REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (29) de Agosto de 2023
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: HUYEULYS MILAGROS MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.584.457, de estado civil soltera, domiciliada en la siguiente dirección: Centro de Maturín, Sector La Manga, Calle 5-B, Casa N° 73, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, con número de teléfono: 0426-983912, correo electrónico: yelishmmr@hotmail.com.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.670, en su carácter de Defensor Público Provisorio, encargado en Materia Civil, Mercantil y Tránsito.

PARTE ACCIONADA: GLEDYS LARA DE AZCARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.345.545, con número telefónico: 0414-7619131, la misma domiciliada en la siguiente dirección: Calle Carvajal, Farmacia La Manga, Municipio Maturín del Estado Monagas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales, tal como consta en Resolución N° 1.386, otorgada por el Fiscal General de la República.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: BRENDA J. BAQUERO R, en su condición de Defensora III Delegada del Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP: 17.004
II
NARRATIVA

En fecha 22/08/2023, conoce este Tribunal de la acción de Amparo Constitucional que interpuso la ciudadana HUYEULYS MILAGROS MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.584.457, domiciliada en la siguiente dirección: Centro de Maturín, Sector La Manga, Calle 5-B, Casa N° 73, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en contra de la ciudadana GLEDYS LARA DE AZCARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.345.545.

En fecha 23/08/2023, fue admitida la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público y la Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas de acuerdo a la constancia dada en autos por el Alguacil Titular de este despacho, se dictó auto fijando la Audiencia Oral y Pública para el día Viernes (25) de Agosto de 2023 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

Llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la parte accionante la ciudadana HUYEULIS MILAGRO MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.584.457, debidamente asistida por el ciudadano LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.670, en su carácter de Defensor Público Provisorio, encargado en Materia Civil, Mercantil y Tránsito; de igual manera el representante del Ministerio Público, el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales, tal como consta en Resolución N° 1.386, otorgada por el Fiscal General de la República, y de la ciudadana BRENDA J. BAQUERO R, en su condición de Defensora III Delegada del Estado Monagas. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la accionada, ciudadana GLEDYS LARA DE AZCARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.345.545, después de iniciada la audiencia, sin representación alguna, levantándose el acta en los términos siguientes:

“(…) En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de Agosto de 2023, siendo las diez (10:00a.m.) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana HUYEULIS MILAGRO MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.584.457, debidamente asistida por el ciudadano LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.670, en su carácter de Defensor Público Provisorio, encargado en Materia Civil, Mercantil y Tránsito. Asimismo se procede a dejar constancia que se encuentran presentes, el Representante del Ministerio Público, el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales, tal como consta en Resolución N° 1.386, otorgada por el Fiscal General de la República, y de la ciudadana BRENDA J. BAQUERO R, en su condición de Defensora III Delegada del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición. En ese mismo orden, se le concede el derecho de palabra al Abogado LUIS DANIEL ATIENZA y expone lo siguiente: He ocurrido a esta instancia en virtud de los hechos lesivos realizados por la agraviante, ciudadana GLEDYS LARA DE AZCARATE, hechos lesivos que son inconstitucionales, tal que invoco el derecho constitucional de mi representada de tutela judicial efectiva, derecho a la vivienda, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 2, 17, 19, 27, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los hechos: es el caso que mi representada tiene once (11) años aproximadamente, en el Sector Centro, de la ciudad de Maturín, Sector la Manga, Calle 5-B, Casa N° 73, Parroquia San Simón, de Maturín del Estado Monagas, ella se encuentra residenciada en dicha dirección junto a su pareja y su hija menor, tal como consta en el instrumento que se encuentra como prueba emitido por el Concejo Comunal de esa Localidad, y en tal sentido ciudadana Jueza, durante esos once años, que reside en dicha vivienda, nunca ha sido víctima de situación o agravio alguno por parte de ninguna persona u organismo del Estado, ahora bien, el día 17 de Agosto del 2023, la ciudadana GLEDYS DE AZCARATE, ya identificada en autos, aprovechando que mi representada y su núcleo familiar, tuvieron que ausentarse del Estado, específicamente viajaron a la población de Casanay Estado Sucre, por motivos familiares, lo que ciertamente aprovechó, la agraviante de autos para introducirse en la vivienda antes señalada, violentando la cerradura, manipulando los enceres de mi representada y su núcleo familiar, objetos y pertenencias de ella, a tal punto de sacarlos y ponerlos, en un lugar al costado de la vivienda lo que no permite el ingreso de mi representada a la vivienda, violentando así el derecho a la vivienda y causando un hecho anti jurídico por parte de la agraviante, aplicando un desalojo arbitrario, aunado a la imposibilidad de acudir por otros medios ordinarios ya que los Tribunales se encuentran en Receso Judicial desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, ambas fechas inclusive, quedando como única vía idónea el Amparo Constitucional, estando evidenciado también ciudadana Jueza, que la agraviante ya señalada, la ciudadana GLEDYS, es la persona directa y personal quien materializó los hechos aquí señalados por lo cual le solicito inspección judicial para que usted a través de su máxima experiencia pueda verificar lo aquí señalado, por esta defensa, todo ello consagrado fundamentalmente en la Ley de Amparo, en los artículos 1, 2 y 7 y Constitucionalmente invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 75, 82 el 253, 257 y 334 de dicha Ley, en tal sentido ciudadano Jueza, solicito sea declarado con lugar el presente amparo constitucional a favor de la ciudadana HUYEULYS MILAGRO MARTINEZ REYES, ya identificada, es todo. En este estado se le concede la palabra al Ministerio Público: El mismo manifestó que en vista de que la parte accionante solicitó que se realice una inspección judicial al bien inmueble, el mismo dará su respectiva opinión, posteriormente una vez haya sido realizada la misma. En este estado se le otorga la palabra a la Defensora del Pueblo, y la misma manifiesta lo siguiente: Concuerdo con la opinión del Fiscal. En este estado el Tribunal en aras de la verdad acuerda realizar inspección en el bien inmueble, el cual es objeto del presente amparo constitucional y sin suspender la presente audiencia. Ahora bien, realizada la inspección judicial por parte de este Tribunal y verificado como fue el inmueble descrito en autos, efectivamente se comprobó que la parte accionante no tiene acceso a dicha vivienda, comprobándose así los hechos esgrimidos en autos, asimismo se pudo corroborar mediante consulta realizada a los vecinos que se encontraban alrededor del inmueble objeto de la presente causa, en la cual el ciudadano OBDULIO QUIÑONES, quien es vecino y manifestó conocer a los ciudadanos HUYEULYS MILAGRO MARTINEZ REYES, y su pareja CHEO, y que los mismos tienen tiempo viviendo en dicho bien inmueble, luego se procedió a conversar con la ciudadana JOSEFINA FERNADEZ, y de igual forma manifestó conocer a la parte accionante y su pareja, y que tienen mucho tiempo vivienda en esa casa, seguidamente se procedió a conversar con el ciudadano JOSE GREGORIO GARANTON, titular de la cédula de identidad N° V-10.834.945, quien también se encontraba alrededor del bien inmueble, y manifestó, que los mismos tienen viviendo allí más de siete años y por último, la ciudadana FANNY MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.963, quien manifestó que si conoce a la ciudadana HUYEULYS y su pareja, y que los mismos si tienen unos cuantos años viviendo en ese bien inmueble, y seguidamente manifiesta que la ciudadano HUYEULYS, si estuvo fuera de su casa unos cuantos días por cuestiones personales, y que ella observó por ser vecina al frente de dicho bien inmueble, que la Dra. GLEDYS, entró a dicho bien inmueble, sacó unas sillas, y estaba un camión trasladando las mismas, así como pudo observar el cambio de cerradura de la puerta que da acceso a la ciudadana HUYEULYS, y que imagina en vista de lo anteriormente, la ciudadana HUYEULYS no tiene acceso al mismo. En ese mismo orden, el Tribunal debidamente constituido en la dirección señalada del mencionado bien inmueble, en aras de la búsqueda de la verdad y a los fines de comprobar el desalojo arbitrario alegado por la parte accionante, procedió a traer a un Cerrajero, para que interviniera a los fines de que aperturara el acceso al bien inmueble de la presunta agraviada. El encargado de ejecutar el servicio solicitado fue el ciudadano LUIS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.516.589, quien trabaja para la Empresa CERRAJERÍA LOS SOCIOS, C.A, el cual fue debidamente autorizado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, encontrándose el mismo en sede constitucional y por lo expedito de este procedimiento que es especial y la verificación efectiva de que la ciudadana HUYEULYS MARTINEZ, es la ocupante del mismo, y se procedió a la apertura del acceso al bien inmueble, el Tribunal accedió al mismo, y verificó que efectivamente se encuentran las pertenencias de la parte agraviada y de su núcleo familiar, pertenencias como: (Documentación Personal, como Registro de Información Fiscal que pertenece a la ciudadana HUYEULYS MILAGRO MARTINEZ, como así también Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSE LEZAMA(Cheo), quien es pareja de la parte accionante, asimismo Acta de Nacimiento de la Niña, Carta de Concubinato, Cuna de Niña, Ropa de Niña, Disfraz de Niña, Casa de Muñecas, Enceres de la Cocina, Juego de Mesa, Lavadora, Nevera con comida en descomposición, un letrero de anime con temática de niña, y con el nombre de PHAULA descrito). Seguidamente se ingresó a lo que es propiamente la vivienda interna, y se evidenció que la misma se encuentra debidamente constituida de la siguiente forma: Un apartamento tipo estudio, un área de cocina-comedor, un (01) baño, una habitación con baño, y el área de lavandero, en dicho lavandero se evidenció ropa íntima de la parte accionante, como así también de la niña, de igual manera en el baño externo, se evidenció tapa de excusado para niños de color rosa, se evidenció de igual forma en la cocinar-comedor manualidades que fueron realizadas para una niña. De igual forma, se logró evidenciar por parte este Tribunal, que en dicho bien inmueble se encontraban resguardados avisos publicitarios, que pertenecen a la Farmacia La Manga; En este estado, el Tribunal procede a dejar constancia que el Alguacil Titular de este despacho, el ciudadano ARGENIS MALAVE, recibió una llamada telefónica del siguiente número telefónico N° 0414-7619131, devolviéndole este la llamada, correspondiendo al número de la presunta agraviante, ciudadana GLEDYS LARA DE AZCARATE, ya identificada en autos, y siendo las 12:25 p.m., manifestó lo siguiente: Que desconocía la hora de la audiencia, y que la misma consultó si tenía aún posibilidad de comparecer a la audiencia constitucional. En ese mismo orden de ideas, este Tribunal en aras de garantizar un justo pronunciamiento le concedió la oportunidad de comparece a la misma, dentro de un término de treinta y cinco (35) minutos, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en la presente acción. En este estado, el Tribunal deja constancia que siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, la parte accionada no compareció en el término que le fue concedido por este despacho, por lo que en consecuencia se procede a seguir con dicha audiencia. En tal sentido, se le otorgar el derecho de la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y expone lo siguiente: Consigno Resolución N° 1.386, otorgado por el Fiscal General de la República, donde da la facultad al ciudadano ERASMO HERNANDEZ, ya identificado en autos, en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales, ante todo muy respetuosamente, hacemos del conocimiento que el Ministerio Publico actúa, en estos casos de conformidad con los N° 1 y 2 del artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previo a cualquier pronunciamiento es importante aclarar, que el Ministerio Publico actúa de Buena fe, de igual manera en relación a los Amparos Constitucionales, actuamos cuando no exista otro medio procesal idóneo, breve y eficaz, para que el accionante pueda hacer valer sus derechos, establecido lo precedente, esta Representación Fiscal de lo alegado, considera que en vista del Receso Judicial 2023, la acción de amparo es la idónea para la restituciones o vulneraciones de los derechos constitucionales, en la presente causa se pudo observar de las pruebas promovidas que efectivamente la accionante o la peticionaria, según consta en documentales las cuales rielan en el folio cinco de la presente causa, la cual está firmada por el Concejo Comunal, así como también este Ministerio Público, pudo observar de la inspección judicial realizada, y de la declaración de los testigos los cuales son habitantes del sector, que efectivamente la ciudadana HUYEULYS MARTINEZ, tiene tiempo ocupando el bien inmueble, así como se pudo observar de la inspección que efectivamente sus pertenencias fueron sacadas de la habitación que ellos habitaban, observando que existían ropas, enceres, neveras, entre otras cosas, hechos estos que constituyen para esta representación del ministerio publico una vulneración de un derecho constitucional, adicionalmente quien alega ser la propietaria del bien inmueble, actuó tomando la justicia por sus propias manos, obviando cualquier procedimiento previo que puede existir por ante los Órganos Competentes, es por ello que esta Representación Fiscal, solicita que la presente acción de Amparo, sea declara Con Lugar, y que la ciudadana HUYEULYS MILAGRO MARTINEZ REYES, sea restituida en la ocupación del bien inmueble, y para finalizar solicitamos copia certificada de la presente Acta de Audiencia. Es todo. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana GLEDYS LARA DE AZACARATE, titular de la cédula de identidad N° V-3.345.545, en su condición de parte accionada, y se le otorga el derecho de palabra: Yo dirijo un macro proyecto social, que es el único que está en el país, se conforma de quince programas sociales, debido a eso le di acceso HUYEULYS de vivir en la casa que hay en el terreno, para que estudiara, en muchas oportunidades me dijo que yo era su mama, aquí, resulta que después de un tiempo se busco una pareja y sin mi autorización la metió en la casa, ella pagaba un monto ínfimo que yo le fije, y que esa ayuda nadie se la iba a prestar, tanto que yo era su mama aquí, desde esa unión en pareja, no pago nunca más alquiler, varias veces que fue para conciliar, eso estaba vacío y según me manifestó la comunidad hacía tiempo que se habían ido, y tenían la casa como una casa de verano, nunca los encontraban, iban y venias, y en vista de que yo necesito el terreno para hacer obras sociales, encontré una asquerosidad en esa casa, botellas de ron, pensamos que esto estaba convertido en un burdel, y fui de sorpresa y veo que hay una cama con una pareja en el terreno, y le dije que lo que hacía falta es que abriera un boquete y te le metas a la vecina, le pregunte qué significa todo esto, y me dijo que hay una filtración en el cuarto y por esto, la cama estaba afuera, entonces le manifiesto que desarrollo programas de desarrollo y embellecimiento de las casas de la comunidad de la mangas y sus alrededores, entonces la manifiesto que he podido hacer eso, en muchas casas de la comunidad que yo le doy las instrucciones de cómo