REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro (04) de abril de 2023
212° y 164°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2021-000021

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-22.704.395, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MOTA, DAVID OSUNA, ANDRES MARCANO y JESUS VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 101.322, 100.665, 99.967 y 46.025, respectivamente y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO: FARMATODO C.A., (anteriormente denominada Drolara, C.A), originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29/03/1960, anotado bajo el N° 53, folios 74 Vto al 86 del Libro de Comercio Uno, cuya denominación social fue cambiada según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11/07/1991, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara en fecha 22/08/1991, anotado bajo el N° 24, Tomo 12-A, cuya última acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 10/96/2020, fue inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital en fecha 18/06/2020, bajo el N°7, Tomo 31-A.
APODERADA JUDICIAL: JOSE GESTULIO SALAVERRIA LANDER, MARIA GABRIELALOPEZ y KARELYS COROMOTO CHACON abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 10.205, 304.507, 101.328, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIAD
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2021, el ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado DAVID JOSE OSUNA, igualmente identificado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa signada con el N° 00031-2021, dictada en fecha quince (15) de marzo de 2021, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2020-01-00694, interpuesto contra la entidad de trabajo FARMATODO, C.A.., en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 02/11/2021, mediante auto cursante al folio dieciséis (f.18).
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente Recurso por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha trece (13) de Octubre de 2021, mediante auto resolutorio; ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Tercero Interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo.

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día jueves seis (06) de octubre de 2022, a las 09:15 a.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Encontrándose en esta etapa del proceso, en fecha diez (10) de Octubre de 2022, la Jueza Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse, por los motivos expresados en la diligencia cursante al folio sesenta y cinco y su vto (f. 65 y su vto); procediendo a remitir el expediente a la URDD para su redistribución entre los juzgados de juicio, conforme a lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; siendo recibido en fecha catorce (14) de Octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha trece (13) de octubre de 2022, es declarada con lugar la inhibición propuesta, por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2022, es recibido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el expediente NH12-X-2022-000014 contentivo del cuaderno separado con las resultas de inhibición, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo; es por ello, que en fecha 18/10/2022, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día lunes catorce (14) de Noviembre de 2022, a las 02:00 p.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En la fecha pautada, se celebró la audiencia oral y publica de Juicio; presentando la parte recurrente escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos, ratificando igualmente los elementos probatorios consignados con el libelo de demanda; y el beneficiario del acto administrativo escritos de descargo y de pruebas constante de treinta y un (31) folios útiles sin anexos.

Consta que en fecha 25/11/2022 el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas y fijo el traslado y constitución del Tribunal para el día jueves 0812/2022, a las 09:00 a.m., a los fines de efectuar la prueba de inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 16/12/2022, se agregó a los autos los informes presentados por los apoderados judiciales del beneficiario del acto administrativo y de la parte recurrente; y vencido el lapso para la presentación de informes, en fecha 20/12/2022, mediante auto se dice “VISTOS con informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 06/02/2023, se agregó a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio y trece (13) folios anexos (206-219). Igualmente se constata que en fecha 24/02/2023, se dicta auto reprogramándose la publicación de la sentencia conforme a lo pautado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha lunes catorce (14) de noviembre de 2022, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio DAVID OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; compareció en representación del Tercero Interesado entidad de trabajo FARMATODO, C.A, su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.507; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio del abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consignó en ese acto copia simple constante de un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente ratifica los elementos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de demanda y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos. De la misma forma se le otorgo al tercero interesado el mismo lapso para que realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el tercero interesado presentó escrito contentivo de alegatos constante de treinta y un (31) folios útiles sin anexos; dichos escritos se ordenó agregar a los autos. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando la misma se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando la jueza le sea expedida copia certificada de dicha acta. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo supra indicado.
DE LOS ARGUMENTOS
1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar alega los siguientes hechos:
.- En el CAPITULO I, Del lapso para interponer la presente acción de nulidad., aduce el recurrente que conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no han transcurrido los 06 meses de caducidad. Que la providencia administrativa N° 00031-2021, fue dictada en fecha 15/03/2021 por la Inspectoria del Trabajo y fue notificado en fecha 09/06/2021.
.- CAPITULO II. Del acto objeto de impugnación y formación. Alega el recurrente que el acto administrativo de efectos particulares de la cual solicito su nulidad, es la providencia administrativa Nº 00031-2021, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021)., la cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos laborales que interpusiera contra la entidad de trabajo FARMATODO C.A. Palma Real., cuya copia certificada acompañó al libelo de demanda.
.- Alega que el procedimiento se inicia por solicitud que presentara en fecha 30/10/2020, mediante la cual requiere de conformidad con el artículo 425 de la Ley Sustantiva, la restitución de la situación jurídica infringida, delatando los hechos acontecidos entre las fechas 28/09/2020 y 08/10/2020, entre otros, refiriendo que en fecha 28 de septiembre de 2020, se encontraba en su lugar de trabajo de guardia y aproximadamente a las 2:00 de la tarde, llegaron funcionarios del C.I.C.P.C y se lo llevaron detenido con otros tres compañeros de trabajo, que estaban de guardia con él que se llaman JOSE GABRIEL MALAVE, ROBERT RODRIGUEZ y RAMSES CEDEÑO. Que al llegar a la sede del C.I.C.P.C les informaron que los cuatro estaban involucrados en hurto continuo contra Farmatodo e iban a quedar detenidos. Que al día siguiente la abogada Ilcia Pérez representante de la entidad de trabajo le propuso de forma arrogante y coactiva que firmara la renuncia a su puesto de trabajo para que pudiera quedar en libertad; que le expreso que no quería renunciar a su trabajo porque lo necesitaba y la referida abogada le manifestó que se atuviera a las consecuencias; que en vista a la situación que se encontraba y en contra de su voluntad, tuvo que firmar la renuncia propuesta, estando consciente que no tenía nada que ver con los hechos imputados; que aun cuando firmo la renuncia siguió detenido.
.- Argue que en fecha 01/10/2020 y 03/10/2020 al ser trasladado al Palacio de Justicia del estado Monagas, firmó nuevamente la renuncia, ante el señalamiento de los abogados que era la forma de poder obtener su libertad; y en fecha 03/10/2020 le indicaron que las dos anteriores estaban malas; que en las oportunidades que firmo la renuncia fue sin fecha a exigencia del patrono.
.- Arguye que en fecha 04/11/2020, el Órgano Administrativo admite la denuncia y ordena el reenganche; que en fecha 30/11/2020, procede a ampliar la denuncia presentada y que, en fecha 01/12/2020, se traslada con un funcionario de la Inspectoria del Trabajo a la sede de la entidad de trabajo, donde se notifica al representante de la entidad de trabajo, sobre la denuncia y de la orden de reenganche. Indica que el Órgano Administrativo ante la exposición del representante de la entidad de trabajo, procede a abrir a pruebas el procedimiento, presentando las pruebas ambas partes, sus conclusiones y dictando en fecha 15/03/2021, providencia administrativa, sobre la cual solicita su nulidad.
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala la parte recurrente en el Capitulo III, que el acto administrativo impugnado presenta:
1.- VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO,
.- Alega el recurrente que es en la parte motiva donde la Administración Pública incurre en esta falta o vicio que hace anulable el acto administrativo, denominado vicio de falso supuesto de hecho, ya que afecta de manera trascendente al acto.
.- Que cuando la juzgadora paso a decidir, explana los motivos, y estos, no se corresponde las razones expuestas por la administración pública del trabajo con el contenido del articulo 135 (L.O.P.T.R.A), por cuanto en el proceso la demandada FARMATODO. C.A., al no contradecir, ni rechazar, la solicitud de reenganche, la consecuencia es la admisión de los hechos, también hay admisión de hechos cuando el demandado no fundamenta el motivo del rechazo.
.- Que la juzgadora ha errado en la apreciación de los hechos reales, consumándose una falta de la debida correspondencia con los presupuestos establecidos en la norma, que el acto administrativo esta viciado de nulidad.
.- Que es un falso supuesto de hecho que la parte patronal haya desvirtuado el punto controvertido principal y determinante de la contienda procesal como lo fue el hecho si la renuncia ¿fue voluntaria o forzada bajo coacción?. Que el acto administrativo tiene como motivo fundamental que el patrono se exculpó y se sustrajo de este procedimiento de inmovilidad laboral con la carta de renuncia. Que la renuncia no estaba en discusión lo que debió ser objeto del examen probatorio es el hecho como se produjo la renuncia ¿bajo que circunstancia de tiempo, lugar y modo se produjo? Que por esta razón el vicio que afecta el acto administrativo está inscrito dentro del falso supuesto de hecho. Que es anulable conforme al artículo 20 de la LOPA.
.- Que la parte patronal, así consta al folio 51 del expediente, consignó instrumento carta de renuncia con fecha 09-10-2020; que éste documento fue debidamente impugnado por el reclamante en fecha 11-12-2020 lo cual consta al folio 70 del expediente administrativo; que en fecha 14-12-2020 y consta a los folios 77, 78 y su vto, la parte patronal hizo nugatoria y dudosa e invalido la carta de renuncia, ya que frente a la impugnación ejercida por la parte accionante, convino en que la carta referida, fue la misma empresa que había colocado la fecha de renuncia. Que a propósito de este hecho, indica que la carta de renuncia esta compuesta por cuatro elementos: el autor, el lugar, su contenido e intención y la fecha; que la Inspectora del Trabajo no obstante que el patrono no cumplió de ninguna manera con dar contestación de la solicitud de acuerdo al articulo 135 de la LOPTRA, adminiculado a esa circunstancia sobrevino el hecho materializado por el patrono, consistente en la modificación o la alteración de la carta de renuncia cuando conviene que son ellos los que colocan la fecha; que quedo demostrado que la fecha cierta de la renuncia es la alegada por el trabajador (el día 3 de octubre del 2020) en su solicitud de reenganche. Que esta prueba debió ser desestimadaza, a tenor del articulo 88, ordinal 2 y 3 de la Carta Fundamental, que si en el supuesto hubiera sido una renuncia voluntaria, la misma debió tener la fecha colocada por el trabajador y no por la empresa, máxime si estaba manuscrita, punto o elemento del vicio del falso supuesto de hecho.
2.- VICIO DE OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE UNA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL.
.- Señala que la Inspectora del Trabajo de Maturín, al momento de dictar el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa, Nº 00031/2021, de fecha 15/01/2021, incurrió en el vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento.
.- Que la petición en su denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en términos claros y precisos fue que su renuncia la obtuvo su patrono FARMATODO C.A., bajo amenaza y coacción en contra de su voluntad, con la premisa de que si no firmaba la renuncia antes de entrar a la audiencia penal, quedaría privado de su libertad. Que estos hechos en ningún momento fueron tomados en cuenta por la Inspectora del Trabajo, ni siquiera se paseo por el escenario de coacción, que en todo caso constituía el punto controvertido de la litis, ya que fue muy claro al exponer en su denuncia que sí renuncio, pero bajo coacción, es decir que la renuncia no era el punto controvertido, si no, determinar si la misma se obtuvo bajo coacción o no.
.- Que el vicio lo comete la Inspectora del Trabajo, al no pronunciarse sobre la denuncia interpuesta de la violación de sus derechos constitucionales por parte del patrono, como es el derecho al trabajo, en el sentido de que si la renuncia que firmó, lo hizo en contra de su voluntad y que fue coaccionado por su patrono a firmarla; que la Inspectora del Trabajo únicamente se pronunció sobre la existencia de la renuncia.
.- Que cuando interpuso la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo alegó que la renuncia que le firmo a la entidad de trabajo, lo hizo en contra de su voluntad y que fue coaccionado por su patrono.
.- Que la Inspectora del Trabajo se dedicó a determinar y darle valor probatorio a la existencia de la renuncia que firmo, como si estuviera en presencia de una renuncia común, normal o legal, sin tomar en cuenta la denuncia de violación de sus derechos constitucionales por parte del patrono. Que se esta en presencia de una renuncia obtenida bajo amenaza, extorsión, coacción por lo tanto no es válida, no surte ningún efecto jurídico.
.-Que el legislador patrio para proteger el acto del retiro del trabajador estableció unos requisitos inviolables para su validez, por eso estableció que la renuncia es un acto solemne y voluntario del trabajador, que la misma se tiene que dar sin ningún tipo de coacción so pena de ser nula, si es otorgada violando tal protección. Que la renuncia cuando es voluntaria se otorga en el sitio de trabajo y no en un Tribunal Penal, como ocurrió en este caso, violando su derecho al trabajo y sus derechos laborales de carácter legal y constitucional.
.- Hace referencia el recurrente a los artículos 26, 78, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 18, 19, 26 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Artículos 2, 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
.- Que la Jurisprudencia patria ha sostenido que cuando a cualquier Tribunal u Órgano Administrativo, que tenga facultad de decisión se le denuncie hechos que violen alguna norma o garantía de orden publico o constitucional, tiene el deber de analizar y determinar si efectivamente se esta en presencia de tal violación y tomar las medidas necesarias para frenar o reparar tal violación.
3.- VICIO DE ULTRAPETITA O CONGRUENCIA POSITIVA.
.- Arguye la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo de Maturín al dictar el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00031/2021, de fecha 15/03/2021 incurrió en el vicio de Ultrapetita o Congruencia Positiva.
.- Que con la finalidad de determinar con exactitud cuando la Inspectora del Trabajo incurrió en su decisión en el vicio denunciado, pasa a transcribir la forma como el patrono dio contestación a la denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida “…Farmatodo, C.A., en fecha 09-10-2020, recibe carta de renuncia manuscrita por el trabajador antes identificado, en la que expresa a mi representada su voluntad de dar por terminado la relación de trabajo, que mantuvo con la empresa desde el 01-08-2013, como se desprende en copia en los anexos, debemos mencionar que el reclamante previo a su renuncia, se vio envuelto en un escenario irregular, que facultó a mi representada a interponer el 30-09-2020, por ante la Inspectoria del Trabajo, una autorización para despedir, signada con el N° 044-2020-01-00667 y que fue admitida por el mismo, sin embargo ante que mi representada tuviera oportunidad de impulsar dicho procedimiento recibe la renuncia voluntaria y mano escrita…(sic)”
.- Que el patrono en el acto de ejecución de la orden de reenganche, contestación a la solicitud únicamente se dedico a mencionar que, “…no despidió ni justificada, ni injustificadamente al trabajador, si no que se procedió, por la vía legal correspondiente y en cambio a la relación de trabajo culmino por decisión propia y en virtud de esto no existe un despido que sustente la solicitud de reenganche, lo que se realizo fue una renuncia voluntaria… (Sic)”.
.- Que la Inspectora del trabajo, comete el vicio denunciado, cuando en su decisión determinó y sentenció, que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral, hecho este que nadie alego en la litis; por lo tanto, vicia la providencia de nulidad absoluta; ya que cae en un exceso de jurisdicción del juez al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna de las partes una ventaja no solicitada, es decir, en el vicio de Ultrapetita.

