REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CUATRO (4) DE AGOSTO DEL AÑO 2023
Años: 212° y 163 °
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE(S): Sociedad Mercantil "ECOMONAGAS SOLUCIONES AMBIENTALES, C.A", RIF: J-29655477-4, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, en fecha 23 de Agosto del 2010, anotada con el Nro. 50, Tomo 38 – A RM MAT, representada administrativamente por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.864.341 y de este domicilio, teléfono: 0414-992-3406, correo electrónico: esacamaturin@gmail.com, quien actuando en su carácter de Director Gerente.-

APODERADO JUDICIAL: WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.365.840 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.987.- (Folio 141 y vto).

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. R.I.F: J-30604601-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1998, anotada con el Nro.4, Tomo 31-A Pro., cuyo apoderado es el ciudadano ANDREA CESCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.283.006, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, RAMÓN AQUILES HERNÁNDEZ GADO, LUÍS JOSÉ BOADA SALAZAR, JOSÉ LUÍS FADDOUL, EMILIO CARPIO MACHADO, MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO, JEAN CARLOS CARINI y MAYORIE RODRÍGUEZ Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.322.148, V.-8.306.608, V.-3.027.297, V.-13.476.277, V.-8.568.018, V.-12.155.241, V.-14.011.444 y V.-10.303.853 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 100.688, 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338 y 70.224 en su orden, de este domicilio.-

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE NRO.: 34.726.-

-I-
En fecha 08 de Junio de 2.021, se admitió la presente y se libro boleta de Intimación de la parte intimada. (folio 54 y 55).
En fecha 11 de Noviembre de 2.021, se da por intimada la parte demandada (Folio 62) y consigna poder notariado (Folio 63 al 68). Lo cual se agrego a los autos en fecha 11 de Noviembre de 2.021. (Folio 69).
En fecha 25 de Noviembre de 2.021, se dictó Sentencia declarando improcedente el Recurso de Regulación de la Competencia en razón del Territorio ( Folio 108 al 111).
En fecha 03 de Febrero de 2.022, la parte actora le confirió poder apud-acta al abogado William Núñez Veliz (Folio 141 y vto).
En fecha 07 de Marzo de 2022, este Tribunal dicto sentencia declarando extinguido el proceso. (Folio143 al 145).
En fecha 24 de Marzo de 2.022, este Tribunal escucha recurso de apelación en ambos efectos. (Folio 153 Y 154).
En fecha 20 de Junio de 2.022, el Tribunal Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó Sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, declarando Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y se ordena proseguir el proceso. (Folio 180 al 200). De esta sentencia ejercicio recurso de casación la parte demandada.
En fecha 3 de Mayo de 2.023 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia declarando inadmisible el recurso de casación. (Folio 229 al 238).
En fecha 08 de Junio de 2.023, se ordeno el reingreso del expediente y se ordeno que se prosiga el curso de ley respectivo.
En fecha 03 de Julio de 2.023, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada. (Folio 243). Acordando oportunidad mediante auto de fecha 03 de Julio 2.023 (Folio 244).
En fecha 11 de Julio de 2.023, se recibió diligencia del apoderado actor donde solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 26 de Junio de 2.023 y de fecha 03 de julio de 2.023, en la cual pide la notificación de la parte demandada,"... manifestando que no correspondía por cuanto la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia no lo ordeno, correspondiendo la contestación de la demanda y la parte demandada no lo hizo, encontrándonos en etapa probatoria en el presente juicio, de lo cual pido deje constancia de ellos mediante escrito...".(Folio 245).
En fecha 14 de Julio de 2.023, se dicto auto donde se deja constancia que efectivamente la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia no ordeno la Notificación de las partes, y cuando se le dio entrada se ordeno se prosiga el curso de ley respectivo, correspondiendo que la parte demandada contestara al quinto día de despacho siguiente al 08 de Junio de 2.023. (Folio 246)
En fecha 13 de Julio de 2.023, la parte actora presento escrito de pruebas, donde promueve las facturas acompañadas junto con el escrito de demanda. (Folio 247 al 249). En fecha 14 de Julio de 2.023, se dicto auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 250).
En fecha 19 de Julio de 2.023, la parte actora presento diligencia donde solicita la Confesión Ficta. (Folio 251).
-II-
PUNTO UNICO
DE LA CONFESION FICTA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos. Pasando de seguida este Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa. Sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…
En este sentido, la Sala de Casación Civil expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).

Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”

Para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, como son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el termino para llevarse a efecto la contestación correspondía dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día 08 de Junio de 2.023. Es decir los cinco (5) días de despacho siguientes siendo los siguientes: 9,12,13,14,15 de Junio de 2.023; y en autos no hay constancia alguna de haberse procedido a contestar la misma entendiendo esta Juzgadora que la parte intimidada acepta como hechos cierto todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”. El lapso probatorio inicio el día 16 de Junio de 2.023 y feneció el día 13 de Julio de 2.023, por haber transcurrido los siguientes días de despacho: JUNIO 2023: 16,20,26,27,28,29 y 30. JULIO 2023: 3,4,6,7,10,11,12,13, no constando en autos que la parte intimada promoviera prueba alguna.
Siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tercero lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el cobro del servicio prestado, consistente en SERVICIO DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS PELIGROSOS Y NO PELIGROSOS GENERADO POR SUS ACTIVIDADES DIARIAS EN TALADROS H-200 y H-301, cuyo pago se exige con las FACTURAS 1.- FACTURA N⁰ 002366, N⁰ DE CONTROL 00- 002366, marcada con la letra "B", cursante al folio Treinta y nueve (39). 2.- FACTURA N⁰ 002367, N⁰ DE CONTROL 00- 002367, marcada con la letra "C", cursante al folio Cuarenta(40).3.- FACTURA N⁰ 002434, N⁰ DE CONTROL 00- 002434 marcada con la letra "D", cursante al folio Cuarenta y Uno (41).4.- FACTURA N⁰ 002452, N⁰ DE CONTROL 00- 002452, marcada con la letra "E", cursante al folio Cuarenta y Dos (42). 5.- FACTURA N⁰ 002453, N⁰ DE CONTROL 00- 002453, marcada con la letra "F", cursante al folio Cuarenta y Tres (43)6.- FACTURA N⁰ 002481, N⁰ DE CONTROL 00- 002481, marcada con la letra "G", cursante al folio Cuarenta y Cuatro (44). 7.- FACTURA N⁰ 002530, N⁰ DE CONTROL 00- 002530, marcada con la letra "H", cursante al folio Cuarenta y Cinco (45). 8.- FACTURA N⁰ 002529, N⁰ DE CONTROL 00- 002529,marcada con la letra "I", cursante al folio Cuarenta y Seis (46).9.- FACTURA N⁰ 002526, N⁰ DE CONTROL 00- 002526,marcada con la letra "J", cursante al folio Cuarenta y Siete (47) 10.- FACTURA N⁰ 002527, N⁰ DE CONTROL 00- 002527, marcada con la letra "K", cursante al folio Cuarenta y Ocho (48).11.- FACTURA N⁰ 002528, N⁰ DE CONTROL 00- 002528,marcada con la letra "L", cursante al folio Cuarenta y Nueve (49).12.- FACTURA N⁰ 002535, N⁰ DE CONTROL 00- 002535, marcada con la letra "M",, cursante al folio Cincuenta (50), las cuales se acompañaron al Escrito de Demanda, las cuales no fueron impugnadas, y al respecto debemos traer a colación el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que dice lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Y el presente caso no ocurrió, razón por la cual la presente acción debe prosperar y así se decide.
En este sentido, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela; en efecto en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene toda persona, a pedir El cobro de Bolívares (V.I) de las facturas arriba mencionadas, basándose en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acción ésta la cual fue intentada por Sociedad Mercantil "ECOMONAGAS SOLUCIONES AMBIENTALES, C.A", RIF: J-29655477-4.
En el caso específico de la CONFESIÓN FICTA, la Ley da al demandado la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos por confesión legal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir puede traer al proceso cualquier prueba, de la cual se quiera valer, caso en el cual no operaría dicha confesión ficta, pero solo para desvirtuar los hechos que ha admitido; en este sentido cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante no es contraria a derecho; y así se hace constar. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la parte intimada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegados por el actor en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar. Y Así se Decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por Sociedad Mercantil "ECOMONAGAS SOLUCIONES AMBIENTALES, C.A", RIF: J-29655477-4, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, en fecha 23 de Agosto del 2010, anotada con el Nro. 50, Tomo 38 – A RM MAT, representada administrativamente por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.864.341, contra Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. R.I.F: J-30604601-1. En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES CON DOCE CENTIMOS ($1.980,12), o el equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento de ejecutar el pago. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados al 12% anual, lo cual asciende a la cantidad de trescientos treinta y dos dólares americanos con cincuenta y un céntimos ($332,51) o el equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente al momento de ejecutar el pago. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES CON TRES CENTIMOS, ($495,03) correspondiente al 25% del monto demandado por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZA

MARY VIVIENES
LA SECRETARIA

MILAGRO MARIN

En la misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

MILAGRO MARIN

Exp. 34.726