limpiarla, los ingredientes que se necesitan para limpiar y después voy con esa gente, y con sus mismos enceres, tengan un ambiente más recreativo y ellos mismo me ayudaban para realizarla, le manifesté a estos dos, huyeulys y la pareja, que lo que yo he podido hacer en las otras cosas, no lo he podido hacer en la mía que ellos estaban ocupando por el desorden, la suciedad, la insalubridad de la casa, botellas de ron y cualquier cantidad de cosas que nos servían para nada, me dijeron que los esperara que ellos iban a limpiar la casa, y nunca la limpiaron, y con el agravante de que se llevaron a la niñita un día que fue a mi casa a Tipuro y la niña se fue para una casa de una vecina y allí comento que ella tiene un novio, una bebe de cuatro años te estoy hablando, y dijo todas las cosas que la persona le hace para excitarla, no sabemos y la han violado ya, y mi hija me dijo que hiciera lo posible del salvar y cuidar esa niña, nosotras queremos que no suceda nada con la niña, si no hago nada estoy ocultando algo, porque nosotros buscamos a la ciudadana HUYEULYS, para manifestarle, entonces quiero pedir un examen forense para saber si a la niña la ha violado o no, porque yo la quiero proteger, y si no ha sido ese el caso, que su mama tome cartas en el asunto y se encargue de cuidar a su hija, para ver con quien dejan esa niña, porque hay persona interesado, judicial y personal, de cuidar a la niña de cuatro años, no quieren que los niños no se violen, y que los padres se hagan responsable de ellos, no sé ni me consta si ellos han estado al corriente de la situación que sucede en su casa, la buscamos inclusive en el trabajo, para manifestarle lo que estaba sucediendo con la niña y fue imposible ubicarla, para mí sería más fácil no meterme en eso y no decir nada, pero para mí es difícil no hacer nada y que una niña de esa edad, este pasando por esa situación y yo no diga nada, yo necesito seguir con el trabajo comunitario y necesito las instalaciones con eso, porque como ayude a HUYEULYS, a graduarse, necesito seguir ayudando a más personas y finalmente solicito copia certificada de esta acta. Es todo. Ceso la intervención por parte de la accionada. En este estado el Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, le otorga el derecho de réplica a la parte accionante: Lo que dice la Sra. Gledys, es su papa quien lo cuida, no es ningún desconocido, que no tiene nada que ver con el caso, pero es su papá. En este estado, tomo la palabra el Defensor Público de la parte actora y manifestó: Ciudadana Juez, se le concedió el derecho de palabra a la agraviante, para determinar si su exposición iba a ayudar a tratar de resolver los medios alternativos de la resolución de conflicto, de los hechos que quedaron plenamente demostrados a través de la inspección judicial, los cuales no fueron desvirtuados, por la deposición de la agraviante quien a su vez, trajo unos hechos nuevos los cuales en ningún momento resuelven el fondo de lo aquí debatido y argumentado, los cuales se han comprobado ciertamente, por lo cual solicito a este honorable Tribunal, deje sin efecto la deposición hecha por la agraviante y que declare CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes lo solicitado por esta defensa, asimismo solicito copia certificada de la presente acta. Esto. Ceso la intervención por parte del Defensor Público, seguidamente Interviene la Defensora del Pueblo, y manifiesta lo siguiente: De acuerdo a nuestras competencias y promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos, establecidos en los artículo 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana y vista la inspección judicial realizada, se pudo constatar que efectivamente se efectuó un desalojo arbitrario en virtud de que la ciudadana HUYEULYS MARTINEZ, no pudo ingresar con llave de costumbre al inmueble, donde se pudo evidenciar que la ciudadana GLEDYS LARA, realizó la justicia por sus propias manos y no acudió a los entes competentes para ejercer su derecho como propietaria. En este estado la Defensora III de la Defensoría del Pueblo, procedió a realizar una pregunta a la ciudadana GLEDYS LARA, cual fue la siguiente: En qué fecha usted conoció o la niña le dijo lo del presunto abuso sexual? CONTESTO: No me lo dijo a mí, se lo dijo a una vecina, como hace dos (02) años. Ceso la intervención por parte de la parte demandada. Seguidamente, La Defensora III, continua con su exposición y manifiesta que la ciudadanas GLEDYS, ocurrió en una omisión de lo ocurrido de la obligación de denunciar dicho hecho, por tratarse de un grupo vulnerable, en este caso una niña menor de edad, y por lo que solicito se declare con lugar, la acción de amparo a favor de la ciudadana HUYEULYS MARTINEZ, y se restituya el derecho infringido. Es todo. Ceso la intervención por parte de la Defensora III de la Defensoría del Pueblo. En este estado la representación del Ministerio Público interviene y manifiesta lo siguiente: Insta a la parte accionada que debe de denunciar los hechos expuestos con relación a la menor de edad. En este estado, el Defensor Público de la parte accionante, manifiesta lo siguiente: En virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico, con relación a los hechos nuevos, que a viva voz señalo la ciudadana GLEDYS LARA, en el cual “manifestó que según los dichos de un tercero, es decir, de los dichos de la misma niña a ella, donde según esta tercera persona le comentó que la niña, le manifestó que había sido tocada, de una forma irregular abusiva por parte de ese tercero”, es decir, que no fue directamente a la señora GLEDYS LARA, que la niña le dijo lo supuestamente sucedido, prácticamente estamos en presencia, de una calumnia de un chisme, ya que hasta la presente fecha, la agraviante no ha acudido al Ministerio Público que es el órgano encargado de las averiguaciones correspondientes, y lo que ella ha expresado en este momento, es de orden público, es decir, que en el momento que supuestamente sucedieron esos hechos, ella debió ir a hacer la denuncia correspondiente, lo cual hace también cómplice necesario en el delito que ella está manifestando, por lo cual solicito a la Fiscalía del Ministerio Publico, oficie para que asimismo la agraviante sea también investigada por sus dichos. Es todo. Ceso la intervención por parte del Defensor Público. Vista las exposiciones de las partes intervinientes, el Tribunal agrega el documento consignado por el Ministerio Público, y se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 3:00 p.m., del día de 25/08/2023, y se deja establecido que siendo las 1:52 p.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto. Se acuerda expedir copia certificada a ambas partes(...)”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

“(…)DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 03:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Dado los alegatos esgrimidos por la representación de la parte accionante y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, así como de la Defensora III de la Defensoría del Pueblo, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal en principio declara su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la querella interpuesta, debe reiterar este Juzgador como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de Amparo Constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, y que se le violenta su derecho a la defensa así como al debido proceso, en tal sentido este Sentenciador entra a conocer si se violentaron normas de carácter constitucional y/o violaciones de normas de orden público. Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que la querellante alegue la violación al derecho a la vivienda, en virtud de que fue comprobado el tiempo que la parte accionante residía en el bien inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Calle Carvajal, Detrás de la Farmacia la Manga del Municipio Maturín del Estado Monagas; Cónsono con las declaraciones efectuadas por los vecinos que se encontraban cerca del recinto del bien inmueble sobre el cual fue realizada la inspección judicial por parte de este Tribunal, obteniéndose así similitud en las declaraciones efectuadas por los mimos, y de igual forma mediante dicha inspección, se pudo constatar que efectivamente si se encontraban los bienes muebles y enceres personales, así como documentos personales, pertenecientes a la ciudadana HUYEULYS MARTINEZ, y de su núcleo familiar, corroborándose los hechos que fueron esgrimidos por la parte actora en su libelo, siendo los mismos elementos probatorios pertinentes con el objeto de la presente causa; seguidamente este juzgadora, procede a determinar que quedó plenamente demostrando de conformidad con lo precedente, el desalojo arbitrario efectuado por la ciudadana GLEDYS LARA DE AZCARATE, ya identificada en autos, existiendo otros procedimiento previos para la reclamación de sus derechos como propietaria del bien inmueble objeto de la presente controversia; Así pues al denotarse que la parte accionada por la vía de hecho procedió a violentar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículo 26 y 49 de la Carta Magna. En este sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada que no puede ni debe ejercer la justicia por su propia mano en detrimento de los derechos y garantías constitucionales, asimismo se hace de su conocimiento que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración de justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano ( Tribunal de la causa), a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HUYEULIS MILAGRO MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.584.457, debidamente asistida por el ciudadano LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.670, en su carácter de Defensor Público Provisorio, encargado en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, en contra de la ciudadana GLEDYS LARA DE AZCARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.345.545,y en consecuencia: PRIMERO: .-Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, por lo tanto la ciudadana HUYEULYS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.584.457, junto a su núcleo familiar se mantienen como ocupantes del bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Carvajal, Detrás de la Farmacia la Manga del Municipio Maturín del Estado Monagas. SEGUNDO: El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. TERCERO: Por otro lado, en cuanto al alegato realizada por la ciudadana GLEDYS LARA, referido a la supuesta comisión de un hecho punible contra una menor de edad, si bien es cierto, no contamos con la competencia para decidir con respecto a dicho asunto, en cumplimiento de nuestra obligación legal que tenemos, por tener conocimiento de tal situación se acuerda remitir copia certificada de la presente acta, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se aperture las averiguaciones pertinentes. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 03:10 p.m. Es todo(...)”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

(…)“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales(...)".
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
"(...) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (Omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (Omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa(...)"(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, esta operadora de justicia, considera relevante traer a colación cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo se enfoca en la protección de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, dado los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante y de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, como así también los alegatos de la parte presuntamente agraviante, así como de la revisión de las actas procesales y las respectivas pruebas que fueron evacuadas en dicha audiencia, este Tribunal en principio declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y así se decide.

En segundo lugar debe reiterar este Juzgador como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal.

Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que la querellante alegue la violación al derecho a la vivienda, en virtud de que fue comprobado el tiempo que la parte accionante residía en el bien inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Calle Carvajal, Detrás de la Farmacia la Manga del Municipio Maturín del Estado Monagas; cónsono con las declaraciones efectuadas por los vecinos que se encontraban cerca del recinto del bien inmueble, sobre el cual fue realizada la inspección judicial por parte de este Tribunal, obteniéndose así, similitud en las declaraciones efectuadas por los mimos, y de igual forma mediante dicha inspección, se pudo constatar que efectivamente si se encontraban los bienes muebles y enceres personales, así como documentos personales, pertenecientes a la ciudadana HUYEULYS MARTINEZ, y de su núcleo familiar, corroborándose los hechos que fueron esgrimidos por la parte actora en su libelo, siendo los mismos elementos probatorios pertinentes con el objeto de la presente causa; seguidamente esta juzgadora, procede a determinar que quedó plenamente demostrado de conformidad con lo precedente, el desalojo arbitrario efectuado por la ciudadana GLEDYS LARA DE AZCARATE, existiendo otros procedimientos previos para la reclamación de sus derechos como propietaria del bien inmueble objeto de la presente controversia, visto que la misma manifestó la existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana HUYEULYS MARTINEZ como ocupante del bien inmueble, y por cuanto no puede ser objeto de una medida judicial o administrativa que tenga como resultado la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble ocupado como vivienda, sin que antes se haya cumplido el procedimiento especial por ante el organismo competente en materia de vivienda, siendo razones y motivos suficientes para que esta juzgadora determine como una violación el desalojo al que irrumpió la ciudadana GLEDYS LARA DE AZCARATE. Tampoco negó en ningún momento la parte accionada, los hechos esgrimidos por la parte actora, tomando así la misma justicia por sus propias manos.

De seguidas este Juzgado, pasa a examinar las pruebas aportadas en el presente juicio.

Se acompañó con el escrito libelar Carta de Residencia emanada del CONCEJO COMUNAL "JESUS "CHUITO" CARDOZO, del sector La Manga III, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante la cual dejan expresa constancia de que la ciudadana HUYEULYS MARTINEZ, ya identificada en autos, hace vida en la comunidad desde hace once (11) años, en la siguiente dirección: Calle 5-B, La Manga, Casa N° 73. Y visto que dicho documento es emanado por un ente gubernamental, el mismo hace fe pública de que efectivamente la parte accionante reside en dicho bien inmueble, aunado al hecho de que la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en virtud de que se evidencia que la comunidad reconoce a la parte accionante, como vecina de dicha comunidad y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la inspección solicitada por la parte accionante, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, se trasladó y constituyó el Tribunal, en la siguiente dirección: Calle 5-B, La Manga, Casa N° 73, a los fines de determinar la veracidad de los hechos esgrimidos en la presente acción, debidamente acompañados con el Representante del Ministerio Público del Estado Monagas, y la Representación de la Defensoría del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, donde se pudo constatar los siguientes elementos: Vecinos que se encontraban alrededor de la vivienda objeto de la presente acción, fueron cónsonos de manera individual, al manifestar que la ciudadana HUYEULYS MARTINEZ, tienen años ocupando dicho bien inmueble junto a su núcleo familiar. Manifestando particularmente, la ciudadana FANNY MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.963, como vecina que reside precisamente frente al bien inmueble objeto de la presente causa, que si conoce a la ciudadana HUYEULYS y su pareja, y que los mismos si tienen unos cuantos años viviendo en ese bien inmueble, asimismo manifestó que la ciudadana HUYEULYS, si estuvo fuera de su casa unos cuantos días por cuestiones personales, y que ella si observó, que la Señora Dra. GLEDYS, la cual también conoce, hace constar que entró al inmueble, extrajo sillas, y estaba aparcado un camión donde trasladó las mismas, así como también observó el cambio de cerradura de la puerta que da acceso a la ciudadana HUYEULYS, y que supuso en vista de lo anteriormente, que la ciudadana HUYEULYS no tenía acceso al mismo inmueble.

De igual manera fue verificado con la llave que tenía bajo su posesión la parte accionante, para el ingreso al hogar, que la misma no pudo accesar al referido bien inmueble, demostrando así que efectivamente hubo un cambio de cerradura sin su consentimiento. En tal sentido, esta juzgadora considera las testimoniales que preceden, son totalmente pertinentes con el objeto de la presente causa, y que la mismas tuvieron similitud en sus declaraciones, en relación a lo debatido que nos ocupa, y como las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, ni desechadas, este juzgadora le otorga valor probatorio y así se decide.

