REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de Agosto de 2023
213º y 164º
DEMANDANTE: FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.766, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, con domicilio procesal en la Avenida Bicentenario Edificio Torre Co-Fel, Piso 01, Apartamento 14 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, correo electrónico: morabitofelix@gmail.com, con número telefónico: 0414-7708942, quien actúa bajo su propio nombre y representación en la presente causa.

DEMANDADA: YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.972, domiciliada en la Avenida Bicentenario, en la Casa N° 244, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, con número telefónico: 0412-8374973, correo electrónico: grullascastillo@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CARABALLO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.827, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.600, número telefónico: 04249630365, correo electrónico: caraballojulio70@gmail.com, y domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (HOMOLOGACION)

Expediente N° 16.977

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 13 de Junio del 2023, admitiéndose la misma en fecha 16 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada.

Y en vista del escrito presentado por la parte intimante, el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, ya identificada en auto, la cual fue consignada en fecha 03/08/2023, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(...) De mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con el artículo 1.713 y siguiente del Código Civil, hemos decidido celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, a los fines de dar por terminado el presente juicio, incoado por el demandante, up-supra identificado contra la demandada, up-supra identificada, el cual cursa actualmente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 16.977, nomenclatura interna de este despacho, por concepto de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el profesional del derecho FELIX MORABITO GOMEZ, ya identificado, en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, ya identificada también, por lo que ambas partes, libre de presión, realizando mutuas concesiones convienen en transar la presente demanda, todo ello en base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada, ofrece en este acto, pagar a la parte demandante, en moneda extranjera (dólares) la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), haciendo la salvedad, que la cantidad citada es el pago total de sus honorarios profesionales intimados en la presente demanda, abarcando también dicha cantidad, el pago de sus honorarios profesionales, causados por concepto de todas las gestiones judiciales y extra-judiciales, que la parte demandante haya ejecutado a favor de las ciudadanas YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, MARGOT CARARINA GRANADO CASTILLO, TERESA JOSEFINA GRANADO CASTILLO y VICENTA MARIA GRANADO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.699.972, V-3.025.143, V-3.029.756 y V-3.326.283 (...), no teniendo más nada que reclamar, ni a la demandada, ni a las ciudadanas citadas, ni por este ni por ningún concepto. En este acto la parte demandante, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la representación judicial de la parte demandada, en los términos y condiciones expuesta en la presente Transacción, comprometiéndose como en efecto de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, a no reclamarle más nada ni pro este, ni por ningún concepto a su representada, así como también a las ciudadanas up-supra citadas, por lo que solicita en este acto muy respetuosamente a este Tribunal, se oficie suficientemente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que deje sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que se decretó sobre un inmueble propiedad de la parte demandada (...)".
Ahora bien, cónsono con lo anteriormente transcrito, este Tribunal procede a tomar las siguientes consideraciones, en base a las mutuas concesiones manifestadas por ambas parte en el presente juicio, por lo que en consecuencia:
El Tribunal para resolver, observa:
Nuestra Ley Adjetiva Civil, regula esta figura jurídica en su artículo 256, de la siguiente manera:
“(...)Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pero no por ello se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación por motivo de desistimiento de la presente causa por motivo de desalojo de local comercial.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cuando estas se hayan puesto de acuerdo como en el caso que nos ocupa.
Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público.
De igual forma, este operador de justicia, considera pertinente hacer mención lo que se establece en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es importante señalar que la homologación de la transacción es una condición iuris de la eficacia de esta en cambio la homologación en si es una providencia mediante la cual el Juez haciendo uso de las funciones de control certifica que el acto objeto de homologación no contrasta ni con la ley ni con el orden público En ese sentido, aún siendo la transacción un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolídela voluntad de las partes; pero que produce sin embargo, efectos inmediatos, Así mismo, podemos decir que este acto de auto composición procesal no es más que la voluntad de las partes de ponerle fin a un proceso .E igualmente resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano esto es que ella tiene un carácter vinculante entre las partes, que sólo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por las causas autorizadas por la ley y por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De la doctrina parcialmente transcrita y de las disposiciones legales transcritas, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano.
Por otra parte es importante traer a colación el criterio manejado en el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, es concluyente al respecto:
“(…)El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la Vigente Constitución por lo que necesariamente el Juez al homologar debe verificar exhaustivamente el auto mediante el cual se dicta la cosa Juzgada, pero en el caso que nos ocupa verificada el acta proveniente de Tribunal ejecutor de medidas se puede concluir que este no es violatorio de ninguna disposición social ni constitucional, de modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal(...)".
En el caso de autos, se evidencia que en la transacción judicial está apegada a los requerimientos de Ley por cuanto las partes tienen facultades para transigir en la presente causa, y de conformidad con el hecho de que la parte demandada, manifestó el hecho de que con la presente transacción deja expresa constancia de que ofrece en este acto, pagar a la parte demandante, en moneda extranjera (dólares) la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), haciendo la salvedad, que la cantidad citada es el pago total de sus honorarios profesionales intimados en la presente demanda, abarcando también dicha cantidad, el pago de sus honorarios profesionales, causados por concepto de todas las gestiones judiciales y extra-judiciales, que la parte demandante haya ejecutado a favor de las ciudadanas YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, MARGOT CARARINA GRANADO CASTILLO, TERESA JOSEFINA GRANADO CASTILLO y VICENTA MARIA GRANADO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.699.972, V-3.025.143, V-3.029.756 y V-3.326.283(...)no teniendo más nada que reclamar, ni a la demandada, ni a las ciudadanas citadas, ni por este ni por ningún concepto. En este acto la parte demandante, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la representación judicial de la parte demandada, en los términos y condiciones expuesta en la presente Transacción. Seguidamente ambas partes le dan el valor de cosa juzgada a la presente transacción, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y cónsono con lo antes expuesto, ambas partes de mutuo acuerdo decidieron ponerle fin al presente juicio, sin tocar el fondo de la presente causa, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la aprobación de la transacción solicitada por las partes en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con lo establecido 242, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a PRIMERO: HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN, en la presente causa por motivo de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, ya identificada en autos, y en consecuencia da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 256 Eiusdem, se procede a impartir su aprobación, y se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta el cumplimiento de la presente transacción. SEGUNDO: De conformidad con lo acordado en la presente transacción, se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que proceda con el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 22/06/2023 y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma


















Abg. GP/IL
Exp Nº 16.977