EXP.N°: 16.887

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Agosto de 2.023.-
213º y 164º
EXP.N°: 16.887
JUEZ PONENTE: ABOGADA ROSA SIFONTES
Este Tribunal deja establecido que de conformidad con lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, Constituido como Tribunal con asociados en fecha 15 de Junio del 2023 y en concordancia con lo estipulado en el artículo 243 de la Ley Adjetiva; se deja establecido que intervienen como partes y apoderados judiciales los siguientes:

PARTES:

PARTE DEMANDANTE: VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, venezolana, divorciada, Abogada y residenciada en la Urbanización San Miguel, parcela 125, Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.166.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.839.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ADRIAN TCHELBI, JOANNA ADRIAN TCHELBI y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.260, 2.032, 45.365, 92.991 y 32.200, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa para su Distribución el 04 de Octubre del año 2022, y le correspondió conocer, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.327.058, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 173.166. Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que contraje segundas nupcias con el ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.839.103, de 50 años de edad, estado civil casado, comerciante, y residenciado actualmente en la -Urbanización Juanico, Residencias Trinidad I, apartamento B2-2, Maturín Estado Monagas, (sitio de reclusión), el 08 de Abril de 2005, por ante el Registro civil y la relación al principio fue llena de amor y buenos tratos, con la firme convicción de formar un hogar basado en principios morales. El 25 de Mayo de 2005 nació el fruto de ese amor, convirtiéndose en la confirmación de una familia; sin embargo, muy poco duró la paz en el hogar, porque al poco tiempo de casados mi ex pareja comenzó a tornarse hostil, agresivo, cambiando de actitud para conmigo y su entorno familiar más íntimo. Comenzó por no darme acceso a la parte patrimonial que ya era de ambos; sometiéndome exclusivamente al dinero que me daba para mantener el hogar, aunque es un comerciante próspero de la región y es dueño de varios negocios reconocidos, me sometía a un total aislamiento del patrimonio matrimonial, y la nunca pude conocer realmente el mismo, pues era amenazada constantemente; incrementando cada vez más con mayor frecuencia, a privarme de los medios económicos capaces de satisfacer mis necesidades y las de su núcleo familiar, pues si bien fiaron su residencia familiar en una urbanización de alto nivel como es San Miguel, éste constantemente le repetía que el protegía todos sus bienes y que a ella no le correspondía nada, pues esa casa SIEMPRE iba a estar a nombre de terceras personas para que a ella no le correspondiera absolutamente nada, y así me mantuvo durante más de una década sometiéndome a su poderío patrimonial y económico; amenazando también a mis dos (02) de sus hijas que son de un matrimonio anterior.

Siempre la actitud fue la misma, utilizar un velo jurídico poniendo todas sus propiedades a nombre de terceros para evitar así que ingrese algún bien a la comunidad de gananciales, y mantenerla amenazada y sometida con el hecho de que no le corresponde NADA, gracias a sus artimañas mercantiles que afectaron su patrimonio y el de su hijo. -

Estas situaciones económicas, vienen de la mano con los terribles episodios y amenazas a los que por años me ha visto sometida. Y aunque desde los 16 años de edad fui diagnosticada con TRASTORNO DEPRESIVO, siempre me mantuve bajo un control psiquiátricos y bajo indicaciones médicas. Y de esta situación se valió el ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ; quien reiteradamente y cada vez con más frecuencia mediante tratos humillantes, vejatorio y ofensas, atentó gravemente contra mi estabilidad emocional y psíquica, que fueron diagnosticada por mi médico tratante para esa época, Dra ZULEYMA CHAVEZ y que quedaron registrada en el historial clínico de esta; sin olvidar que muchas de estas ofensas contra mi honor y reputación, siempre fueron delante de alguno de sus hijos o familiares.-

La situación se volvió tan hostil, agresiva y amenazante que el agresor me ordena salir de su casa en varias oportunidades, sin embargo, yo NO accedía porque NO tengo un hogar al que pueda acudir y darle refugio a nuestro menor hijo; sin embargo, seguía suplicándole al agresor que saliera de la habitación matrimonial, accediendo éste y trasladándose hasta el área social de la casa (SALON DE FIESTA), que es un área de independiente acceso y al cual nunca pude ni quise ingresar. Ese espacio, fue acondicionado por el agresor, y ahí sin ningún tipo de observancia moral llevaba a sus parejas de turno y al frente de todos exponía cualquier situación inmoral, lo que luego era fortalecido con fotos y mensajes que me eran enviados vía WhatsApp, con palabras obscenas e insultantes.

El último de los acontecimiento, fue aproximadamente a las 6:30 minutos de la tarde, del día 09 de octubre de 2021, me encontraba en mi casa, y escuchó unos gritos de sus hijos y al abrir la puerta del baño donde se encontraba, fui apuntada con una pistola por el Ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, quien para el momento era mi esposo aunque nos encontrábamos separados de hecho; al ver esta acción violenta, sus hijos lo empujan, yo estaba llena de miedo cerré la puerta, luego de unos segundos decide abrirla y logra ver que ANTONIO IANNICELLI se dirige hasta donde el pernocta desde que nos separamos, específicamente lo que era un salón de fiesta; desde donde ella se encontraba podía escuchar unos ruidos en el sitio ya referido, y con más temor todavía por no saber qué me iba a hacer el agresor una vez saliera de ahí, me dispuse a llamar a mi abogado y luego a la comisión policial; al pasar algunos pocos minutos ANTONIO IANNICELLI salió violentamente, condujo su camioneta a toda velocidad al punto de llevarse por el medio un arbusto del frente de la casa; luego, hizo acto de presencia una comisión policial y les indique que el señor ya había huido y les solicite que revisaran su cuarto porque me había apuntado con un arma de fuego; como yo no tiene acceso al interior del sitio donde el reside Ciudadano Juez, tuvieron (previa autorización mía) que violentar un vidrio de una puerta para poder acceder a la habitación del agresor ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, donde fueron incautadas 14 armas de fuego, más de 800 cartuchos, una mira telescópica, un arma blanca, un chaleco protector y un correaje tipo cinturón. Posteriormente, ante tal situación la comisión policial comienza la búsqueda del ciudadano, quien fue ubicado en la Avenida Raúl Leoni al frente de la sede de Aguas de Monagas, quedando detenido flagrantemente en ese momento por la comisión policial. -

Ciudadano Juez, con base a lo anterior se dio inicio a la causa SIP-160803-00269-2021 (contingencia juris), llevada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde quedó IMPUTADO el ciudadano ANTONIO IANNICELLI LOPEZ, quedando privado de su libertad por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la agravante del numeral 3º del artículo 68 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-

Continuando así con el proceso penal, llegamos hasta la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual la ciudadana Juez luego de ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL y LA QUERELLA (en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO), siguió con el procedimiento normal de toda audiencia preliminar y el ACUSADO de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS por dos delitos, interesando para esta solicitud el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la agravante del numeral 3º del artículo 68 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y CONDENANDOLO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; sentencia éste que quedó DEFINITIVAMENTE FIRME y cuya causa hoy reposa en el TRIBUNAL DE EJECUCION correspondiente.
CAPITULO II
DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS

Ahora bien, Ciudadano Juez, estos hechos merecen por sí mismo un resarcimiento del DAÑO causado a mi persona, y NO porque sea de manera caprichosa, sino porque el LEGISLADOR así lo estableció en diversas normas.

Este resarcimiento, se fundamenta en primer lugar en el DAÑO ocasionado por el ciudadano ampliamente identificado ANTONIO IANNICELLI, quien ADMITIO ser el responsable del delito de AMENAZA AGRAVADA en contra de mi persona, hoy accionante, y que me trajo como consecuencia UNA ENFERMEDAD ACTUAL, posterior a los hechos admitidos por el penado ANTONIO IANNICELLI, específicamente un TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO, presentando signos de angustia e insomnio que ha limitado mi funcionamiento social, económica, de libre desenvolvimiento y laboral, y someterme a cumplir terapias, y observaciones sobre mi evolución clínica; además de un control mensual. Esto, según lo refiere su médico tratante, Dra MARIA JOSE CEDEÑO PEREZ, (médico psiquiatra).

Es decir, estamos ante un daño psiquiátrico ocasionado por el penado ANTONIO IANNICELLI, y que ciertamente no puede ser cuantificable porque no se trata, sino de indemnizar los perjuicios ocasionados por este a la ciudadana VERUSCHKA VALVERDE, que afectan directamente su funcionamiento social y laboral, causándole una daño IRREVERSIBLE, pues todo el tiempo que ésta ciudadana ha durado aislada de la sociedad y sufriendo de insomnio, angustia y depresión NO podrá ser resarcido jamás, y ello sin contar con el tiempo durante el cual seguirá sufriendo de estas secuelas, pues será luego de la terapia de un año que se volverá a diagnosticar y a determinar su situación psíquica.-

Por otro lado, este daño psíquico, trajo como consecuencias las diversas consultas médicas, evaluaciones y exámenes especializados, pago de honorarios en abogados, tratamientos médicos respectivo, lo cual, si es cuantificable exclusivamente en cuanto a estos dos parámetros, no así, en cuanto al daño personal y particular sufrido por la accionante. –
CAPITULO III
DAÑOS MORAL

Por otro lado, existió un DAÑO MORAL, sufrido por mi persona Ciudadano Juez, el cual podemos ilustrarlo de la siguiente manera; los hechos sucedieron en nuestra residencia ubicada en la CALLE PRINCIPAL DE SAN MIGUEL, MATURIN ESTADO MONAGAS; residencia esta que habitamos desde hace más de 15 años, y por ende la colectividad conoce que en ESA es mi residencia. El día de los hechos no solo fue un acontecimiento que generó ruido, rumor y escándalo, sino que también generaron hechos palpables tales como la comisión policial que se mantuvo en la residencia durante todo el procedimiento y que por tratarse de la CALLE PRINCIPAL, era de fácil visión puesto que para accesar a cualquier residencia debe transitarse por la referida calle, generando así una conmoción en la Urbanización que inclusive fue comentada por el grupo de WhatsApp de la misma, enterándose entonces TODA la comunidad que hace vida ahí.-

Luego, el hecho como tal, es decir la AMENAZA AGRAVADA (con arma de fuego) fue rápidamente propagada por las redes sociales, y trajo consecuencias graves, de señalamiento, de vergüenza, en mi sitio de trabajo que es el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BETANIA, donde soy DIRECTORA, y por ende tanto el alumnado como sus representantes al tener conocimiento de esta situación me señalaban y herían con comentarios basados en esos hechos y que finalmente repercutieron en mi vida laboral, económica y social, pues durante toda mi vida JAMAS había sido parte de alguna situación similar y por ende, esta que me ha tocado vivir, dejó profundas huellas en mí; las cuales afectaron mi trabajo y mi condición de ciudadana honorable y respetada. Y eso fue así, porque lamentablemente las víctimas de violencia de género, aún son atacadas, humilladas, maltratadas y señaladas por la sociedad. -

Es por ello, que no solo sufrí un DAÑO PSICOLOGICO, sino también un DAÑO MORAL, y que por tales motivos pretendo, solicito y requiero el RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS SUFRIDOS, partiendo de lo cuantificable hasta lo NO cuantificable pero que finalmente debe verse reflejado en algún tipo de patrimonio.

En cuanto al DAÑO MORAL, que sabemos no puede ser cuantificable, seré recordada por mucho tiempo como la “MUJER DE SAN MIGUEL AGREDIDA CON UNA PISTOLA”, y será execrada y estigmatizada por esa comunidad, y por no decir de la sociedad de MONAGAS, que con los pocos habitantes que existen, una noticia como esta en la cual está involucrado un gran comerciante de la región, se mantendrá en la palestra por mucho tiempo. -

Este DAÑO MORAL, no podrá ser resarcido por NADA ni por NADIE, no puede ser cuantificado por personas externas, y mucho menos por el PENADO y sus abogados, pues la carga es y será de la DEMANDANTE, quien tendrá que sobreponerse a los señalamientos y habladurías, sobre todo luego de exponer fotos privadas que fueron señaladas en la AUDIENCIA PRELIMINAR y que hasta ahora continúan en el expediente, aun cuando fue acordada su desincorporación.

Tal como he manifestado, nunca el resarcimiento de un daño será suficiente y adecuado; pues nunca podrá dar satisfacción total; de forma que lo que persigue es una aproximación a la Justicia…”

En fecha 06 de octubre del año 2022, se admitió la presente demanda y en consecuencia se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de octubre del año 2022, comparece la ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, parte demandante en la presente causa, y otorga Poder Apud Acta al Ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, Abogado en ejercicio, inscrito en (INPREABOGADO) bajo el número 173.166.
En fecha 13 de octubre del año 2022, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y pone a disposición del tribunal los emolumentos necesarios para que se practique la citación personal del demandado.
En fecha 14 de octubre del año 2022, este tribunal acuerda y fija para el día 07/11/2022 a las 11.00 a.m que el Alguacil Practique la citación personal del Demandado.
En fecha 14 de noviembre del año 2022, comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, y consigna boleta de citación personal debidamente firmada por el demandado ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ.
En fecha 28 de noviembre del año 2022, la Abogada ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, mediante diligencia, consigna poder que le fuera conferido por el demandado ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 14 de noviembre del año 2022, y anotado con el N°. 45, Tomo 55, folios del 148 al 150, e igualmente consigna diligencia de la misma fecha antes indicada donde sustituye el poder en los abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ADRIAN TCHELBI, JOANNA ADRIAN TCHELBI Y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, todos debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
En fecha 05 de diciembre del año 2022, comparece el co-apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado José Antonio Adrián ÁLVAREZ, consigno escrito contentivo de oposición de cuestiones previas prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero del año 2023, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria sobre la impugnación de sustitución de poder planteada por el apoderado judicial CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 01 de febrero del año 2023, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, sobre cuestión previa del ordinal 6°, planteada por el Abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ.
En fecha 09 de febrero del año 2023, el Abogado José Antonio Adrián ÁLVAREZ, co-apoderado de la parte demandada, presenta escrito de Contestación de la Demanda en los siguientes términos:
“…Rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos alegados como en las consecuencias de derecho que de ellos pretenden deducirse. En este orden:
Rechazo y niego, por ser inciertas las afirmaciones de hecho señaladas en el capítulo I de la demanda. Como ocurre con todos los hechos descritos en el libelo de la demanda, la actora efectúa una narrativa distorsionada de la realidad en que se desenvolvió la unión matrimonial pretendiendo convertirse en mártir de un matrimonio que como lo señala la demandante comenzó en el año dos mil cinco (2005) y que solo fue en el año dos mil veintidós (2022) que se disolvió.
Es falso y por ello niego, que el demandado ponía sus propiedades a nombre de terceros para evitar así que ingresara algún bien en la comunidad de gananciales. Tan peregrina afirmación es desmentida, ya que, por una parte, la actora solicito con la demanda y asi fue decretado, medidas cautelares sobre bienes propiedad del demandado y otros que no lo son; lo que implica que este durante la unión matrimonial adquirió bienes a su nombre y de su exclusiva propiedad. Adicionalmente a lo antes señalado, refirió que la actora y el demandado contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales”…
II
Rechazo y niego, por ser falsas, las afirmaciones de hecho formuladas por la demandante en el Capítulo II del Libelo de la Demanda, referido a los supuestos daños y perjuicios ocasionados.
En este orden, rechazo y niego la afirmación de la actora, cuando refiere:
y que me trajo como consecuencia UNA ENFERMEDAD ACTUAL, posterior a los hechos admitidos por el penado ANTONIO IANNICELLI, específicamente un TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO, presentando signos de angustia e insomnio que ha limitado mi funcionamiento social, económica, de libre desenvolvimiento y laboral, y someterme a cumplir terapias, y observaciones sobre mi evolución clínica; además de un control mensual. Esto, según lo refiere su médico tratante, Dra MARIA JOSE CEDEÑO PEREZ, (médico psiquiatra).
Más adelante, y en ese mismo Capitulo II, señala el libelo de la demanda:
…..“ Es decir, estamos ante un daño psiquiátrico ocasionado por el penado ANTONIO IANNICELLI, y que ciertamente no puede ser cuantificable porque no se trata, sino de indemnizar los perjuicios ocasionados por este a la ciudadana VERUSCHKA VALVERDE, que afectan directamente su funcionamiento social y laboral, causándole una daño IRREVERSIBLE, pues todo el tiempo que ésta ciudadana ha durado aislada de la sociedad y sufriendo de insomnio, angustia y depresión NO podrá ser resarcido jamás, y ello sin contar con el tiempo durante el cual seguirá sufriendo de estas secuelas, pues será luego de la terapia de un año que se volverá a diagnosticar y a determinar su situación psíquica.-“…..

Esos señalamientos son falsos y su redacción confusa e inapropiada, ya que en algún momento pareciera que quien los narra es la propia demandante, y en otros, su apoderado, los que los hace manifiestamente inconsistentes.
La demandante, en el Capítulo I del Libelo de la demanda, al referirse a “LOS HECHOS”, SEÑALA: Y aunque desde los 16 años de edad fui diagnosticada con TRASTORNO DEPRESIVO, siempre me mantuve bajo un control psiquiátricos y bajo indicaciones médicas…
Es la propia actora quien efectúa esa confesión, de lo cual deviene que padece de trastornos psiquiátricos desde los dieciséis (169 años de edad diagnosticado como “TRASTORNO DEPRESIVO”, de allí que siempre se le ha mantenido bajo control psiquiátrico y bajo indicaciones médicas. De ello es lógico deducir que mal puede atribuir a conducta alguna de mi representado, los supuestos padecimientos que dice sufrir, y desde luego resulta improcedente cualquier reclamación de daños fundada en su situación mental.

En este sentido, y reforzando lo antes alegado, debo señalar que, con motivo del juicio penal seguido a mi representado, el Servicio Nacional de Medicina Forense, a través de su experto Dr. Luis Miguel Navarro, Médico especialista en Psiquiatría Forense, practico una evaluación psiquiátrica a la demandante Veruschka Elena Valverde Palomo, señalando en el informe de fecha once 801) de octubre del dos mil veintiuno (2021), dos (2) días después de haber ocurrido el incidente a que se refiere en la demanda, en la parte referida a “Antecedentes Médicos”, cuando hace referencia a sus antecedentes médicos, pese a que en el libelo de la demanda, admite sufrir Trastornos Depresivos y mantenerse siempre bajo control psiquiátrico e indicaciones médicas. Vale preguntarse, ¿Dónde dice la verdad?, ¿Cómo creerle a quien hace señalamientos contradictorios, unos en la demanda, y otros al psiquiatra forense; señala:

“posterior a su evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que la consultante presenta ENFERMEDAD MENTAL CRONICA, que afecta principalmente su estado ánimo y emocional, como lo es la depresión recurrente. El trastorno depresivo recurrente se caracteriza por antecedentes de al menos dos episodios depresivos separados por un mínimo de varios meses sin perturbación significativa del estado de ánimo como es el caso de la evaluada, que recibió el diagnostico a la edad de 16 años, presentando recaídas, sin que eso le limitara para estudiar una carrera universitaria, a desempeñarse laboralmente. Es oportuno mencionar basado en la descripción de los hechos y las características clínicas de este trastorno, que el mismo puede interferir en su percepción, la capacidad de atender y de concentrarse, lo que implica porque la evaluada, tiene dudas al momento de describir los eventos denunciados, alterando de esta forma su capacidad para describir con exactitud los hechos., sin que represente una clara motivación para mentir, siendo desencadenada por la presunta precepción de una amenaza. Además, sus capacidades de juicio y discernimiento se encuentran sin alteraciones, para el momento de la presente evaluación. En cuanto al motivo de su evaluación presenta un discurso incoherente e inconsistente, sin aportar detalles significativos y sin resonancia afectiva por lo que se considera NO VALIDO”.
Estamos en presencia de un informe elaborado por un profesional de la medicina, independiente e imparcial, especialista en Psiquiatría Forense, funcionario público, cuyas conclusiones son demoledoras para desmentir las afirmaciones de hecho vertidas en la demanda, pues considera que la actora presenta enfermedad crónica, que afecta su estado de ánimo y emocional, destacando que esta tiene dudas al momento de describir loes eventos denunciados, alterando su capacidad para describir con exactitud los hechos . adiciona que presenta una discurso incoherente e inconsistente, sin aportar detalles significativos y sin resonancia afectiva.
OMISSIS….
“puede concluirse que los hechos, de la manera descrita en la demanda, son la versión interesada de la demandada para sustentar su improcedente reclamación y que carece de importancia, y por ende, de envergadura, el supuesto y negado daño que dice haber sufrido la actora como consecuencia de la amenaza que atribuye incurrió el demandado.

III
Rechazo y niego las afirmaciones de hecho señalada en el Capítulo III, titulado “DAÑO MORAL”, y de igual manera rechazo y niego que la actora haya sufrido daño moral alguno.
Señala el encabezamiento del indicado Capitulo III, lo siguiente:
Por otro lado, existió un DAÑO MORAL, sufrido por mi persona Ciudadano Juez, el cual podemos ilustrarlo de la siguiente manera; los hechos sucedieron en nuestra residencia ubicada en la CALLE PRINCIPAL DE SAN MIGUEL, MATURIN ESTADO MONAGAS; residencia esta que habitamos desde hace más de 15 años, y por ende la colectividad conoce que en ESA es mi residencia. El día de los hechos no solo fue un acontecimiento que generó ruido, rumor y escándalo, sino que también generaron hechos palpables tales como la comisión policial que se mantuvo en la residencia durante todo el procedimiento y que por tratarse de la CALLE PRINCIPAL, era de fácil visión puesto que para accesar a cualquier residencia debe transitarse por la referida calle, generando así una conmoción en la Urbanización que inclusive fue comentada por el grupo de WhatsApp de la misma, enterándose entonces TODA la comunidad que hace vida ahí.-
Aun el supuesto negado de que se admitiera que son ciertas las afirmaciones de hecho antes transcritas, que no lo son, aun en ese supuesto negado, de ellos no puede colegirse que surja una responsabilidad del demandado por daño moral, puesto que, de esa descripción no surge ni remotamente una lesión al patrimonio moral de la actora. Se trata nuevamente de otra dramatización formulada en la demanda, procurando obtener indemnizaciones a los cuales no tiene derecho.
Esas afirmaciones además repito chocan abiertamente con los señalamientos que realiza el informe del médico especialista en Psiquiatría Forense Dr. Luis Miguel Navarro, que como indicamos antes, fue practicado a solo dos (2) días de haberse producido los hechos que de manera tergiversada e interesada describe la actora (o su apoderado) en la demanda y que no pudo describirle al médico forense que la examino.
En el mismo Capitulo II, en el Libelo de la demanda, se expresa:
Luego, el hecho como tal, es decir la AMENAZA AGRAVADA (con arma de fuego) fue rápidamente propagada por las redes sociales, y trajo consecuencias graves, de señalamiento, de vergüenza, en mi sitio de trabajo que es el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BETANIA, donde soy DIRECTORA, y por ende tanto el alumnado como sus representantes al tener conocimiento de esta situación me señalaban y herían con comentarios basados en esos hechos y que finalmente repercutieron en mi vida laboral, económica y social, pues durante toda mi vida JAMAS había sido parte de alguna situación similar y por ende, esta que me ha tocado vivir, dejó profundas huellas en mí; las cuales afectaron mi trabajo y mi condición de ciudadana honorable y respetada. Y eso fue así, porque lamentablemente las víctimas de violencia de género, aún son atacadas, humilladas, maltratadas y señaladas por la sociedad. -

Agrega la demanda: “Es por ello, que no solo sufrí un DAÑO PSICOLOGICO, sino también un DAÑO MORAL, y que por tales motivos pretendo, solicito y requiero el RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS SUFRIDOS, partiendo de lo cuantificable hasta lo NO cuantificable pero que finalmente debe verse reflejado en algún tipo de patrimonio.

En cuanto al DAÑO MORAL, que sabemos no puede ser cuantificable, seré recordada por mucho tiempo como la “MUJER DE SAN MIGUEL AGREDIDA CON UNA PISTOLA”, y será execrada y estigmatizada por esa comunidad, y por no decir de la sociedad de MONAGAS, que con los pocos habitantes que existen, una noticia como esta en la cual está involucrado un gran comerciante de la región, se mantendrá en la palestra por mucho tiempo. -

Además de ser totalmente falsos los señalamientos vertidos en el libelo de la demanda, antes transcritos, los cuales rechazo categóricamente, es necesario resaltar, en primer lugar, que las amenazas que afirma haber sufrido la actora, en forma alguna pueden haber afectado su reputación, o su condición de ciudadana honorable y respetada (sic), pues en todo caso sería el demandado quien se vería expuesto al escarnio público. El señalamiento de la actora para sustentar su improcedente reclamación por daño moral- de que será recordada como la “MUJER DE SAN MIGUEL AGREDIDA CON UNA PISTOLA”, forma parte de la indebida dramatización que caracteriza las afirmaciones de hecho descritas en el libelo de la demanda, pues es ella misma (la actora), quien se atreve a endilgarse calificativos de cómo- según su generosa imaginación, y quizás mucho ego será recordada. Es ella misma quien sin fundamento alguno se pone el apelativo que indica en la demanda, pretendiendo con ello, inútilmente, sacar provecho.
Rechazo también por ser falsos y contrario a derecho, los hechos señalados en el libelo de la demanda, cuando indica;
“…Este DAÑO MORAL, no podrá ser resarcido por NADA ni por NADIE, no puede ser cuantificado por personas externas, y mucho menos por el PENADO y sus abogados, pues la carga es y será de la DEMANDANTE, quien tendrá que sobreponerse a los señalamientos y habladurías, sobre todo luego de exponer fotos privadas que fueron señaladas en la AUDIENCIA PRELIMINAR y que hasta ahora continúan en el expediente, aun cuando fue acordada su desincorporación.
En su afán de hacer señalamientos, a veces incoherentes, como los antes descritos, no hace ninguna precisión sobre su afirmación “… tendrá que sobreponerse a los señalamientos y habladurías, sobre todo luego de exponer fotos privadas que fueron señalads en la AUDIENCIA PRELIMINAR,…”
Por respeto a la condición mujer de la actora, me abstendré de formular comentarios sobre esas incoherencias, menos aun a las fotos privadas a que hace referencia, y cuyo contenido no concreta.
IV
Rechazo y niego por se falsas las afirmaciones de hecho formuladas por la demandante, vertidos en el Capitulo VII, referido al “PETITORIO E INDEMNIZACIONES RECLAMADAS”.
En este orden, la actora demanda:
PRIMERO: El pago total de la cantidad de: OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES (Bs 8.700.475,64) equivalentes a UN MILLON SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.060.568,00), como moneda de referencia, calculados a la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela (Bcv), de Ocho con Veinte céntimos de bolívares digitales (Bs.D 8,20) por Dólar lo que representa la sumatoria de los daños y perjuicios causados por el Demandado Ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, supra identificado. Causados hasta ahora y los que se sigan causando durante el proceso, con indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Como másadelante señalare, ninguno de los conceptos (indemnizaciones reclamadas) resulta procedente, de allí que la demanda que nos ocupa debe ser desechada en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia niego y rechazo que sean ciertos los hechos que describe la actora en la demanda, y desde luego niego que exista obligación alguna por parte de mi representado de pagar la cantidad reclamada por la demanda, antes indicada.
A lo expuesto agrego, que resulta abiertamente improcedente el que se demanda el pago de los supuestos daños “… que se sigan causando durante el proceso” …, pues se trata de una reclamación indeterminada, que no resulta posible cuantificarla durante el juicio, menos aún probarlos, y que en ninguna circunstancia resultarían procedentes, pues carecen de sustento legal alguno.
En cuanto a la indexación demandada, más adelante me referiré a esta ilegal pretensión.
Luego, en el libelo de la demanda, en los numerales “1” al “5” de ese particular Primero, discrimina los conceptos demandados, así:
1. La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 83.676,72) equivalentes a DIEZ MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USD$10.200,00), como moneda de referencia, calculados a la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela (Bcv), de Ocho con Veinte céntimos de bolívares digitales (Bs.D 8,20) por Dólar, que es la sumatoria en virtud de los gastos médicos ocasionados por la conducta y acción delictual del demandado ANTONIO IANNICELLI, tales como: Pago de consultas médicas, gastos por tratamiento y estudios especializados (esto en cuanto a los daños cuantificables). En razón de más de VEINTIDOS (22) CONSULTAS MEDICAS, más el TRATAMIENTO correspondiente y DOS (02) ESTUDIOS ESPECIALES. Causados hasta ahora y los que se sigan causando durante el proceso, con indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Rechazo por falsas afirmaciones de hecho referidas en el numero antes indicado, y niego que la actora haya requerido de consultas médicas, que se le haya aplicado tratamiento alguno o se le hubiere hecho algún estudio especializado. En ese mismo orden, niego que la actora hubiere efectuado pago alguno por inexistentes consultas médicas, gastos por tratamiento y estudios especiales, que no fueron especificados en la demanda como resultaba obligatorio en ese tipo de reclamaciones, por mandato del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al no ser especificados, resulta improcedente que en el curso de este juicio se pretenda acreditar esos hechos no especificados en el libelo de la demanda, que insisto son falsos.

2. La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. 3.281.440), o sus equivalentes en dólares de los Estados Unidos de América.
“por DAÑO PSICOLOGICO, pero en cuanto al RESARCIMIENTO NO TANGIBLE, por cuanto seguiré padeciendo para el resto de mi vida de las consecuencias que por el delito de AMENAZA AGRAVADA me ha hecho sufrir ANTONIO IANNICELLI, luego de los hechos sucedidos el 09-10-2021, pues afectó totalmente mi psiquis, al punto de aislarme de la sociedad y de mi ambiente laboral. Solicito indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Además de la falsedad de los hechos alegados, y la contradicción en lo que allí señala con otras reclamaciones formuladas en la demanda, la actora pretende el pago de lo que denomina “DAÑO PSICOLOGICO”, cuando como hemos visto ella desde los dieciséis (16) años, según lo reconoce en el libelo de la demanda sufre de “trastorno Depresivo”, y como antes he señalado, según el diagnóstico del Dr. Luis M. Navarro C., Médico Especialista en Psiquiatría Forense, la demandante sufre de “trastorno depresivo recurrente” y presenta enfermedad mental crónica”, por lo que mal puede reclamar una indemnización por daños psicológicos.

OMISSIS….
En este orden, es menester señalar además, que la actora reclama el concepto antes indicado (punto 2 del Capitulo VII), y adicionalmente, en el Punto 5 del mismo capitulo, reclama el pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTI DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. 4.922.160,00)
“….Por DAÑO MORAL, que sabemos no puede ser cuantificable, seré recordada por mucho tiempo como la “MUJER DE SAN MIGUEL AGREDIDA CON UNA PISTOLA”, y será execrada y estigmatizada por esa comunidad, y por no decir de la sociedad de MONAGAS, que con los pocos habitantes que existen, una noticia como esta en la cual está involucrado un gran comerciante de la región, se mantendrá en la palestra por mucho tiempo. – . Solicito indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Ocurre que, dejando a un lado las dramatizaciones y especulaciones vertidas en la narrativa antes transcrita, además de la improcedencia del pago de ambos conceptos (daño psicológico y daño moral), resulta que conforme lo señala la jurisprudencia y la doctrina en forma unánime, el llamado daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimenta una persona. En otras palabras, no resulta posible en ninguna circunstancia reclamar separadamente, como si fueran dos conceptos distintos, indemnización por daño psicológico e indemnización por daño moral, pues el ultimo conlleva al primero.

El catedrático Dr. Ely Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, sobre el particular, al referirse al daño moral, expresa: “Consiste en la afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona.” (Ob. Citada, N° 328, pág. 143. Manual de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello):
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 2002, expediente N° 99.896, señalo:
“… el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectivo, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.”
En el presente caso como hemos señalado y ahora insistimos, no existió daño psicológico alguno, y por ende, tampoco existió daño moral susceptible de ser indemnizado, por lo que las reclamaciones por estos conceptos, resultan notoriamente improcedentes.
Asimismo, en cuanto a la ilegal pretensión contenida en el libelo de la demanda, de que se practique indexación sobre el monto demandado, es menester señalar que la jurisprudencia y la doctrina patria y extranjera, son unánimes en establecer que la indexación no procede en caso de reclamación de daño moral y solo es admisible después que haya sentencia definitiva que lo acuerde y hasta el momento de su ejecución.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 del 12 de diciembre del 2013, señalo:
“en tal sentido, es preciso destacar conforme al criterio reiterado sobre la materia sostenido por esta Sala y ratificado por la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal que la corrección monetaria de montos acordados como consecuencia del daño moral no es susceptible de actualización monetario y, por tanto, resultan improcedentes las cantidades derivadas de las acciones que sean interpuestas con el objeto de lograr una indemnización por daños morales.” Ese fallo, fue ratificado en sentencia dictada por la misma sala, en el expediente N° 2005-4725, del 21 de noviembre del año 2019.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, tiene establecido en reiteradas sentencias, que la indexación en caso de daños morales, solo procede desde la fecha en que se publica el fallo definitivamente firme, si el condenado a pagar la indemnización no da cumplimiento a la sentencia dentro de los lapsos establecidos en la misma.
3. La cantidad de TRESCIENTOS VENITIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES (Bs. 328.144,00) equivalentes a CUARENTAL MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 40.000,00), como moneda de referencia, calculados a la tasa de referencia del Banco Central de Venezuela (Bcv), de Ocho con Veinte céntimos de bolívares digitales (Bs.D 8,20) por Dólar, por Contratar los servicios de profesionales del Derecho, que tasaron sus honorarios en esa cantidad los cuales cancelé en su totalidad, esto para la defensa de mis intereses y acciones en contra del hoy penado ANTONIO IANNICELLI, pues alardeaba de su dinero y de su capacidad para influir en decisiones judiciales. Por lo tanto, ante tantas amenazas no tuvo otra opción, sino que buscar la asistencia jurídica, y eso generó unos honorarios que estuvo que sufragar. - Solicito indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la solicitud de indemnización referida, además de ser falsa la afirmación de que el demandado alardeaba de su dinero y capacidad para influir en las decisiones judiciales, también es falsa la contratación indica, falsa la supuesta actuación de los abogados que dice fueron contratados; y más aún, falso el pago de cantidad demandada. No solo rechazo los hechos que sustentan el improcedente reclamo, sino que además agrego, que resulta absoluta y totalmente improcedente el concepto reclamado, por las siguientes razones.

OMISSIS….
4. La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.85.054,92) equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 10.368,00), señala el libelo.
“……El hecho delictual, debidamente probado y admitido por ANTONIO IANNICELLI, resultó en un detrimento en mi trabajo, pues tal como lo he manifestado, luego del evento delictivo fui señalada, y estigmatizada en mi sitio de trabajo, lo cual me trajo como consecuencia un éxodo en la matrícula de los alumnos, que no pudo ser nuevamente captada; y esto se cuantifica en CUARENTA Y OCHO (48) alumnos que desertaron del colegio con ocasión a los hechos sufridos por mi persona, como Lucro Cesante.”
En relación a la solicitud de indemnización referida, además de ser falsas las afirmaciones del actor sobre el particular, la reclamación resulta notoriamente improcedente, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
A.- No existe relación de causalidad alguna, entre los supuestos hechos configurativos del hecho ilícito, la supuesta consecuencia para la actora en el ámbito laboral, y el monto reclamado como lucro cesante. Resulta risible la afirmación de la actora en la demanda, de que, por el hecho atribuido al demandado, hubiere sido estigmatizada y señalada en su sitio de trabajo, y que como consecuencia de ello se produjo un éxodo en la matrícula de los alumnos. ¿De qué manera podría vincularse el hecho ilicito imputado al demandante con un supuesto y desde luego falsa deserción de alumnos? En el supuesto de que esa “deserción” fuere cierta. ¿Cómo podría atribuirse al hecho ilicito y no al proceso de deserción escolar que ha ocurrido en Venezuela en los últimos dos años, la supuesta deserción invocada por la demandante?, ¿acaso no es un hecho notorio comunicacional, la inmensa deserción escolar ocurrida en el país, por diversos motivos, y entre otros la migración de millones de familias venezolanas?
B.- la actora señalo en el libelo de la demanda que su sitio de trabajo es el Colegio Nuestra Señora de Betania donde es Directora afirmación de hecho que negamos. Ahora, no sabemos de qué manera la supuesta e inventada “deserción” de cuarenta y ocho (48) alumnos, que no identifica pudo generar el daño cuyo monto cuantifica en el número “4” del capítulo VII referido al “PETITORIO E INDEMNIZACIONES RECLAMADAS”, daño que señala ocurrió por ser directora de ese colegio ¿Acaso de ser cierta su condición de directora la actora tenia participación en las utilidades o ganancias que generaba ese colegio, solo por ser directora del mismo? Si ello era así ¿Por qué no lo señalo en el libelo de demanda? Si era por otro motivo ¿Por qué no lo indico en la demanda?.

OMISSIS….
5. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTI DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs. 4.922.160,00), “…Por DAÑO MORAL, que sabemos no puede ser cuantificable, seré recordada por mucho tiempo como la “MUJER DE SAN MIGUEL AGREDIDA CON UNA PISTOLA”, y será execrada y estigmatizada por esa comunidad, y por no decir de la sociedad de MONAGAS, que con los pocos habitantes que existen, una noticia como esta en la cual está involucrado un gran comerciante de la región, se mantendrá en la palestra por mucho tiempo. – . Solicito indexación correspondiente mediante experticia complementaria según criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a la solicitud de indemnización referida, además de ser falso los hechos alegados, nuevamente nos encontramos frente a una dramatización de la demandante, quien no ha sufrido daño moral alguno, pues el señalamiento que hace especulativamente de que será recordada como la MUJER DE MIGUEL AGREDIDA CON UNA PISTOLA, en forma alguna afecta su esfera moral, en todo caso afectaría la esfera moral del sujeto agresor.
Ya hemos señalado que los eventuales daños “ psicológicos” o “ psíquicos” en ninguna forma estarían presentes en el caso que nos ocupa, pues -repito nuevamente-la doctora-según confesión de ella y dictamen del psiquiatra forense-SUFRE DEPRESION DESDE LOS DIECISEIS (16) AÑOS Y PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL CRONICA, de allí que mal podría establecerse que los hechos que describe pudieren haberle hecho sufrir daños morales.
En este mismo orden es menester ratificar la improcedencia de la ilegal pretensión contenida en el libelo de la demanda, de que se aplique indexación sobre el monto demandado. Como en otro capítulo de este escrito de contestación señalamos y ahora ratificamos, la jurisprudencia y la doctrina patria y extranjera, son unánimes en establecer que la indexación no procede en caso de reclamación de daño moral y solo es admisible después que haya sentencia definitiva que lo acuerde y hasta el momento de su ejecución.
Para el supuesto negado de que este tribunal considere que existe daño moral que deba ser indemnizado-que no es el caso que nos ocupa, su cuantía debe ser determinada por el Juez, en forma ponderada, ecuánime y razonable, teniendo en cuenta que la actora –según sus propias expresiones- no tiene patrimonio apreciable, que económicamente era dependiente del demandado, y mi representado no es ningún millonario, es un ciudadano de clase media, con un patrimonio moderado, que incluso ha venido habitando una vivienda que pertenece a sus padres Antonio LannicelliSforza y Roselia López de Lannicelli, tan es así que cuando la demandante solicita el derecho de medidas cautelares cuya propiedad atribuye al demandado, solo indica algunos bienes, cuyo valor, resulta a la vista, que no es de una persona acaudalada o millonaria, sino de cualquier persona de clase media.
En otras palabras, esa improcedente indemnización –en caso de ser erróneamente acordada- nunca debería constituirse en una forma de enriquecimiento indebido, como lo precede la actora, al cuantificar su reclamación por daño moral, en una cantidad astronómica, no admisible en ninguna circunstancia, menos en el caso concreto que nos ocupa, pues ratifico que en el presente caso no se está en presencia en daño moral alguno.
En este orden, es menester destacar que la jurisprudencia pacifica de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en los cuales resulta procedente el pago de daño moral, que no es el que nos ocupa, para su determinación debe necesariamente tomarse en cuenta tanto la situación patrimonial de la reclamante, como la del reclamado, tal como antes lo he señalado.
De allí que el supuesto negado de que ilegalmente se acuerde una indemnización a la actora por concepto de daño moral, está sería por un monto infinitamente menor al reclamado por ésta.
En particular SEGUNDO del Capítulo VII, al cual me vengo refiriendo, la actora demanda el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES DIGITALES ( Bs. 2.175.118,91) o su equivalente en dólares, por “… el pago de las costas y costos que genere este proceso, entre ellos los Honorarios Profesionales de Abogados, que me permito calcular o estimar prudencialmente a razón del 25% del monto total demandado….”
La improcedencia de la pretensión del pago del indicado concepto es evidente, no solo porque el pago de las costas procesales solo procede en caso de vencimiento total, lo que nunca ocurriría en el presente caso, en el cual en derecho debe desestimarse la demanda en todas sus petitorios, sino porque, adicionalmente, se trata de un monto exageradamente calculado, en base a un porcentaje caprichosamente establecido por la actora. A lo expuesto, se agrega que se trata de una estimación que solo por eso resulta improcedente.

En particular TERCERO del Capítulo VII, la actora estimo la demanda en DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 10.875.594,56) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, y adicionalmente señala como una cuantía la cantidad de 27.188.986,40 Unidades Tributarias, calculadas a Cero Cuarenta bolívares Digitales (Bs. D. 0.40).
Rechazo la estimación de la demanda y la cuantía antes indicadas. Se trata de una demanda que además de improcedente, en ninguna circunstancia el monto a indemnizar alcanzaría ni remotamente a dicha suma, por todas las razones precedente expresadas.
V
En el Capítulo IV, titulado “DEL DERECHO DISPOSICIONES LEGALES” El libelo de la demanda hace referencia a diversas disposiciones legales señaladas en este libelo. Rechazo la aplicación de las disposiciones legales señaladas en dicho capitulo e inaplicables al caso que nos ocupa las sentencias invocadas como fundamente de la demanda.
VI
En el Capítulo V del libelo de la demanda, titulado” LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PRESENTE DEMANDA”, La actora hace señalamientos de diversos recaudos que manifiesta acompañar a la demanda. En relación a tales documentos (recaudos),a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente los impugno para todos los efectos legales. Manifiesto adicionalmente, que impugno y desconozco para todos los efectos legales, los documentos o recaudos acompañados, que se presentan como emanados de terceros (supuestos contratos, recibos de honorarios, informes, facturas y récipes médicos). Asimismo, impugno y desconozco para todos los efectos legales, las copias fotostática y papeles todos sin firmas, referidos a la Unidad Educativa Nuestra Señora de Betania, todos los cuales carecen de valor probatorio alguno.
VII
De la manera indicada dejo rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por VERUSCKA ELENA VALVERDE PALOMO en contra de mi representado ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPES, y solicito al tribunal la declare SIN LUGAR, Con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar…”

En fecha 27/03/2023 fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y en fecha 03/04/2023 fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En fecha 17 de Abril del 2023 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


PRIMERO: promueve el principio de la comunidad de la prueba.
Valoración: Los principios del Derecho Probatorio en el proceso venezolano establecen que básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Y que los mismos pueden o no favorecer a ambas partes.

SEGUNDO: promueve capitulaciones matrimoniales suscritas entre la demandante y el demandado, las cuales fueron inscritas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el seis (6) de abril del dos mil cinco (2005), anotado bajo el Número Uno (1), Folio Uno (1) al Folio Cinco (5), Protocolo Segundo, Tomo Primero, Segundo Trimestre.
Valoración: se trata de documento público contentivo de capitulaciones matrimoniales suscritas entre la demandante y el demandado, las cuales fueron inscritas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el seis (6) de abril del dos mil cinco (2005), anotado bajo el Número Uno (1), Folio Uno (1) al Folio Cinco (5), Protocolo Segundo, Tomo Primero, Segundo Trimestre, inserta a los folios 229 al 232 de la primera pieza de la presente causa. A la misma se le tiene como fidedigna, por ser un documento público constituido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. La misma no aporta a la presente causa esclarecimiento de lo alegado por las partes, ya que no se trata de una partición de bienes de la comunidad conyugal. La misma es impertinente porque no guarda relación con el objeto de la pretensión. Y así se declara.

TERCERO: promueve copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de agosto del 2001, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 7, mediante el cual el ciudadano Antonio Iannicelli Scorza adquiere parcela de terreno distinguida PUA N° 125, ubicada en la urbanización San Miguel de esta ciudad de Maturín.
Valoración: se trata de copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de agosto del 2001, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 7, mediante el cual el ciudadano Antonio Iannicelli Scorza adquiere parcela de terreno distinguida PUA N° 125, ubicada en la urbanización San Miguel de esta ciudad de Maturín. A la misma se le tiene como fidedigna, por ser un documento público constituido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín. Inserta a los folios 233 al 239 de la primera pieza de la presente causa. La misma no aporta a la presente causa esclarecimiento de lo alegado por las partes ya que no guarda relación con el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios que se encuentra incurso en la presente causa. Y así se declara.

CUARTO: promueve copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 19 de julio del 2010, bajo el N° 28, folios 127 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del referido año, donde consta la edificación de la vivienda construida en la parcela de terreno distinguida PUA N° 125, de la urbanización San Miguel, por parte del ciudadano Antonio Iannicelli Scorza. El indicado documento contiene el título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 23 de junio del 2010, referido a la edificación de la vivienda antes referida.
Valoración: se trata de certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 19 de julio del 2010, bajo el N° 28, folios 127 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del referido año, donde consta la edificación de la vivienda construida en la parcela de terreno distinguida PUA N° 125, de la urbanización San Miguel, por parte del ciudadano Antonio Iannicelli Scorza. El indicado documento contiene el título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 23 de junio del 2010, referido a la edificación de la vivienda antes supra identificada. Inserta a los folios 240 al 253 de la primera pieza de la presente causa. A la misma se le tiene como fidedigna, por ser un documento público constituido por ante Juzgado Tercero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. La misma no aporta a la presente causa esclarecimiento de lo alegado por las partes ya que no guarda relación con el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios que se encuentra incurso en la presente causa. Y así se declara.

QUINTO: promueve copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín el Estado Monagas, el 26 de enero de 1999, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 4, donde consta la adquisición de la parcela de terreno distinguido como PUA-115, de la Urbanización San Miguel, por el demandado Antonio Iannicelli López
Valoración: se trata de copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín el Estado Monagas, el 26 de enero de 1999, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 4, donde consta la adquisición de la parcela de terreno distinguido como PUA-115, de la Urbanización San Miguel, la cual se encuentra inserta a los folios 254 al 260 de la primera pieza de la presente causa. A la misma se le tiene como fidedigna, por ser un documento público constituido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín el Estado Monagas. La misma no aporta a la presente causa esclarecimiento de lo alegado por las partes ya que no guarda relación con el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios que se encuentra incurso en la presente causa. Y así se declara.

SEXTO: promueve copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 1.999, anotado bajo el N°11. Tomo 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, donde consta que la edificación construida en la parcela de terreno distinguida como "PUA-115", fue realizada por la ciudadana Roselia López de Iannicelli.
Valoración: se trata de copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de diciembre de 1.999, anotado bajo el N°11. Tomo 20, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, donde consta que la edificación construida en la parcela de terreno distinguida como "PUA-115", la misma consta en autos en los folios 261 al 267 de la primera pieza de la presente causa. A la misma se le tiene como fidedigna, por ser un documento público constituido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. La misma no aporta a la presente causa esclarecimiento de lo alegado por las partes ya que no guarda relación con el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios que se encuentra incurso en la presente causa. Y así se declara.

SEPTIMO: promueve copia certificada del documento autenticado en a Notaria Pública Primera de Maturín, el 16 de diciembre de 1.999, anotado bajo el N° 14, Tomo 220, de los Libros de Autenticaciones, donde consta que la ciudadana Roselia López de Iannicelli, fue autorizada por el propietario del terreno, esto es, el demandado Antonio Iannicelli López, para efectuar la edificación de la vivienda construida en la parcela distinguida como "PUA-115".
Valoración: se trata de copia certificada del documento autenticado en a Notaria Pública Primera de Maturín, el 16 de diciembre de 1.999, anotado bajo el N° 14, Tomo 220, de los Libros de Autenticaciones, donde consta que la ciudadana Roselia López de Iannicelli, fue autorizada por el propietario del terreno, Antonio Iannicelli López, para efectuar la edificación de la vivienda construida en la parcela distinguida como "PUA-115". La misma se encuentra inserta a los folios 268 al 271 de la primera pieza de la presente causa. A la misma se le tiene como fidedigna, por ser un documento público constituido por ante Notaria Pública Primera de Maturín. La misma no aporta a la presente causa esclarecimiento de lo alegado por las partes ya que no guarda relación con el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios que se encuentra incurso en la presente causa. Y así se declara.

OCTAVO: promueve copia certificada del informe de fecha once (11) de octubre del dos mil veintiuno (2021), presentado por el experto Dr. Luis Miguel Navarro, Médico especialista en Psiquiatría Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, referido a la evaluación psiquiátrica realizada a la demandante Veruschka Elena Valverde Palomo, en el curso del juicio seguido al demandado Antonio José Iannicelli López.
Valoración: se trata de copia certificada del informe de fecha once (11) de octubre del dos mil veintiuno (2021), presentado por el experto Dr. Luis Miguel Navarro, Médico especialista en Psiquiatría Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, referido a la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana Veruschka Elena Valverde Palomo, en el curso del juicio seguido al ciudadano Antonio José Iannicelli López. En mismo se encuentra inserto a los folios 272 al 274 de la presente causa. A la misma se le otorga pleno valor probatorio dado que se denota el informe del médico forense y al ser copias certificadas de un expediente (documentos públicos) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en este caso al ser copias certificadas emanadas por el Juzgado Primeo de Primea Instancia en lo Penal del Estado Monagas en Función de Ejecución, en virtud de que los documentos emitidos por funcionarios públicos dentro de sus atribuciones, se constituyen como documentos públicos que hacen plena fe, mientras no sean declarados falsos, de igual forma considerando este Juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: promueve original del acta de la asamblea de asociados de la Asociación Civil Unidad Educativa Nuestra Señora de Betania, celebrada el 20 de mayo del año 2010, inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas en fecha 07 de octubre del 2016, anotada bajo el N° 22, Protocolo Primero. Tomo 1. Cuarto Trimestre, en la cual consta que el demandado es asociado de dicha asociación, y su designación como Gerente-Administrativo.
Valoración: se trata de original del acta de la asamblea de asociados de la Asociación Civil Unidad Educativa Nuestra Señora de Betania, celebrada el 20 de mayo del año 2010, inscrita en el Registro Principal del Estado Monagas en fecha 07 de octubre del 2016, anotada bajo el N° 22, Protocolo Primero. Tomo 1. Cuarto Trimestre. La cual se encuentra inserta a los folios 275 al 279 de la Primera Pieza de la Presente causa, en la cual se denota que los ciudadanos VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO y ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, son parte de la junta directiva de la Asociación Civil Unidad Educativa Nuestra Señora de Betania. A la misma se le tiene como fidedigna por ser un documento público constituido por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas. Y así se declara.-

DECIMO: promueve original del documento constitutivo de la Asociación Civil Unidad Educativa Nuestra Señora de Betania, inscrito en el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 28 de abril del 2010, bajo el N° 17, folios 106 al 113, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, en la cual consta que la demandante, el demandado, y la ciudadana Raíza Palomo Centeno, son asociados constituyentes de dicha asociación civil.
Valoración: se trata de original del documento constitutivo de la Asociación Civil Unidad Educativa Nuestra Señora de Betania, inscrito en el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 28 de abril del 2010, bajo el N° 17, folios 106 al 113, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre. La cual se encuentra inserta a los folios 280 al 286 de la Primera Pieza de la Presente causa, en la cual se denota que los ciudadanos VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO y ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, son socios de la Asociación Civil Unidad Educativa Nuestra Señora de Betania. A la misma se le tiene como fidedigna por ser un documento público constituido por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas. Y así se declara.-

DECIMO PRIMERO: promueve prueba de informes, a objeto de que el Tribunal requiera información del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a objeto de que dicho Tribunal informe a éste tribunal, si en el expediente distinguido con el N° NP01-S-2021-000464, en el cual aparece como imputado el ciudadano Antonio Iannicelli López y como victima la ciudadana Veruschka Elena Valverde Palomo, cursa el informe de fecha 11 de octubre del 2012, referido a la evaluación psiquiátrica practicada a la última mencionada ciudadana, por el Dr. Luis Miguel Navarro, médico especialista en Psiquiatría Forense.
Valoración: se trata de informe recibido mediante oficio N° 1EV-532-2023, de fecha 06/06/2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la causa N° NP01-S-2021-000464, de la nomenclatura interna de ese juzgado donde remite a su vez copia certificada de informe forense emitido por el Dr. Luis Miguel Navarro, Psiquiatra Forense adscrito al servicio nacional de Medicina y Ciencias forenses Región Monagas, el cual informa que la ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, la misma presenta trastorno depresivo recurrente que no altera su capacidad desempeñar una carrera universitaria ni desempeñarse laboralmente, a demás sus capacidades de juicio y discernimiento se encuentran sin alteraciones para el momento de la evaluación. La misma mantiene tratamiento con Escitalopram de 20 mg vía oral, para evitar recaídas. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.

DECIMO SEGUNDO: invoco los hechos notorio comunicacionales, siguientes: A.- La emigración de varios millones de venezolanos, que se ha producido durante los últimos años, en el país; B.- La alta deserción escolar que se viene produciendo en el país, durante los últimos años, de lo cual han informado diversas universidades y medios de comunicación social.
Valoración: jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0146. Sentencia del 15-03-2000. Establece:

“..Hechos notorios. Calificación errónea o desconocimiento de su notoriedad. Denuncia en casación. “El formalizante denuncia como infringidos por falta de aplicación, los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, el Juez de alzada cometió el vicio de silencio de pruebas, al no valorar un hecho notorio, violando el deber de analizar la totalidad de las pruebas para establecer los hechos.
Desde la época de los romanos se ha venido aceptando que el hecho notorio no requiere pruebas; de ahí las máximas latinas 'si factum est notorium, non eget testium depositionibus declari'; ‘notoria no egent probatione’. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra el viejo principio romano, al señalar: ‘Los hechos notorios no son objeto de pruebas’.
Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren.
Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.
Por ello, si se califica erróneamente o se desconoce su notoriedad, a pesar de haber sido alegado, no se viola el principio de exhaustividad probatoria, ni se comete el vicio de silencio de pruebas, sino que se infringe una norma de establecimiento de los hechos, distinta del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: la prevista en el 506 eiusdem, que establece que los hechos notorios están exentos de prueba, del cual, en modo alguno puede derivarse una obligación para los jueces de valorar, como ocurre con las pruebas, el hecho notorio alegado, y de expresar tal valoración en la sentencia como pretende el formalizante, pues del referido artículo simplemente se infiere la obligación de eximirlo de prueba e incorporarlo al cuadro fáctico, una vez constatada su notoriedad.
El deber del juez de señalar en su sentencia las razones por las cuales considera que un determinado hecho es o no notorio, se desprende de la obligación contenida en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y su omisión acarrea la nulidad del fallo, por contener el vicio de inmotivación, de conformidad con el artículo 244 eiusdem; denuncia que sólo podría ser analizada por la Sala en el marco de un recurso por defecto de actividad.
En cambio, si lo que se alega es que un determinado hecho está exento de prueba por ser notorio, y el tribunal no resuelve tal alegato, el vicio de forma cometido por el juzgador es el de incongruencia negativa, por incumplimiento del deber establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de dictar decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”

En tal sentido este Tribunal tiene como cierto el hecho notorio de la migración nacional ocurrida en los años 2015 hasta 2019 aproximadamente, fechas en las cuales no mantienen relación con los hechos alegados y relatados por las partes, los cuales ocurrieron en fecha 09 de Octubre del 2021 y la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de Mayo del 2022.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: promueve decisión de carácter penal promovida marcada "A".
Valoración: se trata de copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de Mayo del 2022. A la misma se le otorga pleno valor probatorio dado que se denota copia certificada de sentencia definitiva en la causa penal N° NP01-S-2021-000464,inserta a los folios 22 al 36 de la primera pieza de la presente causa; al ser copias certificadas de un expediente (documentos públicos) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en este caso al ser copias certificadas emanadas por el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Penal del Estado Monagas en Función de Ejecución, en virtud de que los documentos emitidos por funcionarios públicos dentro de sus atribuciones, se constituyen como documentos públicos que hacen plena fe, mientras no sean declarados falsos, de igual forma considerando este Juzgador que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEGUNDO: promueve Documento marcado "B" que contiene el Informe Psiquiátrico rendido por la Médico DRA MARÍA JOSÉ CEDEÑO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 14.685,107 y que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil será ratificado mediante la prueba testimonial.
Valoración: se trata de Psiquiátrico rendido por la Médico DRA MARÍA JOSÉ CEDEÑO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 14.685,107. En fecha 04 de Mayo del 2023 fue llevado a cabo acto de reconocimiento y firma del mismo por parte de la Dra. MARÍA JOSÉ CEDEÑO PÉREZ así mismos se realizó una evacuación de las testimoniales de la Dra. Supra identificada de las cuales se puede condensar lo siguiente:
PRIMERA: Diga la ciudadana MARIA JOSE CEDEÑO PEREZ, en su condición de Médico Psiquiatra de la Ciudadana VERUSHKA ELENA VALVERDE PALOMO, si reconoce el contenido y firma del informe médico psiquiátrico emitido por ella, de fecha 10/06/2022. CONTESTO: Si, efectivamente emití el informe, y es mi sello y firma. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si el examen a la paciente se realizó el 31/03/2022, por que afirma que la enfermedad, inició el 09/10/2021, es decir, casi cinco meses antes de examinarla. CONTESTO: La paciente acude a mi consulta, el 31/03/2022, presentado toda una serie de sintomatologías, posterior a un evento que sucedió en el 2021, referido por ella, y es cuando se presenta y me refiere que desde ese evento, se vinieron suscitando una serie de cosas, eventos, situaciones, encerrada en su casa, quien me contacto fue su hija, porque ella no quería verse por voluntad propia con un médico, entonces su hija es la que me contacta y la ciudadana VERUSHKA comparece a mi consulta. SEGUNDA: Diga la testigo, si el trastorno de ansiedad es un factor de riesgo para la depresión. CONTESTO: Bueno, ya anteriormente ella tenía antecedentes de depresión de larga data, y ella estaba controlada, posterior a este evento que sucedió en octubre del 2021, hay una nueva enfermedad, que según los síntomas que presentó, trastorno de ansiedad, se acentúa aun más el trastorno depresivo, que para ese entonces estaba más controlada. TERCERA: Diga la testigo, si una amplia gama de enfermedades pueden producir, síntomas de ansiedad. CONTESTO: Le voy a decir, el trastorno de ansiedad, si pueden producir una gama de enfermedades, entre los trastornos de ansiedad, están los trastorno obsesivos compulsivos, y trastorno por estrés post traumático, las agorafobias, y producen síntomas de ansiedad, y por lo tanto sí. CUARTA: Diga la testigo, si un trastorno psiquiátrico, como la depresión, tiende a generar nuevos trastornos. CONTESTO: Si, si los puede generar, entre ellos, los trastornos depresivos leves moderados y graves, con síntomas psicóticos, y sin síntomas psicóticos, pero si se pueden agravar. QUINTA: Diga la testigo, si es propio de persona con depresión, sufrir de ansiedad por diversos motivos. CONTESTO: Si, por lo general cuando no hay una causa traumática, la persona puede tener un depresión sin ansiedad, pero si hay un evento traumático, puede presentar sudoración, angustia, taquicardia, miedo, dificultad para respirar, temblor y esos síntomas son propios de la ansiedad. SEXTA: Diga la testigo, si el rompimiento de una relación de pareja o el divorcio, puede ser considerado como un evento traumático que genere depresión. CONTESTO: Hm, en el rompimiento de una relación de pareja si genera una depresión de una las partes y ocasiona un duelo por la separación, y en cuanto al evento traumático, se acentúo los síntomas ansiosos. SEPTIMA: Diga la testigo, si solo la ruptura de la relación, pudo generar el trastorno de ansiedad. CONTESTO: Tengo entendido que lo que originó el trastorno de ansiedad en esta ruptura de la relación, fue el evento que sucedió el evento ocurrido el 09/10/2021. OCTAVA: Diga la testigo, si el aparente control del estado depresivo, la fecha del inicio de la ansiedad lo afirma en su informe en base a la información suministrada por la propia paciente o si por el contrario, existe algún examen que determina esos hechos. CONTESTO: Bueno, en el informe psiquiátrico que yo emití, está descrito los hechos, que fue el 09/10/2021, allí esta lo que refiere la paciente, que ella presentaba antecedentes de depresión larga data, y posterior a todos los hechos que ocurrieron se inicio una nueva enfermedad de trastorno de ansiedad, y si hay examen que lo determine, ella ha presentado angustia, miedo a salir de la casa, y todas esas situaciones han interferido con su vida social y laboral, le he hecho incremento de dosis, psicoterapia de apoyo, la he atendido de manera online, por los ataques de pánico, y mientras en su mente esté presente lo que sucedió y que este ciclo sigue abierto, le sigue recordando lo que sucedió, la sintomatología ansiosa no va a mejorar, porque aun tiene ese miedo persistente, en mi historia clínica, está la historia de todo lo que se le ha hecho, y se evidencia que aún persiste los síntomas de ansiedad. NOVENA: Diga la testigo, si pueden existir causas para la depresión, que la paciente no le hubiere comentado. CONTESTO: Bueno, creo que lo dije nuevamente, que ya ella tenía un antecedente de larga data, y con toda esta situación traumático, se acentúo toda esa sintomatología y con ello, un nuevo trastorno que no estaba presente, que es el trastorno de ansiedad. DECIMA: Diga la testigo, si ese trastorno de ansiedad al que se refiere, puede estar causado por algún evento que la paciente no le hubiere referido. CONTESTO: El trastorno de ansiedad, le surge a ella después de todo lo que vivió en 09/10/2021, realmente toda la sintomatología ansiosa que está presentando, es posterior a todo el evento traumático que ella vivió. A la presente ratificación, así como testimonial se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

TERCERO: promueve Documento marcado "C" Informe de la unidad educativa NUESTRA SEÑORA DE BETANIA, inscrita en el MPPPE y acta de Registro Mercantil, no impugnadas por la parte demandada y que se reproducen
Valoración: a) se trata de acta de Registro de la unidad educativa NUESTRA SEÑORA DE BETANIA en la cual se observan como socios de la misma los ciudadanos VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO y ANTONIO IANNICALLI LOPEZ, la misma se encuentra inserta a los folios 63 al 68 de la primera pieza de la presente causa. La cual se encuentra previamente valorada en el punto DECIMO de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.
b) Con respecto al informe emitido por la unidad educativa NUESTRA SEÑORA DE BETANIA inserto a los folios 39 al 62 de la primera Pieza de la presente causa. El mismo se trata de documento privado emitido por la unidad educativa NUESTRA SEÑORA DE BETANIA, en vista de que el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, al mismo se le tiene como fidedigno. Y así se declara.

CUARTO: promueve Documentos marcados "D" que contienen diagnóstico y orden de exámenes suscritos por el ciudadano Casto Peña, identificado en autos, que corren a los folios 70 al 72 y facturas Números 000062, 000068, 000077, 000080, 000087, 000092 y 000096 y que corren a los folios 73 al 78 suscritas por el ciudadano Médico JOSE ANGEL RONDON, identificado en autos, y que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil será ratificado mediante la prueba testimonial.
Valoración: se trata de diagnóstico y orden de exámenes suscritos por el ciudadano Castro Peña, identificado en autos, que corren a los folios 70 al 72 y facturas Números 000062, 000068, 000077, 000080, 000087, 000092 y 000096 y que corren a los folios 73 al 78 suscritas por el ciudadano Médico JOSE ANGEL RONDON. Las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por lo tanto se les tiene como fidedigna. Y así se declara.-

QUINTO: promueve Documento marcado "E' que contiene el contrato suscrito con los abogados JOSE GREGORIO SUAREZ Y DEICIMAR PINTO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.423.403 y 16.175.792 e inscritos en el Inpreabogado con los números 46.128 y 264.408, respectivamente y que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil será ratificado mediante la prueba testimonial.
Valoración: se trata de contrato suscrito con los abogados JOSE GREGORIO SUAREZ Y DEICIMAR PINTO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.423.403 y 16.175.792 e inscritos en el Inpreabogado con los números 46.128 y 264.408; el cual fue ratificado por el abogado JOSE GREGORIO SUAREZ y de los cuales se puede condensar lo siguiente:
Primera: ¿Diga el testigo si la Audiencia Preliminar del Juicio seguido el señor Antonio Jannicelli se llevo a cabo el 12 de Mayo del 2022? En este estado el apoderado judicial de la parte demandante se opone a la pregunta y expone: que el abogado ya ratifico en contenido y firma, y además señalo que el mismo redacto el documento, no estamos hablando de una audiencia preliminar, ni de fechas, estamos hablando de un contrato de servicio. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone: el contrato de servicio que acaba de ser reconocido se refiere a una asistencia jurídica prestada en un juicio en el cual el abogado reconociente manifiesta haber prestado asesoría y la pregunta es pertinente porque la asesoría se refiere al juicio penal seguido al ciudadano Antoni Janicelli. En este estado interviene el Juez de este Juzgado e insta al testigo reconocedor del instrumento para que responda la pregunta formulada por la contraparte, reservándose su valoración para el momento de sentenciar. Contesto: Tomando en consideración que estoy bajo juramento tengo la obligación constitucional y legal de decir la verdad, no puedo contestar con exactitud la fecha por cuanto yo manejo la materia penal desde hace 31 años y no puedo precisar cuántas audiencia puedo yo hacer, mal podría yo afirmar en este momento que en el año 2022, casi un año atrás no puedo afirmar la fecha exacta, lo que si puedo afirmar es que estuve presente en esa audiencia preliminar en condición de acusador privado al igual que estuvo presente la Fiscalía del Ministerio Publico, Fiscal 20, la Defensa del señor Antonio, ciudadana Abogada Elvia Aguilera y Ana Conde, la Juez Raíza Campos, el señor Antonio admitió los hechos y fue condenado a más de 5 años, recuerdo además la causa NP-01P-2021-464 segundo de control de violencia contra la mujer y violencia contra la familia. Segunda: ¿Diga el testigo si en la sentencia condenatoria dictada al señor Antonio no se le condeno en costas? Contesto: No se le condeno en costas. Tercera: ¿Diga el testigo si ud como un versado abogado que es sabe que las costas implican los gastos del juicio por una parte, y por la otra los honorarios profesionales que se causen con motivo del mismo? Contesto: Puedo dar fe que en materia penal hay diversas sentencias de la Sala de Casación Penal que prohíbe que el débil jurídico sea condenado en costas, los jueces deben acogerse a estas reiteradas sentencias que prohíben que se condene en costas a un justiciado. Hay un capítulo especial en el Código Orgánico Procesal Penal donde se establece el procedimiento o acción por Daños y Perjuicios y allí está claramente establecido el procedimiento y demás parámetros. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demanda y expone: considero que el testigo no respondió a mi pregunta porque esta se concreto a decir si las costas se refieren a los gastos en juicio y por otra a los honorarios profesionales. En este estado interviene el ciudadano Juez y considera que la respuesta a la pregunta formulada fue respondida. Cuarta: ¿Diga el testigo si otorgo recibo o factura de pago de los honorarios que dice haber recibido de la ciudadana Veruska, con motivo de su asistencia jurídica en el juicio seguido al ciudadano Antonio? Contesto: Si, debo aclarar que no se trata de una asistencia sino de una representación penal. Debo señalar que nosotros en la oficina, nuestro grupo jurídico, celebra contrato con todos los clientes, y establece en los mismos la forma de pago, supliendo de cualquier manera factura, recibo, En el contrato que tuve a la vista lo dice claramente donde se estableció un primer pago de Veinte mil Dólares, y un segundo pago de Veinte mil Dólares, al término de la Audiencia Preliminar, recuerdo yo que fue en efectivo. Quinta: ¿Diga el testigo si en la factura o recibo que expidió por el pago de los servicios profesionales a la señora Veruska le incluyo lo correspondiente al Impuesto del Valor Agregado? En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandarte y expone: Objeto la pregunta formulada por la contraparte por cuanto aquí no estamos debatiendo tema de tributos ni de llenado de facturas, ni declaración de impuestos. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada insiste en la pregunta por cuanto si emitió una factura por la prestación de un servicio de acuerdo con la Ley debe retener el IVA. En este estadio Interviene el ciudadano Juez e insta al testigo a que responda la pregunta formulada. Contesto: Insisto y tomando en consideración la respuesta anterior donde claramente expuse que el grupo jurídico realiza contratos de honorarios profesionales a sus clientes y representados, supliendo así lo dije clarito cualquier recibo o factura, por lo que evidentemente en el contrato no se puede establecer ese tipo de impuesto porque de eso se encarga nuestro contador Licenciado Willian Nieto, una vez realiza anualmente las declaraciones al SENIAT. Sexta: ¿Diga el testigo si ud como abogado conoce bien las obligaciones que le impone la Ley que creó el Impuesto al Valor Agregado? Contesto: Se de las obligaciones tributarias pero en este cado nuestro grupo jurídico no cuenta con esa denominada maquina fiscal para dejar establecido esas obligaciones que señala el Doctor Adrian. Es más creo que muy pocos bufetes en Monagas tengan ese tipo de sistema. Séptima: ¿Diga el testigo si en su declaración anual de Impuesto sobre la Renta declaro los ingresos percibidos por Honorarios Profesionales cobrados a la señora Veruska? Contesto: Si todos los años nosotros declaramos debidamente porque estamos registrados como un grupo jurídico. Si hace falta el acta constitutiva esta a la orden. Octava: ¿Diga el testigo como es cierto que la fecha que aparece en el contrato que acaba de reconocer en contenido y firma es de 24 de Julio del año 2022? Contesto: Si correcto esa es la fecha en que la señora VERUSKA me exigió la expedición de ese contrato. Novena: ¿Diga el testigo cómo es posible que ese contrato que acaba de ratificar tenga fecha 24 de Julio de 2022 y en el texto del mismo hace referencia a un juicio cuya fase investigativa, audiencia preliminar y sentencia condenatoria se refiera a una fecha totalmente anterior a la que tiene el contrato? Contesto: Como lo acote en la pregunta anterior fue la fecha en la cual la señora Veruska me exigió en su contrato, me imagino para ella también tenerlo en sus archivos o cualquier otra acción que ulteriormente pudiera realizar ella con ese contrato. Decima: ¿Diga el testigo entonces de acuerdo a su declaración y ultima respuesta, las facturas que dice haber emitido por los pagos efectuados por la señora Veruska fueron anteriores a la fecha del contrato reconocido? Contesto: Nunca he dicho que he emitido factura. Sencillamente el contrato de Honorarios como respondí en preguntas anteriores, dije que ese contrato suple cualquier factura o recibo, siendo esto un contrato privado, entre nuestra representada Veruska Valverde y el grupo jurídico. Ella lo solicito a los fines de tener una constancia de lo que pago durante ese proceso, proceso que dicho sea el caso estuve desde el primer momento representando a esa señora hasta el final, con un poder debidamente otorgado y se realizaron todas y cada una de los pasos establecidos en el código, diligencias, recursos, recusaciones, un monto de cosas que da más que justifican esos honorarios. Decima Primera: ¿Diga el testigo si los honorarios que dice haber recibido de la señora Veruska Valverde a que hace referencia en el contrato reconocido los compartió en una proporción del 50% con la abogada Deicimar Pinto? Contesto: Si, debo señalar que el grupo jurídico esta conformado por 5 abogados. Para responder con precisión a lo que el Doctor pregunta, siempre se hace repartición correlativa entre los que formamos el grupo, siempre se hace en todos los casos. Cesaron las preguntas. A la presente se el otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

SEXTO: promueve Documentos promovidos conjuntamente con la demanda y que se encuentran marcados F, G, H, I, J, K, L, M, y N y que de manera alguna no fueron impugnados dentro del lapso previsto para ello.
Valoración: se trata de un legajo, conformado por documentos tanto de compra venta como de actas constitutivas de sociedades mercantiles, en las cuales aparece en los primeros como propietario y en los últimos como socio el ciudadano ANTONIO IANNICALLI LOPEZ, inserta a los folios 81 al 138. Las mismas no fueros, desconocidas, tachadas, o impugnadas por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio ya que se tratan de copias certificadas emitidas por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se declara.-

SEPTIMO: promueve Promuevo, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la ciudadana DRA MARÍA JOSÉ CEDEÑO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 14.685.107 y de este domicilio, a los fines de que ratifique el documento que se promovió marcado "B" con el escrito de la demanda y reproducido como prueba en este escrito.
Valoración: se trata de testimonial evacuada por ante este Tribunal por la DRA MARÍA JOSÉ CEDEÑO PEREZ, en fecha 04/05/2023, la misma se encuentra previamente valorada en el punto SEGUNDO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.

OCTAVO: promueve Promuevo, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos Dr. CASTO PEÑA (MEDICO FAMILIAR), identificado en autos, para que ratifique los documentos que corren a los folios 70 al 72 y Dr. JOSE ANGEL RONDON (CARDIOLOGO CLINICO), también identificado en autos, para que ratifique las facturas Números 000062, 000068, 000077, 000080, 000087, 000092 y 000096 y que corren a los folios 73 al 78 suscritas presentados dichos documentos marcados "D" con el escrito de demanda
Valoración: fueron pautadas en fecha 21/04/2023 y 12/05/2023, en ambas oportunidades se declaró desierto el acto, por lo tanto a las testimoniales promovidas del ciudadano CASTO PEÑA, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-

NOVENO: promueve Promuevo, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos abogados Dr. JOSE GREGORIO SUAREZ y Dra. DEICIMAR PINTO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.423.403 y 16.175.792 e inscritos en el Inpreabogado con los números 46.128 y 264.408, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que ratifique el documento que se promovió marcado ""E"" con el escrito de la demanda.
Valoración: se trata de reconocimiento de contenido y firma, así como testimoniales de los abogados JOSE GREGORIO SUAREZ y DEICIMAR PINTO, las cuales se encuentran previamente valoradas en el punto QUINTO de las pruebas promovidas por la parte demandante. Por lo tanto se les otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-

En fecha 07/06/2023 el abogado José Antonio Adrian Álvarez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solita de acuerdo al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal se constituya con asociados para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Ambas partes presentaron la terna de abogados correspondientes, a los fines de elegir uno de ellos para conformar el Tribunal de Asociados. Y en fecha 15 de Junio del 2023 se procedió a llevar a cabo el acto de Juramentación de los Jueces Asociados, de los cuales quedaron designados la Abg. ROSA MARIA SIFONTES RODRIGUEZ y el Abg. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ.

En fecha 26 de Julio de 2023, este Tribunal dice “VISTOS” y se reserva el lapso legal para decir, lo cual hace en este momento de acuerdo a lo siguiente:

MOTIVA

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que
“…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas” .
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Y el artículo 509 ejusden reza:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

La acción tutelada está fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:
Articulo 1.1185 “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-

En materia de Responsabilidad Civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.-

Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de la casualidad.-

En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que la Ciudadana VERUSCHKA VALVERDE, haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley.-

Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber:
1) El daño debe ser determinado o determinable.
2) La víctima debe determinar en que consiste el daño.
3) Cual es su extensión.-

En este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le corresponde probar la indemnización por Daño Moral que reclama, que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil.

Por su parte la Doctrina Venezolana a definido el Daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:
1°).- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°).- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°).- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
4°).- Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°).- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se encuentra obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio Aníbal Dominici, sostiene:
“…Este delito (el delito que puede llamarse Delito Civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la pérdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT"…”
Para que haya delito en Derecho Civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil).

De lo antes dicho, se precisa que para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que corren insertas al presente expediente observa este Tribunal lo alegado por el demandante.

Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por las partes y posterior a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la misma promovió pruebas que son contundentes en la decisión de la presente causa. Sin embargo el ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, no promovió pruebas que aportaran ninguna luz al presente proceso y por cuanto el mismo no probó haber resarcido el daño que causo a la ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, ya que quedó plenamente demostrado que el mismo admitió los hechos y por lo tanto fue condenado en fecha 12 de Mayo del 2022 a la pena de prisión por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, así como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que fue condenado a cumplir pena de CINCO AÑOS (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandante trajo a juicio elementos esenciales y contundentes para el esclarecimiento de la presente causa. Como es señalado por los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, quienes sostienen que el objeto fundamental que rige la Responsabilidad Civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre, todo conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma, es así como en las alegaciones de hecho y de derecho en las alegaciones realizadas por el accionante y por las razones anteriormente expuestas es que se hace imprescindible concluir que la presente acción de Daños y Perjuicios debe prosperar, tal como ha quedado plenamente demostrado en sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 13/05/2022 contante en los folios 32 al 36 de la Primera Pieza de la presente causa. Son razones de hecho y de derecho que hacen concluir a quienes aquí sentencian que la presente causa debe prosperar en su totalidad. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este actuando en sede civil, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios, tiene intentada la Ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ al pago de los daños y Perjuicios ocasionados a la ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 10.875.594,56) lo que al momento de la introducción de la demanda equivalían a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.325.710,00), a razón de la tasa de OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.D 8,20) vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del 04/10/2022; que actualmente equivale a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.D 41.401.923,3) a razón de la tasa actual del precio del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela de TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.D 31,23) a la fecha de 14/08/2023.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, 14 de Agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. Gustavo Posada Villa

JUECES ASOCIADOS


Abg. Rosa María Sifontes Ortiz
LA SECRETARIA

Abg. Milagro Palma Abg. Luis Enrique Simonpietri Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagro Palma

GP/MP/Als.-
Exp. 16.887

Quien suscribe, Abg. Luis Enrique Simonpietri Rodríguez, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, que declaró CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios, que fue intentada la Ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, ambos plenamente identificados en autos, en la cual se le condenó al ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.325.710,00), lo cual equivale a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.D 41.401.923,3) a razón de la tasa actual del precio del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela de TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.D 31,23) a la fecha de 14/08/2023 y en consecuencia salva su voto, por las razones siguientes:

PRIMERO: la Presente demanda debió ser declarada PARCIALMENTE CONLUGAR y no CON LUGAR, al tener como resultado que no todas las pretensiones que formuló la parte actora en su demanda, fueron debidamente probadas, por una parte y por otra, algunos alegatos de la parte demandante fueron desvirtuados tanto por el rechazo en la contestación de la demanda como por las pruebas aportadas por la parte demandada y que aun cuando pudieron ser valoradas correctamente, no se les aplicó la consecuencia que permitía la prueba sobre el hecho alegado por la demandante y rechazado por el demandado, por lo que declaratoria de CON LUGAR de la demanda, trae una significación de que todo lo alegado por la parte demandante encontraba procedencia, cuando hubo hechos que fueron desvirtuados.
SEGUNDO: A manera de esclarecer lo señalado en particular anterior, me permito disentir de la mayoría sentenciadora, en el hecho de que las documentales analizadas en la sentencia desde el particular segundo al particular séptimo de las pruebas promovidas por la parte demandada, y que se trata de documentos públicos como las capitulaciones matrimoniales y otros documentos de propiedad de inmuebles del demandado, si bien fueron valorados efectivamente como documentos públicos de fuerza probatoria, se concluye sobre los mismos que“no aportan a la presente causa esclarecimiento de lo alegado por las partes ya que no guarda relación con el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios que se encuentra incurso en la presente causa”
Sin embargo, quien aquí disiente observa que la demandante en su demanda, señaló la demandante que el demandado ponía sus propiedades a nombre de terceros para evitar que ingresara algún bien a la comunidad conyugal y más específicamente señaló que el demandado tenía siempre la actitud de utilizar un velo jurídico poniendo todas sus propiedades a nombre de terceros para evitar así que ingrese algún bien a la comunidad de gananciales y mantenerla amenazada y sometida con el hecho de que no le correspondía NAD gracias a sus artimañas mercantiles que afectaron su patrimonio [de la demandante] y de su hijo.
Estas afirmaciones que forman parte de los hechos alegados y que van dirigidos a establecer la existencia de una “presión” sobre la demandante de donde puede estar surgiendo la existencia o agravamiento de un daño psíquico o emocional, fueron rechazadas específicamente por la parte demandada en la contestación de la demanda y tratándose de un hecho controvertido, planteado por la demandante y rechazado por el demandado, debía ser objeto de prueba. Las pruebas antes mencionada, documentos públicos, analizados en los numerales segundo al séptimo de la sentencia en lo relativo a las pruebas de la parte demandada, señalaron que tales pruebas no guardan relación con el procedimiento de daños y perjuicios del que trata la presente causa, cuando la consecuencia jurídica de la valoración, era la de determinar, que si bien existe un matrimonio, el régimen de bienes era el de capitulaciones matrimoniales, en el cual no sólo los bienes que pertenecen a cada cónyuge y donde inclusive se estableció que la plusvalía seguía perteneciendo a cada cónyuge en particular, por lo que no se estaba en presencia de un régimen de gananciales matrimoniales y por tanto mal podía entender la demandante, que la conservación en propiedad de tales bienes y su administración exclusiva por parte del demandado, tenía un tinte de velo para esconder propiedades, asunto que según dice forma parte de los hechos que podían constituir el daño, que mediante este juicio pretende resarcirse, por lo tanto la mayoría sentenciadora, en criterio de quien deciente, debió aplicar la consecuencia jurídica que deriva de la valoración de tales pruebas realizada en la forma que se hizo en la sentencia.
TERCERO: En el numeral octavo de las pruebas promovidas por la parte demandantese promovió en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos Dr. CASTO PEÑA (MEDICO FAMILIAR), identificado en autos, para que ratifique los documentos que corren a los folios 70 al 72 y Dr. JOSE ANGEL RONDON (CARDIOLOGO CLINICO), también identificado en autos, para que ratificaran las facturas Números 000062, 000068, 000077, 000080, 000087, 000092 y 000096 y que corren a los folios 73 al 78 suscritas presentados dichos documentos marcados "D" con el escrito de demanda. Fueron pautadas en fecha 21/04/2023 y 12/05/2023, en ambas oportunidades se declaró desierto el acto, por lo tanto a las testimoniales promovidas del ciudadano CASTO PEÑA, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
Sin embargo, a pesar de que no quedó demostrado el hecho que se pretendió demostrar con esta prueba y no habiendo ninguna otra que se refiera al mismo hecho, la mayoría sentenciadora debió, ante el hecho no acreditado, considerar la parcialidad de la procedencia de la demanda y no lo hizo, sino que consideró procedente todas las peticiones de la parte demandada.
CUARTO: Mejor y con mayor claridad, se pretende explicar en este cuarto punto la posición de quien aquí disiente de la declaratoria de CON LUGAR de la Demanda y se expone de la siguiente manera:
La decisión de la mayoría sentenciadora estable que se declara:
CON LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios, tiene intentada la Ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano ANTONIO JOSE IANNICELLI LOPEZ al pago de los daños y Perjuicios ocasionados a la ciudadana VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D 10.875.594,56) lo que al momento de la introducción de la demanda equivalían a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.325.710,00), a razón de la tasa de OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.D 8,20) vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del 04/10/2022; que actualmente equivale a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.D 41.401.923,3) a razón de la tasa actual del precio del dólar establecida por el Banco Central de Venezuela de TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.D 31,23) a la fechade 10/08/2023.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

En el criterio de quien disiente, hubo diferentes pedimentos realizados por la parte demandante, que versan sobre diversos conceptos y que debieron ser examinados de manera particular, dado la naturaleza de cada uno, por lo que me permito realizar de manera resumida el siguiente análisis, para demostrar una vez más que la procedencia de la demanda era parcial.
Tales pedimentos fueron:
1.- OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 72/100 (Bsd. 83.676,72) que se refieren a gastos médicos, consultas gastos para tratamientos etc. Sobre este particular se ha declarado la procedencia absoluta de lo solicitado, aun cuando no puede desprenderse de las pruebas la procedencia total del monto demandado, y basta atender a lo dispuesto en el particular “TERCERO” de esta disidencia, para que se demuestre como algunos hechos relativos a este pedimento no fueron demostrados y la procedencia de esta petición debió ser parcial. La cantidad que resultare demostrada del análisis de las pruebas y en consideración particular sería una cantidad indexable.
2.- TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENA BOLIVARES (Bsd. 3.281.440,00) que en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica equivalen a 400.000$, por concepto de daño psicológico en cuanto al resarcimiento no tangible, por cuanto seguiría padeciendo el resto de su vida de las consecuencias del delito cometido por el demandado, situación que se afectaría de por vida la estabilidad de la demandante.
Sobre este aspecto, no escapa a quien disiente, que es posible diferenciar entre el daño PSICOLOGICO y el daño MORAL, pues a pesar de las definiciones tradicionales de la doctrina sobre el daño moral en el cual se incluye un aspecto psicológico, a nuestro juicio, hay eventos, como el presente, en el que pueden ser diferenciados. En este caso, se presenta el daño como causado, no tan sólo al aspecto de la dignidad personal de la demandante (aspecto éste más bien que sería referido al daño moral) sino de un verdadero daño, en la psique de la persona, que lo afecta, lo trama, y que es no sólo demostrable por los exámenes de profesionales del área, sino que en opinión de quien disiente, deben ser cuantificables, pues de la misma forma que a una persona útil, se le puede dañar físicamente y mediante diferentes métodos se puede demostrar cual podría ser el monto del resarcimiento de la lesión por la vida útil del afectado, en este caso era posible también establecer parámetros o estándares de afección por la vida útil de la demandante y proceder a establecerlos como medida de indemnización, cosa que no se hizo en la presente decisión, sino que se ordenó la procedencia total de lo solicitado por la demandante sin estimar o ponderar las situación sobre la vida útil de la demandante y la magnitud de la afección psicológica, habida cuenta que si bien es cierto, que demostró que la actividad hostil y delictual del demandado, desencadenó una nueva enfermedad, que según los síntomas que presentó fue calificada trastorno de ansiedad, que acentúa aún más el trastorno depresivo que sufría desde vieja data la demandante y que para ese entonces estaba más controlada, lo cual, según la aseveración del especialista sin duda alguna causó un efecto dañino adicional en la demandante, debió tomarse en consideración que la afectada ya padecía de vieja data, se insiste, esos trastornos depresivos, por lo que la afección a su psicología no puede verse como un hecho exclusivamente desencadenado por la actuación ilícita del demandado y es en este sentido que debió establecerse una base de ponderación para calcular el resarcimiento acordado.La cantidad que podría determinarse en este respecto debe así mismo considerarse indexable.
3.- LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bsd. 328.144,00 ) referidos a cuarenta mil dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado. Este compromiso de pago asumido por parte de la demandada, quedó demostrado en autos con el contrato celebrado con sus abogados defensores y la ratificación del mismo en juicio. Pues no se desvirtuó que no fuera esa la cantidad acordada entre la demandante y su abogado; y si se demostró la existencia del compromiso asumido, por la demandante con su abogado defensor, por lo que esta cantidad si quedó demostrada en su procedencia. Esta cantidad debe considerarse indexable.
4.- LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO CON 92/100 BOLIVARES ( Bsd. 85.054,92,) equivalentes a diez mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, como resarcimiento del daño ocasionado por el hecho delictual realizado por el demandado, que resultó en detrimento en el trabajo de la demandante que consiste en un éxodo de la matrícula cuantifica en cuarenta y ocho deserciones de alumnos. Quien disiente sostiene que la procedencia de este pedimento es inadecuada, por cuanto no quedó demostrado en autos que la única causa de la deserción señalada y tampoco demostrada de manera fehaciente, haya sido la causa imputable al demandado. Ciertamente, no cabe duda que hay podido haber una influencia en alguna decisión producida, pero tendría que haberse demostrado exactamente en cuántos casos de deserciones escolares comprobadas, el hecho realizado por el demandado, fue la causa de la deserción. Ante esta falta de demostración y en atención a que el daño, no so sufriría a todo evento la demandante, sino la institución denominada unidad educativa NUESTRA SEÑORA DE BETANIA, inscrita en el MPPPE dela cual se observan como socios propietarios de la misma los ciudadanos VERUSCHKA ELENA VALVERDE PALOMO y ANTONIO IANNICALLI LOPEZ.
5.- CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES ( Bsd. 4.922.160,00) por concepto de daño moral. Considera quien aquí disiente, que este elemento debió ser examinado por separado, como cada cantidad en concreto, pero especialmente éste , porque su determinación pertenece a la soberanía del Juez y en la decisión de la que se disiente, no se encuentra analizada ni ponderada sino dentro de las consideraciones generales de la decisión. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, es el Juez el único facultado para apreciar el hecho generador del daño y las repercusionesque puedan afectar la dignidad del ser humano afectado, tanto en manifestaciones afectivas, de reputación, aspectos morales y en las secuencias lesivas a su digna consideración humana del afectado que cuestione su moralidad y para establecer un parámetro justo de merecida indemnización por parte del demandado que dejó demostrado en autos que fue de su total responsabilidad la comisión del acto lesivo que originó el desencadenamiento de eventos que afectaron la moralidad de la demandante, lo cual queda fuera de toda duda. Sin embargo, se insiste, el monto de la indemnización por concepto de daño moral, debió ser determinado de modo exclusivo y debidamente justificado por la mayoría sentenciadora a los fines de establecer la compensación por el daño causado, monto éste que no podría ser indexado sino a partir del dictado de la sentencia y ante la falta de cumplimiento de dicho resarcimiento por parte del condenado a cumplir con el mismo.

Queda en estos términos expresados las razones del Juez Asociado disidente.
En Maturín, en la fecha supra.



EL JUEZ,

Abg. Gustavo Posada Villa

JUECES ASOCIADOS


Abg. Rosa María Sifontes Ortiz
LA SECRETARIA

Abg. Milagro Palma Abg. Luis Enrique Simonpietri Rodríguez




GP/MP/Als.-
Exp. 16.887