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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Agosto de 2023
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: LIZ MARIA GUERRA PEDROZO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-10.677.140, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302. y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SAÚL ERNESTO VALDEZ MALAVE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.967, domiciliado la siguiente dirección: en la Calle Guiria, Casa S/N, Cerca de la Plazoleta Pueblo Libre, Sector la Florida, Parroquia San Vicente de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KENIA MARIA BRAVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.578, con domicilio procesal en la siguiente dirección: en el Edificio Luci, Piso 02, Oficina 18, Plaza Ayacucho, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE N° 16.957

Este Juzgado, en vista de de la contestación realizada por la contraparte, la cual fue consignada en fecha 09/08/2023, mediante la cual procede dentro de lapso legal correspondiente, contestar la demanda incoada en su contra por la ciudadana LIZ MARIA GUERRA PEDROZO, en la cual manifiesta, que aún cuando contestó la demanda, alega la perención mensual en la presente causa, en vista de que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 10/05/2023, y la parte actora posteriormente al lapso que establece la Ley Adjetiva Civil en su artículo 267, fue que procedió a consignar los medios necesarios para que el Alguacil designado por este Tribunal, ejecute la práctica de la citación de la parte demandada.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de treinta (30) días, sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta dicha acción, para la práctica de la citación de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el primer ordinal del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil:

“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Y el artículo 269 Eiusdem, establece lo siguiente:

“La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En el ordinal primero del artículo transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Seguidamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que efectivamente la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la realización de la CITACIÓN de la parte demandada, fuera del lapso legal establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos consignados pasados diez (10) días continuos del lapso legal establecido, y sobre los días de despachos, dicha consignación fue realizada pasados los seis (06) días de despachos ante este Tribunal; siendo la fecha tope para que la misma consignación no fuera extemporánea, de conformidad con el auto de admisión emitido por este Juzgado, le correspondía hasta el 09/06/2023; Siendo así totalmente verificado por este operador de justicia, el hecho de que la perención mensual que establece el artículo anteriormente señalado, es procedente aún cuando la parte demanda haya contestado la demanda incoada en su contra y siendo la perención una figura procesal de orden público, por lo que en consecuencia de ello, puede decretarla el Tribunal aún de oficio.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido fuera del lapso legal establecido, diez (10) días continuos desde la fecha de admisión de la presente demandada la cual fue emitida en fecha 10/05/2023, y la parte demandante teniendo un lapso de 30 días continuos para que la misma consignara los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y desde entonces las partes interesadas no impulsaron el proceso, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana LIZ MARIA GUERRA PEDROZO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-10.677.140; en contra del ciudadano SAÚL ERNESTO VALDEZ MALAVE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.967; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del Mes de Agosto del 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:13 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria,

Milagro Palma


















Exp Nº 16.957
Abg. GP/IL