Exp.49.908



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 17 de abril de 2023 por la abogada en ejercicio SILVIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el juicio principal de la presente causa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y quedó inscrita en fecha 19 de septiembre de 2016, con el N° 7, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido registro en fecha 9 de septiembre de 2016, con el N° 7, tomo 302-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando esta Sentenciadora en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la procedibilidad de las cautelas solicitadas, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que en el aludido escrito la representación judicial de la parte actora peticiona se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil GAROTA, C.A., y de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GUERRERO LOPEZ y CAROLINA DEL VALLE SILVA DE GUERRERO, todos codemandados en el juicio principal, la sociedad mercantil en su condición de deudora principal, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el N° 48, tomo 37-A, y en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-297430547; y el resto de los codemandados en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por dicha empresa, venezolanos, mayores de edad e identificados con la cédulas de identidad N° V-15.664.980 y V-20.380.539, respectivamente.
Así mismo, la representación judicial de la parte actora también solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
• Casa quinta distinguida con el N° 791-70, construida sobre una parcela de terreno distinguida como lote N° 8 que forma parte del conjunto residencial Los Médanos, ubicada en la avenida 74A, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUERRERO LÓPEZ, antes identificado, según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 2015.1663, asiento registral 1, del documento matriculado con el N° 480.21.5.12.3082 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
• Parcela distinguida con el N° 2-56 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del parcelamiento Lago Country III 2do Circuito, construido sobre la macro parcela 2 de la urbanización Lago Country III, situado en el sector conocido antiguamente como “Santa Rosa de Tierra” o “Monte Claro Bajo”, con acceso principal a través de la avenida Milagro Norte a la altura de la calle 26, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la codemandada CAROLINA DEL VALLE SILVA DE GUERRERO, antes identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio del 2011, anotado bajo el N° 2011.1623, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.1824 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.

Dichas medidas provisionales, peticiona la representación judicial de la parte actora, sean decretadas conforme a lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio; por lo que, en tal sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de las mismas, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, la cual es del siguiente tenor:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así las cosas, dicho artículo regula el decreto de las medidas provisionales en los procedimientos intimatorios o monitorios y establece que en dichos casos no es potestativo para el Juez su dictamen pues, como se aprecia del texto citado, la norma no expresa el juez “puede” o “podrá”, sino “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará…” lo que significa que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de la cautela, sino que se hace imperativo u obligatorio el decreto una vez se verifique que la demanda principal se encuentra fundamentada en un “instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables” sin que sea necesario entrar a revisar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585, pues se considera que la ejecución de estas medidas tiene carácter de urgencia, razón por la cual se siguen las pautas de celeridad y especialidad que establece el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Ahora bien, en los demás casos donde la demanda principal se encuentre fundada en un instrumento que no figure en los establecidos en el artículo 646 ibidem, el legislador, en la parte última de la aludida norma, permitió al accionante en vía monitoria afianzar o en todo caso, comprobar que tiene solvencia suficiente para responder por los posibles o eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.
Precisamente, el caso de autos se subsume en el supuesto antes descrito, pues, según se evidencia de las actas que comportan el juicio principal, la acción incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentra determinada por una demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundada en un contrato privado denominado “préstamo reestructurado”, el cual no se corresponde con ninguno de los documentos nombrados en el encabezado del artículo 646 ibidem.
En ese orden de ideas, y a los efectos de comprobar la solvencia de la accionante, su representación judicial consignó balance general de la sociedad mercantil al 28 de febrero de 2023, del cual se desprende que su patrimonio es de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.365.172.343); en tal sentido, esta jurisdicente pondera la anterior documental como prueba suficiente de la solvencia que tiene la demandante para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar que solicita. Y así se establece.-
De ese modo, habiendo determinado lo anterior y de conformidad con la última parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil GAROTA, C.A., y de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GUERRERO LÓPEZ y CAROLINA DEL VALLE SILVA DE GUERRERO, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.274.881,76), más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.438.625,85). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto especificado en el decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.637.440,88).Y así se decide.-
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la medida de embargo ut supra decretada, se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Y así se acuerda.-
Así mismo, esta Juzgadora decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
• Casa quinta distinguida con el N° 791-70, construida sobre una parcela de terreno distinguida como lote N° 8 que forma parte del conjunto residencial Los Médanos, ubicada en la avenida 74A, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUERRERO LÓPEZ, antes identificado, según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 2015.1663, asiento registral 1, del documento matriculado con el N° 480.21.5.12.3082 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
• Parcela distinguida con el N° 2-56 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del parcelamiento Lago Country III 2do Circuito, construido sobre la macro parcela 2 de la urbanización Lago Country III, situado en el sector conocido antiguamente como “Santa Rosa de Tierra” o “Monte Claro Bajo”, con acceso principal a través de la avenida Milagro Norte a la altura de la calle 26, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la codemandada CAROLINA DEL VALLE SILVA DE GUERRERO, antes identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio del 2011, anotado bajo el N° 2011.1623, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.1824 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.

En tal sentido, se ordena oficiar a los Registros Públicos respectivos, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y quedó inscrita en fecha 19 de septiembre de 2016, con el N° 7, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido registro en fecha 9 de septiembre de 2016, con el N° 7, tomo 302-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5; contra la sociedad mercantil GAROTA, C.A., en su condición de deudora principal, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el N° 48, tomo 37-A, y en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-297430547, y en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GUERRERO LOPEZ y CAROLINA DEL VALLE SILVA DE GUERRERO en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad N° V-15.664.980 y V-20.380.539, respectivamente; DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de la sociedad mercantil GAROTA, C.A., y de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ GUERRERO LOPEZ y CAROLINA DEL VALLE SILVA DE GUERRERO, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.274.881,76), más las costas por las que se sigue la ejecución expresadas en el decreto intimatorio estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.438.625,85). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto especificado en el decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.637.440,88).
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
• Casa quinta distinguida con el N° 791-70, construida sobre una parcela de terreno distinguida como lote N° 8 que forma parte del conjunto residencial Los Médanos, ubicada en la avenida 74A, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUERRERO LÓPEZ, antes identificado, según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 2015.1663, asiento registral 1, del documento matriculado con el N° 480.21.5.12.3082 y correspondiente al libro del folio real del año 2015.
• Parcela distinguida con el N° 2-56 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del parcelamiento Lago Country III 2do Circuito, construido sobre la macro parcela 2 de la urbanización Lago Country III, situado en el sector conocido antiguamente como “Santa Rosa de Tierra” o “Monte Claro Bajo”, con acceso principal a través de la avenida Milagro Norte a la altura de la calle 26, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la codemandada CAROLINA DEL VALLE SILVA DE GUERRERO, antes identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio del 2011, anotado bajo el N° 2011.1623, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.1824 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.

En consecuencia, se ordena oficiar a los Registros Públicos respectivos, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 053-2023, y se libraron oficios con los Nros 082-2023, 083-2023 y 084-2023 en el expediente signado con el N° 49.908 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO