Exp.49.898
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el anterior escrito de solicitud cautelar presentado en fecha 27 de marzo de 2023, por la abogada en ejercicio MARÍA CARROZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 51.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONCRETOS DEL SUR, C.A. (CONSTRUSURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 2010, bajo el N° 31, tomo 55-A, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-29961408-4; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar pieza de medida con la misma nomenclatura del juicio principal.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Evidencia quien suscribe que la representación judicial de la parte accionante peticiona se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS MARÍTIMAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2016, bajo el N° 23, tomo 62-A RM1, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-40864925-0, en virtud de lo cual resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Asimismo, estatuye el artículo 585 ejusdem lo que a continuación se explana:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De ese modo, las aludidas normativas legales, facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad de la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que en la solicitud concurran dos requisitos a saber: 1) la presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (denominado por la doctrina como fumus boni iuris); y 2) del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con tales extremos, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma a los efectos de determinar la procedibilidad de la medida, pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, resulta imperioso para esta Sentenciadora pasar a revisar si en el caso de autos se encuentren dados los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el dictamen de la medida de embargo solicitada, lo cual pasa a verificar con base a las siguientes consideraciones:
Con relación fumus boni iuris, el mismo es comúnmente conceptualizado como la verosimilitud o certeza del buen derecho, el cual no es un “juicio de verdad” sino que en todo caso alude a un mero cálculo de probabilidades de que, quien invoca el derecho, sea su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta Jurisdicente que el mismo se interpuso con motivo de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, el cual tiene como pretensión que la parte demandada convenga o sea constreñida por este Juzgado a cumplir con el contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 15 de enero de 2019 por ésta y la sociedad mercantil accionante, sobre un inmueble constituido por un galpón ubicado en el muelle del municipio San Francisco del estado Zulia, y a tales efectos pague los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses que van desde julio hasta diciembre del año 2019, y todos los meses correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, más los que se continúen venciendo.
Así mismo, se observa de las actas que conforman la pieza principal, que la solicitante de la medida acompañó con su escrito libelar, entre otras documentales, el original del contrato privado de arrendamiento cuyo cumplimiento peticiona; de modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera el anterior instrumento como indicio suficiente sobre la presunción de la titularidad del derecho que tiene la sociedad mercantil demandante en el presente proceso, dado que es ésta quien suscribe el mismo en calidad de arrendadora y propietaria del inmueble dado en arrendamiento, y en razón de ello esta Juzgadora encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la medida de embargo solicitada constituido por el fumus boni iuris. Y así se determina.-
Por su parte, en lo atinente al segundo requisito de procedibilidad para el decreto de la cautela peticionada, a decir, el periculum in mora, éste constituye la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a los efectos de verificar su acreditación o no en la solicitud sub examine, resulta menester traer a colación lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300, quien menciona:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, conforme con la doctrina ut supra explanada (la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) el periculum in mora se encuentra constituido por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria, y por tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio, valiéndose para ello de la inevitable tardanza para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
De ese modo, en el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de justicia a verificar si la solicitud de medida de embargo objeto de análisis cumple con éste, para lo cual observa que la parte solicitante fundamentó el mismo, por un lado, en la infructuosidad que supone el hecho de que, quien representa legalmente a la empresa demandada, no tiene un arraigo definitivo en el país, por cuanto es extranjero según se desprende de la identificación aportada en actas; y por el otro, en virtud de la actitud supuestamente mostrada por la demandada durante el procedimiento administrativo previo iniciado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dado que la misma presuntamente reconoció los cánones que adeudaba, aun así no intentó llegar a un acuerdo para amortizar su deuda, y continuó beneficiándose gratuitamente del inmueble arrendado.
En efecto, para esta Juzgadora el periculum in mora efectivamente deriva del hecho de que la persona que representa legalmente a la empresa demandada se encuentra fuera del país, lo cual se presume no solamente en virtud de ser extranjero, sino que según se desprende de la copia simple del expediente contentivo del procedimiento administrativo iniciado por la parte actora ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la persona que acudió en dicha oportunidad a las convocatorias realizadas por el mencionado ente para llevar a efecto las audiencias conciliatorias correspondientes, manifestó en todos los encuentros su imposibilidad de conversar con su socio para proponer un acuerdo de pago al denunciante, en razón de que el mismo se encontraba en los Estados Unidos de América, lo cual para quien juzga supone una actitud evasiva por parte de los representantes legales de la empresa demandada respecto al cumplimiento de sus obligaciones, y el riesgo de que, a pesar de que pueda tener lugar una sentencia definitivamente firme a favor de la parte accionante del juicio principal, la ejecutoriedad de la misma pueda quedar nugatoria. Y así se establece.-
En derivación, habiendo resultado suficientes los alegatos y las probanzas acreditadas a las actas para generar la presunción grave de la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 de la ley adjetiva civil, resulta procedente para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS MARÍTIMAS, C.A., antes identificada, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto demandado, lo cual constituye la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.623.350,4), más las costas estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.704.517,92). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto demandado que constituye la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 811.675,20). Y así se decide.-
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la medida de embargo ut supra decretada, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Y así se acuerda.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza de medida aperturada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, fue incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONCRETOS DEL SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de diciembre de 2010, bajo el N° 31, tomo 55-A, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-29961408-4; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS MARÍTIMAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2016, bajo el N° 23, tomo 62-A RM1, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-40864925-0; declara:
UNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS MARÍTIMAS, C.A., antes identificada, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto demandado, lo cual constituye la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.623.350,4), más las costas estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.704.517,92). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto demandado que constituye la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 811.675,20).
En consecuencia, se ordena comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el juez que corresponda conocer ejecute la medida de embargo aquí decretada.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 047-2023 y se libró oficio bajo el N° 074-2023 en el expediente signado con el N° 49.898 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO.