REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: NH11-L-2022-0000103
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS RAUL FLORES OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.298.986.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°(s) 129.714
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A y C.N.PC SERVICES VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2.001, Bajo el N° 67, Tomo 575 A Quinto, ubicada en la Calle C, manzana 42, Sector Oeste de la Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas,
APODERADOS JUDICIALES: NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM, DAYRUSKA DEL VALLE MARTINEZ BETANCOURT Y FERNANDO ANTONIO CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 276.470, 87.814 y 76.783 y de éste domicilio, según consta en instrumento de Poder Notariado que riela a los folios 35 al 38 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: CARLOS RAUL FLORES OCHOA, supra identificado, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, supra identificada. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, previa distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, (f.13).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Señala el actor, es el caso ciudadano/a Juez que prestó servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA,S.A, adscrito al puesto de trabajo: Taladro de Perforación BH-09, específicamente en las áreas de explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco, en los Estados Anzoátegui y Monagas, ejecutando las labores concernientes a la perforación de pozos petroleros, actividades que ejecuta la entidad de trabajo demandada como empresa contratista de la estatal P.D.V.S.A Petróleos, S.A y sus empresas filiales, bajo las siguientes características:
Funciones realizadas: desde el 07 de septiembre de 2.017, fue contratado como CHOFER “A”, ejecutando las funciones siguientes: a) Trasladar personal administrativo, obrero, seguridad, bienes de la entidad de trabajo, desde el sitio donde este operando el taladro hasta la sede de la empresa y viceversa, conduciendo las unidades de transporte automotor y vehículos de carga, para facilitar el desarrollo adecuado de las actividades del taladro; b) Cumplir con el plan de trabajo asignado diariamente; c) Verificar las condiciones mecánicas del vehiculo antes de salir; d) Conducir vehículos de carga transportando materiales y/o medianamente pesado para transportar bienes, personal, administrativo y obrero; e) Realizar viajes fuera del perímetro de la ciudad, trasladando personas, materiales, equipos, entre otros; f) Reportar fallas y averías de la unidad asignada, con la finalidad de que sean corregidas g) Realizar reparaciones menores a los vehículos; h) Cumplir con las normas y procedimientos en seguridad integral establecidos por la empresa; i) Elaborar informes de emergencias y de trabajos realizados.
Horario y sistema de trabajo: por causas operacionales tuvo que pernotar necesariamente en el puesto de trabajo, ya que presto servicios por turnos rotativos entre dos (2) guardias en actividades continuas de doce (12) horas diarias, a través del Sistema de Trabajo Siete por Siete (7X7), es decir, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que, en la guardia diurna: al llegar de su periodo días de descanso, los días jueves salgo de su casa en Maturín, a las 05:00 horas y llegaba al sitio de trabajo en Maturín a las 06:00 horas; de allí salía para su puesto de trabajo llegando a las 11:00 horas y empieza a trabajar desde las 13:00 horas hasta la misma hora del día jueves de la semana siguiente, llegando a la sede a las 18:00 horas.
Señalan, así, durante cada periodo trabajo doce (12) horas diarias; sin embargo, en durante la guardia excedo el número de horas diarias trabajadas. (…)
Causa que origina la presente demanda: la entidad de trabajo demandada durante la relación laboral pagó el salario y demás derechos laborales en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, cuando, de acuerdo con la naturaleza de las actividades que realizo, el régimen laboral aplicable es la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, en lo sucesivo CCIP, tal como lo expondrá mas adelante, tal como lo sentenció el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa: NH11-L-2019-000042, quien declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, declarando la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en el presente caso, y condenando el pago de los conceptos demandados, excepto, el concepto “incidencia de Vacaciones y Ayuda de Vacaciones en las Utilidades”, sentencia esta que fue modificada por el Tribunal Primero Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien declaró Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta, modificando de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y condenó el pago de la “Incidencia por Ayuda Vacacional en Utilidades”.
En este sentido, la entidad de trabajo demandada me pago los siguientes conceptos: días trabajados, bono nocturno, días de descanso, prima dominical y días feriados; sin embargo, aplicó el régimen laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, una vez finalizada la relación laboral, las prestaciones sociales no le fueron pagadas de manera completa ni adaptada al régimen salarial previsto en la Convención Colectiva de la industria Petrolera. (…)
CAPTULO IV SISTEMA DE TRABAJO Y CÁLCULO UTILIZADO
En vista de que trabajamos bajo el sistema de guardias 7x7 se aplica el siguiente cálculo: (…). Cabe destacar, que en el presente capitulo el actor reflejó las formulas del sistema de trabajo siete por siete (7X7) Guardia Diurna especificado en cuadro (Nº 1) y Sistema de Trabajo siete por siete (7X7) Guardia Nocturna (Nº 2).
CAPITULO V DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS.
Cargo Desempeñado: Chofer A
Fecha de Ingreso: siete (07) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Fecha de egreso: Dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2.020).
Tiempo de Servicio: 2 años, cinco meses y doce (12) días.
Condiciones de cálculo: por razones prácticas, todos los cálculos se harán en bolívares soberanos y, una vez que se obtengan todos los montos adeudados, se realizará la reconversión a bolívares digitales.
El periodo reclamado con respecto a las diferencias salariales, abarca los meses de noviembre y diciembre de dos mil diecinueve (2019), así como los meses de enero y febrero de dos mil veinte (2020), toda vez que el periodo anterior. Los otros conceptos reclamados si abarcan todo el periodo de la relación laboral. (…)
El actor señala en cuadro descriptivo, denominado Relación de Salarios Básicos en Bolívares (Nº 3), salarios básicos pagados: de acuerdo con los recibos de pago, se procede a establecer los salarios generados desde el 16 de enero de 2.014, hasta la presente fecha: desde el 07-09-2017 desde un monto diario de 0,00 hasta el 01-01-2020 refleja un monto diario 8.366,67.
Salarios básicos pagados: de acuerdo con los recibos de pago, se procede a establecer los salarios generados desde el 16 de enero de 2014 hasta la presente fecha:
RELACIÒN DE SALARIOS BASICOS EN BOLIVARES (Nº3)
Desde Hasta Monto mensual Bs. Fuertes Bs. Soberanos Montos Diarios
07/09/2017 30/09/2017 138.545,00 138.545,00 0,09 0,00
01/10/2017 30/11/2017 144.545,00 144.545,00 0,10 0,00
01/01/2018 28/02/2018 255.511,00 255.511,00 0,15 0,01
01/03/2018 30/04/2018 399.647,00 399.647,00 0,24 0,01
01/05/2018 31/08/2018 1.007.000,00 1.007.000,00 0,27 0,01
01/09/2018 30/11/2018 1.900,00 1.900,00 63,33
01/12/2019 31/12/2019 4.600,00 4.600,00 153,33
01/01/2019 30/04/2019 18.100,00 18.100,00 603,33
01/05/2019 30/12/2029 (sic) 151.000,00 151.000,00 5.033,33
01/01/2020 16/02/2020 251.000,00 251.000,00 8.366,67
Salarios básicos generados: de acuerdo con la Convención Colectiva de la industria Petrolera, durante la relación devengó los siguientes salarios diario
RELACIÒN DE SALARIOS BASICOS EN BOLIVARES (Nº 4)
Desde Hasta Monto mensual Bs. Fuertes Bs. Soberanos Montos Diarios
07/09/2017 30/09/2017 238.756,14 238.756,14 2,39 0,08
01/10/2017 31/10/2017 668.517,19 668.517,19 6,69 0,22
01/11/2017 30/04/2018 894.939,65 894.939,65 8,95 0,30
01/05/2018 24/06/2018 4.360.000,00 4.360.000,00 43,60 1,45
25/06/2018 30/09/2018 13.869.000,00 13.869.000,00 138,69 4,62
01/10/2018 21/10/2018 2.500,00 2.500,00 83,33
22/10/2018 30/11/2018 3.520,00 3.520,00 117,33
01/12/2018 31/12/2018 9.300,00 9.300,00 310,00
01/01/2019 30/04/2019 38.460,00 38.460,00 1.282,00
01/05/2019 30/09/2019 173.740,00 173.740,00 5.791,33
01/10/2019 31/12/2019 551.000,00 551.000,00 18.366,67
01/01/2020 18/02/2020 6.800.000,00 6.800.000,00 226.666,67
Salario promedio y salario normal. Señala el actor, Se procede a determinar el salario integral para el cálculo de los conceptos reclamados, en base a los conceptos generados durante el último mes de trabajo:
CONCEPTOS Y MONTOS GENERADOS EN BOLIVARES (N°5)
Período: del 16/01/2020 al 31/01/2020
Descripción del Pago Cantidad Factor Asignaciones
Días Trabajados 7,00 126.666,67 886.666,67
Día Feriado Trabajado 0,00 2.372.284,89 0,00
Prima Dominical 1,50 2.331.570,60 3.497.355,90
Prima Especial Sistema de Trabajo DOM 1,00 126.666,67 126.666,67
Descanso Legal 1,00 1.581.523,26 1.581.523,26
Descanso Contractual 1,00 1.581.523,26 1.581.523,26
Descanso Legal Compensatorio 8,00 1.581.523,26 12.652.186,07
Descanso Contractual Compensatorio 1,00 1.581.523,26 1.581.523,26
Descanso por Pernota 7,00 1.581.523,26 11.070.662,81
Tiempo de Viaje 1,5 horas 10,50 24.066,67 252.700,00
Tiempo de Viaje Mayor 1,5 horas 14,00 28.025,00 392.350,00
Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM) 5,25 6.016,67 31.587,50
Prima por Jornada de Trabajo 28,00 166.048,54 4.649.359,13
Pago de Comida 14,00 250.000,00 3.500.000,00
Deducción de Comida suministrada 14,00 -250.000,00 -3.500.000,00
Hora Extraordinaria por Pernota 24,00 190.345,79 4.568.298,91
Ayuda de Ciudad 15,00 6.333,33 95.000,00
Prima Especial por Labor Efectiva 1,00 946.332,85 946.332,85
Dias de descanso trabajdos 7,00 2.372.284,89 16.605.994,21
Horas Extras Nocturnas Adicionales 28,00 395.380,81 11.070.662,81
Asignaciones totales 71.590.393,30
CONCEPTOS Y MONTOS GENERADOS EN BOLIVARES (N°6)
Período: del 01/02/2020 al 15/02/2020
Descripción del Pago Cantidad Factor Asignaciones
Días Trabajados 7,00 126.666,67 886.666,67
Día Feriado Trabajado 0,00 2.433.212,46 0,00
Prima Dominical 1,50 1.044.689,29 1.567.033,93
Prima Especial Sistema de Trabajo DOM 1,00 126.666,67 126.666,67
Descanso Legal 1,00 1.622.141,64 1.622.141,64
Descanso Contractual 1,00 1.622.141,64 1.622.141,64
Descanso Legal Compensatorio 8,00 1.622.141,64 12.977.133,12
Descanso Contractual Compensatorio 1,00 1.622.141,64 1.622.141,64
Descanso por Pernota 7,00 1.622.141,64 11.354.991,48
Tiempo de Viaje 1,5 horas 3,00 24.066,67 72.200,00
Tiempo de Viaje Mayor 1,5 horas 9,00 28.025,00 252.225,00
Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM) 9,00 6.016,67 54.150,00
Prima por Jornada de Trabajo 28,00 197.416,06 5.527.649,81
Pago de Comida 14,00 250.000,00 250.000,00
Deducción de Comida suministrada 7,00 -250.000,00 -1.750.000,00
Hora Extraordinaria de Guardia (T.E.G) 7,00 71.077,64 497.543,50
Bono Nocturno 70,00 177.011,62 12.390.813,10
Hora Extraordinaria por Pernota Extendida 24,00 153.458,35 3.683.000,50
Ayuda de Ciudad 15,00 6.333,33 95.000,00
Prima Especial por labor Efectiva 1,00 2.433.212,46 2.433.212,46
Dias de descanso trabajados 7,00 2.433.212,46 17.032.487,21
Horas Extras Nocturnas Adicionales 28,00 405.535,41 11.354.991,48
Asignaciones totales 86.922.189,83
Salario promedio: Corresponde Bs.S 71.590.393,30 + Bs.S 86.922.189,83= Bs.S 158.512.583,13 / 28,00 días= Bs.S. 5.661.163,68
Alícuota de ayuda para vacaciones. Corresponde según la siguiente relación:
a) 35,00 días*Bs.S. 5.661.163,68= Bs.S. 200.674.062,31 / 12,00 meses= Bs.S 16.722.838,52 /30,00 días= Bs.S.557.427, 95.
b) 20,00 días* Bs. S 126.666,67= Bs.S 2.533.333,40/ 12,00 meses= Bs.S.211.111,11/30,00 días= Bs.S. 7.037,03.
Entonces, Bs. S. 557.427,95 + Bs.S. 7.037,03= Bs.S. 564.464,98.
Alícuota de utilidades: corresponde Bs.S 5.661.163,68 + Bs.S. 564.464,98= Bs.S. 6.225.628,66* 37,50 %= Bs.S 2.334.610,75
Salario normal: corresponde, Bs.S. 5.661.163,68 + Bs.S. 564.464,98 + Bs.S 2.334.610,75= Bs.S. 8.560.239,41
DE LOS CONCEPTOS LABORALES A RECLAMAR.
El actor señaló, mediante cuadros descriptivos los conceptos laborales.
Preaviso Legal. Se adeuda de acuerdo con la siguiente relación:
PREAVISO LEGAL (N°7)
Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Antigüedad Días a Pagar Salario Normal Monto Generado
07/09/2017 19/02/2020 2 años 5 meses 30,00 8.560.239,41 256.807.182,36
Indeninización de antigüedad legal. Se adeuda de acuerdo con la siguiente relación:
ANTIGUEDAD LEGAL (N°8)
Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Antigüedad Días a Pagar Salario Normal Monto Generado
07/09/2017 19/02/2020 2 años 5 meses 60,00 8.560.239,41 513.614.364,72
Indeninizaciòn de antigüedad adicional. Se adeuda de acuerdo con la siguiente relación:
ANTIGUEDAD ADICIONAL (N°8)
Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Antigüedad Días a Pagar Salario Normal Monto Generado
07/09/2017 19/02/2020 2 años 5 meses 30,00 8.560.239,41 256.807.182,36
Indeninizaciòn de antigüedad contractual. Se adeuda de acuerdo con la siguiente relación:
ANTIGUEDAD CONTRACTUAL (N°9)
Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Antigüedad Días a Pagar Salario Normal Monto Generado
07/09/2017 19/02/2020 2 años 5 meses 30,00 8.560.239,41 256.807.182,36
Diferencia en el pago vacaciones. Se adeuda de acuerdo con la siguiente relación:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES (N° 11)
Período Monto Devengado Monto Pagado
Desde/Hasta Día Salida Días Sal.Basico Sla Aplicado M.Generado Sal.Basico Sla Aplicado MontoPagado
07/09/18 al 06/06/19 ___ 34,00 126.666,67 5.661.163,68 192.479.565,12 8.366,67 11.587,83 393.986,22
07/09/18 al 19/02/20 ___ 14,17 126.666,67 188.705,46 2.673.327,29 8.366,67 11.587,83 164.160,93
Total Generado: 195.152.892,41 Total pagado: 558.147,15
Diferencia no pagada: 194.594.745,27
Diferencia en el pago de ayuda de vacaciones
DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES (N° 11)
Período Monto Devengado Monto Pagado
Desde/Hasta Día Salida Días Sal.Basico Sla Aplicado M.Generado Sal.Basico Sla Aplicado Monto pagado
07/09/18 al 06/06/19 ___ 35,00 126.666,67 5.661.163,68 198.140.728,20 8.366,67 8.366,67 292.833,33
07/09/18 al 06/06/19___ 20,00 126.666,67 126.666,67 2.533.333,40 8.366,67 8.366,67 167.333,33
07/09/18 al 06/06/19___ 14,58 126.666,67 5.661.163,68 82.558.637,00 8.366,67 8.366,67 122.013,89
07/09/18 al 19/02/19___ 8,33 126.666,67 126.666,67 1.055.555,58 8.366,67 8.366,67 69.722,22
Total generado: 284.288.254,78 Total pagado: 651.902,78
Diferencia no pagada: 283.636.352,01
Beneficio alimentación en vacaciones no pagado: Señala el actor, considerenado que el valor de la TEA equivale a cuarenta y cinco dólares americanos exactos ($45,00), mensualmente; se adeuda la cantidad de trescientos sesenta y cuarto millones quinientos mil bolívares soberanos exactos (Bs. 364.500.000,00). El actor especifico en un cuadro descriptivo
Beneficio alimentación (TEA) de no pagado. Señala el actor, considerenado que el valor de la TEA equivale a cuarenta y cinco dólares americanos exactos ($45,00), se adeuda según la siguiente relación: El actor especifico en un cuadro descriptivo el concepto demandado.
Diferencia en el pago de utilidades: Manifiesta el actor, de acuerdo con los conceptos generados desde el primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) hasta el día diecinueve de febrero de dos mil veinte (2020), se adeuda la siguiente relación. (…)El actor especifico en un cuadro descriptivo el concepto demandado.
Incidencia de vacaciones y ayuda de vacaciones en utilidades: Se adeuda según la siguiente relación:
INCIDENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL EN UTILIDADES (N°14)
Periodo Bonificables Generados Bonificables Pagados
Desde/Hasta Vacaciones Bono Vac. Bonificables Monto(33,33%) Vacaciones Bono Vac Bonificables Monto (33,33)
22/05/15 al 21/05/16 192.479.565,12 198.140. 728,80 390.620.293,92 130.193.743,96 393.986,22 292.833,33 0,00 0,00
Total generado: 130.193.743,96 Total pagado: 0,00
Diferencia no pagada: 130.193.743,96
Diferencia Salarial. El actor especifico en un cuadro descriptivo el concepto demandado.
Indemnización de daños y perjuicios por comida diaria no entregada. Se adeuda según la siguiente relación:
RELACIÒN DE COMIDAS NO ENTREGADAS (Nª25)
Periodo Días trabajados Nº Días Nº Comidas Valor Monto adeudado
nov-14 1,2,3,4,5,6,14,15, 16,00 32 5.000.000,00
16,17,18,19,20,28,
29,30
dic-14 1,2,3,4,5,6,14,15, 17,00 34 5.000.000,00
16,17,18,19,20,28,
29,30,31
ene-14 1,2,3,4,5,6,14,15, 17,00 34 5.000.000,00
16,17,18,19,20,28,
29,30,31
feb-15 1,2,3,4,5,6,14,15 17,00 30 5.000.000,00
160.000.000,00
170.000.000,00
170.000.000,00
150.000.000,00
Monto total 650.000.000,00
Indemnización por incumplimiento de Ley Paro Forzoso: Se adeuda según la siguiente relación:
INDEMNIZACIÒN POR INCUMPLIMIENTO DE LEY DE PARO FORZOSO (Nº 26)
Salario Promedio Mensual Porcentaje (60%) Factor Monto Adeudado
158.512.583,13 95.107.549,88 5,00 475.537.749,39
MONTO TOTAL ADEUDADO
Los conceptos y cantidades previamente determinados se resumen en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS EN BOLIVARES (Nº 27)
Conceptos Generados Adeudado Pagado Diferencia (Bs.S) Conversión M
Preaviso Legal 256.807.182,36 0,00 256.807.182,36 256,81
Indemnización de antigüedad legal 513.614.364,72 2.603.672,19 511.010.692,53 511,01
Indemnización de antigüedad adicional 195.152.892,41 0,00 195.152.892,41 195,15
Indemnización de antigüedad contractual 195.152.892,41 0,00 195.152.892,41 195,15
Diferencia en el pago de vacaciones 195.152.892,41 558.147,15 194.594.745,26 194,59
Diferencia en el pago de ayuda de vacaciones 284.288.254,78 651.902,78 283.636.352,00 283,64
Beneficio de alimentación en vacaciones no pagado 364.500.000,00 0,00 364.500.000,00 364,50
Beneficio de alimentación (TEA) de no pagado 10.935.000.000,00 0,00 10.935.000.000,00 10.935,00
Diferencia en el pago de utilidades 84.202.630,62 1.666.126,48 82.536.504,14 82,54
Incidencia vacaciones y bono vacacional en utilidades 130.193.743,96 0,00 130.193.743,96 130,19
Diferencia Salarial 224.540.348,30 1.666.126,48 222.874.221,83 222,87
Salarios Pagados 0,0 1.666.126,48 -1.666.126,48 -1,67
Indemnización por comida diaria no entregada 650.000.000,00 0,00 650.000.000,00 650,00
Indemnización por incumplimiendo Ley Paro Forzoso 475.537.749,39 0,00 475.537.749,39 475,54
Totales 14.504.142.951,38 8.812.101,56 14.495.330.849,82 14.495,33
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
Recibido el expediente en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022 (f.14), notificándose a la demandada BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA,S.A, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia, siendo la última celebrada el día viernes (24) de marzo de 2023, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En fecha 29-03-2023, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la abogado en ejercicio Dayruska del Valle Martínez Betancurt, IPSA Nro. 276.470, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. consignó escrito de contestación de la demanda, inserto en los folios 45 al 47, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha cuatro (04) de abril de 2023 (f.50), es recibido por este Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha doce (12) de abril de 2023 (f.51), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2023 (f-52), para el día treinta (30) de mayo de 2023 el Inicio de la audiencia pública y oral.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 30-05-2023 se realizó el INICIO de la Audiencia de Juicio, dejandose constancia de la comparecencia de las partes, la Jueza estableció las directrices a seguir en la audiencia, realizando las partes sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos. Se les comunico a las partes que visto que estaba pautado para el día viernes 26/05/2023, a las 09:00 a.m, la realización del acto conciliatorio el cual no pudo ser realizado, motivado a la jornada de desinfección programada para esa fecha en las instalaciones de esta Coordinación Laboral, es por lo que se le hace saber a las partes que se fija el acto conciliatorio para el día lunes cinco de junio del 2023, a las diez de la mañana (05/06/2023; 10:00a.m), quedando plenamente las partes notificadas del mencionado acto. Se dio inicio a la evacuación de las pruebas, iniciando con la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandante Capitulo I. En relación a la documental numeral 1 marcada como anexo “A”, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes al caso. Acto seguido se procedió a evacuar la prueba de exhibición Capitulo II numeral 2, manifestando la parte demandada que la referida documental fue reconocida por su representación y le parece impertinente su exhibición, donde la representación de la parte actora realizo las observaciones. Seguidamente se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la demandante, la cual se materializo en fecha 18/05/2023, inserta al folio 53 y su vuelto, luego de darle lectura a la misma, ambas partes realizaron sus observaciones que ha bien tuvieron lugar. Se acordó prolongar la audiencia, vista que la sala no se encuentra en condiciones ambientales adecuada, aunada a la ola de calor que esta acechando el país lo cual es un hecho notorio comunicacional.
En fecha 13-07-2023, se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, en la que se dejó constancia de la comparcencia de las partes. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio en la cual se evacuaron las pruebas promovida por la parte demandada, capitulo primero inspección judicial secciones I, II y III, las cuales se materializaron en fecha 19/05/2023, a las 9:00am, inserta en los folio 54 y 55, luego de darle lectura a las mismas, ambas partes procedieron a realizar sus observaciones pertinente a cada caso. Posteriormente la Jueza que preside el acto informa a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones. Acto seguido, le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, terminadas las intervenciones. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
En fecha 20-07-2023, se realizó la Audiencia del Dictamen del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio, dejandose comparecencia de las partes, este Tribunal acordó la oportunidad de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR la Cosa Juzgada alegada por la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, en contra de la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada tanto en el escrito de contestación como en la audiencia Juicio, y tratándose de un cobro de diferencias de pago de salarios y otros conceptos laborales, está admitida la relación laboral y fecha de inicio de la relación laboral; quedando como punto controvertido lo referente al régimen legal aplicable al considerar la parte accionada, que el actor está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras no siendo aplicable los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; el cargo desempeñado por el actor; el quantum del salario básico y los conceptos que conforman el salario normal; y como consecuencia de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1. Promueve en un (1) folio en original, marcado como “Anexo A”, la documental consistente en el COMPROBANTE DE PAGO PARCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES, entregado por la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A a su representado, con ocasión de la finalización de la relación laboral.
A continuación se describe el Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales promovido por el accionante.
Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales Sueldo Mensual: 251.000,00
Cédula de Identidad: 14.298.986 Ficha: 01167
Cargo: CHOFER
Ingreso: 07/09/2017
Egreso: 16/02/2020 Departamento: BH-09 (CONT. Nro.4600069103)
AÑOS:2 MESES: 5 DIAS: 10
Tiempo de servicio total:
Motivo de Liquidación: Fin del Contrato De Trabajo
CODIGO DESCRIPCION DEL CONCEPTO FACTOR DIAS TOTAL
01 ANTIGÜEDAD ART.142 LOTTT 17.474,31 149 2.603.672,19
02 VACACIONES FRACCIONADAS 11.587,83 14,16 164.161,31
03 BONO VACACIONAL FRACCIONADO 8.366,66 22,91 191.736,24
04 VACACIONES VENCIDAS 11.587,83 34 393.986,22
05 BONO VACACIONAL VENCIDO 8.366,66 55 460.166,30
06 UTILIDADES 1.632.639,49 0,33 544.158,74
07 DIAS TRABAJADOS 8.366,66 7 58.566,62
08 DIAS DESCANSO 10.639,61 12 127.675,32
09 BONO NOCTURNO 417,28 140 58.419,20
10 DESCANSO TRABAJADOS 15.959,41 7 111.715,87
11 PRIMA POR DOMINGO 15.331,92 1 15.331,92
12 EXAMEN EGRESO 8.366,66 1 8.366,66
13 BONO ALIMENTACION 6.666,66 19 126.666,54
Total de devengado 4.864.623,13
Deducciones
308 INCE -2.720,79
800 FIDEICOMISO TRANSFERIDO EN CTA -84.964,34
999 ADELANTO DE QUINCENA -125.500,00 Total deducciones: -213.185,13 Neto: 4.661.438,00
Alega el representante de la parte demandante: “Con respecto al comprobante de pago de prestaciones sociales, se encuentra en original, se demuestra plenamente que el sistema de trabajo es de 7x7, y que durante el último mes de trabajo su representado laboró tal como se evidencia del propio comprobante 7 días de descanso trabajados, y sin embargo no se establecen las consecuencias, como el descanso compensatorio, ni las horas extras, en la Convención Colectiva Petrolera se establecen 2 turnos, uno diurno y otro nocturno, pero en el caso de los choferes ellos están a la disposición las 24 horas durante los 7 días de la semana, de manera tal que se debe tomar como horas efectivas de trabajo, y no se vislumbra en ninguna parte que la empresa haya pagado, este exceso de trabajo, se está demandando el remanente desde el mes de octubre hasta el 18 de febrero de 2020, allí queda establecido el remanente que se está demandado.
Arguye la representante judicial de la parte accionada: “La liquidación efectivamente si es una liquidación que realizó su representada BOHAI al ciudadano Carlos Raúl Flores Ochoa, lo que no quiere decir que sean ciertas las afirmaciones con respecto a las diferencias ya que se probara en la oportunidad legal correspondiente que se le canceló absolutamente todo provenientes de la relación de trabajo que existió entre su representada BOHAI y el demandante.
En relación a la documental denominada, comprobante de pago de prestaciones sociales, este tribunal analizando los argumentos efectuados en audiencia, en el contenido se puede observar que se encuentra en original y debidamente firmada, con los datos de fecha de ingreso, egreso, sueldo mensual, nombre, apellido y número de cédula del ciudadano Carlos Raúl Flores Ochoa, y se demuestra plenamente que el accionante le fueron canceladas sus prestaciones sociales bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo y visto que la parte accionada no impugno la referida documental. Por lo antes expuesto, quien decide otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO II DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición de la documental consistente en el Recibo de Pago Parcial de Prestaciones Sociales, en original.
Señala la representante judicial de la accionada: “La documental no se encuentra en mi poder, por lo que no puedo exhibirla y si la reconocí, es porque consta en el expediente.
Alega la representante judicial del demandante: “visto el reconocimiento de la contraparte queda plenamente demostrado, lo alegado respecto de la diferencias que se reclaman, toda vez que en el comprobante lo liquida basada en la Ley Orgánica del Trabajo, dejando de aplicar la Convención Colectiva Petrolera.
En relación a la Exhibición de la documental, comprobante de pago de prestaciones sociales y visto que la parte accionada, no lo exhibió y reconoció, esta juzgadora, tomará cierto los datos y afirmaciones señalados por el actor respecto a la referida documental. Por los motivos señalados, quien decide otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO III DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL
Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a este Tribunal que se traslade y constituya en la sede de los Tribunales, en la Unidad de Archivo, situada en la ciudad de Maturín, calle Carlos Molle (sic), entre avenida Luís del Valle García y avenida Bolívar, Edificio Sucre, Piso 2, Parroquia San Simón; Municipio Maturín, Estado Monagas; a fin de que, una vez efectuado el traslado se constituya en el sitio en referencia, deje constancia de los puntos que se exponen a continuación:
Primer Punto: Si en las causas llevadas por esa Unidad de Archivo. Consta la existencia del expediente signado con nomenclatura NH12-L-2019-000002, con ocasión a demanda que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución este Circuito Laboral, a la demanda interpuesta por su representado en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A. por concepto de diferencias salariales.
Segundo Punto: Si en el referido expediente, corren insertos en los folios 48 al 62, los Contratos de Trabajo suscritos entre la entidad de trabajo demandada y su representada y, si en el se establece que el sistema de trabajo es 7X7, e decir (7) días trabajados por siete (7) días de descanso.
Tercer Punto: Si el referido expediente, correo inserto en el folio 64, la Constancia de Trabajo entregada por la entidad de trabajo demandada a su representado y, si en la referida constancia se establece que el cargo desempeñado es CHOFER.
Cuarto Punto: Si el referido expediente, corren insertos en los folios 66 al 69, los Recibos de Pago de Salarios entregados por la entidad de trabajo demandada a su representado y, si en los referidos recibos se establece un promedio de quince (15) días trabajados y quince (15) días de descanso mensualmente, además, se generó bono nocturno.
Quinto Punto: Si en el referido expediente, corre inserto en los folios 179 al 189, la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en donde se declaró Parcialmente con Lugar la demanda y, si en la referida sentencia, fueron condenados todos los conceptos demandados, excepto el concepto “incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades”.
Sexto Punto: Si en el referido expediente, correo inserto en los folios 179 al 189, la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el, y si en la referida sentencia, fueron condenados todos los conceptos demandados, excepto el concepto “incidencia de vacaciones en utilidades”.
Séptimo Punto: Si en el referido expediente, corre inserto en los folios 227 al 237, la Sentencia Definitiva, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el, confirmándose la sentencia dictada por el Tribunal Superior.
A continuación se describe en cuadro descriptivo los pagos procesados en la sentencia del juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con los conceptos reclamados:
Conceptos y montos demandados Diferencias acordadas en sentencia de fecha 08-11-2021 del Juzgado Cuarto de Juicio de Conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019.
Diferencia Salarial Bs.8.840.832,77
Diferencia en el pago de vacaciones Bs.1.333.466,06
Diferencia en el pago ayuda vacacional Bs.1.422.570,90
Diferencia en el pago de utilidades Bs.1.422.570,90
Diferencia pago del beneficio de alimentación Bs.15.720.000,00
Las cantidades anteriores totalizan el monto de Veintisiete Millones Trescientos Sesenta y Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Once Céntimos (Bs.27.361.140,11), lo que equivale conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional Vigente desde el primero (01) de Octubre de 2021, a la cantidad de Veintisiete Bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs.27,36).
A continuación se describe en cuadro descriptivo los pagos procesados en la sentencia del juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Monagas de de conformidad con los conceptos reclamados:
Conceptos y montos demandados Diferencias acordadas en sentencia de fecha 26-01-2022 del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Diferencia en el pago ayuda vacacional
Bs.1.422.570,90
Incidencia por ayuda vacacional en las utilidades le corresponde al trabajador la siguiente cantidad:
Bs.577.734,46
En relación a la incidencia por ayuda vacacional en las utilidades le corresponde al trabajador la siguiente cantidad:
Bs. 1.422.570,90 X 37,5%= Bs. 533.464,08+ 44.270,38= Bs. 577.734,46.
En tal sentido, corresponde al trabajador por la diferencia en el pago de utilidades la cantidad de Quinientos Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 577.734,46). Así se decide.
Se estima en cuanto a lo reclamado por conceptos de deferencia salarial, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de ayuda vacacional en el pago vacaciones y diferencia en el pago del beneficio de alimentación, que estos no fueron objeto de apelación por parte de la recurrente, considerando esta juzgadora que está de acuerdo con la cantidad condenada y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la recurrente en el presente recurso de apelación, en aplicación de la máxima de “tantun devollutum quantum apellatum”, le corresponde a la demandante por estos conceptos, las siguientes cantidades:
Diferencia Salarial Bs. 8.840.832,77
Diferencia en el pago de vacaciones Bs. 1.333.466,06
Diferencia en el pago de ayuda vacacional Bs. 1.422.570,90
Incidencia de la ayuda vacacional en las utilidades Bs. 533.464,08
Diferencia en el pago de utilidades Bs. 44.270,38
Diferencia en el pago del beneficio de alimentación Bs. 15.720.000,00
La sumatoria de los conceptos adeudados por la empresa demandada al ciudadano Carlos Raúl Flores Ochoa, asciende a la cantidad de Veintisiete Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 27.894.604,19), lo que equivale conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde el primero (1°) de octubre de 2021, a la cantidad de veintisiete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 27,89). Así se decide. (…)
En fecha 18-05-2023 se materializó la Inspección Judicial promovida por la parte demandante. En este estado, se deja constancia que al precitado traslado se hicieron presente los apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN MORENO inscritos en el Inpreabogado el Nros° 129.714 y 162.743 y por la parte demandada las abogadas NATHALY RODRIGUEZ y DAYRUSKA MARTINEZ, Inscritas en el Inpreabogado Nros° 87.814 y 276.470. En tal sentido, se constituyó el Tribunal en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el departamento del Archivo sede, ubicada en la calle Carlos Mhole, edificio Soucre, piso 1, entre las Av. Bolívar y Luís del Valle García, de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo atendidos por la abogada CARMEN MILAGROS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.197.156, quien se desempeña como Coordinadora Judicial, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el expediente llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral signado con la nomenclatura interna N° Expediente: N° NH12-L-2019-000002, incoado por el ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.298.986, contra la entidad de trabajo “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A”.
