REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 49.823/MG
PARTE DEMANDANTE: ZORELIS ESCORCIA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.216.535, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio ENMANUEL BORGES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.904.
PARTE DEMANDADA: JULIO BOSCAN INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.767.626, domiciliado en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LUIS CHACÍN NADER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.531.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ADMISIÓN: 24 de marzo de 2022.

I
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoada por la ciudadana ZORELIS ESCORCIA BUSTAMANTE, en contra del ciudadano JULIO BOSCAN INESTROZA, ambos ut supra identificados, este Juzgado, luego de una revisión de la misma, dictó auto en fecha 18 de marzo de 2022, mediante el cual insta a la parte actora a realizar el cálculo de las unidades tributarias con relación a la estimación de su demanda.
Posteriormente, una vez la representación judicial de la parte actora cumplió con lo instado, este Juzgado, por auto de fecha 24 de marzo de 2022, procedió a admitir la demanda incoada y en tal sentido ordenó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, previo impulso procesal efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, posterior libramiento del cartel de citación y consignación por parte de la representación judicial de la parte actora de los ejemplares de la publicación digital del mismo, éstos fueron agregados a las actas en fecha 23 de mayo del 2023.
De esa manera, siguiendo con los trámites del procedimiento, y verificada como lo fue la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado dentro del lapso señalado por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procedió a designar como defensor ad-litem de la misma al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, identificado en la parte introductoria del presente fallo, quien posterior a su notificación, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley en fecha 11 de agosto de 2022.
En virtud de lo anterior, previó impulso por parte de la representación judicial de la demandante, en fecha 22 de septiembre de 2022 se hizo efectiva la citación del defensor ad-litem de la parte demandada, según consta en la exposición del Alguacil de esa fecha.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre del 2022, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Luego, en fecha 09 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Finalmente, en fecha 10 de noviembre de 2022, este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor ad-litem de la parte demandada, y posteriormente, admitió los medios probatorios promovidos mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022.

II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, y visto como lo fue que en fecha 09 de noviembre de 2022 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes; esta Sentenciadora, en aras de mantener el orden y equilibrio procesal, considera oportuno efectuar, como un punto previo a la sentencia de mérito, las siguientes consideraciones:
Con respecto al lapso de presentación de informes, el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”

Del artículo referido con anterioridad desprende que la oportunidad para presentar informes es una de las últimas etapas procesales, la cual corresponde iniciar una vez haya fenecido la etapa procesal probatoria.
Así mismo, resulta menester recordar que la Sala de Casación Civil en reiteradas ocasiones ha establecido que los actos procesales efectuados en forma anticipada (incluyendo la presentación del escrito de informes), deben considerarse válidamente propuestos, toda vez que la presentación anticipada, en primer lugar, revela un exceso de interés o diligencia por parte de los litigantes, y en segundo, no produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
No obstante a ello, debe tomarse en cuenta que en el caso de autos la consignación del escrito de informes fue efectuada, no en la etapa procesal que correspondía, (a partir de fenecido el lapso de pruebas y hasta el décimo quinto (15°) día siguiente a éste), sino en la etapa procesal anterior a ésta (dentro del lapso de pruebas), ello según se puede apreciar del siguiente cómputo:
En fecha 22 de septiembre de 2022, según consta en exposición del Alguacil de este Juzgado, fue practicada la citación del defensor ad-litem de la parte demandada, y a partir del día siguiente a ese se empezó a computar el lapso otorgado para contestar la demanda que es de veinte (20) días de despacho según lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, los cuales discurrieron así: SEPTIEMBRE: viernes veintitrés (23); lunes veintiséis (26); martes veintisiete (27); miércoles veintiocho (28); jueves veintinueve (29); viernes treinta (30); OCTUBRE: lunes tres (3); martes cuatro (4); miércoles cinco (5); jueves seis (6); viernes siete (7); lunes diez (10); martes once (11); jueves trece (13); viernes catorce (14); lunes diecisiete (17); martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19); jueves veinte (20); viernes veintiuno (21).
De esa manera, fenecido el lapso de comparecencia en fecha 21-10-2022, en el día de despacho siguiente a éste empezó a discurrir el lapso de promoción de pruebas, que es de quince (15) días, según lo señala el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron así: OCTUBRE: martes veinticinco (25); miércoles veintiséis (26); jueves veintisiete (27); viernes veintiocho (28); lunes treinta y uno (31); NOVIEMBRE: martes uno (1); miércoles dos (2); jueves tres (3); viernes cuatro (4); lunes siete (7); martes ocho (8); miércoles nueve (9); jueves diez (10); lunes catorce (14); martes quince (15).
En ese sentido, habiendo sido presentado el escrito de informes en fecha 9-11-2022, resulta evidente que el mismo fue consignado el duodécimo (12°) día de despacho del lapso de promoción de pruebas, es decir, dentro de una etapa procesal que no correspondía; de manera que, si bien los actos procesales efectuados en forma anticipada (como ocurrió en autos con el acto de presentación de informes) deben considerarse válidamente propuestos (según lo señalado al inicio), considera esta Juzgadora que únicamente debe ser así cuando ello no produzca una subversión del proceso, lo cual ocurriría de tener como válidos unos informes presentados en una oportunidad en la que ni siquiera había sido agregado a las actas el escrito de promoción de pruebas consignado por el defensor ad-litem, y menos aún había tenido lugar la admisión de las mismas, por lo cual no tenía forma el apoderado judicial de la parte actora de emitir conclusiones sobre lo acontecido en la causa sin conocer el destino de todas sus etapas, y en tal sentido, mal puede esta operadora de justicia apreciar el contenido de dicho escrito y subvertir las etapas procesales del presente juicio; en consecuencia de lo anterior, este Juzgado, en aras de mantener el orden procesal, desecha el escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09-11-2022. Así se decide.-

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 21 de enero de 2022, fue proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la sentencia definitiva de disolución de vínculo matrimonial que unía a su representada con el demandado, ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA.
En concordancia con lo anterior, narra que dicho vínculo matrimonial lo habían contraído las partes en fecha 05 de agosto de 2003, ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante su vigencia no procrearon hijos.
Así las cosas, aduce que durante la unión matrimonial las partes del proceso adquirieron los siguientes bienes:
• Automóvil marca: Chevrolet, modelo: Chevy C2, color: Plata, año: 2008, serial de motor: R18A1-4108797, placa: AGW07F, cuyo valor estimado es de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00).
• Automóvil marca: Honda, modelo: Civic EX SR AT, color: Plata, año: 2006, serial del motor: X68S119266, placa: MET56D, cuyo valor estimado es de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00).
• Mini local, distinguido con el N° ML-15, que forma parte de la planta baja del centro comercial Gran Bazar, ubicado en la intersección de la avenida 15 (antes delicias), con calle 100 (antes libertador), jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo valor estimado es de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).
• Tres (3) lotes de terreno que dicen ser ejidos y las bienhechurías construidas sobre ellos, ubicados en la avenida 04 Bella Vista, signados con la nomenclatura municipal N° 89-68, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo valor estimado es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00).

Totalizando todos los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 276.000,00).
Asimismo, alega que los bienes descritos con anterioridad constituyen los activos de la comunidad de gananciales fomentados entre las partes, y por lo tanto corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, tanto de las ganancias o beneficios por efectos del activo, como las obligaciones por efecto del pasivo, y que una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se requiere la liquidación de la comunidad conforme a lo previsto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, expresa que han sido infructuosas las gestiones amigables y extrajudiciales para persuadir al ciudadano demandado a efectuar la partición amistosa de los bienes y deudas existentes, y por ende, se vio en la necesidad de interponer en nombre de su representada la presente acción de partición de comunidad de gananciales conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación aseveró que realizó todas las gestiones tendentes a la localización del ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, resultando las mismas infructuosas, imposibilitándole obtener del demandado las informaciones a los fines de efectuar su defensa, y en tal sentido procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de forma genérica todos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
• Copia simple del documento de identidad de la ciudadana ZORELIS ESCORCIA BUSTAMANTE.
• Copia simple del documento de identidad del ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA.
• Copia simple del pasaporte del ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA.

Considerando que los instrumentos ut supra descritos constituyen documentos públicos administrativos, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la contra parte, esta Sentenciadora considera que merecen plena fe conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de los mismos los datos de identificación de las partes intervinientes en el presente proceso. Así se constata.-

• Copia simple de licencia de conducir del ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, otorgada en el estado de Florida de los Estados Unidos de América.
• Copia simple de autorización de empleo del ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA otorgada en los Estados Unidos de América.

Las anteriores documentales se encuentran constituidas por instrumentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte, adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y de ellos se evidencia que el ciudadano antes referido, quien es parte demandada en la presente causa, se encuentra residenciado en los Estados Unidos de América. Así se valora.-

• Copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de enero de 2022.
• Copia certificada de acta de matrimonio de fecha 05 de agosto de 2003 inserta en la oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza.

Siendo que las anteriores pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte del proceso a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se establece.-
Ahora bien, del contenido de dichos instrumentos evidencia esta Juzgadora que efectivamente existió una unión matrimonial entre la ciudadana ZORELIS ESCORCIA BUSTAMANTE y el ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA desde la fecha 05 de agosto de 2003, y que posteriormente fue disuelta por sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2022. Así se determina.-

• Original del certificado de registro de vehículo, N° 160102964929, emitido en fecha 14 de julio de 2016, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con relación al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chevy C2, color: plata, año: 2008, serial de motor: R18A1-4108797, placa: AGW07F.
• Original del certificado de registro de vehículo, N°170103763514, de fecha 14 de febrero de 2017, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con relación al vehículo marca: Honda, modelo: Civic EX SR AT, color: plata, año: 2006, serial del motor: X68S119266, placa: MET56D.

Los anteriores instrumentos constituyen documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que dicha presunción no fue cuestionada y desvirtuada en el presente caso, los mismos deben considerarse auténticos, y tienen pleno valor probatorio. Así se valora.-
Ahora bien, en virtud de que dichos instrumentos constituyen documentos fundamentales de la pretensión, quien juzga considera conveniente emitir las conclusiones respecto a estos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se acuerda.-

• Original de contrato de compra-venta de un local comercial, distinguido con el N° ML-15, que forma parte de la planta baja del centro comercial Gran Bazar, ubicado en la intersección de la avenida 15 (antes delicias), con calle 100 (antes libertador), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito entre el ciudadano Rodolfo Alberto Ruiz Villalobos y el ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N°18, tomo 53, folios del 55 hasta el 57.
• Original de documento contentivo de cesión de derechos de posesión sobre tres (3) lotes de terreno que dicen ser ejidos y la propiedad y posesión de las bienhechurías construidas sobre ellos, ubicados en la avenida 04 Bella Vista, signados con la nomenclatura municipal N° 89-68, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, que realizó la ciudadana Thays Elena Romero González al ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 20 de julio del 2013, bajo el N° 16, tomo 67, de los libros llevados de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Los instrumentos especificados ut supra son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de documentos privados debidamente autenticados, que no fueron rebatidos por la parte contraria a través de algún medio de impugnación. Así se valora.-
Ahora bien, dado que las pruebas antes descritas son, al igual que las anteriores, documentos fundantes de la pretensión, esta Juzgadora acuerda emitir sus conclusiones respecto a las mismas en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, durante el lapso probatorio, el defensor ad-litem de la parte demandada únicamente se limitó a invocar de forma general el principio de la comunidad de la prueba, y en ese sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta operadora de justicia que el Juez, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, se indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se decide.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De ese modo, analizados como lo fueron los alegatos y medios de pruebas aportados por las partes intervinientes en el presente juicio, procede esta Sentenciadora a decidir la causa con base en las siguientes consideraciones:
La partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento de partición existen dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria), en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando, en la oportunidad de contestar la demanda, hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, con relación específicamente a la liquidación y partición de comunidad conyugal, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, página 270, establece que:
“La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.
La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total”.
(…Omissis…)

Así mismo, a los efectos de la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, es pertinente también traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, existe la necesidad de que en este tipo de juicios (partición y liquidación de la comunidad) la demanda se encuentre apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia en primer lugar de la comunidad.
Al respecto de ello, evidencia esta Juzgadora que el presente juicio se trata de una partición y liquidación de la comunidad conyugal, que se alega existió entre los ciudadanos ZORELIS ESCORCIA BUSTAMANTE y JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, y a los efectos de traer a las actas el título que origina la misma, verifica quien suscribe que la representación judicial de la parte actora consignó con el escrito libelar las siguientes documentales: a) copia certificada de acta de matrimonio de fecha 05 de agosto de 2003 inserta en la oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza; y b) copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2022, a través de la cual dicho órgano judicial declaró con lugar la solicitud de divorcio por desafecto, y en consecuencia, disuelto del vínculo matrimonial que contrajeron las partes ante dicha jefatura civil.
Así pues, a través de la mencionada documental se evidencia de forma fehaciente que en efecto existió un vínculo que originó la existencia de una comunidad de gananciales entre las partes intervinientes en el presente juicio de acuerdo a lo consagrado en los artículos 148 y 149 del Código Civil, y respecto de la cual entonces podría exigirse su liquidación y partición una vez disuelto el vínculo matrimonial según lo establece el artículo 186 de la misma ley, el cual tuvo lugar en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio antes mencionado.
Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta jurisdicente que la parte actora peticiona la partición y liquidación de los siguientes bienes inmuebles:
• Un (1) mini local, distinguido con el N° ML-15, que forma parte de la planta baja del centro comercial Gran Bazar, ubicado en la intersección de la avenida 15 (antes delicias), con calle 100 (antes libertador), jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, que fue presuntamente adquirido por el ciudadano JULIO BOSCAN INESTROZA mediante documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N° 18, tomo 53, que van folios 55 hasta el 57 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría.
• Tres (3) lotes de terreno que dicen ser ejidos y las bienhechurías construidas sobre ellos, ubicados en la avenida 04 Bella Vista, signados con la nomenclatura municipal No. 89-68, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, que fueron presuntamente adquiridos por el ciudadano JULIO BOSCAN INESTROZA mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2013, bajo el Nº 16, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En efecto, determina esta Sentenciadora que las documentales donde consta la presunta adquisición de los inmuebles por parte del ciudadano JULIO BOCAN INESTROZA, fueron debidamente autenticados durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre dicho ciudadano y la demandante; sin embargo, quien juzga estima pertinente observar lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, que en ese orden sostienen lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”

Así mismo, resulta igualmente importante citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2009, la cual es del siguiente tenor:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como "contrato preparatorio de compraventa" siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (Resaltado de la Sala)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. De modo que la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE. (Cursivas y negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, de acuerdo con las disposiciones legales antes transcritas y criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige que los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles necesariamente deben cumplir con la formalidad de registro, pues de otro modo el referido acto no surtiría efectos contra terceros y en consecuencia no puede ser demostrada la propiedad por quien la adquirió, y ante ello no existe la posibilidad de suplir el referido título registrado con otra prueba.
Bajo esa perspectiva, debe señalar esta Juzgadora que según se desprende de las documentales acompañadas con el escrito libelar, los títulos en virtud de los cuales la parte actora manifiesta que el demandado adquirió los inmuebles antes mencionados (un mini local comercial, tres lotes de terreno y las bienhechurías sobre éstos construidos), se corresponden con documentos únicamente autenticados, por lo que, al no existir la formalidad de registro sobre éstos, los mismos no tienen efectos contra terceros, y en apego de lo antes precisado no puede esta Juzgadora declarar la partición de dichos inmuebles por no existir el instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los mismos. Así se establece.-
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta Juzgadora que la parte actora pretende la partición de tres (3) lotes de terreno que, de acuerdo al documento de cesión de derechos notariado que riela en actas, son ejidos, y sobre los mismos únicamente se cedió al ciudadano JULIO BOSCAN “los derechos de posesión que le pudieron corresponder” a la cedente, pero no el derecho de propiedad, ya que ello corresponde ser tramitado es ante los órganos municipales, y al respecto es necesario señalar al apoderado judicial de la parte actora que no le es dable a éste órgano jurisdiccional efectuar la partición sobre los derechos de posesión. Así se considera.-
En consecuencia, con fundamento en todo lo señalado con anterioridad, esta Juzgadora considera improcedente en derecho la partición y liquidación de los bienes inmuebles antes descritos. Así se decide.-
Ahora bien, por otra parte, se constató que igualmente la parte actora solicitó la partición de dos (2) vehículos descritos de la siguiente manera:
• Automóvil marca: Chevrolet, modelo: Chevy C2, color: plata, año: 2008, serial de motor: R18A1-4108797, placa: AGW07F, que es propiedad del ciudadano JULIO BOSCAN INESTROZA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 160102964929 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 14 de julio del 2016.
• Automóvil marca: Honda, Modelo: Civic EX SR AT, Color: plata, Año: 2006, Serial del motor: X68S119266, Placa: MET56D, que es propiedad del ciudadano JULIO BOSCAN INESTROZA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 170103763514 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 14 de febrero del 2017.