2.- ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, los alegatos presentados por las apoderadas judiciales del tercero interesado y beneficiario del acto administrativo así como del escrito contentivo de sus descargos presentados en dicha oportunidad cursante a los folios 113 al 144, en la cual manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: Del supuesto vicio de falso supuesto de hecho.
.- Que el primer vicio que delata el recurrente, se centra en la contestación de la empresa al momento de ejecutarse el reenganche, en cuyos términos- de acuerdo a su apreciación- la empresa habría reconocido tácitamente cada uno de los hechos alegados en la solicitud de reenganche, al no haberlos negado expresamente o justificado el motivo de su rechazo.
.- Que visto los alegatos de el extrabajador es necesario revisar la normativa laboral, haciendo referencia al contenido del articulo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la sentencia N° 658, del 18/10/2018 de la Sala Constitucional, referido a la articulación probatoria.
.- Que el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alude al acto de contestación de la demanda que se da dentro del procedimiento judicial laboral; que el recurrente pretende equiparar un acto administrativo como es el acto de ejecución de una solicitud de reenganche con uno tan solemne como es la contestación a una demanda laboral.
.- Que de acuerdo a la desapreciación de la realidad y la lógica en la que incurre el extrabajador en el contenido del recurso presentado, éste alega que la empresa no habría cumplido con la carga procesal de responder, punto por punto, al reenganche interpuesto- del cual tuvo conocimiento en el mismo instante en el que para éste debía contestar la solicitud, y en consecuencia, según su decir, FARMATODO C.A., reconoció cada uno de los alegatos contemplados en el escrito que dio origen al procedimiento administrativo.
.- Que se preguntan, si realmente existió un desajuste entre lo alegado por el trabajador, la exposición patronal y el resultado final del acto, y su representada incurrió en admisión de hechos.
.- Que esta es una manera de justificar lo injustificado; que pretende el recurrente apegarse a un formalismo en extremo dada su incapacidad de probar el vicio en el consentimiento; que este hecho de haber existido debió demostrarse durante la fase administrativa, lo que no ocurrió; que no procede tal demostración en sede jurisdiccional, pues la función del contencioso administrativo es determinar si el acto es legal y legitimo.
.- Que al alegar el extrabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue supuestamente coaccionado a firmar su carta de renuncia, señalando al respecto una serie de alegatos; y la empresa alegar por su lado que la relación de trabajo terminó por la renuncia libre y voluntaria del solicitante, se evidencian las posiciones antagónicas de las partes, contrarias entre si, y en consecuencia, el objeto de la controversia que debía dilucidar la Inspectoria y que así lo hizo.
.- Refiere el principio de preeminencia del fondo sobre la forma que rige en los asuntos administrativos desarrollando el contenido del artículo 10 de la LOPA. Que tal como lo dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los procedimientos administrativos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es efectivamente en el momento de ejecución del reenganche cuando puede suscitarse la controversia, sin detrimento de otros alegatos que pudieran hacerse con posterioridad conforme al principio de no preclusividad; como en efecto ocurrió en el asunto que nos ocupa, lo cual no es equiparable a la contestación a que se refiere el articulo 135 de la norma adjetiva laboral. Que no obstante el artículo 135 de la LOPTRA por ser una norma adjetiva laboral, es aplicable a los asuntos de esa materia como una base genérica en lo que a la determinación de la controversia se refiere.
.- Que de la lectura de la motivación que dio origen a la providencia cuya nulidad se pretende, se observa que contrario a lo aducido por el recurrente, no se produjo un desajuste entre lo alegado por el trabajador, la exposición patronal y el resultado final del acto, pues al señalar el primero que su renuncia se habría obtenido bajo coacción y la empresa que existió una renuncia voluntaria, correctamente consideró la juzgadora los puntos no controvertidos y los que si lo estuvieron: reconocimiento de la relación laboral, no despido indirecto ni injustificado, más sí, la renuncia voluntaria de el extrabajador.

SEGUNDO: Vicio de omisión o falta de pronunciamiento sobre una denuncia de violación de un derecho constitucional.

.- Que atendiendo a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INSPECTORIA atribuyó la carga de la pruebas a su representada, pues fue ésta la que contradijo la solicitud de reenganche, al señalar que la renuncia de el extrabajador fue voluntaria y que no existió el despido que éste alegó-más no probó-.Que durante la incidencia probatoria, su representada produjo a los autos del expediente administrativo, el original de la carta de renuncia, debidamente redactada y manuscrita, suscrita y firmada, con estampa de las huellas digitales por parte de Humberto Luis Rangel López.
.- Que el propio HUMBERTO LUIS RANGEL LÓPEZ reconoció la autenticidad de la firma en su carta de renuncia; lo que alegó fue que la misma la habría sido arrancada por la fuerza, que él no le colocó fecha, que habría mediado vicio en el consentimiento, hecho éste que no probó.
.- Aduce que la inamovilidad laboral solo tiene lugar dentro de una relación de trabajo, pues no puede existir protección a que hace referencia la inamovilidad a favor de un trabajador, cuando no existe vínculo con una determinada entidad de trabajo.
.- Que en el presente caos, contrario a lo alegado por el recurrente, quien sostiene haber sido obligado a renunciar al cargo que ocupaba para su representada, la relación de trabajo no termino por manifestación unilateral e injustificada del patrono, ni por ninguna otra causa atribuible a éste, sino por la manifestación expresa y voluntaria de el extrabajador, como se desprende de la carta de renuncia que Farmatodo C.A., recibió el 9 de octubre de 2020, manuscrita por HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ donde manifiesta a la entidad de trabajo su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con ésta.
.- Que el recurrente quien fue asistido por abogado que contrato de forma privada, al momento de firmar un documento donde se relación todos y cada uno de los términos en que finalizó la relación de trabajo que sostuvo con la empresa-como lo fue su renuncia voluntaria- pretendió y pretende afirmar que la terminación del contrato se dio por coacción de Farmatodo.
.- Que la Inspectoria del Trabajo al concluir que el recurrente no gozaba de inamovilidad laboral, toda vez que la empresa logró demostrar que efectivamente la parte accionante renuncio, aun cuando no hizo uso de su derecho al no desconocer su carta de renuncia, estableció que tal como sostuvo y sostiene la empresa, la renuncia fue voluntaria. Que es forzoso concluir, tal como lo hizo la Inspectoría, que al no existir ningún elemento probatorio que generara la mínima duda sobre la voluntariedad de la carta de renuncia, ésta conserva su fuerza probatoria.
.- Que mal podría alegar el recurrente que la Inspectoria no se pronunció sobre la coacción que denunció y en función a la cual debió decidir, pero ello no es más que otro ejemplo de la desapreciación de la realidad por parte de el extrabajador, pues al determinar el ente administrativo que “se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto…puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el articulo 425 de la LOTTT..” desestimó cualquier alegato que hiciera sobre coacción, pues no fue más que eso, un simple alegato, sin fundamento, y en sin prueba.
.- Que no es de la competencia de esta Jurisdicción entrar a analizar un hecho alegado por el accionante en sede administrativa y que no probó; que la jurisdicción contencioso administrativa solo está llamada a constatar y verificar la legalidad y autenticidad del acto administrativo, determinando que estuvo apegado a derecho y a la ley. Quien alega vicios en el consentimiento debe probarlo, so pena de que el instrumento que se pretenda refutar conserve su validez.
.- Que es incierto que la Inspectoria incurriera en el vicio de omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del CPC, al no haberse pronunciado “sobre la denuncia interpuesta por mi persona.”, por cuanto la providencia es clara al señalar que no hubo despido, sino una terminación voluntaria de la relación de trabajo por renuncia de el extrabajador.

TERCERO: Vicio de incongruencia positiva o ultrapetita...cuando su decisión determinó y sentenció, que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral, hecho éste que nadie alego en la litis.

.- Que para delatar el vicio enunciado, el recurrente en su escrito, transcribe lo que fue la defensa esgrimida por la empresa en la oportunidad de ejecutarse la solicitud de reenganche. Que de la solicitud de reenganche se desprende que el extrabajador entre otros alegó que “visto que mi despido fue injustificado e indirecto, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 3708…ya que todos los trabajadores tienen inamovilidad, así como la prevista en los articulo 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras..” por lo que evidentemente, es precisamente en su propias alegaciones en sede administrativa que carece de basamento el pretendido vicio. Que cuando la juzgadora en sede administrativa concluye que el extrabajador en la solicitud de reenganche “no estaba amparado por la inamovilidad alegada”, no hace más que transcribir parte de sus dichos, lo que a su vez constituye parte de la motivación del acto administrativo conferido.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: acompañadas con el escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio.
DE LAS DOCUMENTALES:
• Promueve marcado “A”, constante de ocho (08) folios útiles, copia certificada de la providencia administrativa N° 00031-2021 dictada en fecha 15/03/2021 por la Inspectoria del Trabajo dentro del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2020-01-00694, relativo a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos (f. 09-16 y su vto).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que la parte recurrente activó la vía administrativa solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos contra la entidad de trabajo FARMATODO, C.A. Así se establece.
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
CAPITULO I. DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas., ubicada en la Calle Carlos Mohle, entre las avenidas Luís Del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, piso 1, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 08/12/2022 y consta los folios 147-150, del expediente, el acta levantada., en la cual se dejó constancia: PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que en la Sala de Inamovilidad reposa el expediente N°: 044-2020-01-0000694, cuyo solicitante es el ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ; titular de la Cedula de Identidad N° 22.704.395, y trata de procedimiento de reenganche y pago de salarios caído incoado contra la entidad de trabajo Farmatodo, C.A. Igualmente solicita copias certificadas del mismo, señalando el promovente que sufragara los costo de impresión SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en los folios 99 al 106 y su vto cursa providencia administrativa N° 00031/2021 de fecha 15 de marzo de 2021. TERCERO: El Tribunal deja constancia que el capítulo III de la Providencia, relativo a la dispositiva de la Providencia se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por HUMBERTO RANGEL LOPEZ contra la entidad de trabajo Farmatodo, C.A. CUARTO: El Tribunal deja constancia que al folio 11 y su vuelto cursa acta de fecha primero de diciembre de 2020 referida a ejecución de reenganche donde la entidad de trabajo Farmatodo, C.A. manifestó lo siguiente y Expone: “Farmatodo, S.A. en fecha 09 de octubre de 2020 recibe carta de renuncia manuscrita por el ex trabajador en que expresa a mi representada su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo que mantuvo con la empresa desde 01de agosto de 2013, como se desprende de la copia que consignamos en este acto. Debemos mencionar que el ex trabajador previa a su renuncia, se vio envuelto en un escenario irregular que faculta a Farmatodo, C.A: a interponer el 30 de septiembre por ante la INSPECTORÍA DEL Trabajo de Maturín, solicitud de autorización para despedir a la que se le asignó el número 044-2020-01-000667, y fue admitida por este despacho. Sin embargo ante que mi representada tuviera la oportunidad de impulsar dicho procedimiento recibe la renuncia voluntaria y manuscrita y en consecuencia procede a cancelar al señor Rangel, lo correspondiente por prestaciones sociales además de una bonificación que solicitó, y Farmatodo, C.A. accedió a pagar sin estar obligada a él, cantidades que se aprecia en las copias consignadas que entrego. De esta forma aun para cuando para la empresa la relación de trabajo se tornó insostenible no despidió ni justificad ni injustificadamente al sr. Rangel, sino que se procedió por la vía legal, en cambio la relación de trabajo, se extinguió por voluntad del trabajador. QUINTO: El Tribunal reproduce el particular cuarto al solicitar de forma idéntica lo requerido al particular cuarto. SEXTO: El Tribunal deja constancia que en los folios 77 y su vuelto y 78, cursa diligencia presentada por Farmatodo, C.A. el 14 de diciembre de 2020, de la cual emerge la solicitud que hiciera la entidad de trabajo al órgano administrativo de desestimar la impugnación propuesta por el accionante en fecha 11 de diciembre de 2020; igualmente y visto que en dicho particular e igual que en todo los particulares contenidos en esta inspección, la parte promovente solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, señalando que sufragará los gastos de dicha impresión de las copias, al no contar este ente administrativo con sistema de copiado, este Tribunal considera pertinente que se haga la reproducción tomando en cuenta que dicha diligencia es bastante extensa, y se pide su trascripción. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia de la existencia de los expedientes N° 044-2020-01-00693 y 044-2020-01-00698 contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por José Gabriel Malavé, Cédula de Identidad 16.712.853 y Robert Daniel Rodríguez Prado, Cédula de Identidad 17.723.244, respectivamente, contra la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., ambos solicitudes interpuesta en fecha de 30 de octubre de 2020. OCTAVO. El tribunal deja constancia que en el expediente N° 044-2020-01-00693, cursa en los folios 27 al 46 escrito de prueba y sus anexos presentado por la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., de cuyo contenido se evidencia en el capítulo Primero de las documentales de la promoción marcada “B” referida a original de la carta de renuncia suscrita por José Gabriel Malavé Díaz, cursante al folio 38, asimismo en virtud de lo señalado en el particular sexto siendo que se reproducirá en copias certificada, et Tribunal lo acordará en conformidad tomando en consideración lo peticionado por el promovente de que se tome nota del contenido de dicha documental. NOVENO: El tribunal deja constancia que en el expediente N° 044-2020-01-00698, cursa en los folios 40 al 59 escrito de prueba y sus anexos presentado por la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., de cuyo contenido se evidencia en el capítulo Primero de las documentales de la promoción marcada B referida a original de la carta de renuncia suscrita por Robert Rodríguez, cursante al folio 54, asimismo en virtud de lo señalado en el particular sexto siendo que se reproducirá en copias certificada, et Tribunal lo acordará de conformidad tomando en consideración lo peticionado por el promovente que se tome nota del contenido de dicha documental. En este Estado la parte promovente no tiene otro particular que evacuar y señala lo siguiente: Por cuanto se acordó la expedición de las copias certificada del expediente a objeto de la presente inspección, como también copia certificada de un folio del expediente 044-2020-01-00693, y copia certificada de un folio del expediente 044-2020-01-00698, solicito al Tribunal me designe en este acto correo especial para retirar y consignar en este Tribunal las referidas copias certificadas tal como lo pauta el código de Procedimiento Civil en materia de correo especial. A si mismo solicito que el tribunal acuerde copia certificada de la presente inspección a lo efecto de tramitar las correspondiente copias certificadas de los expedientes. La representación de la parte demandada no tiene nada que manifestar en este momento. El Tribunal visto lo indicado por la parte promovente acuerda de conformidad y por lo tanto lo designa como correo especial en los términos indicado en este acta, procediendo en este acto a la juramentación respectiva. Este Tribunal evacuada la prueba, le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
CAPITULO II. DOCUMENTAL
• Promueve el valor probatorio que emerge de la documental marcada A, constante de diez (10) folios útiles, contentiva de copias certificadas del acta de imputación fiscal contenida en el expediente NP01-P-2020-002302 de fecha 03/10/2020, documentos expedidos por el Tribunal Quinto en funciones de Control del Palacio de Justicia del estado Monagas (f. 103-112). Al respecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas. Así se declara

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
CAPITULO CUARTO. DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
• De conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, hace valer el mérito probatorio de las actas y actuaciones que conforman el expediente administrativo numero 044-2020-01-00694, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ contra FARMATODO C.A, cuya copia certificada fue requerida por el Tribunal a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas. Esta Juzgadora observa que las documentales están referidas al mérito de los autos y actas, el cual no es un medio probatorio, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez o Jueza de mérito la apreciación y valoración de los elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.
DE LOS INFORMES
En fecha 16/12/2022 la representación judicial tanto del Beneficiario del acto administrativo, Entidad de trabajo FARMATODO, C.A., como de la parte recurrente HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ, presentaron escrito de informe ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo, siendo agregados a los autos en la fecha de su presentación. En cuanto al escrito de informe del Beneficiario del acto administrativo se constata que en el CAPITULO PRIMERO, refiere los antecedentes que condujeron al presente procedimiento; CAPITULO SEGUNDO, de la verificada improcedencia de lo peticionado a través de la acción contenciosa administrativa de nulidad, desarrollan los apoderados judiciales del beneficiario del acto administrativo, sus argumentos en cuanto a los vicios delatados por la parte recurrente; CAPITULO TERCERO, de las consideraciones finales, donde manifiestan que la providencia fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos, quedando consumada la finalización de la relación laboral por motivo de la renuncia voluntaria de el extrabajador. Solicitando que la acción contencioso administrativa de nulidad sea declarada improcedente y/o sin lugar en la definitiva.

Respecto al escrito de informe de la parte recurrente, se evidencia que en el CAPITULO I, hace referencia a los antecedentes previos al recurso y las actuaciones llevadas en sede administrativa, que concluyo con la providencia administrativa impugnada; CAPITULO II, del recurso de nulidad y de los vicios o infracciones que se denunciaron en el presente recurso, refiere en este capitulo, los vicios delatados en el recurso de nulidad, reproduciendo las argumentaciones y defensas plasmadas en el escrito libelar, CAPITULO III, alegatos al recurso de nulidad por parte de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., hace mención a los argumentos expresados por la entidad de trabajo, en la audiencia de juicio y en el descargo presentado; CAPITULO IV Inspección judicial, efectuada por el Tribunal en la Inspectoria del Trabajo; CAPITULO VI, porque debe declararse con lugar el recurso de nulidad. Solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 00031/2021, en fecha 15/03/2021.
Opinión del Ministerio Público
En fecha 03/02/2023, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y trece (13) folios anexos, suscrito por los abogados ERASMO HERNANDEZ y YEDULSI GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 104.311 y 141.535 actuando ambos en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a lo previsto en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.206-218), expresando lo siguiente:
.- La representación fiscal en el capitulo I, II, III, y IV denominados: Referencias Procesales, Antecedentes, Fundamento de la acción y petitorio, procede a realizar un esbozo en primer lugar del recorrido procesal desde la interposición del recurso por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en segundo lugar, de lo alegado por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, vertiendo todos y cada uno de los vicios delatados así como el fundamento de la acción petitorio planteado por la parte recurrente.
.- En el capitulo V de la Opinión del Ministerio Público, señala entre otros argumentos, lo siguiente:
(…) Que resulta imperioso para este despacho Fiscal ante lo alegado por el demandante de nulidad en relación al vicio de omisión y falta de pronunciamiento sobre la denuncia de violación de un derecho constitución, en el procedimiento llevado en sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la Inspectora del Trabajo incurrió en dicho vicio en virtud que no se pronuncio como era su deber sobre la denuncia interpuesta de la violación de los Derechos Constitucionales por parte de la entidad de Trabajo Farmatodo C.A.
(…)Que el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que el debido proceso se aplicara en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonables, entre otros”. Que la parte accionante alega el vicio de omisión y falta de pronunciamiento sobre la denuncia de violación de un derecho constitucional.
(…) Que es importante para esa representación fiscal resaltar que el trabajador alega y consigna en el expediente administrativo asignado 044-2020-01-00667, la prueba en donde se evidencia que renuncio ante la entidad de trabajo, así mismo en la denuncia de reenganche presentada ante la Inspectoría del trabajo que renuncio bajo coacción pero en ningún momento, se probo durante el procedimiento establecido en el Articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; que es importante traer a colación lo dispuesto en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil
(…)Que al trabajador alegar en la denuncia que su renuncia fue mediante coacción tuvo que traer durante el procedimiento de Reenganche los medios de prueba necesarios en que fundamenta su pretensión. Que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se de por cierto. Que las normas denunciadas no resultan aplicables debido a que el trabajador en el procedimiento administrativo interpuesto ante la Inspectoria del Trabajo no demostró la coacción a que fue expuesta.
(…) Que el vicio de ultrapetita o congruencia positiva ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos.
(…) Que para la representación fiscal el requisito de congruencia esta previsto n el articulo 243 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el articulo 12 ejusdem, prevé entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.”
(…) Que en virtud de lo anteriormente expuesto, considera la representación fiscal, que la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano Humberto Luís Rangel López, en contra de la Providencia Administrativa signada por la nomenclatura N° 00031/2021, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2020-00667, que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Humberto Luís Rangel López en contra de la entidad de trabajo FARMATODO C.A, debe declararse SIN LUGAR.


DE LA COMPETENCIA
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse esta Juzgadora establece, que tanto los argumentos de la parte recurrente como del Beneficiario del acto administrativo se examinaran de manera conjunta; y estando dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede a realizarlo en los siguientes términos:

De las actas procesales se constata, que la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00031-2021, de fecha 15 de marzo de 2021, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, proferido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2020-01-00694 mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada en contra de la entidad de trabajo FARMATODO C.A. Así mismo, se desprende de autos y de lo expresado por el apoderado judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y publica de juicio, que la controversia surge en virtud de la impugnación efectuada contra la mencionada providencia administrativa, al considerar la parte recurrente que la misma adolece de los vicios de falso supuesto de hecho; vicio de omisión o falta de pronunciamiento sobre una denuncia de violación de un derecho constitucional y vicio de ultrapetita o congruencia positiva; es por ello, de acuerdo a lo delatado por la parte recurrente, quien juzga considera que debe pasar a examinar, en primer termino, lo relativo al vicio de falso supuesto de hecho; y posteriormente, en caso de no encontrarse presente, pasará a referirse sobre los demás vicios manifestados.

Respecto al vicio de falso supuesto, es necesario señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, y se configura cuando la decisión administrativa se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, éste vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

De igual manera, y en refuerzo de lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso de que la Administración haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de éste, a los fines de declarar su nulidad, vale decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.

Bajo estos parámetros, y conforme a los fundamentos del recurso de nulidad interpuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora, examinar el basamento de la solicitud presentada por el ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ y que dio origen al procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, estado Monagas, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 044-2020-01-00694; al efecto, de las copias certificadas de las actas del referido expediente que fueran incorporadas al expediente (f. 225-362), a través de la inspección judicial promovida por la parte recurrente, se constata que a los folios doscientos veintiséis al doscientos veintisiete y su vto (f. 226-227 y su vto) cursa la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual emerge los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente, a saber:
(…)
Comencé a prestar servicio en fecha 01 de Agosto de 2013, para la entidad de trabajo FARMATODO, desempeñándome en el cargo de Asistente de Control de Pérdidas y Servicios, realizando las siguientes funciones: prevención y servicio al cliente entre otras, ubicada en TIPURO, sector Palma Real, Maturín estado Monagas (sede principal), en un horario de trabajo de Domingo a Jueves de 01:30 de la tarde hasta las 10:00 de la noche, siendo el caso, ciudadana inspectora… que he prestado mis servicios sin novedad y de manera eficiente, pero es el caso que el 02 de Septiembre de 2020, la ciudadana Raquel Caraballo, quien funge como encargada de Recursos Humanos de FARMATODO, en el Estado Monagas, me saco de mi lugar de trabajo y me traslado en su vehiculo personal hasta el Hotel San Miguel, ubicado en la Urbanización San Miguel, Maturín Estado Monagas, en ese lugar se encontraba la Abogada ILCIA PEREZ, como representante de FARMATODO; de manera coactiva me propuso la cantidad de 4.000 Dólares para que renunciara a FARMATODO; el cual no acepte porque necesito mi trabajo para sostenerme yo y mi grupo familiar, también le dije que por la pandemia me urge el trabajo, además le dije que no me podían obligar a renunciar porque existe inamovilidad laboral, ese mismo día le propuso lo mismo a mis compañeros de trabajo JOSE GABRIEL MALAVE y RUSWEL SOLEDAD; la semana siguiente se presentó la ciudadana de Recursos Humanos RAQUEL CARABALLO, a mi sitio de trabajo ubicado en TIPURO, monto para que FARMATODO me lo cancelara, a cambio de que renunciara; le respondí que yo no tenía ninguna intención de renunciar a mi trabajo, ella insistió tanto y como mi respuesta fue siempre no, se molestó y me dijo que ella no iba a negociar mas conmigo, que iban a venir otras personas en otros términos. En fecha 28 de septiembre 2020, me encontraba en mi lugar de trabajo de guardia y aproximadamente a las 2:00 de la tarde, llegaron funcionarios del C.I.C.P.C y me llevo detenido el C.I.C.P.C., conjuntamente con mis compañeros RAMSES CEDEÑO, JOSE GABRIEL MALAVE y ROBERT RODRIGUEZ, al llegar a la sede del C.I.C.P.C nos informaron a los cuatro (4) que estábamos involucrados en hurto continuo contra FARMATODO y por eso íbamos a quedar detenidos. El día siguiente se apareció la abogada ILCIA PEREZ, representante de FARMATODO, y me propuso de forma arrogante y coactiva que firmara la renuncia para que pudiera quedar en libertad, y que si no la firmaba iba a quedar privado de libertad, vista la situación en que me encontraba tuve que firmar la renuncia, estando consciente que no tenía nada que ver con los hecho imputados; firme pero igual sigue detenido; en fecha 01 de octubre de 2020, me trasladaron para el Palacio de Justicia del estado Monagas…en las inmediaciones del estacionamiento estando custodiado y esposado…se acercó el abogado ARMANDO SUAREZ, le pidió a los funcionarios que me quitara las esposas, y me entregó unas hojas en blanco para que renunciara nuevamente y así obtener la libertad…que esa era la propuesta de la empresa FARMATODO, y si no firmaba iba a quedar privado de libertad, propuesta que le hizo también a los otros tres (3) compañeros de trabajo… vista la situación en que nos encontrábamos decidimos firmar la renuncia nuevamente…en fecha 03 de octubre de 2020…estando en la sala de espera se me acerco la abogada ILCIA PÉREZ quien me solicito nuevamente la renuncia para que pudiera obtener mi libertad…firme la renuncia por tercera vez, sin fecha ya que era la exigencia de la empresa; …celebramos la audiencia llegamos a un acuerdo reparatorio y obtuvimos la libertad en fecha 08 de octubre de 2020. La LOTTT es muy clara en su artículo 79, se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción., y en este caso me coaccionaron a firmar la renuncia, por lo que no hay renuncia como tal, lo que hay es un despido indirecto, además la renuncia es un acto voluntario del trabajador sin coacción y en el lugar de trabajo, no es en un Tribunal Penal como ocurrió en el presente caso, es decir esa coacción encuadra en el artículo 80 literal “c” del segundo aparte, cuando dice que se entenderá como despido indirecto otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. Por lo que estas razones y circunstancias se considera como un despido injustificadamente e indirectamente, ya que me ampara la Ley…pese a encontrarme amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.708, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto Presidencial N° 6419 publicado el 03-01-2019…”
Igualmente consta a los folios 232 al 234 y su vto, del presente expediente, que el abogado JESUS VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.025, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO RANGEL, presento en fecha 30/11/2020, escrito contentivo de reforma o ampliación parcial de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida, de cuyo contenido emergen los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente, a saber:
(…)
En fecha 01 de Agosto de 2013, comencé a prestar servicio personales, remunerados, subordinados y por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo FARMATODO, sede principal, ubicada en la entrada del Urbanismo Tipuro, sector palma real de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, ocupando el cargo de Asistente de Control de Pérdidas y Servicios, realizando las siguientes funciones: prevención y servicio al cliente entre otras, en un horario de trabajo de Domingo a Jueves de 01:30 de la tarde hasta las 10:00 de la noche, siendo el caso, ciudadana inspectora… que en fecha 28 de septiembre 2020, me encontraba en mi lugar de trabajo de guardia y aproximadamente a las 2:00 de la tarde, llegaron funcionarios del C.I.C.P.C y nos llevaron detenidos a mi y a mis compañeros de trabajo que también estaban de guardia que se llaman ROBERT RODRIGUEZ, RAMSES CEDEÑO y JOSE GABRIEL MALAVE, preguntamos porque nos trataban así, nos informaron a los cuatro (4) que estábamos involucrados en hurto continuo contra FARMATODO y por eso íbamos a quedar detenidos; el día siguiente se apareció la abogada ILCIA PEREZ, representante de FARMATODO, me propuso de forma arrogante y coactiva que firmara la renuncia a mi puesto de trabajo que me une con la empresa FARMATODO para que yo pudiera quedar en libertad, y yo dije, que yo no quería renunciar a mi trabajo, porque yo necesitaba mi trabajo, y ella dijo, entonces atentes a las consecuencias, y en vista a la situación en que me encontraba y en contra de mi voluntad, tuve que firmar la renuncia propuesta, estando consiente que no tenía nada que ver con los hecho imputados; aun cuando firme dicha renuncia seguí detenido… en fecha 01 de octubre de 2020, me trasladaron para el Palacio de Justicia del estado Monagas…en las inmediaciones del estacionamiento estando custodiado y esposado…se acercó el abogado ARMANDO SUAREZ, le pidió a los funcionarios que me quitara las esposas, y me entregó unas hojas en blanco para que renunciara nuevamente y así obtener la libertad…que esa era la propuesta de la empresa FARMATODO, y si no firmaba iba a quedar privado de libertad, propuesta que le hizo a los otros tres (3) compañeros de trabajo… vista la situación en que nos encontrábamos decidimos firmar la renuncia…en fecha 03 de octubre de 2020…estando en la sala de espera se me acerco la abogada ILCIA PÉREZ quien me solicito nuevamente la renuncia para que pudiera obtener mi libertad, y en caso de no firmarla quedaría privado de libertad, a quien le dije que yo ya había escrito y firmado dos (2) renuncias y la Abogada me dijo, que las anteriores estaban malas, nuevamente escribí y firme la renuncia por tercera vez, sin fecha, ya que era la exigencia de mi patrono… celebramos la audiencia llegamos a un acuerdo reparatorio y obtuvimos nuestra libertad en fecha 08 de octubre de 2020. CAPITULO II. DE LA NULIDAD DE LA RENUNCIA Y DEL DERECHO QUE ME ASISTE COMO TRABAJADOR. Es el caso ciudadano Inspector del Trabajo, que vista la forma y manera como el patrono obtuvo la renuncia, por parte de mi representado, es decir, el patrono la obtuvo mediante coacción, amenazas, intimidación y fraude a la Leyes, no cabe duda alguna, de que dicha renuncia es totalmente nula, ya que se obtuvo de forma ilegal, en contra de la voluntad del trabajador; por lo tanto fueron violados los derechos legales y constitucionales que amparan a mi mandante. El articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define lo que se entiende como retiro en materia laboral (renuncia) y establece la forma como se debe dar éste…se tiene que tener la renuncia en cuestión como nula, con base en los hechos narrados y con fundamento en las normas constitucionales y legales antes descritas y como consecuencia de ello, y por cuanto el patrono de mi representado, ha decidido y se mantiene firme de forma unilateral a dar por terminada la relación laboral que lo vincula con el trabajador, se tiene que tener entonces, que la relación laboral, terminó por un Despido Injustificado…(sic)”

