REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCATIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023)

Años: 213º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:


LAS PARTES Y SUS APODERADOS


 DEMANDANTE: NERYS YANETT GARCIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.943.954 y de este domicilio.


 APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO Y MAXIMO BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.924.339 y V-4.372926, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.690 y 51.129, y de este domicilio.


 DEMANDADO: DOUGLAS JOSÉ BARRETO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.109, de este domicilio.


 DEFENSOR JUDICIAL: CRISMARY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.206.875, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.040, y de este domicilio.


 EXPEDIENTE N°: 33.625


 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA POST MORTEM.


I
LOS HECHOS

La presente litis inicio con la recepción de la demanda cuyo motivo es ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA POST MORTEM, la misma fue incoada el día 10 de Marzo del año 2015, por la ciudadana NERYS YANETT GARCIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.943.954, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.924.339, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.690 y de este domicilio, contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BARRETO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.109, de este domicilio.

Libelo de demanda en el cual la parte accionante, expresa lo que de seguidas se transcribe:
Yo, NERYS YANETT GARCIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.943.954, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de fa cédula de identidad N° V-9.924.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.690, domiciliado profesionalmente en el Edificio Rudga, P.B., Oficina 1-3, ubicado en la Carrera 7 (antes Calle Monagas), Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, de conformidad con las razones de hecho y derecho que a continuación menciono:

CAPITULO I
LOS HECHOS
Desde el Diez (10) de Enero del año 1989, inicié UNIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano: DOUGLAS JOSE BARRETO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.109, la cual se mantuvo por Veinticinco (25) Años, tal como se evidencia de Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato), emanada del Registrador Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, estado Monagas, de fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), la cual anexo copia certificada marcado “A”, también consta de Constancias de Residencias emanadas por el Consejo Comunal Guarapiche II de la Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), las cuales anexo original marcados “B” y “C”.
Ciudadano Juez, comenzamos nuestra convivencia en el año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) en la AVENIDA LIBERTADOR, SECTOR GUARAPICHE II, URBANIZACIÓN GUARAPICHE, CASA N° 14, de la PARROQUIA ALTO LOS GODOS, MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS, así se hace Constar en Constancia de Unión Concubinato.
De nuestra unión concubinaria procreamos Dos (2) hijos que llevan por nombres YADELYS ALICIA BARRETO GARCIA, con condición ESPECIAL, de Veinticuatro (24) años de edad, por haber nacido el día Treinta y Uno de Marzo del año Mil Novecientos Noventa (31/03/1990), como consta de Acta de Nacimiento, emitida por Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas en fecha Veintitrés de Mayo del año Mil Novecientos Noventa (23/05/1990), quedando inserta en el Acta N° 485, Tomo 2, Libro 2, Folio 88, Año 1990, la cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “D”, y titular de la cédula de identidad V-23.531.152, como consta en Fotocopia Simple, la cual anexo marcado con la letra “E” y DOUGLAS JOSE BARRETO GARCIA, de Dieciocho (18) años de edad, por haber nacido el día Veintiuno de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (21/02/1996), como consta de Acta de Nacimiento, emitida por Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas en fecha Trece de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (13/11/1996), quedando inserta en el Acta N° 1001, Tomo 3, Libro 2, Folio 156, Año 1996, la cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “F”, y titular de la cédula de identidad V-25.781.103, como consta en Fotocopia Simple, la cual anexo marcado con la letra “G”.
Sucede Ciudadano Juez que de Manera Lamentable mi Concubino falleció en fecha Cinco de Abril del año Dos Mil Catorce (05/04/2014), a consecuencia de un PARO CARDIORESPIRATORIO, TOXOPLASMOSIS CEREBRAL, SINDROME DE DESGASTE ORGANICO, INFECCION VIH, en el SECTOR GUARAPICHE II, CASA N° 14, de la PARROQUIA ALTO LOS GODOS, MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS, así consta de Acta de Defunción N° 821, Tomo 4, de fecha Seis (6) de Abril del año Dos Mil catorce (2014), emanada por Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, la cual anexo marcado con la letra “H”.
Es el caso, Ciudadano Juez, que entre el Ciudadano DOUGLAS JOSE BARRETO CABELLO y mi persona NERYS YANETT GARCIA CABELLO, existió una relación concubinaria estable, de hecho pública y notoria a la vista de nuestros amigos, vecinos, familiares, y comunidad en general, como una pareja con mucho afecto mutuo, apoyándonos en todo momento, en actividades laborales y del hogar. Tal como se evidencia en constancia de concubinato anexa con la letra “A” y constancia de Residencia marcadas con las letras “B” y “C”, así mismo hago de su conocimiento que en nuestra relación de unión concubinaria procreamos Dos (2) hijos.
Por estas acciones y actitudes en resguardo de los derechos que me amparan a acude a los fines de demandar la DECLARACIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA de DERECHOS DERIVADOS POR UNION ESTABLE DE HECHO que como compañera por VEINTICINCO (25) AÑOS compartidos con el difunto DOUGLAS JOSE BARRETO CABELLO, antes identificado, que le corresponden de conformidad con el siguiente fundamento de derecho.
CAPITULO II
EL DERECHO
Establece e] artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para Proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: °..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente fa pretensión deducida.
Por su parte establece el artículo 77 de fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de fa Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en centenada de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(…) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
La norma constitucional al referirse a uniones estables de hecho, lo hace de manera general, no se circunscribe justamente a un caso concreto, en virtud de ello, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el contenido de esta norma y dejo fijado el criterio que debe ser acogido por nuestro sistema de justicia en aquellas situaciones que se presenten en el futuro; entre los diversos aspectos interpretados aclaró: “…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use fa voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies…” (Negrillas de la Sala y del tribunal).
Con lo cual, se concluye, que la acción mero declarativa de unión concubinaria, se halla amparada y tutelada por la ley, por ende, no existe en nuestro ordenamiento jurídico prohibición alguna que impida el ejercicio de esta acción. Y así se establece.
…omissis…
El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del Concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa, en este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos Componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de fa existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Nuestra Carta Magna en su artículo 2, establece:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y Social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Por su parte el artículo 77 ejusdem dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En este orden de ideas y de acuerdo a sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en fa Calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la Pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Por las razones de hecho y de derecho describas es por lo que interpongo formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, Por lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para que declare la Unión conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente, para los efectos formales de la demanda a tener del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, solicito el emplazamiento de cualquier tercero que tenga interés en el presente juicio, a los fines de que convengan o sea conminados por este tribunal para hacer valer sus derechos, acciones e intereses, sobre los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, para cuyos efectos solicito se dicte el edicto necesario a los fines de emplazamiento de ley.
Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 7 (antes Calle Monagas), Edificio Rudga P.B. Oficina 1-3, detrás de los Tribunales Civiles. De esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Solicito la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA sea tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva. Es justicia en Maturín, a la fecha de su presentación.

En fecha 13 de Marzo del 2015, este Tribunal procedió a darle entrada y admisión a la presente acción, librándose las boletas correspondientes y el edicto respectivo. (Folios 17 y 18).

Posteriormente, en fecha 24 de Marzo de 2015, la ciudadana NERYS YANETT GARCIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.943.954, le otorgo poder APUD ACTA al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.924.339, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.690. (Folio 19).

Seguidamente en fecha 29 de Octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NERYS YANETT GARCIA CABELLO, supra identificada, debidamente asistida por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, plenamente identificado, mediante la cual CONSIGNÓ el respectivo edicto; así mismo solicitó que se fijara el mismo en la puerta del Tribunal. (Folio 20).

Por auto de fecha treinta (30) de Octubre del año 2015, la parte acciónate confirió poder APUD ACTA al ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.925, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.1129. Posteriormente en esta misma fecha, la ciudadana secretaria dejo constancia de la fijación del respectivo EDICTO en la puerta del Tribunal. (Folios 24, 25 y 26).

En fecha tres (03) de Febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MAXIMO BURGUILLO, debidamente identificado, mediante la cual solicito la DESIGNACIÓN de un Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 27).

Mediante auto fechado cuatro (04) de febrero del año 2016, el Tribunal de conformidad con lo solicitado DESIGNÓ como Defensor Judicial al ciudadano CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.325, librándose la boleta correspondiente. (Folio 28).

Seguidamente en fecha doce (12) de Febrero de 2016, el ciudadano Alguacil consigno una (01) Boleta de Notificación debidamente FIRMADA por el ciudadano CESAR CABELLO GIL, supra identificado. (Folio 30).

Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CESAR CABELLO GIL, plenamente identificado, mediante la cual ACEPTA el cargo de Defensor Judicial. (Folio 32).

Posteriormente, en fecha dos (02) de Marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, plenamente identificado, mediante la cual solicito que se LIBRE boleta de citación al Defensor Judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha tres (03) de Marzo de 2016. (Folios 33 y 34).

El ciudadano Alguacil CONSIGNÓ boleta de citación debidamente firmada en fecha (25) de Abril del año 2016. (Folio 35).

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, se recibió CONTESTACIÓN de la demanda suscrita por el ciudadano CESAR CABELLO GIL, debidamente identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. (Folios 37 y 38).
El día catorce (14) de Junio del año 2016, el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, supra identificado, CONSIGNÓ escrito de prueba, el cual fue agregado en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2016. (Folios 41 y 42).

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016, la Jueza se AVOCA al conocimiento de la presente causa. (Folio 43).

Seguidamente en fecha treinta (30) de Noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, anteriormente identificado, mediante la cual solicita la ADMISIÓN de las respectivas pruebas. (Folio 44).

Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2016, el Tribunal ADMITIÓ las pruebas anteriormente mencionas de conformidad con lo solicitado. (Folio 45).

Seguidamente en fecha tres (03) de Mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, plenamente identificado, mediante la cual solicitó la REPOSICIÓN de la causa el estado de la promoción de las pruebas; así mismo solicito la notificación al Defensor Judicial. (Folio 46)

En fecha cinco (05) de Mayo de 2017, el Tribunal REPONE la causa al estado de Designar nuevo Defensor Judicial, librando la boleta correspondiente. (Folios del 47 al 52).

El día 24 de Mayo del año 2017, la ciudadana Alguacil CONSIGNÓ boleta de citación debidamente firmada. (Folios 53 y 54).

Posteriormente en fecha 12 de Abril del año 2017, se recibió diligencia suscrita por el MAXIMO BURGUILLOS, plenamente identificado, mediante la cual solicitó se DESIGNARA nuevo Defensor Judicial a la parte demandada (Folio 55).

Por auto de fecha 14 de Julio del 2027, el Tribunal de conformidad con lo solicitado DESIGNÓ como Defensor Judicial a la ciudadana CRISMARY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.206.875, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.040, librándose la boleta correspondiente (Folios 56 y 57).

La ciudadana Alguacil CONSIGNÓ boleta de citación debidamente firmada en fecha (25) de Julio del año 2017 (Folios 58 y 59).

Seguidamente en fecha 26 de Julio del 2017, se recibió diligencia de la ciudadana CRISMARY RODRIGUEZ, debidamente identificada, mediante la cual ACEPTO el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada (Folio 61).

En fecha 10 de Agosto del 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, plenamente identificado, mediante la cual solicitó la práctica de la citación de la Defensora Judicial. (Folio 62.)

El día 14 de Agosto del 2017, el Tribunal ACORDÓ de conformidad con lo solicitado, librando la boleta correspondiente (Folios 63 y 64).

Por auto fechado 10 de Octubre del 2017, la ciudadana Alguacil CONSIGNÓ boleta de citación debidamente firmada (Folios 65 y 66).

(Etapa probatoria), estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante PROMUEVE pruebas, agregándose a los autos en fecha 23 de Octubre del 2017 (Folios 67 y 68).

Posteriormente en fecha 07 de Noviembre del mismo año, estando dentro de la oportunidad la parte demandada PROMUEVE pruebas (Folios 69 al 71).

Seguidamente en fecha 09 de Noviembre del mismo año, el tribunal ACORDÓ agregar a los autos, ambos escritos probatorios (Folio 72).

En fecha 16 de Noviembre del mismo año, el Tribunal ADMITE las mismas, librándose oficio N° 0840-17.368 dirigido al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas (Folio 73 y 74).
El día 23 de Febrero del 2018, el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar.

Estando la presente acción en etapa de sentencia y una vez analizadas las actas y los anexos que acompañan al libelo de demanda este Juzgado observa que los mismos son suficientes para determinar la procedencia de la acción y de seguidas para a decidir el fondo de la misma.

II

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 1.999, busca logar en el proceso un mayor acercamiento con la realidad, para que de este modo lograr mejores condiciones de servir a la justicia e introduce el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante señalar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en el artículo 26:

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa, la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio”.
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:
VALORACION DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

 CONSTANCIA DE CONCUBINATO:
Documental traída en copia simple, contentiva de constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la cual el Director del Registro Civil de ese Municipio, da fe que los ciudadanos NERYS YANETT GARCIA CABELLO y DOUGLAS JOSÉ BARRETO CABELLO (Difunto). Documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que entre la ciudadana NERYS YANETT GARCIA CABELLO y DOUGLAS JOSÉ BARRETO CABELLO, mantenían una relación de concubinato por veintiún años y Así se decide.

