REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de Agosto de 2023
213º y 164º
DEMANDANTE: ROSA SIDORINA CALDERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.993.792. y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, con domicilio procesal en el Edificio San Charbel Nivel Mezzanina Oficina 04, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con número de teléfono: 0414-7606174, correo electrónico:draluisadiaz@gmail.com.

DEMANDADA: GIODELY DEL CARMEN INFANTE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.753, domiciliada en el Centro Comercial Monagas Plaza, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Jurisdicción del Municipio San Simón, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, con número telefónico: 0414-8915880, y a la Empresa Mercantil COMERCIALIZADORA BELLEZA AL INSTANTE, C.A, identificada con el N° de Registro de Información Fiscal N° J-29538134, en la persona de su Presidenta, la misma ciudadana GIODELY DEL CARMEN INFANTE FONSECA, ya identificada anteriormente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACION)

Expediente N° 16.980

Este Tribunal, en vista el escrito presentado por la parte demandante, la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, ya identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la cual fue consignada en fecha 02/08/2023, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(...)En virtud de la diligencia de fecha 31/07/2023, riela a los folios 71 al 96, específicamente folio 96. Donde la parte demandada en el Juicio de Desalojo, hace entrega de las llaves correspondientes al local comercial, objeto del presente desalojo, por lo que dejo constancia a través de esta diligencia, recibo por parte de este Tribunal las llaves y así mismo me posesiono del inmueble. Por tal motivo, DESISTO DE LA ACCIÓN y del procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de conformidad con el artículo 263 Código de Procedimiento Civil. Es todo".
Ahora bien, cónsono con lo anteriormente transcrito, este Tribunal procede a tomar las siguientes consideraciones:
El Tribunal para resolver, observa:
Nuestra Ley Adjetiva Civil, regula esta figura jurídica en su artículo 263, de la siguiente manera:
“(...)En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Pero no por ello se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación por motivo de desistimiento de la presente causa por motivo de desalojo de local comercial.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cuando estas se hayan puesto de acuerdo como en el caso que nos ocupa.
Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público.
En ese mismo de orden de ideas, considera relevante este operador de justicia hacer mención sobre el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 99-162, Sentencia del 24/02/2000, en la cual manifestaron lo siguiente:
“(...) El desistimiento debe manifestarse de forma expresa y cumplir con el concurso de dos condiciones. El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o, de un acto aislado de la causa o, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones(...)".
En el caso de autos, se evidencia que en el desistimiento está apegado a los requerimientos de Ley por cuanto quien desiste, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, en el presente desistimiento judicial, el cual fue consignado en fecha 02/08/2023, en tal sentido, a consideración de este operador de justicia y en vista de que la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo que se determina que es procedente la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, cónsono con el artículo antes señalado, el cual fue esgrimido por la parte actora en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con lo establecido 242, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, procede a PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, por lo que se da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 263 Eiusdem, procede a impartir su aprobación. SEGUNDO: Cónsono con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia de la procedencia de dicho desistimiento, este Tribunal tiene por extinguida la presente instancia y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma


Abg. GP/IL
Exp Nº 16.980