SEGUNDO: El Tribunal evidencia de la revisión de expediente antes mencionado que consta insertos en los folios 48 al 62, contratos de trabajo suscrito por la entidad de trabajo antes mencionada y el ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, en el cual se establece una jornada Laboral de 7x7, teniendo en cuenta 7 días de trabajo y 7 días de descanso, específicamente en el primer aparte en la cláusula Sexta relativa a la jornada ordinaria de Trabajo: los cuales específicamente señalan: El contratado se compromete a trabajar en una jornada diurna, nocturna o mixta de doce (12) horas de guardia asignada a elección de LA CONTRATANTE, pudiendo ser rotado entre una y otra de igual manera a elección de LA CONTRATANTE. Todo ello bajo un sistema de guardia de siete (07) días trabajos, por siete (07) días de descanso. Se evidencia en los folios 49, 54 y 59.
TERCERO: en relación a este particular se pudo evidenciar que corre inserto en el folio 64 constancia de trabajo entregada por la entidad de trabajo demandada al extrabajor de fecha 07/09/2017. Cargo de chofer con un salario mensual de bs. 151.000,00.
CUARTO: El Tribunal dejó constancia que en los folios 66 al 69 corre inserto 13 recibos de pagos de salarios. En algunos 14 días de trabajo 16 de descanso, en otros días 15 de trabajo y otros 15 descanso y en todos se refleja bono nocturno.
QUINTO: El Tribunal dejó constancia que se pudo verificar que en fecha 08/11/2021, corre inserto en los folios 139 al 152, sentencia definitiva, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Fueron condenados todos los conceptos demandados, excepto el concepto “incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades”.
SEXTO: El Tribunal dejó constancia que se pudo verificar que corre inserto en los folios 179 al 189, sentencia definitiva del Tribunal Superior Primero del Circuito Laboral del Estado Monagas, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Fueron condenados todos los conceptos demandados, excepto el concepto “incidencia de vacaciones en utilidades”.
SEPTIMO: El Tribunal dejó constancia que se pudo verificar que corre inserto en los folios 227 al 237, sentencia definitiva de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro SINLUGAR la demanda. Siendo todos los particulares promovidos en la Inspección Judicial, Los apoderados Judiciales presentes manifestaron que realizaran las observaciones en la audiencia de juicio. Una vez cumplida la misión de éste Tribunal, se da por concluida la Inspección y se ordena el regreso a su sede habitual siendo las diez y treinta de la mañana (10:43 a.m.).
Respecto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, alega el representante de la parte accionante: “Con esta documental quedo plenamente demostrado que el trabajador laboró bajo un sistema de trabajo de 7x7, que la empresa cuando pagaba bono nocturno, lo hacía con las 24 horas disponible, que el único concepto acordado, fue acordado por el Tribunal Superior, estableció que si incidían las vacaciones en las utilidades, y se debe tomar en cuenta lo que ellos llaman los bonificables, con respecto al régimen laboral aplicable es la Convención Colectiva Petrolera y la parte demandada, no contradijo en ningún momento y por lo tanto los conceptos demandados se encuentran ajustados a derecho y así lo solicita.
Respecto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, alega la representante de la parte demandada: “Insiste en que todos estos eventos respecto al demandante, fueron sustanciados, fueron decididos y efectivamente BOHAI cumplió con el pago, en el expediente anterior del ciudadano Carlos Raúl Flores, más la Inspección se ha demostrado que si bien existieron estas eventualidades quedo demostrado en la Inspección que su representada nada adeuda por estos conceptos.
En relación a la Inspección Judicial materializada en fecha En fecha 18-05-2023, en la que esta Juzgadora pudo constatar en cada uno de los particulares promovidos, el expediente llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral signado con la nomenclatura interna N° Expediente: N° NH12-L-2019-000002, incoado por el ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.298.986, contra la entidad de trabajo “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A”, jornada Laboral de 7x7, teniendo en cuenta 7 días de trabajo y 7 días de descanso, constancia de trabajo entregada por la entidad de trabajo demandada al ex trabajador de fecha 07/09/2017. Cargo de chofer, 13 recibos de pagos de salarios, Sentencia Definitiva del Juzgado Cuarto de Juicio, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Fueron condenados todos los conceptos demandados, excepto el concepto “incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades, Sentencia Definitiva del Tribunal Superior Primero del Circuito Laboral del Estado Monagas, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Fueron condenados todos los conceptos demandados, excepto el concepto “incidencia de vacaciones en utilidades y Sentencia Definitiva de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro SIN LUGAR la demanda y visto los alegatos realizados por los representantes judiciales. Así mismo, las sentencias supra mencionadas son fundametales por cuanto establecen que al accionante el régimen aplicable era la Conveción Colectiva Petrolera, específicamente en la sentencia Sentencia Definitiva del Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 08-11-2021, Nro de expediente NP11-L-2019-000042 y que el período pagado de las diferencias salariales fue desde el 07/09/2015 hasta Octubre 2019, razón por la cual el accionante demanda el pago de nuevos conceptos diferentes de la Conveción Colectiva Petrolera, tales como preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, entre otras diferencias, razón por la cual hace improcedente la Coza Juzgada en el presente caso. Por las razones expuestas y visto virtud de carácter público de las documentales antes señaladas este tribunal otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A
PUNTO PREVIO:
Alegan, ciudadano (a) Juez, como punto previo es de suma importancia mencionar el hecho de que el actor demandante de actas ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, plenamente identificada en el presente asunto, en fecha 30 de Octubre del año 2019, interpuso demanda por el mismo concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PAGO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de su representada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, previamente identificada, proceso signado en la nomenclatura interna de este Circuito Laboral con las siglas NP11-L-2019-000042, y siendo declarada la misma PARACIALMENTE CON LUGAR en la sentencia definitiva y ratificada tal decisión por ante el respectivo Tribunal Superior de este Circuito Judicial y luego por la Sala de Casación Social de nuestro excelso Tribunal Supremo de Justicia, otorgándole así el carácter de COSA JUZGADA, señalamientos y afirmaciones que se probaran en la oportunidad procesal correspondiente todo amén de que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en todos los pronunciamientos de ley, a todo evento y en virtud del debido proceso y derecho a la defensa previstos y consagrados en nuestra carta magna proceso a promover las siguientes pruebas al tenor siguiente:
En atención al Punto Previo, señalado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, es necesario destacar que no procede la COSA JUZGADA, en virtud que analizadas las sentencias del Juzgado Cuarto de Juicio y del Primero Superior en ellas se condenaron los conceptos derivados de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que solicita el actor en la presente demanda, tales como: Preaviso Legal, Indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual, Diferencia en el pago de vacaciones, Beneficio de alimentación en vacaciones no pagado, Diferencia en el pago de utilidades, Beneficio de alimentación (TEA) de no pagado, Diferencia en el pago de utilidades, Diferencia Salarial, Salarios Pagados, Indemnización por comida diaria no entregada, Indemnización por incumplimiendo Ley Paro Forzoso, desde los meses de noviembre, diciembre 2019 y enero y febrero 2020, es decir cuatro meses, hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo. Así mismo, la accionada no fundamentó, ni especificó, cuales conceptos del comprobante de pago de las prestaciones sociales pagada con base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pagaron al ciudadano considera son los pagados por en las referidas sentencias para que opere la cosa Juzgada. En este contexto, las sentencias supra mencionadas son esenciales y vinculantes en el presente caso, por cuanto establecen que el régimen aplicable para el pago de las prestaciones sociales del accionante, era la Conveción Colectiva Petrolera, específicamente en la sentencia Sentencia Definitiva del Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 08-11-2021, Nro de expediente NP11-L-2019-000042 y que el período pagado de las diferencias salariales fue desde el 07/09/2015 hasta Octubre 2019, razón por la cual el accionante demanda el pago de nuevos conceptos diferentes de la Conveción Colectiva Petrolera, tales como preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, entre otras diferencias, razón por la cual hace improcedente la Coza Juzgada en el presente caso. Por las razones expuestas y el carácter público de las documentales antes señaladas este tribunal otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO PRIMERO: DE LA INSPECCION JUDICIAL SECCIÒN I
Promueven de conformidad con lo estipulado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ubicada en el Edificio Sucre Piso Nº 1, Calle 7 entre Av. Bolívar y Av. Luís del Valle, Sector las Avenidas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; a fin de Inspeccionar en sus archivos físicos y/o digitales y verificar los siguientes aspectos:
A) Si el ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 14.298.986, en fecha 30 de Octubre del año 2019, interpuso demandar por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de su representado BOHAI DRILLIG SERVICE VENEZUELA,S.A, originalmente inscrita bajo la denominación de HUABEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICE, S.A, (…), proceso signado en a nomenclatura interna de este Circuito Laboral con las siglas NP11-L-2019-000042, y siendo declarado el mismo PARCIALMENTE CON LUGAR, en la sentencia definitiva y rarificada tal decisión por ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial y luego por la Sala de Casación Social de nuestro exceso Tribunal Supremo de Justicia, otorgándole así el carácter de COSA JUZGADA.
SECCION II
Promueve de conformidad con lo estipulado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectivo (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ubicada en el Edificio Sucre Piso Nº 1, Calle 7 entre Av. Bolívar y Av. Luís del Valle, Sector las Avenidas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; a fin de inspección en sus archivos físicos y/o digitales y verificar los siguientes particulares.
A) Las resultas de las prueba de INSPECCIÒN JUDICIAL promovida por mi representada BOHAI en el CAPITULO SEGUNDO del respectivo escrito de promoción de pruebas que corre inserto en los folios del expediente judicial identificado con el numero NP11-L-2019-000042 que reposa en el respectivo tribunal.
Promueve de conformidad con lo estipulado en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, y que con ocasión a ella el (la) Juez de Juicio y su respectiva (a) Secretario (a), se sirvan concurrir a la sede del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MONAGAS, ubicada en el Edificio Sucre Piso Nº 1, Calle 7 entre Av. Bolívar y Av. Luís del Valle, Sector las Avenidas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; a fin de inspección en sus archivos físicos y/o digitales y verificar los siguientes particulares.
En fecha 19-05-2023. Se materializó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, compareciendo las partes. En tal sentido, se constituyó el Tribunal en la sede de la Coordinación Laboral del Trabajo del Estado Monagas, siendo atendidos por la abogada CARMEN MILAGROS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.197.156, en su condición de Coordinadora Judicial, a quien se le notificó sobre el motivo de la Inspección, seguidamente se deja constancia de los siguientes de la siguientes secciones:
SECCION I
A) El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral signado con la nomenclatura interna N° Expediente: N° NP11-L-2019-000042, interpuesto por el ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.298.986, en fecha 30/10/2019, por motivo de Cobro De Diferencia De Pago De Salarios Y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A”, donde se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR en sentencia definitiva y ratificada tal decisión por ante el respectivo Tribunal Superior de este Circuito Judicial y luego por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Esgrime la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLIG DE VENEZUELA: Ratificamos la posición de la empresa respecto al punto previo alegado, ya que en el presente caso opera la Cosa Juzgada, con lo que quiero ratificar que su representada nada adeuda al ciudadano Carlos Raúl Flores Ochoa, por estos u otros conceptos.
Arguye el Apoderado Judicial de la parte actora: “Si bien es cierto en el expediente anterior se condenaron unos conceptos, la contraparte no dice la verdad, por cuanto mi representado era un trabajador activo, esas diferencias se generaron desde el mes de octubre de 2019, esos conceptos se siguieron generando, desde que se interpuso la demanda anterior, desde octubre hasta que terminó la relación laboral, por cuanto al quedar firme la decisión de cuál era el régimen laboral aplicable que era el de la Convención Colectiva Petrolera, se podía proceder a reclamar los conceptos que hoy se demandan, por ello hay cosa juzgada del periodo anterior mas no del remanente que quedo por pagar.
En relación a la Inspección Judicial materializada en fecha En fecha 18-05-2023, en lo que respecta a la denominada SECCIÓN I, esta Juzgadora pudo constatar en cada uno de los particulares promovidos por la parte demandada, el expediente llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral signado con la nomenclatura interna N° Expediente: N° NH12-L-2019-000002, incoado por el ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.298.986, contra la entidad de trabajo “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A”,
Dentro de este marco, en el Expediente N° NH12-L-2019-000002, se pudo constar en su contenido que las diferencias fueron generadas desde el mes de octubre 2019. Así mismo, se pudo verificar que las sentencias supra mencionadas, son fundametales por cuanto establecen que el régimen aplicable para el pago de las prestaciones sociales, era la Conveción Colectiva Petrolera, específicamente en la sentencia Sentencia Definitiva del Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 08-11-2021, Nro de expediente NP11-L-2019-000042 y que el período pagado de las diferencias salariales fue desde el 07/09/2015 hasta Octubre 2019, razón por la cual el accionante demanda el pago de nuevos conceptos diferentes de la Conveción Colectiva Petrolera, tales como preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, entre otras diferencias, razón por la cual hace improcedente la Coza Juzgada en el presente caso. Por las razones expuestas y el carácter público de las documentales antes señaladas este tribunal otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SECCION II
A)El Tribunal evidencia de la revisión del expediente antes mencionado deja que consta que corre insertos en los folios 71 al 73, escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A” en el cual promueve Inspección Judicial, en el Departamento de Administración de Personal de la entidad de trabajo “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A”, específicamente en el capitulo II folio 72 y su vuelto, el mismo se materializo en fecha 28/04/2021, folios 114 y 115, dejándose constancia como particular UNICO: La notificada informó que actualmente no se cuentan con el sistema de pago denominado “Win Nomina”; no obstante cuentan con el respaldo en físico que se obtuvo del referido sistema cuando estaba operativo; es por ello que de la revisión del consolidado de la pre-nómina, se observa que el cargo desempeñado por el trabajador: Carlos Raúl Flores Ochoa Nro. V-14.298.986., fue de Chofer. (2) Distintos Salarios Básicos, normales e Integrales; El Tribunal deja constancia de las documentales relativa a relación de salarios, emitidos por el Sistema operativo de Nómina, la cual se obtuvo como respaldo y cuyas copias se anexan, de los salarios cancelados del accionante. (3) Días cancelados por Mes; Manifiesta la Notificada que de las pre-nóminas impresas constan los días trabajados. (4) días de Descanso cancelados por Mes: Manifiesta la Notificada que de las pre-nóminas consolidadas e impresas constan los días trabajados. (5) Respecto a este particular manifiesta la notificada de que no hay constancia que haya trabajado de noche, y no poseen soporte de dicha información. (6) Respecto a este particular manifiesta la notificada: que si consta los comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional y en el finiquito de pago de prestaciones sociales consta el pago de estos conceptos vencidos, suministrando al Tribunal las documentales respectivas. (7) Respecto a este particular manifiesta la notificada: que si consta los comprobantes de pago de utilidades año 2019 y el resto de dicho concepto se encuentra reflejado en su comprobante al finalizar la relación, suministrando la notificada al Tribunal las documentales respectivas. 8) Respecto a este particular manifiesta la notificada: que no consta el pago de horas extras y por lo tanto, no poseen soporte al respecto. (9). Domingos y Feriados trabajados. A este particular manifiesta la notificada que con de la revisión de la pre-nomina consolidada impresa, se refleja el pago de los domingos y feriados laborados en las oportunidades causadas. 10) Respecto a este particular manifiesta la notificada: que no poseen soporte al respecto, sobre los descansos compensatorios. (11). Reposos Médicos. Respecto a este particular manifiesta la notificada que revisada el pre-nomina consolidada impresa, no se visualiza que no tuvo reposo médico durante la relación de trabajo.
Apoderada judicial de la parte accionada: Con esta respecto a esta Inspección Judicial, lo que se quiere probar es que se le canceló al ciudadano Carlos Raúl Flores, hay se puede observar detalladamente que fueron cancelados, las vacaciones, bono vacacional y utilidades, los conceptos derivados en el momento que fueron causados, días feriados, domingos trabajados y los conceptos derivados en el momento que fueron causados con lo que quiero probar que fueron pagados en su debida oportunidad y que la entidad nada adeuda.
Seguidamente arguye el Apoderado Judicial de la parte actora: “Respecto a esta inspección judicial sobre unas documentales que constan en un computador, nuestra legislación establece el artículo 106, la obligación del patrono de conservar, los recibos de pago por un lapso de diez años después de finalizada la relación laboral y por ello no se sabe porque la empresa no tiene estos recibos de pago, y pretende suplantarla con recibos de pago que no están firmados por mi representado, vale la pena traer a colación que la demanda pasada se solicitar condenar veinticinco millones (Bs.25.000.000,00) que con la reconversión quedaron en veinticinco bolívares, de todo lo que se demandó no se concedió la incidencia de la vacaciones en las utilidades, porque es evidente la empresa al no tener soporte se debe tomar en cuenta lo alegado por el demandante, sobre todo en este caso que el régimen laboral aplicable es la convención colectiva petrolera del sistema de trabajo 7x7, donde automáticamente se generan las horas extras, sin embargo es evidente que ellos no las reflejaban, pero si reflejaban el domingo que trabajaba de noche y es una cuestión eminente al programa de trabajo que hay 5x2,5556, 7x7, ya en la convención colectiva se encuentra establecido como se deben calcular estas jornadas, por tal motivo esta inspección no aporta nada al procedimiento y no debe tener ningún valor probatorio.
En relación a la Inspección Judicial materializada en fecha En fecha 18-05-2023, en lo que respecta a la SECCION II, esta Juzgadora pudo constatar en cada uno de los particulares promovidos por la parte demandada, en la que señalo en el particular UNICO: Que La notificada informó que actualmente no se cuentan con el sistema de pago denominado “Win Nomina”; no obstante cuentan con el respaldo en físico que se obtuvo del referido sistema cuando estaba operativo; es por ello que de la revisión del consolidado de la pre-nómina, se observándose que el cargo desempeñado por el trabajador: Carlos Raúl Flores Ochoa Nro. V-14.298.986., fue de Chofer. (2) Distintos Salarios Básicos, normales e Integrales, así como documentales relativas a relación de salarios, emitidos por el Sistema operativo de Nómina, la cual se obtuvo como respaldo y cuyas copias se anexan, de los salarios cancelados del accionante. (3) Días cancelados por Mes; Manifiesta la Notificada que de las pre-nóminas impresas constan los días trabajados. (4) días de Descanso cancelados por Mes:, comprobantes de pago de utilidades año 2019 y el cual se encuentra reflejada en el comprobante al finalizar la relación, suministrando la notificada al Tribunal las documentales respectivas, Domingos y Feriados trabajados, manifestando la notificada que de la revisión de la pre-nomina consolidada impresa, se refleja el pago de los domingos y feriados laborados en las oportunidades causadas y no obstante, no se observaron soportes de los descansos compensatorios y Reposos Médicos durante la relación de trabajo. En tal virtud, visto el carácter público de las documentales antes señaladas este tribunal, y por no ser impertinentes, irrelevantes, ni incongruentes, otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SECCION III
A) El Tribunal deja constancia que se pudo verificar el contenido de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas en cuanto a la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.298.986, en contra de la entidad de trabajo “BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A”, en el número de expediente N° NP11-L-2019-000042, así como la decisión del Tribunal Superior Laboral, quien ratificó tal sentencia del Juzgado de Primera Instancia y corrigió al monto a veintisiete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 27,89), de igual manera la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al contenido de la Experticia Complementaria del Fallo, recibida por el correspondiente despacho en fecha 21/11/2022; que actualmente es llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, dejándose constancia que corre inserto a los folios 139 al 152, 179 al 189, 227 al 237 y del 260 al 265. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada promovente de la Inspección Judicial y solicita cinco (05) días hábiles a los fines de consignar las copias certificadas del material inspeccionado, ello en virtud que el tribunal no dispone de fotocopiadoras y equipos tecnológicos.
A) El contenido de la sentencia definitiva en cuanto a la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA contra su representada BOHAI identificada tal asunto con el numero NP11-L-2019-000042, así con la decisión del Tribunal Superior Laboral quien ratifico tal sentencia del juzgado de primera instancia y corrigió al monto a VEINTISIETE BOLIVARES con OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27,89), de igual manera la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al contenido de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO recibida por el correspondiente despacho en fecha 21 de Noviembre del año 2022.
Apoderada judicial de la entidad de trabajo accionada: “el objeto de la prueba es para dejar constancia de la existencia del proceso anterior del expediente llevado por el tribunal Octavo, signado con el Nro, 2019-000042, que su sentencia fue declarada parcialmente con lugar, fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, que todo está cancelado es el objeto de la prueba, por lo que nada se adeuda mi representada, por los conceptos demandados”.
Apoderado judicial de la entidad de trabajo accionante: “Respecto a esta documental, si evidencia lo que dice la contraparte que la sentencia fue declarada con lugar, y es bueno ratificar que el único punto que no fue condenado, fue la incidencia de la vacaciones en las utilidades, pero resulta que de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera, todos los bonificables tienen incidencias en el salario normal, por eso se hace un prorrateo, de todo lo que acumulo durante el año y en base a eso se calcula el 33%, a 120 días de utilidades, por eso en principio, demande ese concepto en particular, resulta que la Sala de Casación Social señala que ese concepto no lo pude probar, aunque si pude probar de que hubo incongruencia por parte del Tribunal Superior, es evidente que si a mí representado se le cancelo por Ley Orgánica, y se tenía que aplicar la Convención Colectiva Petrolera, y todos los bonificables tienen incidencia salarial, entonces si hubiésemos hecho un razonamiento un poquito más amplio, eso concepto hubiese tenido incidencia salarial, evidentemente el tribunal tiene como verificar que fue lo que se pagó y lo que no y puede corregir el error, por lo que nosotros o tendríamos ningún inconveniente, pero respecto a lo que alega la contraparte de que se demandaron conceptos ya pagados, allí no hay un error de que demandamos un concepto que ya pagaron, por lo tanto solicito que se deje sin efecto lo señalado por la contraparte, salvo que si existió una sentencia previa que certifica el régimen laboral aplicable, el sistema de trabajo y todas las incidencias.
En relación a la Inspección Judicial materializada en fecha En fecha 18-05-2023, en lo que respecta a la SECCION III, esta Juzgadora pudo constatar en cada uno de los particulares promovidos por la parte demandada, la Sentencia Definitiva del Juzgado Cuarto de Juicio, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Fueron condenados todos los conceptos demandados, excepto el concepto “incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades, y la Sentencia Definitiva del Tribunal Superior Primero del Circuito Laboral del Estado Monagas, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y visto los alegatos realizados por los representantes judiciales, en virtud que analizadas las sentencias del Juzgado Cuarto de Juicio y del Primero Superior en ellas se condenaron los conceptos las diferencias salariales demandas con la aplicación de la Conveción Colectiva Petrolera, específicamente en la sentencia Sentencia Definitiva del Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 08-11-2021, Nro de expediente NP11-L-2019-000042 y que el período pagado de las diferencias salariales fue desde el 07/09/2015 hasta Octubre 2019, razón por la cual el accionante demanda el pago de nuevos conceptos diferentes de la Conveción Colectiva Petrolera, tales como preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, entre otras diferencias, razón por la cual hace improcedente la Coza Juzgada en el presente caso. Por las razones expuestas y el carácter público de las documentales antes señaladas este tribunal otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
PUNTO PREVIO:
Alegan, ciudadano (a) Juez, como punto previo es de suma importancia mencionar el hecho de que el actor demandante de actas ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, plenamente identificada en el presente asunto, en fecha 30 de Octubre del año 2019, interpuso demanda por el mismo concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PAGO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de su representada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, previamente identificada, proceso signado en la nomenclatura interna de este Circuito Laboral con las siglas NP11-L-2019-000042, y siendo declarada la misma PARACIALMENTE CON LUGAR en la sentencia definitiva y ratificada tal decisión por ante el respectivo Tribunal Superior de este Circuito Judicial y luego por la Sala de Casación Social de nuestro excelso Tribunal Supremo de Justicia, otorgándole así el carácter de COSA JUZGADA, señalamientos y afirmaciones que se probaran en la oportunidad procesal correspondiente todo amén de que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, a todo evento y en virtud del debido proceso y derecho a la defensa previstos y consagrados en nuestra carta magna proceden a contestar la demanda a tenor de los siguiente:
CAPITULO I DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADICHO
De conformidad con las estipulaciones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceden en este capitulo a rechazar, negar y contradecir los siguientes alegatos hechos por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda:
1. Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de las partes la demanda incoada en contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, por no amparar a EL DEMANDANTE el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
2. Rechazan, niegan y contradicen, que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, por concepto de PREAVISO LEGAL la cantidad que señala en su libelo de demanda, ya que tal como se señaló en el punto previo del presente escrito de contestación dichos conceptos ya fueron condenados y pagados, alegatos que se probaran en la oportunidad legal correspondiente.
