REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 2 DE AGOSTO DE 2.023.

213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 35.000
DEMANDANTE:FRANKLIN FERMIN FARIAS DIAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DiAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DIAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DIAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DIAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DIAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DIAZ y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.276.480, v.11.447.888, V.-9.899.015, V.-5.548.362, V.-8.480.213, V.-8.480.229, V.-9.299.728, vV.9.299.727 y V.-17.405.801.
APODERADO JUDICIAL:LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.019 y 23.917.
DEMANDADA: TODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana ANTONIA MARCELA FARIAS.
MOTIVO:NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO y REIVINDICACION


Vista la anterior demanda de La NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO y REIVINDICACION sobre un bien inmueble consistente en una casa de construcción de paredes de bahareque y techo de Zinc, situado en la calle Principal del Caserío La Guanota, jurisdicción del municipio Caripe del estado Monagas, casa sin número, construida en terreno municipal, constante de una superficie de TRES MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO (3.103,65 mts’), consignado por los abogados en ejercicio LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO CASTILLO, debidamente inscritos en el I.P.S.A., con los Nros. 210.019 y 23.917, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: FRANKLIN FERMIN FARIAS, SOLANGEL MARIA FARIAS DIAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DIAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DIAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DIAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DIAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DIAZ y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 22 de Mayo de 2023, CONTRATODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana ANTONIA MARCELA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.1.819.491. Expone en su escrito de demanda lo que se transcribe a continuación:
“…Es el caso Ciudadana Jueza, el progenitor de nuestros representados, quién en vida fuera LUIS FERMIN FARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.-590.433, dió en venta pura y simple a todos sus hijos, hoy, nuestros mandantes supra identificados. Un bien inmueble consistente en una casa de construcción de paredes de bahareque y techo de Zinc, situado en la calle Principal del Caserio La Guanota, jurisdicción del municipio Caripe del estado Monagas, casa sin número, construida en terreno municipal, constante de una superficie de TRES MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO (3.103,65 mts’), cuyos linderos son los siguientes, según acta de verificación de linderos de fecha 15 de Julio del 2010: NORTE: En Treinta y Seis con Treinta Centímetros (36,30 mts.) con calle Principal La Guanota; SUR: En Treinta y Seis con Treinta Centímetros (36,30 mts.) con Bienhechurías del Instituto Nacional Agrario, hoy Instituto Nacional de Tierras, que es su fondo; ESTE: En Ochenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (85,50 mts.) con Bienhechuría que es o fue del ciudadano Francisco Rafael Gómez y OESTE: En Ochenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (85,50 mts.) con Bienhechuría que es o fue del ciudadano Eusebio Gómez. La referida compra-venta consta en documento que primero fue Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 09 de Julio del año 2010, con el Nro. 50 Tomo: 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 19 de Julio del 2010, anotado con el Nro. 2010.1061, Asiento Registra 1 el inmueble matriculado con el Nro.384.14.3.5.37, correspondiente al Libro ge Folio Real del año 2010. Mismo que marcamos con la letra “B”. Cabe señalar, que para la fecha de la compra-venta pernoctaba con el grupo familiar FARÍAS DIAZ, la ciudadana quien en vida fuera ANTONIA MARCELA FARIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.1.819,491 hermana del referido LUIS FERMIN FARIAS GARCIA, quién le hizo saber a sus hijos que su última voluntad era, que permitieran a su hermana vivir en la casa, hasta el momento de su muerte o hasta que sus hijos e consiguieran una vivienda. Voluntad que fue respetada y cumplida hasta su fallecimiento acaecido en fecha 22 de Marzo del 2018. Consignamos copia simple de Permiso de inhumación de la ciudadana ANTONIA MARCELA FARIAS, marcada como “B-1” A los efectos de demostrar la tradición legal de bien inmueble, objeto de la presente litis, consignamos en copia certificada y marcado con la letra “C”, Compra-Venta celebrada entre los ciudadanos: LUIS RAFAEL SOTILLET ZERPA, MARIA NATIVIDAD SOTILLET ZERPA de ORTIZ y ROSA LUCIA SOTILLET ZERPA de ACUNA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-567.887, V.-1.815.633 y V.-592.286 respectivamente y el ciudadano LUIS FERMIN FARIAS GARCIA, ut supra identificado, compra-venta relativa a una casa de construcción de paredes de bahareque y techo de zinc, ubicada en el caserío La Guanota, jurisdicción del municipio Caripe del estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Principal de la Guanota; SUR: Su fundo, con hacienda del Instituto Agrario Nacional; ESTE: Con casa de Francisco Rafael G6mez y OESTE: Con casa de Eusebio Gómez. Alude el documento que la casa les pertenece por herencia directa de sus progenitores Nicolasa Zerpa de Sotillet y Sacarias de Sotillet, quienes la fabricaron a sus propias expensas. Demostramos con lo anterior que la bienhechuría fue construida por los ciudadanos NICOLASA ZERPA DE SOTILLET Y SACARIAS DE SOTILLET, quienes posteriormente la heredaron a sus hijos: LUIS RAFAEL SOTILLET ZERPA, MARIA NATIVIDAD SOTILLET ZERPA de ORTIZ y ROSA LUCIA SOTILLET ZERPA de ACUNA, y estos le vendieron al progenitor de nuestros mandantes LUIS FERMIN FARIAS GARCIA, siendo este Ultimo quien le vendió a sus hijos, los ciudadanos: FRANKLIN FERMIN FARIAS DIAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DIAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DIAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DIAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DIAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DIAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DIAZ y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, hoy nuestros representados y parte actora en la presente acción y no como alegan los hoy demandados…”Es el caso ciudadana Jueza, que a principio del mes de Septiembre del 2022 nuestros mandantes decidieron vender el bien inmueble, ya descrito y mayor sorpresa que posterior al momento de la publicación (28 de Septiembre) por parte de la Asesora Independiente, afiliada a la Cámara Inmobiliaria de Monagas CIMO, unas ciudadanas de nombres MARISELA CASTILLO y FABIANA DIAZ, que resultaron ser Primas en segundo grado de consanguinidad de nuestros representados, interpelaron a la agente inmobiliario interrogándola y amenazándola, alegando que ellas eran las dueñas de la casa por herencia de su Abuela ANTONIA MARCELA FARIAS, presentando con ellas un Titulo Supletorio con las siguientes características y particulares: A nombre de la Ciudadana ANTONIA MARCELA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V.-1.819.491, donde firma al ruego su hija ANTONIA MARIA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.716.331, documento emanado del Juzgado del municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06 de Mayo del 2013, mismo que fuere protocolizado ante el Registro Público del municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Junio del año 2013, anotado con el Nro. 12, Folio 101, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2013, del cual se colige que presuntamente la ciudadana ANTONIA MARCELA FARIAS, manifestó lo que a continuación se transcribe parcialmente. “..En una parcela de terreno propiedad Municipal y la misma tiene una superficie de TRES MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.072,46 mts), ubicada en la Parroquia de la Guanota Municipio Caripe estado Monagas, y sus linderos según Planilla de Verificación de Linderos efectuada por al (sic) Oficina de Catastro del Municipio Caripe son los siguientes: NORTE; En (31,78 mts), con laguna y casa propiedad de Pedro Gómez; SUR: En (36,32 mts), con la calle principal que es su frente; ESTE: En (87,17 mts), con la ciudadana Nicolasa Gómez y OESTE: En (94,50 mts), con casa del ciudadano: Arcangel Gómez. Ahora bien, en el área de terreno antes descrito construí a mis solas y únicas expensas una (01) edificación de tipo casa familiar, construida la misma de paredes de bloque y techo de Zinc, piso de cemento pulido, con una distribución interna de Seis (06) habitaciones, Dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavandero y su fondo anexo (…)” Se desprende de los particulares del referido documento, específicamente el TERCERO y el CUARTO, que presuntamente la ciudadana ANTONIA MARCELA FARIAS, para la fecha de emisión del Título, vale repetir, 06 de Mayo del 2013, tenía en posesión las bienhechurías, por más de cuarenta (40) años, es decir, entre los años 1970 y 2010, documento que fuere visado por el Abogado NEUBEK HANNA, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 55.778, lo que permite discernir y evidenciar que, las ciudadanas ANTONIA MARCELA FARIAS y ANTONIA MARIA FARIAS, incurrieron en un acto de carácter público falso, al obtener, BURLANDO LA BUENA FE DEL Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la emisión de un Titulo Supletorio, sobre las bienhechurías sobre las cuales versa el caso de marras, ya identificadas reiteradamente. Consignamos en copia certificada, marcado con la letra “D”. NUEVOS HECHOS. No obstante a lo anterior, nuestros mandantes podían entrar a gusto y disposición a su casa, hasta que en fecha 16 de Mayo de los corrientes, fueron interpelados por los ciudadanos SAUL DIAZ y ALFREDO TORRIVILLA, quienes alegaron que llamaron a su Abogado y este les dijo que NO DEJAN ENTRAR A LA CASA A LOS HERMANOS Farías, mediante video llamada, por la aplicación Whatsapp, pudieron escuchar como las ciudadanas FABIANA DIAZ y MARISELA CASTILLO le gritaban enardecidas a SAUL DIAZ y ALFREDO TORRIVILLA, que no los dejaran entrar a su casa. Consignamos video donde se evidencia lo alegado, marcado “H”. Se podrá imaginar, ciudadana Jueza, la sorpresa de mis representados al conocer esta noticia, la Casa que compro su padre con tanto sacrificio, donde nacieron la mayoría de los hijos de la Unión Concubinaria FARIAS DIAZ, siendo el primero de ellos, e| ciudadano JOSE RAFAEL FARIAS DIAZ, quien, de acuerdo a Acta de Nacimiento Nro.676, folio 139, del año 1965 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento y Reconocimiento llevados por el Registro Civil del municipio Caripe del estado Monagas, hace constar que el fecha 14 de Octubre de 1965, este fue presentado por la ciudadana OTILIA CATALINA DIAZ. Venezolana, soltera, de treinta y un años de edad, de oficios del hogar, natural del Caserío El Caliche, y domiciliada en el Caserío La Guanota, ambos Caseríos de la jurisdicción del municipio Caripe. En la cual se hace constar que el niño nació en fecha 09 de Septiembre del referido año 1965 y es hijo de la presentante y del ciudadano LUIS FERMIN FARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-590.436 (Consignamos en copia simple Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE RAFAEL FARIAS DIAZ, Marcada “E”), así como casa de infancia, vacacional, recreacional, hasta le ha servido de capilla velatoria, es decir, los mejores y peores momentos y vivencias de la familia, estos “familiares” los echaron por tierra por un Único, incontrolable, vil y malagradecido interés económico. Actualmente en el inmueble se encuentra la ciudadana ANTONIA MARIA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v.-4.716.331, firmante al ruego del Título Supletorio a favor de su Madre y objeto del caso de marras, quien se encuentra en un deterioro avanzado de salud, bajo los cuidados de su hijo SAUL DIAZ este, quien hasta horas antes de los hechos del 16 de Mayo, había manifestado total desinterés en el caso y solidaridad con los Hermanos Farías. Es imperativo señalar ciudadana Jueza, que la ciudadana ANTONIA MARIA FARIAS, no se encontraba en el bien inmueble al momento de hacer la publicación de la venta, “por arte de magia” simplemente un día apareció instalada en la casa con su hijo SAUL DIAZ, alegando estos que ella no tiene donde vivir. Uno de nuestros mandantes, específicamente el ciudadano FRANKLIN F. FARIAS DIAZ, solicitó al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Inspección Judicial a efecto que se deje constancia sobre los particulares: “Medidas de la parcela de terreno y de la vivienda sobre ella construida, Linderos, Características identificadoras del inmueble.” De cuya acta se deprende lo siguiente:..El Tribunal apoyándose en los conocimientos del experto Topógrafo deja Constancia de lo siguiente: que el frente del bien inspeccionado, Tiene una dimensión Lineal de 36,08 mts. Correspondiente al lindero sur, que da hacia la vía principal, en relación al lindero norte, que corresponde al fundo Tiene una dimensión de 37,80 mts aproximadamente, el lindero oeste tiene una dimensión de 93,50 mts aproximadamente y por el lindero este 86,45 mts aproximadamente. En relación a las medidas de la vivienda (…) tiene un área de construcción de 198 mts? Aproximadamente (…) características, casa construida en parte bahareque y parte de bloque y cemento, Techo de zinc en parte y Otra parte en placa de cemento vaciado, piso de cemento pulido (…) El Tribunal (…) deja constancia de acuerdo al documental consignado que existe una incongruencia con los linderos norte y sur, dejando constancia que efectivamente, el! Lindero sur corresponde a la calle principal del caserío la Guanota y el lindero norte corresponde a Terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras según Io planteado por el practico Topógrafo quien realizó las medidas y ubicación de los linderos…” Marcada con la letra “F”. Es de hacer saber, ciudadana Jueza que, a partir de la discusión que se presentó con y ante la agente inmobiliario, nuestros mandantes han recibido Amenazas. Consignamos impresión de mensaje vía WhatsApp, marcada con la letra “G”; recibido en el Numero +58 perteneciente a remitido del número +58 4241317217 en fecha 18 de Octubre del 2022, en cual damos por reproducido. Del mismo Le surge a nuestros mandantes la inquietud, acerca de, Si SU ERROR estuvo en el hecho de cumplir con la última voluntad de su Padre y en su lugar debieron sacar a su tía de la casa y se habrían evitado todos estos lamentables hechos. CAPITULO IIDEL PETITORIO. En virtud de lo anterior y al hecho que el referido Titulo Supletorio, es objeto del presente litigio, demandamos en nombre de nuestros mandantes, ciudadanos: FRANKLIN FERMIN FARIAS DIAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DIAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DIAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DIAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DIAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DIAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DIAZ y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.276.480, V.-11.447.888, V.-9.899.015, V.-5.548.362, V.-8.480.213, V.8.480.229, V.-9.299.728, V.-9.299.727 y V.-17.405.801 respectivamente, Nros. Telefónicos: +58 4249504916, +58 4148632600, +58 4268950024, +58 4144615661, +58 4249155072, +58 4148820090, +58 4128221917 y +58 4148801418, en su orden; constantes de los siguientes correos electrónicos: franklinferminfariaS@gmail.com,solangelmfarias@gmailcom,adelacaripe@gmail.com,jmdf2018@gmail.com, fariasolga@gmail.com y pulicarhf@gmail.com, a TODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana ANTONIA MARCELA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.1.819.491; quién falleció at intestato en fecha 28 de Marzo del 2018: PRIMERO: La NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado ante el Registro Público del municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Junio del año 2013, anotado con el Nro. 12, Folio 101, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2013. SEGUNDO: La REIVINDICACION de las bienhechurías, un bien inmueble consistente en una casa de construcción de paredes de bahareque y techo de Zinc, situado en la calle Principal del Caserío La Guanota, jurisdicción del municipio Caripe del estado Monagas, casa sin número, construida en terreno municipal, constante de una superficie de TRES MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO (3.103,65 mts’), cuyos linderos son los siguientes, según acta de verificación de linderos de fecha 15 de Julio del 2010: NORTE: En Treinta y Siete con Ochenta Centímetros (37,80 mts.) aproximadamente, corresponde a Terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras; SUR: En Treinta y Seis con Treinta Centímetros (36,30 mts.) con calle principal del caserío La Guanota; ESTE: En Ochenta y Seis Metros con Cuarenta y cinco Centímetros (86,45 mts.) aproximadamente, con Bienhechuría que es o fue del ciudadano Francisco Rafael Gómez y OESTE: En Noventa y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (93,50 mts.) aproximadamente, con Bienhechurías que es o fue del ciudadano Eusebio Gómez. Linderos corregidos, en Inspección Judicial practica por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de Febrero de| 2023, apoyándose con los conocimientos del Experto Topógrafo, debidamente designado y juramentado, ciudadano ENEAS JOSE RAMIREZ INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.614.676. TERCERO: Por lo que solicitamos se libre el correspondiente EDICTO, tal como lo orden el artículo 231 de la norma Adjetiva Civil. CAPITULO IV DE LA FUNDAMENTACION DE DERECHO Con fundamento en Sentencia emanada de! Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 29 de Marzo de 2011, con Ponencia Del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2009-000674, caso Rafael Inés Ortiz Rodríguez contra El Ciudadano Florentino Guerrero Ramírez. Tenemos por su parte al artículo 115. Constitucional: El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, Gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. El Articulo 548 ejusdem en su primer aparte establece lo siguiente: “E/ propietario de una cosa Tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes” En este sentido, el Código Civil, contemplan a la Acción Reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad. Solicitamos se fije oportunidad para practicar Inspecciones Judiciales, en el lugar donde se encuentra enclavado el bien inmueble, en el Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, así como en el Instituto Municipal de la Vivienda Caripe (I.M.V.I.CA) con la finalidad que se deje Constancia, en la primera: el estado de uso y preservación del bien y de la condición física y mental de ciudadana ANTONIA MARIA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.716.331; la segunda: Constancia de la existencia tanto del documento compra-venta celebrado entre el ciudadano Luis FERMIN FARIAS GARCIA y sus hijos FRANKLIN FERMIN FARIAS DIAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DIAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DIAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DIAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DIAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DIAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DIAZ y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON. Así como la compra-venta entre los hermanos: LUIS RAFAEL SOTILLET ZERPA, MARIA NATIVIDAD SOTILLET ZERPA de ORTIZ y ROSA LUCIA SOTILLET ZERPA de ACUNA y el ciudadano LUIS FERMIN FARIAS GARCIA, a efecto de demostrar la tradición legal y en fa tercera: Si la ciudadana ANTONIA MARIA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.716.331 tiene adjudicada una vivienda. VII DE LA CUANTIA. Estimamos la demanda en la cantidad de TRECE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($13.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (338.000,00) en virtud del monto estipulado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentaci6n de la demanda, vale decir, 22 de Mayo del 2023, calculados en 26,00 Bs. Por cada dólar, convertidos en Unidades Tributaria, representan 845.000 U.T. CAPITULO VIll DEL DOMICILIO PROCESAL De acuerdo con lo ordenado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,. Establecemos como domicilio procesal la Avenida Bicentenario, Centro Comercial Bolívar, piso 2,0ficina 37, Parroquia San Simón municipio Maturín del estado Monagas.

En fecha 23 de Mayo de 2.023, se admite la demanday se libra edicto dirigido a los Herederos Conocidos y desconocidos de ANTONIA MARCELA FARIAS.
Luego de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente la petición de la parte actora es la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y REIVINDICACIÓNsobre un inmueble consistente en una casa de construcción de paredes de bahareque y techo de Zinc, situado en la calle Principal del Caserío La Guanota, jurisdicción del municipio Caripe del estado Monagas, casa sin número, construida en terreno municipal, constante de una superficie de TRES MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO (3.103,65 mts’), cuyos linderos son los siguientes, según acta de verificación de linderos de fecha 15 de Julio del 2010: NORTE: En Treinta y Siete con Ochenta Centímetros (37,80 mts.) aproximadamente, corresponde a Terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras; SUR: En Treinta y Seis con Treinta Centímetros (36,30 mts.) con calle principal del caserío La Guanota; ESTE: En Ochenta y Seis Metros con Cuarenta y cinco Centímetros (86,45 mts.) aproximadamente, con Bienhechuría que es o fue del ciudadano Francisco Rafael Gomez y OESTE: En Noventa y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (93,50 mts.)

Manifiesta en su escrito de demanda“…que la casa actualmente se encuentra ocupada por la ciudadana ANTONIA MARIA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, v.-4.716.331, firmante al ruego del Título Supletorio a favor de su Madre y objeto del caso de marras, quien se encuentra en un deterioro avanzado de salud, bajo los cuidados de su hijo SAUL DIAZ..”

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera citar el criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 04 de Julio del 2.016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en Expediente N° AA20-C-2015-000701, el cual entre otras cosas dejó establecido :

(…Omissis…)
“En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Cursiva y negrillas del Tribunal)
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdemdispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Cursiva y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente: (Cursiva y negrillas del Tribunal)
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero síamenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem). (Negrillas de la Sala)
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicialante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde la entrada en vigencia del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que persigue la protección del hogar y la familia y prohíbe los desalojos arbitrarios de inmuebles destinados a vivienda principal; y en razón del procedimiento especial establecido en el mismo, surge una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para armonizar en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso; en tal sentido, visto que el petitorio del accionante en la presente causa de REIVINDICACIÓN, persigue entrega material del inmueble objeto de la litis, no puede pasar por alto esta Juzgadora la aplicación de la normativa prevista en los artículos 1, 5 y 10 del mencionado Decreto-Ley, y la Jurisprudencia predominante de nuestro máximo Tribunal, en este sentido, en total consonancia con los señalamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos: FRANKLIN FERMIN FARIAS DIAZ, SOLANGEL MARIA FARIAS DiAZ, XIOMARA COROMOTO FARIAS DIAZ, ADELA DEL CARMEN FARIAS DE RAMIREZ, MARIO EDUVIGES FARIAS DIAZ, JOSE MIGUEL FARIAS DIAZ, OLGA MARGARITA FARIAS DIAZ, JOSE RAFAEL FARIAS DIAZ y HERNAN GREGORIO FARIAS LEON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.276.480, v.11.447.888, V.-9.899.015, V.-5.548.362, V.-8.480.213, V.-8.480.229, V.-9.299.728, vV.9.299.727 y V.-17.405.801, CONTRA TODOS LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana ANTONIA MARCELA FARIAS.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del Mes de Agosto del año 2.023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES
SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO

En la misma fecha, siendo 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
MILAGRO MARIN

Exp. 35.000