Al respecto a dichos bienes muebles, debe señalar esta Juzgadora que a diferencia de lo precisado con anterioridad con respecto a los actos traslativos de la propiedad de los inmuebles, para el caso de los certificados de registros que emite el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), éstos sí tienen validez probatoria para la demostración de la propiedad de vehículos, pues, en primer lugar, los mismos tienen efectos contra terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre; y en segundo, constituyen documentos públicos administrativos a los cuales la ley reconoce la misma fuerza probatoria que un documento público.
En ese orden de ideas, dado que a través de las certificaciones de vehículos que rielan en actas es posible constatar que efectivamente la parte demandada adquirió los vehículos cuya partición se pretende estando civilmente casado con la ciudadana ZORELIS ESCORCIA, y considerando que, si bien es cierto que el defensor ad-litem de la parte demandada negó los hechos narrados por el apoderado judicial de la actora en el libelo de la demanda; durante la etapa procesal probatoria éste no presentó ningún documento que permitiera desvirtuar que los mismos pertenecen a la comunidad de bienes que poseen las partes intervinientes, de conformidad con los artículos 148, 149, y 156 del Código Civil, esta Sentenciadora estima que los mismos se tratan de bienes comunes de los cónyuges y corresponden de por mitad a las partes intervinientes. Así se decide.-
En consecuencia, resuelta así la cuota y los bienes que conforman la comunidad de bienes que mantienen las partes, este Juzgado ordena la partición sobre los vehículos antes descritos, y en virtud de ello, acuerda que, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordenará librar boleta de notificación a las partes intervinientes, emplazándolas para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación, ello a los fines de llevar a cabo el acto nombramiento del partidor para la división de descritos antes indicados, y de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y la parte in fine del 781 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Finalmente, por los fundamentos antes expuestos, es deber de quien suscribe el presente fallo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de la exclusión efectuada sobre los inmuebles constituidos por: Un (1) mini local, distinguido con el N° ML-15, que forma parte de la planta baja del centro comercial Gran Bazar, ubicado en la intersección de la avenida 15 (antes delicias), con calle 100 (antes libertador), jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; Tres (3) lotes de terreno que dicen ser ejidos y las bienhechurías construidas sobre ellos, ubicados en la avenida 04 Bella Vista, signados con la nomenclatura municipal N° 89-68, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del fallo. Y la partición ordenada sobre los bienes constituidos por: Automóvil marca: Chevrolet, modelo: Chevy C2, color: plata, año: 2008, serial de motor: R18A1-4108797, placa: AGW07F, que es propiedad del ciudadano JULIO BOSCAN INESTROZA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 160102964929 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 14 de julio del 2016; y Automóvil marca: Honda, Modelo: Civic EX SR AT, Color: plata, Año: 2006, Serial del motor: X68S119266, Placa: MET56D, que es propiedad del ciudadano JULIO BOSCAN INESTROZA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 170103763514 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 14 de febrero del 2017.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentó la ciudadana ZORELIS ESCORCIA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.216.535, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra el ciudadano JULIO CESAR BOSCAN INESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.767.626, domiciliado en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la partición de los inmuebles constituidos por:
• Un (1) mini local, distinguido con el N° ML-15, que forma parte de la planta baja del centro comercial Gran Bazar, ubicado en la intersección de la avenida 15 (antes delicias), con calle 100 (antes libertador), jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia
• Tres (3) lotes de terreno que dicen ser ejidos y las bienhechurías construidas sobre ellos, ubicados en la avenida 04 Bella Vista, signados con la nomenclatura municipal N° 89-68, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del fallo.

TERCERO: PROCEDENTE la partición sobre los bienes constituidos por:
• Automóvil marca: Chevrolet, modelo: Chevy C2, color: plata, año: 2008, serial de motor: R18A1-4108797, placa: AGW07F, que es propiedad del ciudadano JULIO BOSCAN INESTROZA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 160102964929 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 14 de julio del 2016.
• Automóvil marca: Honda, Modelo: Civic EX SR AT, Color: plata, Año: 2006, Serial del motor: X68S119266, Placa: MET56D, que es propiedad del ciudadano JULIO BOSCAN INESTROZA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 170103763514 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 14 de febrero del 2017.

CUARTO: SE ORDENA la partición sobre los vehículos antes descritos, y en virtud de ello, acuerda que, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordenará librar boleta de notificación a las partes intervinientes, emplazándolas para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación, a los fines de llevar a cabo el acto nombramiento del partidor para la división de descritos antes indicados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 052-2023, en el expediente signado con el N° 49.823 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación. EL SECRETARIO