REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Primero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Parte Demandante: Carlos José Rojas Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.379.735.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: José Luis Castillo y José Ramón Castillo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros 211.492 y 211.491, en su orden, según se evidencia de poder debidamente notariado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07/03/2023, bajo el Nº 55, Tomo 07, Folios 187/189 inserto al (F.19) del expediente.-
Parte Demandada: Bohai Drilling Services Venezuela, S.A, R.I.F. J-30612186-2.-
Apoderados y/o Abogados Asistentes Parte Demandada: No se constituyo.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales.

Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de julio del 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los Abogados José Luis Castillo y José Ramón Castillo Rodríguez, arriba identificados, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos José Rojas Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.379.735, según se evidencia de poder debidamente notariado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07/03/2023, bajo el Nº 55, Tomo 07, Folios 187/189 inserto al (F.19) del expediente, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: Bohai Drilling Services Venezuela, S.A, R.I.F. J-30612186-2. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente.

En fecha dieciocho (18) de julio del presente año, mediante auto que cursa al (F. 25), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por los Abogados José Luis Castillo y José Ramón Castillo Rodríguez, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 211.492 y 211.491, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos José Lara Rojas, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.379.735, según se evidencia de poder inserto en los autos (F.19); en el juicio intentado en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, R.I.F. J-30612186-2, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, recibida en éste Juzgado en fecha diecisiete (17) de Julio de 2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 3° y 4° en caso de accidentes de Trabajo, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: En relación al salario normal alegado por el actor en su redacción de “Bs.12.324., SN” (F.06), debe aclarar al Tribunal, las formulas aritméticas utilizadas para determinar este resultado.
Segundo: En cuanto a la antigüedad, siendo que el presente reclamo es de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), debe el actor realizar el doble calculo conforme a lo establecido en el artículo 142 de la mencionada Ley, tomando en consideración que en el escrito libelar reclama la antigüedad conforme a los literales a y b y tomando como base el ultimo salario lo cual es contrario al contenido de la norma. Igualmente debe indicar al Tribunal, los días y montos cancelados por la empresa tanto por la antigüedad legal como por la incendia de las utilidades en el calculo de la misma, visto que de la narración realizada por el actor, establece que percibió unos montos por esos conceptos y procedió a su deducción.
Tercero: En cuanto a las utilidades no canceladas, debe realizar el actor el cálculo de las mismas conforme al salario normal devengado de los años que reclama, por cuanto se observa que reclama dicho beneficio por el último salario integral.
Cuarto: Debe aclarar al Tribunal, de forma detallada por año y mes, los domingos y días feriados efectivamente laborados, en virtud de que de la redacción del libelo solo lo realiza de forma general.
Quinto: En cuanto a las horas extraordinarias no canceladas, debe el actor aclarar al Tribunal, el sistema de guardias que realizó durante esos dos meses indicando la jornada efectiva de trabajo realizado.
Sexto: En relación al reclamo en divisas realizado por el actor, debe indicar al Tribunal, a partir de que momento comenzó a percibir el pago en divisas que alega, toda vez que no esta claro lo señalado en el Capitulo I, donde establece un lapso de tiempo y en el Capitulo VII otro, no precisando cuanto fue el monto que presuntamente le entregaba la demandada en efectivo ni indica cuanto era el monto que presuntamente le transfería el Superintendente desde su cuenta personal.
Séptimo: En relación a la notificación del ciudadano David Enrique Zapata Suárez, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº V.-10.942.961, el cual es demandado en corresponsabilidad con la entidad de trabajo, debe el actor señalar la dirección personal del mismo. Siendo preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con relación a los casos de las personas naturales demandadas, estableciendo que el Juez debe extremar sus deberes, en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada, todo ello en cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.


Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de julio del año que discurre, (F. 27-28), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, de los Abogados José Luis Castillo y José Ramón Castillo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros 211.492 y 211.491, en su orden, Apoderados Judiciales del ciudadano del ciudadano Carlos José Rojas Lara, parte demandante en la presente causa, en su domicilio procesal: Calle Carlos Mohle, Edificio Mantuana Il, Piso 1, Oficina Numero 01, Maturín, Estado Monagas, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría; una vez verificado la misma pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Es por ello que una vez revisadas las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora en fecha (28-07-2023) y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha dieciocho (18) de julio del presente año, vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por los Apoderados Judiciales del demandante ciudadano Carlos José Rojas Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.379.735, en contra de la entidad de trabajo Bohai Drilling Services Venezuela, S.A, R.I.F. J-30612186-2, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.




Secretario (a)
Abg.


En la misma fecha, siendo la once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.




Asunto Principal: NP11-L-2023-000152
AGF/agf.-