REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Agosto de 2023
213° y 164°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.091.603 y V-20.310.870, respectivamente.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 34.498.

PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.486, actuando en su propio nombre.

TERCERA INTERVINIENTE: ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 25.427.852.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.292.782, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.295

MOTIVO: DISOLUCION ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE SOCIEDADES MERCANTILES. (Oposición a la Medida).

EXPEDIENTE: 16.983

Conoce este Tribunal de la oposición a la medida formulada por la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, debidamente asistida por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, ambas supra identificadas, quien expone escrito de oposición a la medida presentado durante la ejecución de la medida cautelar sobre los cánones de arrendamiento, llevada a cabo en fecha 08/08/2023, el mencionado escrito se encuentra inserto a los folios 80 y 81y en el mismo no consta fecha de recibido, así como tampoco consta sello del Tribunal, ni del diarizado, ni firma del funcionario que lo recibió. Tal como lo establece el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Y del cual se extrae lo siguiente, lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N° 16.955 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en fecha 09 de Mayo del año 2.023., suscribí, CONVENIMIENTO debidamente HOMOLOGADO en fecha 11 de Mayo del año 2.023 el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 13 de Julio del año 2023., inscrito bajo el N° 2023.209, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.10284, correspondiente al Libro de Follo Real del año 2023., Numero 2023.210 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N 386.14.7.10285 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2023, el cual acompaño en Original y Copia Simple para su cotejo y certificación, me otorga dicho instrumento público el pleno DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LOS LOCALES 1 y 2 UBICADOS EN LA PLANTA BAJA Y MEZZANINA DE LA TORRE CO-FEL, AVENIDA BICENTENARIO DE LA CIUDAD DE MATURIN, ARRENDADOS A LA TIENDA DEL PINTOR C.A Y ASOCHEFS C.A. motive por el cual en uso del derecho de propiedad que tengo sobre los mismo, y no siendo parte involucrada en el presente proceso, FORMALMENTE INTERPONGO OPOSICION A LA MENCIONADA INNOMINADA DE SECUESTRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, dictada en fecha 03 de Julio del año 2023, por cuanto la ejecución de Medida en cuestión, me puede causar un daño de difícil reparación, al permanecer privada del Cobro de los Cánones de Arrendamientos en virtud de que con los mismos se sufragan los gastos de mantenimientos de los referidos locales, así como también el pago de Impuestos al Valor Agregado (LV.A.). Así como también disfrute y disposición de los mismos siendo esto de mi exclusiva propiedad, es por lo que solicito sea suspendida y desestimada y en consecuencia se deje sin efecto.

Tomando en cuenta también, que el hecho de que la Protocolización del Convenimiento y su respectiva Homologación, se hizo después de acordarse la Medida Cautelar Innominada de Secuestro de los Cánones de Arrendamientos, es necesario, traer a colación, el siguiente Criterio Jurisprudencial con Carácter Vinculante de la Sala de Casación Civil en Sentencia N 000098 de fecha 21-03-2023 el cual establece:

*......En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en lo que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente operara el perfeccionamiento del acuerdo, la transmisión de la propiedad del inmueble y la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitado únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad no impide el ejercicio de la propiedad frente a tercero..." (Negrillas mías).

En este mismo orden de ideas es menester enunciar algunos Criterios Jurisprudenciales relativos a la aplicación e interpretación del artículo 546 de Código de Procedimiento Civil, y los cuales suscribo a continuación:

"En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo citado, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343)."

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio:

...esta Sala, en S. No. 1317/2002, del 19-06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el Art. 546 del C.P.C., en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el Interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica..."

En lo que respecta a que debe entenderse por prueba fehaciente a los efectos de la oposición a las medidas cautelares, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0283 del doce (12) de junio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado, lo siguiente:

...cuando el Art. 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar "pruebas fehacientes de la propiedad (...) por un acto jurídico válido hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual pueda ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes..."

En este contexto de decisiones citadas, tenemos que, posteriormente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo CA. Inhtur, CA), estableció que:

...En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica'. (Cfr. ss. S.C. No 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)..." (Resaltado de la Sala)

Es menester alegar también que la Jurisprudencia es cónsona en aplaudir en aplaudir lo diligente de los abogados al ejercer recursos y defensas antes de los lapsos (apelación y contestación) tomando en cuenta, que lo que el legislador prohíbe es que se haya vencido el lapso.

En virtud de los Argumentos, Normas Legales y Criterios Jurisprudenciales, up-supra esgrimidos, es por lo que le solicito a este Tribunal Ciudadano Juez a su digno cargo, que la presente Oposición a la Medida Cautelar Innominada de Secuestro decretada sobre los Cánones de Arrendamientos, de los Inmuebles, LOCAL N° 1 planta baja LA CASA DEL PINTOR C.A., Firma Mercantil esta que no existe ni se encuentra ubicada en la Torre CO-FEL y LOCAL N 2 mezzanina ASOCHEFS C.A. ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín y aun no ejecutada sea suspendida y dejada sin efecto…”

En fecha 14/08/2023 fue presentado escrito por la abogada Mirna Mercedes Rondón Brito, apoderada judicial de la parte demandante y expone:

“En horas de despacho del día 08 de agosto de este año 2023, se trasladó y constituyó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la sede de los locales comerciales N° 1, planta baja," La Tienda del Pintor, c.a." y Local N° 2, mezzanina "Asochefs, c.a.", ubicados en la avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín, los cuales forman parte del inmueble denominado Torre Co-Fel, a los fines de practicar Medida Nominada de Secuestro sobre los Cánones de Arrendamientos de dichos inmuebles, cuando se apersona la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 25.427.852, asistida por la profesional del derecho, ciudadana Solange Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295 y hace oposición a la medida que está por ejecutarse, alegando que no tiene injerencia como parte demandada en la presente causa, toda vez que los locales comerciales son de su exclusiva propiedad y presenta un documento que le acredita la supuesta propiedad alegada, con el propósito de suspender la medida de secuestro a ejecutar, diligentemente el Tribunal Ejecutor comisionado, continua con la práctica de dicha medida hasta concluirla y su posterior retorno a su sede de origen.

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que de conformidad con esta intervención por parte de la ciudadana Anna Carlina González Maestre, arriba identificada, es propicio, presentar ante usted el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 99-717, de fecha 01 de noviembre de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se hace referencia a la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial, interviene con la incidencia de oposición a la medida cautelar, la cual tendría lugar después de su ejecución. De la referida disposición queda perfectamente claro que la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, s la parte afectada estuviese citada y si no el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación; pero reitera este Juzgador, que la oposición a la medida preventiva, sea cual fuera, solo será procedente una vez ejecutada la medida. Como se desprende de las actas procesales, que forman parte del cuaderno de medida del presente expediente, la parte opositora, presenta su oposición en un tiempo antes de los descrito en la norma para que pudiera ejercer su derecho, lo cual como toda actuación procesal, tiene sus efectos. De allí que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en el presente caso, conlleva al irrespeto de los lapsos procesales referidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y resulta a todas luces INTEMPESTIVA POR ANTICIPADA.

Ahora bien Ciudadano Juez, a todo evento con relación en el caso de marras, como ya queda sentado el fundamento de la Medida Nominada de Secuestro, es sobre los cánones de Arrendamientos, de los locales N° 1 y N° 2, los cuales forman parte del inmueble denominado Torre Co-Fel, ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín y por cuanto los mismos forman parte del capital social de la sociedades mercantiles Productos e Insumos Domésticos y Alimenticios, CA. (PIDA,C.A.) y Fabrica de Velas Trinacria C.A. (FAVETRI.C.A.), hasta que a través de actuaciones fraudulentas por parte del ciudadano FÉLIX MORABITO, plenamente identificado en autos, comprometió a las mencionadas empresas, donde solo tiene un cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las misma y cuya otra socia es la ciudadana CONNIE MORABITO, quien falleció el 29 de marzo del año 2022, en esta ciudad de Maturín, tal como se evidencia en acta de defunción que corre inserta en este expediente y vista las referidas actuaciones del ciudadano Félix Morabito, todas encaminadas a apropiarse de los bienes que por derecho sucesoral le corresponden a mis representados, en virtud de elaborar actas de asambleas de ambas empresas y registrarlas por ante el Registro mercantil, en fecha posterior al fallecimiento de la ciudadana Connie Morabito, las cuales se registraron el mismo día, 19 de agosto del año 2022, haciendo toda esta gestión el solo, adjudicándose el cargo de Presidente y otorgándole cargo a una persona fallecida, como el de Vice- Presidenta, a la ciudadana Connie Morabito, todo ello sin la participación de los herederos de la socia fallecida, hecho agravante ante el vínculo de familiaridad que los une, como es el hecho de ser su única hermana y sus sobrinos. De allí se desprende todas las demás actuaciones fraudulentas cuyo ejecutor ha sido el ciudadano Félix Morabito, para así asumir como Presidente de las empresas mencionadas, una deuda por CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VENTIOCHO CENTAVOS ($40.397,28) con la sociedad mercantil Y.D.H Y ASOCIADOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda anotada bajo el N°32 del tomo A-19, en fecha 06 de Octubre del año 2000, representada por su Gerente General el ciudadano DIXON ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N" 6.827.261. a través del instrumento denominado Letra de Cambio, aunado a lo aquí descrito, estas sociedades no tiene actividad comercial, no tiene demandado la cualidad para obligarla, las empresas no tienen capital suficiente el para asumir esa obligación y además sin justificar el destino de ese dinero que llego a formar parte en algún momentos de las empresas por medio de las cuales se contrajo la supuesta deuda; para luego dar en Dación en Pago dichos inmuebles a la empresa Y.D.H y Asociados, C.A. y ésta a su vez, proceder a ceder en Dación en Pago todos los derechos reales tangibles e intangibles de propiedad y posesión de los bienes inmuebles y dados en Cesión de Pago a la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, antes identificada y ésta aceptar la Cesión en Dación en Pago, que se le hizo en ese acto, por declarar ésta empresa que sostenía una deuda aceptada y vencida con la mencionada ciudadana Anna González. Toda esta narrativa de hechos, se encuentran dentro del expediente signado con el N° 16.955, llevado por este Tribunal de la causa, donde se plasma cada una de las actuaciones del ciudadano Félix Morabito, con las personas ya mencionadas para, crear con ello un fraude procesal con el fin de establecer un proceso dirigido a obtener fallos en detrimento de mis apoderados. Cercenándole el derecho a percibir los frutos, intereses y ganancias que devenguen los bienes pertenecientes a su madre, como son los locales comerciales que forman parte del capital social de las empresas mencionadas y donde la ciudadana Connie Morabito era socia y ahora por derecho sucesoral lo asumen sus únicos herederos, parte demandante en la presente causa. Y por cuanto, siguen existiendo indicios de graves de que este ciudadano burle el derecho y la justicia, considerado éstos como derechos y garantías constitucionales y visto que los cobros de los cánones de arrendamiento, que ha venido percibiendo este ciudadano desde el fallecimiento de su socia Connie Morabito, lo cual constituye en sí, un hecho negativo, cuya probanza le es relevada con vista al viejo aforismo de que: "El que pretenda haber quedado libre del cumplimiento de una obligación deberá probar su cumplimiento", hecho positivo susceptible de prueba; situación ésta que tendrá que probar si cobró y el destino del dinero que por mitad le corresponde a mis poderdantes por el carácter que poseen.

Invoco y reproduzco el merito favorable de autos a favor de mis representados y ratifico los fundamentos de hecho y de derecho que se desprenden de las actas procesales, Invoco y reproduzco el merito favorable de la Medida Nominada de Secuestro sobre los Cánones de Arrendamientos de los Locales Comerciales Nros 1 y 2, donde funcionan las sociedades mercantiles "La Tienda del Pintor, C.A." y "Asochefs, C.A.", los cuales forman parte del inmueble denominado Torre Co-Fel, ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín, sobre los cuales se decretó dicha medida.

Solicito de este Tribunal se sirva acordar PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre el expediente signado con el N° 16.955, de fecha 04 de mayo de este año 2023, el cual forma parte de cuerpo de expedientes llevados por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que se tenga como fundamento de los hechos aquí narrados en este debate judicial y sirva de soporte para seguir demostrando el temor infundado, el riesgo de que quede ilusoria el fallo de la presente causa y para asegurar la efectividad del mismo y encontrándose satisfecho los extremos de ley.

Solicito de este Tribunal se sirva acordar la PRUEBA DE TESTIGOS, de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, en las personas del ciudadano Jesús Salvador Rivas, titular de la cédula de identidad N° 8.378.203, en su carácter de Gerente de la empresa "LA TIENDA DEL PINTOR, C.A." y a la ciudadana Marlenny María Guzmán, titular de la cédula de identidad N 18.983.521, en su condición de representante legal de la empresa "ASOCHEFS, C.A.", por lo que muy respetuosamente pido a este juzgado proceda a citar a los mencionados ciudadanos en la siguiente dirección: El primero en la Avenida Bicentenario, Torre Co-Fel, planta baja, Local N° 1, "La Tienda del Pintor, C.A." y la segunda en la Avenida Bicentenario, Torre Co-Fel, Local N°2, mezzanina, "Asochefs, C.A.".

Solicito muy respetuosamente de este Tribunal que este escrito de pruebas a fa oposición a las medidas de Secuestro decretada por este Juzgado, sea admitido, agregado en autos y sustanciado conforme a derecho. Que la Medida Nominada de Secuestro sobre los Cánones de Arrendamiento, de los inmuebles ya descritos, sea RATIFICADA, se declare SIN LUGAR la oposición presentada en forma anticipada por la ciudadana ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, ya identificada y a todo evento se tomen en cuenta todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte demandante en la presente e igualmente se declare SIN LUGAR, las pretensiones de Oposición de la mencionada ciudadana y sea condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Tal como lo alega la parte demandante pues, la misma insiste en que los bienes sobre los cuales se ejecutaron las medidas a las cuales se opone la tercera interviniente, forman parte del acervo hereditario de los hoy demandantes y que el demandado dispuso de manera fraudulenta a los fines de burlar o desmejorar el derecho que los demandantes pretenden, siendo que los mismos son sus sobrinos, hijos de su difunta hermana Connie Morabito, quien era socia del 50% de las sociedades mercantiles Productos e Insumos Domésticos y Alimenticios, CA. (PIDA,C.A.) y Fabrica de Velas Trinacria C.A. (FAVETRI.C.A.).
Una vez revisados los alegatos presentados por la tercera interviniente, la cual invoca el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y vista la insistencia de la parte demandante en que se mantenga la medida por cuanto existe un hecho notorio en la que el demandado pueda intentar en que quede ilusorio el fallo a través del dolo y la dilapidación de los bienes que pudieren pertenecer a al acervo hereditario del cual pretenden hacer valer sus derechos los demandantes. A los fines de que la sentencia definitiva que deba recaer sobre la causa principal que se ventila en la presente causa y con el fin de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales del presente juicio, este sentenciador establece que RATIFICA las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 03/07/2023 consistente en MEDIDA DE SECUESTRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los inmuebles local N° 1, planta baja donde funciona “LA TIENDA DEL PINTOR” y local N° 2 de mezzanina donde funciona “ASOCHEFS, C.A.” del edificio que lleva por nombre Torre Co-Fel de esta ciudad de Maturín Estado Monagas ejecutada por el Tribunal Comisionado en fecha 08/08/2023, ya que la misma es pertinente, idónea, y adecuada. Y así de decide.-


DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los inmuebles local N° 1, planta baja donde funciona “LA TIENDA DEL PINTOR” y local N° 2 de mezzanina donde funciona “ASOCHEFS, C.A.” del edificio que lleva por nombre Torre Co-Fel de esta ciudad de Maturín Estado Monagas dictadas por este Juzgado en fecha 03/07/2023. Realizada por ANNA CARLINA GONZALEZ MAESTRE, debidamente asistida por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, en su carácter de TERCERA INTERVINIENTE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 3:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/MP/Als
Exp. 16.983