Siguiendo con el recorrido de las actas procesales, advierte el Tribunal que la parte recurrente, a los fines de anular la validez de la Providencia Administrativa de fecha 15/03/2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y contenido en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Nº 044-2020-01-00694, señala en el escrito libelar que encabeza el presente recurso lo siguiente “…que el procedimiento se inicia por solicitud que presentara en fecha 30/10/2020, mediante la cual requiere de conformidad con el artículo 425 de la Ley Sustantiva, la restitución de la situación jurídica infringida, delatando los hechos acontecidos entre las fechas 28/09/2020 y 08/10/2020; observando quien decide que entre otros hechos, la parte recurrente procede a reproducir lo plasmado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por ante el Órgano Administrativo. Que en fecha 04/11/2020, el Órgano Administrativo admite la denuncia y ordena el reenganche; que en fecha 30/11/2020, procede a ampliar la denuncia presentada y que, en fecha 01/12/2020, se traslada con un funcionario de la Inspectoria del Trabajo a la sede de la entidad de trabajo, donde se notifica al representante de la entidad de trabajo, sobre la denuncia y de la orden de reenganche…que la representante de la parte patronal, en fecha 01/12/2020, oportunidad en la cual el Órgano Administrativo se trasladó y constituyo en la sede de la entidad de trabajo para ejecutar el reenganche, señalo lo siguiente “…Farmatodo, C.A., en fecha 09 -10-2020, recibe carta de renuncia manuscrita por el trabajador antes identificado, en la que expresa a mi representada su voluntad de dar por terminado la relación de trabajo, que mantuvo con la empresa desde el 01-08-2013, como se desprende en copia en los anexos, debemos mencionar que el reclamante previo a su renuncia, se vio envuelto en un escenario irregular, que facultó a mi representada a interponer el 30-09-2020, por ante la Inspectoria del Trabajo, una autorización para despedir, signada con el N° 044-2020-01-00667 y que fue admitida por el mismo, sin embargo ante que mi representada tuviera oportunidad de impulsar dicho procedimiento recibe la renuncia voluntaria y mano escrita en consecuencia procede a cancelar al señor Rangel, la cantidades que le correspondía por prestaciones sociales u demás beneficios laboral, además de la bonificación que solicitó y que la empresa accedió a pagar sin estar obligada a ello, cantidades que se aprecia a detalles en las copias que consignada, de esta forma aun cuando para la empresa la relación de trabajo se tornó insostenible como consecuencia de irregularidades no despidió ni justificada, ni injustificadamente al trabajador, si no que se procedió, por la vía legal correspondiente y en cambio a la relación de trabajo culmino por decisión propia y en virtud de esto no existe un despido que sustente la solicitud de reenganche, lo que se realizó fue una renuncia… (Sic)”.

Esgrime igualmente el accionante “…Que cuando la juzgadora paso a decidir, explana los motivos, y estos, no se corresponde las razones expuestas por la administración pública del trabajo con el contenido del artículo 135 (L.O.P.T.R.A), por cuanto en el proceso la demandada FARMATODO. C.A., al no contradecir, ni rechazar, la solicitud de reenganche, la consecuencia es la admisión de los hechos, también hay admisión de hechos cuando el demandado no fundamenta el motivo del rechazo. Que la juzgadora ha errado en la apreciación de los hechos reales, consumándose una falta de la debida correspondencia con los presupuestos establecidos en la norma, que el acto administrativo está viciado de nulidad. Que es un falso supuesto de hecho que la parte patronal haya desvirtuado el punto controvertido principal y determinante de la contienda procesal como lo fue el hecho si la renuncia ¿fue voluntaria o forzada bajo coacción? Que el acto administrativo tiene como motivo fundamental que el patrono se exculpó y se sustrajo de este procedimiento de inmovilidad laboral con la carta de renuncia. Que la renuncia no estaba en discusión lo que debió ser objeto del examen probatorio es el hecho como se produjo la renuncia ¿bajo qué circunstancia de tiempo, lugar y modo se produjo? Que por esta razón el vicio que afecta el acto administrativo está inscrito dentro del falso supuesto de hecho. Que es anulable conforme al artículo 20 de la LOPA. . Que la parte patronal, así consta al folio 51 del expediente, consignó instrumento carta de renuncia con fecha 09-10-2020; que éste documento fue debidamente impugnado por el reclamante en fecha 11-12-2020 lo cual consta al folio 70 del expediente administrativo; que en fecha 14-12-2020 y consta a los folios 77, 78 y su vto, la parte patronal hizo nugatoria dudosa e invalido la carta de renuncia, ya que frente a la impugnación ejercida por la parte accionante, convino en que la carta referida, fue la misma empresa que había colocado la fecha de renuncia,. Que a propósito de este hecho, indica que la carta de renuncia está compuesta por cuatro elementos: el autor, el lugar, su contenido e intención y la fecha; que la Inspectora del Trabajo no obstante que el patrono no cumplió de ninguna manera con dar contestación de la solicitud de acuerdo al artículo 135 de la LOPTRA, adminiculado a esa circunstancia sobrevino el hecho materializado por el patrono, consistente en la modificación o la alteración de la carta de renuncia cuando conviene que son ellos los que colocan la fecha; que quedó demostrado que la fecha cierta de la renuncia es la alegada por el trabajador (el día 3 de octubre del 2020) en su solicitud de reenganche. Que esta prueba debió ser desestimada, a tenor del artículo 88, ordinal 2 y 3 de la Carta Fundamental, que si en el supuesto hubiera sido una renuncia voluntaria, la misma debió tener la fecha colocada por el trabajador y no por la empresa, máxime si estaba manuscrita, punto o elemento del vicio del falso supuesto de hecho… (Sic)”.

Ahora bien, revisada y analizada la providencia administrativa impugnada, que cursa a los folios 09-16 y su vto; 325-332 y su vto (segunda pieza del expediente), mediante la cual el Órgano Administrativo, en fecha 15/03/2021 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declaro SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ; observa esta Juzgadora, que en las consideraciones previas y dispositiva, la Inspectora del Trabajo Jefe, estableció lo siguiente:
“…CAPITULO II
MOTIVA
…Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el acto de ejecución de reenganche y restitución de derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual esta juzgadora aduce basándose en la sana critica al conocimiento que nos corresponde en relación al caso que nos ocupa y del cual se desprende que reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, fundamentando el motivo de su rechazo, que el trabajador accionante renuncio de manera voluntaria, consigno carta de renuncia, este juzgador considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A., a fin de demostrar el fundamento de su rechazo.
(….)
DEL DESPIDO
Establecido ello se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante está excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro demostrar que efectivamente la parte accionante RENUNCIO, aun cuando no hizo uso de su derecho al no DESCONOCER SU CARTA DE RENUNCIA; en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial Nº 6207, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Nº 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), de conformidad con el numeral 1) del artículo 507 ejusdem, es por lo que esta Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas, sede Maturín, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ, titular de la C.I. Nº 22.704.39; contra la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, Ubicada en la Avenida ROMULO GALLEGOS, PALMA REAL MATURIN DEL ESTADO MONAGAS… (Sic)”

De manera que, visto lo alegado por el ciudadano Humberto Luís Rangel López, por la entidad de trabajo Farmatodo C.A. y las consideraciones previas indicadas por la Inspectora del Trabajo Jefe en sede administrativa, importa referir el contenido de los artículos 76 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que regulan las causas de terminación de la relación de trabajo y la definición de retiro, a saber:
Artículo 76
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas
Artículo 78
Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción

Al adminicular las normas anteriores con el caso bajo estudio, se evidencia que si bien la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo, negó que hubiera despedido al ciudadano Humberto Luis Rangel López, invocando que la relación de trabajo culmino por renuncia voluntaria presentada por el trabajador y que éste recibió su liquidación; sin embargo, visto los hechos narrados y las motivaciones señaladas en la providencia administrativa, conducen a esta Juzgadora, a determinar que efectivamente la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente en nulidad, al establecer en la parte motiva de la providencia impugnada que ”… se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante está excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro demostrar que efectivamente la parte accionante RENUNCIO, aun cuando no hizo uso de su derecho al no DESCONOCER SU CARTA DE RENUNCIA; en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial Nº 6207, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Nº 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT … (Sic)”.

De la trascripción realizada, se patentiza el vicio de falso supuesto de hecho en que incurre el Órgano Administrativo, al no establecer, las causas que lo llevaron a la convicción de que el ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ, renuncio conforme a lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y que no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y por lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, al no estar en presencia de un despido injustificado; por cuanto a criterio de esta Juzgadora, contrario a lo argumentado por el Órgano Administrativo, se comprueba que la parte solicitante del reenganche y pago de salarios, manifestó en su solicitud “…que en fecha 28 de septiembre de 2020, se encontraba en su lugar de trabajo de guardia y aproximadamente a las 2:00 de la tarde, llegaron funcionarios del C.I.C.P.C y se lo llevaron detenido con otros tres compañeros de trabajo, que estaban de guardia con él que se llaman JOSE GABRIEL MALAVE, ROBERT RODRIGUEZ y RAMSES CEDEÑO. Que al llegar a la sede del C.I.C.P.C les informaron que los cuatro estaban involucrados en hurto continuo contra Farmatodo e iban a quedar detenidos, que estuvo detenido desde el 28/09/2020 hasta el 08/10/2020; que la renuncia que firmó, lo hizo en contra de su voluntad y fue coaccionado por su patrono a firmarla… que en la carta referida, fue la misma empresa que había colocado la fecha de renuncia.(sic)”; evidenciando esta juzgadora que de los alegatos de la parte recurrente queda meridianamente claro el hecho de que, fue obligado a firmar su carta de renuncia, y que por lo tanto es nula por cuanto fue obtenida mediante violencia, con lo cual estableció la existencia de vicios en el consentimiento.

Advierte esta Juzgadora, que conforme a lo decidido en la providencia administrativa objeto de impugnación, fue determinante lo planteado por la entidad de trabajo en el acto de ejecución de reenganche en cuanto a que el ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ, había presentado carta de renuncia a su puesto de trabajo. Y si bien es cierto que en el acto de ejecución de fecha 01/12/2020, cuya acta cursa al folio doscientos treinta y seis (236), la entidad de trabajo FARMATODO C.A., consignó la carta de renuncia suscrita por el hoy recurrente, no es menos cierto, que el accionante tanto en la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida y pagos de salarios como en el presente recurso de nulidad, manifiesta una serie de circunstancias previas a la fecha que indica la entidad de trabajo, como fecha de culminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria; hechos estos, que sin duda debieron ser analizados por el órgano administrativo y concatenados con el material probatorio aportado en el expediente llevado en sede administrativa, para dilucidar lo controvertido del reclamo.

Desde este enfoque, y tomando en consideración los alegatos señalados por el recurrente en su escrito libelar y las defensas esgrimidas por el beneficiario del acto administrativo, es válido revisar lo que la doctrina ha consagrado en relación a la renuncia y sus elementos de validez. Al efecto, ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, que cualquier forma de finalización voluntaria de la relación laboral por iniciativa del trabajador o trabajadora, como lo es la renuncia, debe cumplir con ciertos requisitos para que sea válida, criterio éste plasmado en sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 06/05/2009 caso: Edixon Adames Contreras y otros vs Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) la renuncia puede ser verbal o escrita, siempre y cuando se notifique al patrono, pues si el trabajador renuncia y no lo notifica, se tiene como abandono del trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007). De la anterior definición emergen sus principales características: • Es LIBRE, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; • Es UNILATERAL, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. • Debe ser EXPRESA, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente. Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia verificándose como ciertas las características antes mencionadas, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en la empresa ante la cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no continuar su relación laboral no debe traer como un hecho implícito ni tácito, la voluntad de terminar la relación laboral, sino que deben corroborarse los anteriores requisitos.

De la trascripción parcial de la sentencia, emergen los requisitos que debe cumplir una renuncia para que tenga validez, a saber, debe ser notificada al patrono, manifestada de manera voluntaria (Libre); interviene solo la voluntad de quien presenta la renuncia (Unilateral); debe ser realizada de manera escrita (Expresa), implicando la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente; los cuales constituyen caracteres definitorios de ese acto voluntario del trabajador o trabajador, y que deben verificarse como cierto para que pueda surtir sus efectos en el mundo jurídico., tal como le prevé el artículo 78 de la Ley Sustantiva ya supra indicado. Hechas las precisiones anteriores, es forzoso para esta Juzgadora, a los fines de verificar lo denunciado por la parte recurrente, revisar exhaustivamente las copias certificadas del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2020-01-00694 cuya copias certificadas cursan en el expediente suficientemente valoradas, en especial la CARTA DE RENUNCIA (f. 238 y 51) presentada por la entidad de trabajo FARMATODO C.A., en el acto de ejecución de reenganche de fecha 01/12/2020; a los fines de constatar si cumple con los requisitos desarrollados legal y doctrinariamente, tomando en consideración que cualquier hecho o actitud que interfiera en la libertad plena de la voluntad del trabajador o trabajadora, se constituye en un vicio del consentimiento., la cual es del tenor siguiente:
“AMIGOS
Farmatodo C.A.
Presente
Yo, Humberto Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 22.704.395. Por medio de la presente cumplo con informarles que he decidido renunciar de manera voluntaria a la relación de trabajo que he mantenido con Farmatodo, C.A. desde el 1 de agosto de 2013, y, en consecuencia, al cargo de asistente de control de pérdida y servicio Acps. Mi retiro responde a motivos estrictamente personales. Participación que hago a los efectos pertinentes.
Atentamente
Humberto Rangel
22.904.395”
Revisada la documental, verifica esta Juzgadora que la misma esta escrita o redactada a mano, contiene en la parte superior (central) un sello de la entidad de trabajo FARMATODO, C.A., y en el margen superior derecho se observa una nota también hecha a mano, con letra diferente a la contenida en la redacción de la comunicación, en la cual se lee lo siguiente:

“Carta de renuncia presentada en Maturín (Monagas) en fecha Nueve (09) de Octubre de 2020 y recibida por la entidad de trabajo en la misma fecha. Recibe: Raquel Caraballo. C.I: 16.026.232. Coord. RRHH”

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que del contenido de la carta de renuncia analizada, no se constata que la comunicación o carta de renuncia, posea de forma expresa con puño y letra del recurrente, la fecha de presentación y a partir de que mo mento, empezaría a surtir efecto la manifestación contenida en dicha carta; toda vez que tal como se describió anteriormente, existe una nota en el margen superior derecho, elaborada por la Coordinadora de Recursos humanos de la entidad de trabajo, donde deja plasmado la fecha 09/10/2020., como fecha de presentación en Maturín, situación ésta señalada por la representación de la entidad de trabajo en diligencia de fecha 14/12/2020 presentada en sede administrativa (f.303-304 y su vto). En razón de lo expuesto, considera oportuno este Tribunal, referir que los vicios del consentimiento, aluden a la ausencia de libertad, discernimiento, intención o conocimiento en la manifestación de voluntad; todo ello con la intención de alterar o anular dicha voluntad para conseguir los propósitos deseados; y con relación a esto, la doctrina patria ha expresado que por vicios del consentimiento se entenderá: la violencia, el error y el dolo; entendiendo que el Error se configura al tomar por verdadero lo que es falso, que no es otra cosa que una falacia, aquella circunstancia o argumento que aun siendo falso en apariencia, refleja verdad, distinguiendo la doctrina, entre error como vicio del consentimiento y el error obstáculo. En la violencia, existe coacción de tipo físico o moral que produce una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato y el dolo, es aquella conducta engañosa e intencional que induce a otra a errar en la emisión de su declaración de voluntad.

En este sentido, cobra importancia destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la renuncia como forma de terminación de la relación laboral y el cumplimiento de requisitos para su validez, plasmado en la sentencia N° 1132, de fecha 08/18/2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que parcialmente se transcribe
“…respecto al presunto desconocimiento de los precedentes constitucionales de esta Sala en que habría incurrido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, denunciado por los solicitantes, específicamente del criterio sostenido en los fallos números 1489/2002 y 1065/2007, se aprecia que si bien en los mismos se consideró que “resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos”, lo cierto es que la configuración de esta circunstancia requiere que el acto que dio origen a la culminación de la relación laboral –renuncia-, se haya efectuado de forma libre, lo contrario viciaría de ilegalidad el mismo y conllevaría a su nulidad.
En tal sentido, si bien el trabajador, una vez presentada su renuncia, aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, abandona la posibilidad de solicitar el reenganche en su puesto de trabajo, ello requiere inexorablemente que dicha renuncia haya sido presentada de forma libre.
En el presente caso, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advirtió que las renuncias presentadas por los trabajadores a la compañía anónima Corp Banca C.A., Banco Universal, no se realizaron de forma libre, al respecto adujo dicho órgano judicial lo siguiente:
“De allí pues que para este Órgano Jurisdiccional, resulta evidente que las renuncias antes transcritas son formatos en serie proporcionados por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, en el que se denota que:
• Fueron elaboradas en la ciudad de Caracas (cuando el lugar donde laboraban los trabajadores era la ciudad de Barquisimeto).
• Espacios en blancos, del formato que fueron previamente llenados por la sociedad mercantil recurrida, señalando el cargo de cada trabajador y la fecha de inicio de la relación laboral.
• Que los trabajadores sólo suscribieron sus firmas.
• Que el ciudadano Orlando José Álvarez, de su puño y letra señaló no estar de acuerdo.
De este modo se presume tal como fue señalado por los trabajadores que ninguno de ellos elaboró de manera espontánea sus cartas de renuncias.
Situación que queda demostrada con el señalamiento del apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente en el acto de informes llevado a cabo en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda en fecha 8 de octubre de 2008, al exponer lo siguiente:
‘(…) el Banco (…) había convenido con ellos [los trabadores] el hecho de que renunciaran (…) presentaron las cartas de renuncias en el momento en el que se le entregaron las liquidaciones (…)’.
Es por ello, que se demuestra que las renuncias no fueron libres, voluntarias, ni unilaterales por parte de los trabajadores.
…omissis…
Por consiguiente, esta Alzada denota que en el caso de marras se desnaturalizó la libre voluntad de los trabajadores en dejar de prestar sus servicios en la empresa ante la cual presenta su renuncia, evidenciándose de este modo que para el Juzgado a quo la realidad de los hechos en el caso de marras prevaleció sobre las formas esenciales alegadas por la empresa apelante al señalar que el haber recibido el pago de las mismas los exime automáticamente de su pretensión principal”.
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó, producto de su propia actividad juzgadora, que las renuncias no eran válidas, toda vez que no se realizaron de forma libre... (Sic)”

De manera, que en sintonía con lo ya señalado y realizado un análisis pormenorizado de los fundamentos esgrimidos en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada con el Nº 00031/2021, dictada en fecha 15 de marzo de 2021 por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas cursante a los folios nueve al dieciséis y su vto; doscientos cincuenta y cuatro al doscientos sesenta y uno (f. 09-16 y su vto y; 325-332) del expediente, pudo notar esta sentenciadora, que dicho órgano administrativo, al valorar las pruebas documentales promovidas por la parte accionada (entidad de trabajo) en el procedimiento administrativo, específicamente las documentales referidas a: carta de renuncia, original panilla de movimiento de finiquito, original de planilla de movimiento fuera de nómina, original de recibo de pago, señaló lo siguiente:
(…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
2.- DOCUMENTALES
2.1.- Original de Carta de renuncia: marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, de fecha 09/10/2020. A la presente documental se le concede pleno valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. Así se establece.
2.2.- Original de planilla de movimiento de finiquito, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil. A la presente documental se le concede pleno valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. Así se establece.
2.3.- Original de planilla de movimiento fuera de nomina, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil. A la presente documental se le concede pleno valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. Así se establece.
2.4.- Original de recibo de pago, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil. A la presente documental se le concede pleno valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. Así se establece.
2.5.- Original de recibo de pago de fecha 09/10/2020, marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil. A la presente documental se le concede pleno valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. Así se establece…(sic)”.

De la trascripción supra indicada, precisa este Tribunal, que la instancia administrativa se circunscribió a la carta de renuncia y documentos de finiquito consignados por la entidad de trabajo, obviando entre otras circunstancias, los hechos narrados por el recurrente, reproducidos en el escrito libelar, donde alude “…- Que es un falso supuesto de hecho que la parte patronal haya desvirtuado el punto controvertido principal y determinante de la contienda procesal como lo fue el hecho si la renuncia ¿fue voluntaria o forzada bajo coacción?. Que el acto administrativo tiene como motivo fundamental que el patrono se exculpó y se sustrajo de este procedimiento de inmovilidad laboral con la carta de renuncia. Que la renuncia no estaba en discusión lo que debió ser objeto del examen probatorio es el hecho como se produjo la renuncia ¿bajo que circunstancia de tiempo, lugar y modo se produjo? Que la parte patronal, así consta al folio 51 del cuerpo del expediente, consignó instrumento carta de renuncia con fecha 09-10-2020; que éste documento fue debidamente impugnado por el reclamante en fecha 11-12-2020 así consta al folio 70 del expediente administrativo; que en fecha 14-12-2020 y consta a los folios 77, 78 y su vto, la parte patronal hizo nugatoria dudosa e invalido la carta de renuncia, ya que frente a la impugnación ejercida por la parte accionante, convino en que la carta referida, fue la misma empresa que había colocado la fecha de renuncia,. Que a propósito de este hecho, indica que la carta de renuncia esta compuesta por cuatro elementos: el autor, el lugar, su contenido e intención y la fecha; que la Inspectora del Trabajo no obstante que el patrono no cumplió de ninguna manera con dar contestación de la solicitud de acuerdo al articulo 135 de la LOPTRA, adminiculado a esa circunstancia sobrevino el hecho materializado por el patrono, consistente en la modificación o la alteración de la carta de renuncia cuando conviene que son ellos los que colocan la fecha; que quedo demostrado que la fecha cierta de la renuncia es la alegada por el trabajador (el día 3 de octubre del 2020) en su solicitud de reenganche. Que esta prueba debió ser desestimadaza, a tenor del articulo 88, ordinal 2 y 3 de la Carta Fundamenta, que si en el supuesto hubiera sido una renuncia voluntaria, la misma debió tener la fecha colocada por el trabajador y no por la empresa, máxime si estaba manuscrita, punto o elemento del vicio del falso supuesto de hecho…(sic)”.

Visto los señalamientos planteados por el recurrente y previa revisión de las copias certificadas del expediente, quien decide pudo constatar que la parte recurrente en nulidad, en fecha 04/12/2020 (f. 286-287 y su vto), procedió a impugnar los instrumentos documentales que la entidad de trabajo consignó el día 04/12/2020 con el escrito de pruebas; que en fecha 04/12/2020, el Órgano Administrativo, se pronuncio mediante auto, sobre las pruebas promovidas por ambas partes; señalando con respecto al escrito de pruebas de la parte recurrente, que “ No se admite el contenido del capitulo IV relacionado a las impugnaciones por cuanto esta no es la oportunidad procesal para su impulso”. Igualmente se desprende de las actas procesales, que en fecha 11/12/2020, mediante diligencia (f. 296), la parte recurrente procedió a impugnar de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento marcado con la letra “B” denominado carta de renuncia, producido por la entidad de trabajo con el escrito de pruebas, aduciendo que la “…impugnación la hago parcialmente solamente a lo que se refiere a una nota que aparece inserta en dicho instrumento en la parte superior derecha. Por cuanto esa nota no es producida del puño y letra de mi representado...(sic)”; evidenciando esta Juzgadora, que a los folios 303-304 y su vto, cursa diligencia de fecha 14/12/2020 presentada por la representación de la entidad de trabajo, manifestando sus argumentos con relación a la impugnación interpuesta, y de cuyo contenido emerge lo siguiente: “De esta forma, habiendo impugnado erróneamente la representación del accionante la nota estampadas por FARMATODO, quien suscribe considera oportuno enfatizar que de acuerdo a la norma legal citada, solo se puede desconocer lo que se le imputa su producción a una de las partes. En efecto ciudadana Inspectora, la carta de renuncia presentada carece de fecha en puño y letra del trabajador, pero debemos destacar que el contenido de la misma no depende de Farmatodo, pues ésta (la empresa) solo puede dar fe de la fecha en la que recibió, como en efecto lo hizo… (sic)”; sin que conste en el expediente administrativo signado con el número N° 044-2020-01-00694, pronunciamiento alguno del ente administrativo con respecto a la impugnación y las defensas presentadas por las partes.

Igualmente es importante destacar, que a pesar de la existencia de documentos referidos a la forma de terminación de la relación laboral, es indispensable conforme al principio de primacía de la realidad (que determina que en caso de existir discrepancia entre los hechos y lo declarado en los documentos o en las formalidades, se preferirá siempre lo que haya ocurrido en la realidad), analizar la situación de acuerdo con lo realmente ocurrido, tomando en cuenta la desigualdad de las partes en las relaciones de índole laboral que permiten que bajo el imperio del referido principio, al presentarse disyuntiva entre las formalidades o declaraciones contenidas en los documentos con la realidad de lo ocurrido en la practica, debe darse preferencia a lo que sucede en el plano de los hechos. Tal aseveración se soporta con el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1115, de fecha 15/11/2013, donde se estableció:
“(…) De conformidad con la norma transcrita, esta Sala ha establecido que sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala (Sentencia N° 1037 de 7 de septiembre de 2004, caso Naif Enrique Mouhammad Rojas vs. Ferretería Epa, C.A.).
En tal sentido, en su actividad jurisdiccional el Juez está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

Desde este enfoque, verifica esta Juzgadora, una vez analizada las actas del expediente administrativo, en especial los elementos probatorios que fueron admitidos, que la parte patronal, Farmatodo C.A., promovió documentales contentivas además de la carta de renuncia, planilla de movimiento finiquito, planilla comparativo de prestaciones sociales, planilla de movimiento fuera de nómina canceladas al recurrente, documentales de las cuales se aprecia que reflejan como motivo de egreso renuncia, como fecha de retiro 09/10/2020, no obstante en el margen superior derecho de cada una de las documentales señaladas, se visualiza como fecha de emisión el 08/10/2020 siendo esta anterior a la señalada por la entidad de trabajo como fecha de renuncia del hoy recurrente y que corresponde a la fecha en la cual quedo en libertad luego de suscribir el acuerdo reparatorio por ante los Tribunales Penales; e igualmente refleja las horas en que fueron emitidas el día 08/10/2020, de la siguiente manera: la planilla de movimiento finiquito a las 07:53:25 p.m; planilla comparativo de prestaciones sociales a las 07:54:23 p.m; y planilla de movimiento fuera de nomina a las 08:51:21 p.m; y en la planilla relativa a movimiento fuera de nómina, se observa la descripción del pago siguiente: concepto Indemnización Complemento de liquidación derivadas de la terminación de la relación laboral (f. 258, 259, 260, 278 y 279).

Además del escrito de pruebas presentado por la entidad de trabajo (f. 266-276) en sede administrativa, se constata que en las consideraciones previa denominada: improcedencia de la inamovilidad laboral por cuanto no hubo despido sino renuncia, declara lo siguiente: “Debemos mencionar que este ex trabajador, previo a su renuncia, se vio envuelto en un escenario irregular que faculto a FARMATODO a interponer el 30 de septiembre de 2020 por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín, solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la que se le asignó el N° 044-2020-01-00667 y que fue admitida por ese Despacho y que además derivaron (las irregularidades) en causa judicial sustanciada por los Tribunales de la República por afectar el orden público y en la que HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ reconoció abiertamente haber actuado contra LA EMPRESA. Sin embargo ciudadana Inspectora, antes que mi representada tuviera oportunidad de impulsar la solicitud de calificación de despido recibe la renuncia voluntaria y manuscrita y en consecuencia, procedió a cancelar al Sr. Rangel las cantidades que le correspondían por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, además de la bonificación que solicitó y que FARMATODO accedió a pagar, sin estar obligada a ello, cantidades que se aprecian a detalle en los recibos suscritos por el Sr. Rangel, que se acompañaran con este documento….(sic)” (negrilla del tribunal).

