EXP. N° 49.916/RH.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, la anterior demanda que por RETROCESIÓN DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, fue interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de enero de 1990, bajo el N° 29, tomo 2-A pro, siendo debidamente representada por el abogado en ejercicio JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.707, contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES PALMA SOLA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el N° 34, tomo 80-A; este Juzgado mediante auto de fecha 12 de abril de 2023, le dio entrada, formó expediente, enumeró y la admitió por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, de una nueva revisión y análisis efectuado al escrito libelar presentado, esta Sentenciadora considera necesario efectuar breves consideraciones:
En primer lugar, vale precisar que la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, para analizar la competencia por la materia debe dilucidarse cuál es el tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materiae) objeto de la controversia facti especie le corresponde su conocimiento, analizando la causa petendi y el petitum que conforma la acción incoada, y al efecto, del examen efectuado al escrito libelar de autos, se puede apreciar que la parte demandante pretende la retrocesión de expropiación por causa de utilidad pública en virtud de que en fecha 26-01-2009 la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante decreto N° 07 publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia N° 224 de misma fecha, declaró zona especialmente afectada con fines de utilidad pública y social una extensión de seis (6) lotes de terrenos ubicados en la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, cuyas superficies, linderos y demás determinaciones consta en el mencionado decreto y que son propiedad de la parte accionante, y que según el mismo debían ser destinados a la construcción de un Centro de Diagnóstico Integral (CDI), un Mercado de Alimentos (MERCAL), la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, el Núcleo San Francisco, la construcción de un mil doscientas (1.200) viviendas para la población de escasos recursos, una escuela bolivariana y la construcción de una empresa de producción social y construir la edificación necesaria para el desarrollo de la actividad a la que será dirigida, pero que los mismos nunca se destinaron a dicho objeto, sino que fueron traspasado en dación de pago a la sociedad mercantil PROMOCIONES PALMA SOLA, C.A.
Así las cosas, se desprende de lo anterior que la presente demanda recae sobre la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual es un nivel de gobierno del Estado Venezolano, y por tal motivo, la misma afectaría directamente en los intereses de carácter público. Y así se observa.-
Al respecto de lo anterior, se hace menester traer a colación que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, encargada de regular la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dispuso efectivamente en el numeral 3 del artículo 25, el cual reza los siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
… (Omisiss)…
3. Las demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo antes citado, se evidencia que los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial, son los competentes para conocer de las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades municipales.
Así pues, dado que como se determinó con anterioridad que en el caso de autos se está demandando a un nivel de gobierno del Estado Venezolano, como lo es la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; a tenor de la normativa especial antes señalada y del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA en a los JUZGADOS SUPERIORES ESTATALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y a tales efectos ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado órgano jurisdiccional, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado en razón de la materia para conocer de la presente demanda de RETROCESIÓN DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, interpuesta por la por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de enero de 1990, bajo el N° 29, tomo 2-A pro, contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES PALMA SOLA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el N° 34, tomo 80-A;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los JUZGADOS SUPERIORES ESTATALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que conozca la pretensión incoada, y en tal sentido SE ORDENA la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintidós (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 058-2023, y se libró boleta de notificación a la parte actora, en el expediente signado con el N° 49.916 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO