REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 4 de agosto del año 2023
213° y 164°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000229
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR LEON ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 18.414.377.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: DAVID JOSÉ OSUNA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 100.665.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha, veintiséis (26) de agosto del año 2023, el ciudadano JULIO CESAR LEON ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 18.414.377, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID JOSÉ OSUNA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 100.665, por concepto de cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, la cual fue recibida el 26 de agosto del año en curso.

Consta a los folios siete (7) y ocho (8) del presente asunto, auto de fecha veintiocho (28) de julio del año 2023, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
...” PRIMERO: De la revisión realizada al libelo de demanda, señala el demandante que su dirección de habitación es…” la Urbanización La Laguna, calle Nº 1, Zona Industrial de Maturín Estado Monagas”… (Sic). Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en los numerales 1 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal, ello en acatamiento del principio de celeridad. En tal sentido este Tribunal solicita se indique especificaciones de la dirección de habitación señalada en su libelo, por ejemplo, si la casa tiene rejas, si esta pintada de un determinado color, entre otros, si bien es cierto coloca una referencia, esta tampoco se encuentra determinada, al no indicar el numero de la casa, lo que imposibilitaría la labor a realizar por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo de esta Coordinación.
SEGUNDO: Señala en su libelo que; …”ocupando el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES ZONA ORIENTE, cuya labor especifica era: supervisar las operaciones, revisar información, monitorear despachos, entre otras, esta labor la ejecutaba en las sedes de los Supermercados Unicasa C.A, ubicados en los Samanes, La Cascada y el Centro Comercial Petroriente, Maturín Estado Monagas”…(SiC), Este Tribunal revisada la jornada laboral alegada y el cargo desempeñado, le solicita amplié las labores desempeñada, en el entendido, de que tenia un jornada laboral de lunes a domingo, sin descanso alguno y laboraba en tres (3) sucursales del supermercado.

TERCERO: Señala la parte actora en la narración de los hechos, que la relación de trabajo con la demandada comenzó, …”en fecha 01 de septiembre del año 2008, con un horario comprendido desde las 8:00 am a 6:00 pm, de lunes a Domingo, ocupando el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES ZONA ORIENTE, cuya labor especifica era: supervisar las operaciones, revisar información, monitorear despachos, entre otras, esta labor la ejecutaba en las sedes de los Supermercados Unicasa C.A, ubicados en los Samanes, La Cascada y el Centro Comercial Petroriente, Maturín Estado Monagas. En toda mi relación laboral devengue un Salario Mensual Promedio de 620 Dólares Estadounidenses, que para la fecha de presentación de la presente demanda, al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela (28,50Bs), es igual decir 17.670 Bolívares mensuales”…(Sic). …” Cesando mis labores en fecha Quince (15) de Julio del Dos Mil Veintitrés (2023), fecha en la cual firme mi renuncia voluntaria, por lo que tuve laborando para la referida empresa por un lapso de Catorce (14) años, Diez (10) meses y Quince (15) ininterrumpidos”… (Sic). Visto el planteamiento realizado por Usted, este Tribunal le solicita, que aclare las condiciones sobre el alegado pacto en dólares, convenido con la entidad de trabajo demandada desde el año 2008, e indique lugar donde fue celebrado el pacto en dólares estadounidenses, la fecha del mismo y quienes lo suscriben, en el entendido, de que, la moneda de curso legal de nuestro país Venezuela es el Bolívar, por lo cual y tomando en cuenta los recientes criterios orientadores de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan entre otras cosas que, quien alegue pago en divisas extranjeras, debe demostrarlo tal como ocurre en el presente caso; todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, y que, de no aclararse lo alegado en cuanto al pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos reclamados en dólares.

CUARTO: En cuanto a la ANTIGUEDAD, siendo que el presente reclamo, es de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), debe el actor realizar el doble cálculo conforme a lo establecido en el artículo 142 de la mencionada Ley, señalando los distintos salarios devengados, tomando en consideración que en el escrito libelar reclama tanto la antigüedad conforme al literal “b” para lo cual toma como base el último salario que devengó, lo cual es contrario al contenido de la norma; aplicable en los casos de reclamo de la antigüedad conforme al literal “c” de la norma señalada, la cual también peticiona el actor. Igualmente debe indicar al Tribunal, los días y montos cancelados por la entidad de trabajo demandada, tanto por la antigüedad legal como por la incidencia de las utilidades en el cálculo de la misma, visto que, de la narración realizada, establece que percibió unos montos por esos conceptos y procedió a su deducción”… (Sic).

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación al demandante ciudadano JULIO CESAR LEON ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 18.414.377, los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual se ordenó realizar en la cartelera del Tribunal, por cuanto en el libelo no se indicó la dirección de habitación de cada uno de los demandantes, por lo cual este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, primero (1) de agosto del año 2023, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo de esta Coordinación, deja constancia de haber practicar la notificación, del ciudadano JULIO CESAR LEON ALBINO, ya identificado, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.

Es por ello, que revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, veintiocho (28) de agosto del año 2023, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo en el lapso indicado, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)
Abg.





























ASUNTO: NP11-L-2023-000229.
EUM/eum.-