 CONSTANCIA DE RESIDENCIA:
Documental consignada en copia simple, contentiva de constancia de Residencia del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BARRETO CABELLO (Difunto) plenamente identificado en autos. Se trata de carta emanada de una figura social como lo es el Consejo Comunal de la Urbanización Guarapiche (Guarapiche II), la cual no fue impugnada, ni contradicha, con la misma se verifican los hechos que en esta se encuentran plasmados. Con la promoción de la misma, la parte accionante demuestra que el De Cujus mantuvo su domicilio por más de diez (10) años en el Conjunto Residencial Cubagua, la misma está fechada veintisiete (27) de mayo del año 2.022. Se le otorga valor probatorio por demostrar los hechos que contiene como documento privado, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA YADELYS ALICIA BARRETO GARCIA:
Documento traído a juicio en copia certificada, consistente en Partida de Nacimiento inserta en el Libro 2, Tomo 2, Folio 88, Acta 485, del Año 1990; emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Maturín, Estado Monagas, de fecha 23/05/1990, con la cual se demuestra que los ciudadanos NERYS YANETT GARCIA CABELLO y DOUGLAS JOSÉ BARRETO CABELLO (Difunto) plenamente identificados, tuvieron una (01) hija que tiene por nombre YADELYS ALICIA BARRETO GARCIA. En cuanto a este Documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos antes mencionados con su hija, nacida dentro de la relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.


 PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO DOUGLAS JOSÉ BARRETO CABELLO:
Documento traído a juicio en copia certificada, consistente en Partida de Nacimiento inserta en el Libro 2, Tomo 3, Folio 156, Acta 1001, del Año 1996; emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Maturín, Estado Monagas, de fecha 13/09/1996, con la cual se demuestra que los ciudadanos NERYS YANETT GARCIA CABELLO y DOUGLAS JOSÉ BARRETO CABELLO (Difunto) plenamente identificados, tuvieron un (01) hijo que tiene por nombre DOUGLAS JOSÉ BARRETO CABELLO. En cuanto a este Documento público que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar que la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos antes mencionados con su hijo, nacida dentro de la relación concubinaria.

 ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO DOUGLAS JOSÉ BARRETO CABELLO, QUIEN EN VIDA FUE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.922.109:
Documental traída en copia simple, contentiva de Acta de Defunción N° 821, Tomo 04, de fecha 06/04/2014, del Ciudadano DOUGLAS JOSÉ BARRETO CABELLO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-6.922.109, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Observa esta Juzgadora que con la prueba traída a juicio se evidencia que el Ciudadano DOUGLAS JOSÉ BARRETO CABELLO (De Cujus), falleció el día seis (06) de Abril del año 2014. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 LA PRUEBA DE INFORMES, no fue evacuada, por lo tanto no hay nada que valorar y así se decide.-

 La Defensora Judicial realizo publicación de cartel, el cual cursa al folio 70 y 71 lo cual demuestra la intención de contactar a su representados, cumpliendo fielmente con la misión para la cual fue designada y así se decide.-


En tal sentido, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana NERYS YANETT GARCIA CABELLO indicó que mantuvo una relación de hecho, con el ciudadano DOUGLAS JOSE BARRETO CABELLO, este último de cujus y se le fue designado defensor judicial.

Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tienen aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en juicio, en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la NERYS YANETT GARCIA CABELLO, y toda vez que ésta logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, desde el día 10 de enero de 1.989 hasta el día 05 de Abril de 2.014, fecha en que ocurrió la ruptura de la relación concubinaria por fallecimiento del ciudadano DOUGLAS JOSE BARRETO CABELLO.

Por lo que en virtud de ello, quien aquí decide, observa que la presente acción ha de prosperar toda vez que la parte accionante logró probar las afirmaciones de hecho alegadas y la parte accionada no utilizó ningún medio de probanza que enervara tales afirmaciones. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

 PRIMERO: CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA POST MORTEM, intentada por la Ciudadana NERYS YANETT GARCIA CABELLO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BARRETO CABELLO, anteriormente identificado.

 SEGUNDO: Se tiene como cierta la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos NERYS YANETT GARCIA CABELLO y DOUGLAS JOSÉ BARRETO CABELLO (Difunto) plenamente identificados, por espacio de tiempo desde el día diez (10) de enero del año 1.989, hasta el día cinco (05) de Abril del año 2.014.

 TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
MILAGRO MARIN
SECRETARIA
Exp. 33.625.
Lv

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