Aunado a ello, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tomando en consideración los alegatos expuestos por los vecinos que se encontraban cerca del recinto del mencionado bien inmueble, los cuales fueron manifestados de manera voluntaria, motivó a este juzgado en aras de búsqueda de la verdad y a los fines de comprobar si efectivamente dentro de ese inmueble se encontraban algún bien mueble o enceres, a los que hizo referencia la parte accionante en su pretensión, procedió a traer un cerrajero, el cual intervino con la finalidad de tener acceso al referido bien inmueble o galpón que es el primer acceso a la vivienda. Cumpliéndose el fin, se dio ingreso al mismo y efectivamente se pudo constatar que si se encontraban las pertenencias de la presunta agraviada, así como la de su núcleo familiar, siendo estas, las siguientes: Documentación Personal, Registro de Información Fiscal que pertenece a la ciudadana HUYEULYS MARTINEZ, así como Copia de la Cédula de Identidad Personal, la cual pertenece a su pareja el ciudadano JOSE LEZAMA (CHEO), Acta de Nacimiento de la niña, Carta de Concubinato, una cuna de una niña, ropa de niña, Casa de Muñecas, Enceres de cocina, Juego de Mesa, Lavadora, Nevera con comida en descomposición, un letrero de anime con temática de niña y con el nombre de PHAULA descrito. De igual forma, se ingreso al bien inmueble, donde se pudo evidenciar que en la parte interna, que se encontraban pertenencias tanto de la ciudadana HUYEULYS, y de su hija PHAULA; Ahora bien, una vez señalado todo lo precedente, esta operadora de justicia determina que dicha inspección es totalmente pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que efectivamente fue comprobado que los enceres de la ciudadana HUYEULYS MARTINEZ, si reposaban dentro del galpón donde se encuentra el referido inmueble, expuestos a la intemperie, por lo que fue verificado el desalojo arbitrario que fue ejecutado por la ciudadana GLEDYS LARA DE AZCARATE, ya identificada en autos, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni desechada por la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia procede a otorgarle pleno valor probatorio y así se decide.

En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora, considera necesario mencionar lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección al hogar, la familia la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativa de vivienda digna sin refugio alguna a personas, familia y a comunidades enteras.

Así pues al denotarse que la parte accionada por la vía de hecho procedió a violentar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículo 26 y 49 de la Carta Magna, sin que mediara un procedimiento previo ante el órgano judicial o administrativo competente y sin mediar una sentencia definitivamente firme que la autorice para ello, por lo que existe sin lugar dudas a criterio de este Tribunal una violación, al derecho a la defensa y al debido proceso, ni ningún reglamento interno, pasar por encima de los derechos consagrados en nuestra Constitución. En este sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada que no puede ni debe ejercer la justicia por su propia mano en detrimento de los derechos y garantías constitucionales, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que cabe indicarle igualmente, que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia, donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, existe un órgano (Tribunal de la causa), a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide.

Ahora bien, estando justificada la presente acción por ser la vía más rápida y expedita para la restitución de los derechos y garantías denunciados como infringidos, son motivos suficientes para que este Tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana HUYEULYS MILAGROS MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.584.457, debidamente asistida por el Defensor Público, el ciudadano LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.670, en su carácter de Defensor Público Provisorio, encargado en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, en contra de la ciudadana GLEDYS LARA DE AZCARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.345.545, por lo que en consecuencia: PRIMERO: Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, por lo tanto la ciudadana HUYEULYS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.584.457, junto a su núcleo familiar se mantienen como ocupantes del bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Carvajal, Detrás de la Farmacia la Manga del Municipio Maturín del Estado Monagas. SEGUNDO: El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. TERCERO: Por otro lado, en cuanto al alegato realizada por la ciudadana GLEDYS LARA, referido a la supuesta comisión de un hecho punible contra una menor de edad, si bien es cierto, no contamos con la competencia para decidir con respecto a dicho asunto, en cumplimiento de nuestra obligación legal que tenemos, por tener conocimiento de tal situación se acuerda remitir copia certificada de la presente acta, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se aperture las averiguaciones pertinentes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los (29) días del mes de Agosto de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Ligia Castillo Jiménez El Secretario Temporal,


Abg. Inti Daniel López

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.

E l Secretario Temporal,


Abg. Inti Daniel López
LC/**
Exp. 17.004