REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 01 de Agosto de 2023
213º y 164º

DEMANDANTE: RUZBEILA NICOLASA ALMEIDA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.261, con número de teléfono: 0426-5943155, la misma domiciliada en la Urbanización Tipuro II, Urbanización Valle Real, Calle 02, Casa N° p-17, Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: RUBÉN LISBOA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.417, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.522, con dirección procesal en la Urbanización Las Marías III, Calle 8, Casa N° 41, Sector las Carolinas, Parroquia la Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas.

DEMANDADO: ANGEL RAFAEL MARCANO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.464.015, domiciliado en la Urbanización Valle Real, Calle 02, Casa N° P17, Municipio Maturín del Estado Monagas, y número de teléfono: 0414-883442.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

Expediente Nº 16.999

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por la ciudadana RUZBEILA NICOLASA ALMEIDA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.261, la misma debidamente asistida por el profesional del derecho, el ciudadano RUBÉN LISBOA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.417, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.522, anótese y numérese en los libros respectivos de este juzgado, y en consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, bajo las siguientes consideraciones:

La parte demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

"(...) En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil (2.000), contraje matrimonio civil con el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO GRANADO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de mi mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.464.015, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, según consta en Acta de que debidamente inserta en los libros de Registro de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual anexo en original marcada con la letra "A". Desde el mismo año dos mil (2.000), fijamos de común acuerdo nuestra residencia conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Valle Real, Calle 02, Casa N° P17, Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual convivimos en perfecta paz y armonía hasta el año dos mil quince (2015), año a partir del cual empezó a deteriorarse y romperse la armonía conyugal que debe prevalecer en la vida en común, situación que se consolidó y se hizo más evidente a partir del año dos mil diecisiete (2017), perdiéndose todo tipo de respecto entre mi persona y mi cónyuge y tornándose nuestras relaciones en hostiles y, en muchos casos, violentas, razón por la cual nos vimos obligados a una separación de cuerpos de hecho y a convivir bajo el mismo techo, pero durmiendo en habitaciones separadas y sin mantener ningún tipo de relación entre nosotros; ni amorosa, ni afectiva ni sexual, habiendo renunciado ambos a nuestras obligaciones o deberes conyugales, situación esta que se ha mantenido invariable y es, literalmente irreversible, por un período de más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de noviembre de (2017) hasta la fecha de hoy, 26 de Julio del 2023. La situación anteriormente descrita configurar un estado de malestar emocional, ya que es evidente el creciente desapego sentimental, la disminución del interés por el otro, la apatía, indiferencia y el alejamiento emocional, dado que a ambos cónyuges nos desune la incompatibilidad de caracteres y el desafecto. Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en la jurisprudencia N° 1.070 de fecha 09/12/2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demando como en efecto lo hago, el divorcio por desafecto, sin que medien, además de las ya expresada, otras motivaciones más que mi expresa voluntad personal, decidida de manera libérrima y sin coacciones, de disolver el vínculo jurídico del matrimonio (...)."

En tal sentido, encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La parte accionante, solicita la disolución del vínculo matrimonial existente con el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO GRANADO, plenamente identificado en los autos, fundamentando su pretensión en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha 09/12/2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que ambos tienen incompatibilidad de caracteres o el desafecto, cayendo en malos tratos, violencia, y sin mantener una relación de amor, afectiva ni sexualmente entre ambos, siendo así totalmente renunciado por ambos sus obligaciones conyugales, siendo la presente solicitud calificada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción voluntaria, debiendo ser tramitada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

El Tribunal observa para decidir:

Una vez transcritos los alegatos que fueron expuestos por la parte demandante, este juzgador considera necesario, señalar lo que establece nuestra Ley Adjetiva Civil, en su Artículo 3, lo siguiente:

"(...)Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida(...)".

En ese mismo orden de ideas, es necesario hacer mención sobre la sentencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo De Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, la cual manifestaron lo siguiente:

“Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos: (…) b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Subrayado el nuestro). Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub índice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”

De lo expresado precedentemente, se puede concluir que la solicitud de divorcio fundamentada en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha 09/12/2016, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un procedimiento cuyo objetivo es de estricta jurisdicción voluntaria, por lo que a los fines de dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de dicho tipo de juicios, es necesario tener en cuenta las normas que nos hablan de la competencia por el territorio, la materia y la cuantía, y con respecto a ello la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del día 2 de abril de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y determinó las mismas de la siguiente manera:

“(…)El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

(…) RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.".

Una vez transcrito, todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, procede a determinar que NO ES COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, en vista de que lo solicitado por la parte demandante, pertenece a la jurisdicción voluntaria, y en efecto de ello, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se determina que corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa.

En ese mismo orden de ideas, considera necesario este operador de justicia traer a colación lo que establece la Sentencia 136, de fecha 30-03-2017 Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta perfectamente aplicable en el caso que nos ocupa, siendo fundamente la presente solicitud en el desafecto o incompatibilidad de caracteres, y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que dicha solicitud se adecua a la modificación de competencia establecida en el artículo 3 de la preindicada Resolución Nº 2009-0006, donde se establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, determina que los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, TIENEN COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de divorcio por desafecto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana RUZBEILA NICOLASA ALMEIDA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.261, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.464.015, y así se decide. SEGUNDO: Se declara competentes para conocer de la presente causa: a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Y en efecto de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la oportunidad que corresponda, una vez culminado el lapso establecido para la regulación de la competencia, mediante oficio y así se decide.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, al primer (01) día de Agosto del 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 01:35 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,


Milagro Palma



















Exp Nº 16.999
Abg. GP/IL