REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10 de Agosto del año 2.023
213° y 164°


DEMANDANTE: ALEIDA JOSEFINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.364.071, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL: YARITH CHACIN SOTILLO Y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.670 y 27.444, de este domicilio

DEMANDADO: FREDDY RAMON IBARRA, venezolano, mayor de edad, quien era titular de las cédula de identidad No. V- 3.519.775, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL NARVAEZ RENIAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.874 y 4.726, de este domicilio

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 19 de Enero del año 2.022, transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente un (01) años, un (01) meses y doce (12) días, posteriormente el tres (03) de marzo del año 2.023 compare ante este tribunal mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la citación, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana: ALEIDA JOSEFINA GUEVARA, contra el ciudadano: FREDDY RAMON IBARRA. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 10 días del mes de agosto de dos mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.










MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 09:12 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp. JUZ-1-PRI-N° 33.605