Continua la entidad de trabajo señalando en el referido escrito “… Que aun cuando para la empresa la relación de trabajo se tornó insostenible como consecuencia de las irregularidades suscitadas, no despidió ni justificada, injustificada o indirectamente al Sr. Rangel, sino que procedió por las vías legales que contempla la norma subjetiva laboral, y en cambio, la relación de trabajo culminó por decisión de éste. Ahora bien, como resultado de la manifestación de voluntad y la subsiguiente terminación de la relación de trabajo, Farmatodo C.A., canceló al Sr. Rangel las siguientes cantidades…al haber manifestado EL SOLICITANTE a LA EMPRESA su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, haber recibido los haberes laborales que le correspondían por la finalización del vinculo laboral, como lo son las prestaciones sociales, desestimó cualquier continuación de la relación de trabajo, pues resulta incoherente pretender continuar con un vínculo que ya culminó contractual y económicamente…(sic)”. Así mismo, comprueba este Tribunal, que tanto en la solicitud de reenganche que presentara el ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ en fecha 30/10/2020, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, como en el escrito libelar que encabeza el presente recurso de nulidad, se hace referencia a los hechos acontecidos en el mes de septiembre y octubre de 2020, oportunidad en la cual resulto detenido en su trabajo, abriéndose una averiguación penal por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), causa NP01-P-2020-002302 seguida contra los ciudadanos RAMSES CEDEÑO, HUMBERTO RANGEL, JOSE MALAVE Y ROBERT PRADO llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Monagas, abierta en fecha 02/10/2020., tal como consta de las copia certificadas cursante a los autos folios 103-112 del presente expediente ya valoradas por este Tribunal.

Conforme a lo ya analizado por el Tribunal, los alegatos de la parte recurrente en nulidad, la manifestación realizada por la entidad de trabajo, así como lo mostrado en las documentales referidas a la carta de renuncia y las planillas de liquidación, son indicios que conducen a esta Juzgadora, a considerar de acuerdo a la sana critica que el hoy recurrente fue constreñido a renunciar a su puesto de trabajo, con la entrega finalmente, por parte del patrono de una bonificación que FARMATODO accedió a pagar, sin estar obligada a ello, hecho éste que sin lugar a dudas afecto la voluntariedad de la renuncia; de manera que siguiendo lo estatuido por el principio de primacía de la realidad, queda demostrado que la renuncia suscrita por el recurrente, no se produjo de manera libre, unilateral y voluntaria por parte del ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ, y en consecuencia no cumple con los requisitos de validez que legal y constitucionalmente se han establecido en el ordenamiento jurídico nacional. Así se decide.

Es por ello, que una vez analizada las actas del expediente administrativo, en especial los elementos probatorios que fueron admitidos en el procedimiento administrativo, verifica quien decide, que la parte patronal, FARMATODO C.A, no llegó a demostrar los hechos que afirmó para excepcionarse de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada en su contra por el hoy accionante, visto el alegato de que el trabajador había renunciado voluntariamente y que recibió su liquidación; hechos que se contradicen con las mismas documentales presentadas por la entidad de trabajo en sede administrativa, sobre las cuales quien decide ya se pronunció, no logrando probar dicha entidad de trabajo que la renuncia no fue consecuencia del constreñimiento denunciado por el recurrente ante la Inspectoría del Trabajo y ante la instancia judicial; motivaciones estas que conllevan a establecer, que el ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ quien se desempeña como ASISTENTE DE CONTROL DE PERDIDAS Y SERVICIOS se asimila a un trabajador ordinario que presta servicios a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo FARMATODO C.A., que fue despedido injustificadamente y que por lo tanto al momento en que ocurrió el despido en fecha 03/10/2020, se encontraba amparado de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto 3.708 de fecha 28/12/2018 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.419, y no de fecha 23/01/2019 como erradamente indica el accionante en su solicitud. Así se decide.

En sintonía con las argumentaciones expresadas y determinado que el ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ, para el momento del despido se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, se evidencia que el Órgano Administrativo estableció en la motiva y dispositiva de la providencia administrativa, que “…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA. 2.- DOCUMENTALES: 2.2.- Original de planilla de movimiento de finiquito: marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil. A la presente documental se le concede pleno valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. 2.3.- Original de planilla de movimiento fuera de nomina, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil: A la presente documental se le concede pleno valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. 2.4.- Original de recibo de pago, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil. A la presente documental se le concede pleno valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. 2.5.- Original de recibo de pago de fecha 09/10/2020, marcado con la letra “F”. A la presente documental se le concede pleno valor probatorio, aun cuando no fue desconocido e impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la trabajadora accionante dio por terminado la relación de trabajo. ….que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante está excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro demostrar que efectivamente la parte accionante RENUNCIO, aun cuando no hizo uso de su derecho al no DESCONOCER SU CARTA DE RENUNCIA; en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial Nº 6207, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Nº 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT…(sic)”. Al respecto es pertinente indicar, que la estabilidad absoluta o inamovilidad produce a favor del trabajador, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que en la estabilidad relativa, la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo donde el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido; tal aseveración se trae a colación, en virtud de que emerge de la Providencia Administrativa impugnada, que la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, sede Maturín, sustenta su declaratoria sin lugar del procedimiento incoado por el trabajador, tanto en considerar que el solicitante había renunciado voluntariamente y sumado a esto, recibió su liquidación, argumentando que era demostrativo de la terminación de la relación de trabajo que mantenían las partes; siendo oportuno, resaltar el criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la obligación de tramitar la autorización correspondiente por ante el ente Administrativo para el retiro de un trabajador amparado por inamovilidad y que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa., tal como lo dejo plasmados en sentencia Nº 1952 de fecha 15/12/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado, estableciendo lo siguiente:
(…)
Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

Y más recientemente, la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia N° 0505, de fecha 08/08/2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D´ Amelio, ratifica su criterio, disponiendo que la aceptación del pago de las prestaciones sociales del trabajador con inamovilidad no es reconocimiento de la finalización de la relación laboral, al efecto señaló lo siguiente:
(…)
En ese orden, vale destacar que la sustanciación del juicio laboral debe realizarse dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, para lo cual, en el devenir del proceso esta Sala observa, que el Juzgado Superior debió considerar las formas de prestación de servicio (contratadas o bajo relación de tiempo determinado), de los trabajadores en Azuca C.A., a los fines de tomar una decisión más acertada, para poder determinar la existencia o no de inamovilidad laboral y con ello la procedencia o no del reenganche. Toda vez que en presente caso, se evidencia que atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa e imposibilita el control de su legalidad, en ausencia de una decisión ajustada y encuadrada en el ámbito de la legalidad (vid. Decisión N° 1132/2013 dictada por esta Sala, y la sentencia N° 0844/2006 proferida por la Sala de Casación Social); y al contenido en la decisión N° 1952/2011 proferida por esta Sala, el cual estableció que la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte de los trabajadores que gocen de estabilidad absoluta, no se reputa como el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, y así se decide.

En atención a lo anterior, y visto que en el caso de autos, el despido del ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ, se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección derivado de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00031/2021, de fecha 15/03/2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con sede en Maturín., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la entidad de trabajo FARMATODO C.A.., pues la providencia administrativa. impugnada partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante en nulidad se encontraba amparado por la garantía de inamovilidad laboral en virtud del decreto presidencial, por lo que debió apreciar correctamente las pruebas aportadas a tal fin por las partes, lo cual no hizo; toda vez que de la providencia administrativa impugnada, se observa que la Inspectoria del Trabajo, soporta la declaratoria sin lugar a la solicitud de reenganche del solicitante, bajo el argumento que había renunciado voluntariamente y había recibido la liquidación de prestaciones sociales; no verificando y determinando lo alegado por el solicitante, lo cual era obligatorio como ente competente para decidir dicha solicitud de reenganche por despido injustificado, pues de considerar que el trabajador para la fecha del despido, se encontraba amparado de inamovilidad, el efecto inmediato era la restitución de la situación jurídica infringida con la orden de reenganche.

Por consiguiente, se constata que la Providencia Administrativa N° 00031-2021 de fecha quince (15) de Marzo de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que correspondía al ente administrativo determinar era la existencia o no de la inamovilidad, y en modo alguno entrar a analizar el pago de prestaciones sociales indicando que era demostrativo de la terminación de la relación de trabajo, como si se tratara de un caso de estabilidad relativa, lo cual solo le esta dado establecer a los Tribunales del Trabajo; por lo tanto, frente a ello lo cierto es que tal como ha quedado plasmado, el recurrente en nulidad, fue coaccionado a firmar la renuncia a su puesto de trabajo en contra de su voluntad; y en consecuencia, como trabajador ordinario estaba amparado por inamovilidad laboral, para el momento del irrito despido, en fecha 03/10/2020; en consecuencia, el acto administrativo debe ser anulado por este órgano jurisdiccional, actuando en su competencia contencioso administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y al declararse nulo, este queda sin efecto., no coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la constatación de la conculcación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad. Así se decide.

Para determinar el alcance de ésta decisión, es preciso indicar que el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez y Jueza contencioso administrativo para disponer lo necesario y lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa; considerando la doctrina y la jurisprudencia patria, que el juez o jueza contencioso administrativo, no sólo debe confirmar o anular los actos sometidos a su control, sino que debe aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, para lo cual puede, en caso de anular los actos sometidos a su control, descender al análisis de la controversia siempre y cuando cuente con todos los elementos de pruebas, lo que conlleva necesariamente a verificar si el vicio se constata en el acto administrativo o en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia que se planteó en sede administrativa.

De acuerdo lo anterior, quien aquí sentencia, considera que en el presente caso no están dados las condiciones y por ende los elementos suficientes para aplicar los poderes especiales en procura de pronunciarse al fondo de lo tratado en sede administrativo, tomando en cuenta los razonamientos supra indicados, no alcanzando a comprender cómo la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas no procedió a resolver la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el accionante, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo, siendo el Ente llamado a decidir sobre tales reclamos de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, toda vez que la inamovilidad laboral es invocada en el marco de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse el accionante amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral y no en una demanda por cobro de beneficios laborales; situación que obliga forzosamente a este Tribunal, a determinar que debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, dictar nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ contra la entidad de trabajo FARMATODO C.A., previa notificación de las partes, tomando en consideración lo argumentado anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ, igualmente identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00031-2021 de fecha quince (15) de marzo de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2020-01-00694 mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00031/2021, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2020-01-00694, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 15 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ. Así se decide.
TERCERO: Al quedar ANULADA la providencia administrativa recurrida, debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, parte recurrida, dictar nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ contra la entidad de trabajo FARMATODO C.A., previa notificación de las partes, tomando en consideración lo argumentado anteriormente. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondientes.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). 212º y 164º. Dios y Federación.
La Jueza Titular

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.