3. Rechazan, niegan y contradicen, que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, por concepto de INDEMNIZACIÒN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, la cantidad que señala en su libelo de demanda, ya que tal como se señaló en el punto previo del presente escrito de contestación dichos conceptos ya fueron condenados y pagados, alegatos que se probaran en la oportunidad legal correspondiente.
4. Rechazan, niegan y contradicen, que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, por concepto de INDEMNIZACIÒN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la cantidad que señala en su libelo de demanda, ya que tal como se señaló en el punto previo del presente escrito de contestación dichos conceptos ya fueron condenados y pagados, alegatos que se probaran en la oportunidad legal correspondiente.
5. Rechazan, niegan y contradicen, que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, por concepto de INDEMNIZACIÒN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, la cantidad que señala en su libelo de demanda, ya que tal como se señaló en el punto previo del presente escrito de contestación dichos conceptos ya fueron condenados y pagados, alegatos que se probaran en la oportunidad legal correspondiente.
6. Rechazan, niegan y contradicen, que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES, la cantidad que señala en su libelo de demanda, ya que tal como se señaló en el punto previo del presente escrito de contestación dichos conceptos ya fueron condenados y pagados, alegatos que se probaran en la oportunidad legal correspondiente.
7. Rechazan, niegan y contradicen, que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE AYUDA DE VACACIONES, la cantidad que señala en su libelo de demanda, ya que tal como se señaló en el punto previo del presente escrito de contestación dichos conceptos ya fueron condenados y pagados, alegatos que se probaran en la oportunidad legal correspondiente.
8. Rechazan, niegan y contradicen, que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN (TEA) NO PAGADO, la cantidad que señala en su libelo de demanda, ya que tal como se señaló en el punto previo del presente escrito de contestación dichos conceptos ya fueron condenados y pagados, alegatos que se probaran en la oportunidad legal correspondiente.
9. Rechazan, niegan y contradicen, que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN (TEA) NO PAGADO, la cantidad que señala en su libelo de demanda.
10. Rechazan, niegan y contradicen, que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, por concepto de PAGO DE UTILIDADES, la cantidad que señala en su libelo de demanda.
11. Rechazan, niegan y contradicen, que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, por concepto de INCIDENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL EN UTILIDADES, la cantidad que señala en su libelo de demanda.
12. Rechazan, niegan y contradicen, que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, la cantidad que señala en su libelo de demanda.
13. Rechazan, niegan y contradicen, que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, por concepto de INDEMNIZACIÒN POR COMIDA DIARIA NO ENTREGADA, la cantidad que señala en su libelo de demanda.
14. Rechazan, niegan y contradicen, que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, por concepto de INDEMNIZACIÒN POR INCUMPLIMIENTO DE LEY DE PARO FORZOSO, la cantidad que señala en su libelo de demanda, con base a lo expresado en el punto previo del presente escrito.
15. Rechazan, niegan y contradicen, que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, por concepto de INTERESES O INDEXACIONES, por ningún concepto.
16. Rechazan, niegan y contradicen, que BOHAI adeude al CARLOS RAUL FLORES OCHA (sic), el total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.
Expuesto lo anterior y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL INSTRUMENTO JURÍDICO APLICABLE. CARGO DESEMPEÑADO.
En el libelo de demanda, el accionante solicita el pago de diferencias salariales por cuanto la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., realizó el pago de las prestaciones sociales del ciudadano: CARLOS RAUL FLORES OCHOA, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, el régimen aplicable era el establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, y al efecto los montos demandados por diferencia de Salarios y otros conceptos, los fundamentan en el instrumento jurídico ya indicado, aduciendo que las actividades realizadas por BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. Así mismo, indicó el actor que de acuerdo con la naturaleza de las actividades que realizo, el régimen laboral aplicable es la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2019-2021, en lo sucesivo CCIP, tal como lo expondrá mas adelante, tal como lo sentenció el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la causa: NH11-L-2019-000042, quien declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, declarando la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en el presente caso, y condenando el pago de los conceptos demandados, excepto, el concepto “incidencia de Vacaciones y Ayuda de Vacaciones en las Utilidades”, sentencia esta que fue modificada por el Tribunal Primero Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien declaró Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta, modificando de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y condenó el pago de la “Incidencia por Ayuda Vacacional en Utilidades”.
En este sentido, la entidad de trabajo demandada no pago los siguientes conceptos: días trabajados, bono nocturno, días de descanso, prima dominical y días feriados; sin embargo, aplicó el régimen laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, una vez finalizada la relación laboral, las prestaciones sociales no le fueron pagadas de manera completa ni adaptada al régimen salarial previsto en la Convención Colectiva de la industria Petrolera.
Así mismo, el actor señalo en el libelo de la demanda que el periodo reclamado con respecto a las diferencias saláriales abarca los meses de noviembre y diciembre 2019 y los meses de enero y febrero 2020. En este sentido, este tribunal al observar la Sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 08-11-2021, la cual realizó los pagos por diferencias salariales hasta el mes de Octubre 2019, este tribunal realizará los cálculos tomando en cuenta el remanente de los meses solicitadas por el actor (noviembre y Diciembre 2019 y enero y febrero 2020), observando que el comprobante de pago de prestaciones sociales basado en la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras señala como fecha de ingreso 07-09-2017 y como fecha de egreso 16-02-2020. Es importante señalar, que los conceptos demandados como Preaviso Legal y las Antigüedades Legal, Adicional y Contractual se realizará el cálculo por el periodo de tiempo desde la fecha de ingreso 07-09-2017 y como fecha de egreso 16-02-2020 que indica el referido comprobante de Pago de Prestaciones Sociales promovido por el actor y aceptado por la accionada, el cual riela al folio 39 del expediente, en virtud de que quien decide, al revisar las actas procesales y durante el curso del proceso se pudo evidenciar que la empresa no promovió algún otro medio de prueba que desvirtuara lo alegado por el actor en cuanto al periodo de tiempo de servicio total que fue de dos años 5 meses y 10 días, salario básico mensual utilizado y los conceptos pagados por Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.
En cuanto al salario básico, se tomará el señalado por el accionante en el libelo de la demanda por la cantidad de 226.666,67, en virtud de que los representantes judiciales de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, no promovió ningún otro medio de prueba que desvirtué lo alegado por el actor.
Cabe destacar, que la representación judicial de la entidad de trabajo accionada alegó como Punto Previo, la COSA JUZGADA, el cual no procede la COSA JUZGADA, en virtud que una vez analizadas las sentencias del Juzgado Cuarto de Juicio y del Primero Superior en ellas se condenaron los conceptos derivados de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que solicita el actor en la presente demanda, tales como: Preaviso Legal, Indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual, Diferencia en el pago de vacaciones, Beneficio de alimentación en vacaciones no pagado, Diferencia en el pago de utilidades, Beneficio de alimentación (TEA) de no pagado, Diferencia en el pago de utilidades, Diferencia Salarial, Salarios Pagados, Indemnización por comida diaria no entregada, Indemnización por incumplimiendo Ley Paro Forzoso, desde los meses de noviembre, diciembre 2019 y enero y febrero 2020, es decir cuatro meses, hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo. Así mismo, la accionada no fundamentó, ni especificó, cuales conceptos del comprobante de pago de las prestaciones sociales pagada con base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pagaron al ciudadano considera son los pagados por en las referidas sentencias para que opere la cosa Juzgada. En este contexto, las sentencias supra mencionadas son fundamentales por cuanto establecen que el régimen aplicable para el pago de las prestaciones sociales del accionante, era la Conveción Colectiva Petrolera, específicamente en la sentencia Sentencia Definitiva del Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 08-11-2021, Nro de expediente NP11-L-2019-000042 y que el período pagado de las diferencias salariales fue desde el 07/09/2015 hasta Octubre 2019, razón por la cual el accionante demanda el pago de nuevos conceptos diferentes de la Conveción Colectiva Petrolera, tales como preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, entre otras diferencias, razón por la cual hace improcedente la Coza Juzgada en el presente caso. Por las razones expuestas y el carácter público de las documentales antes señaladas este tribunal otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos laborales, objeto de reclamo por diferencias salariales, analizadas al acervo probatorio y lo alegado por las partes en audiencia durante proceso judicial, esta juzgadora declara procedente las siguientes diferencias salariales. Así se decide.
Preaviso legal
Antigüedad Legal
Antigüedad Adicional
Antigüedad Contractual
Diferencia en el pago de vacaciones
Diferencia en el pago de ayuda de vacaciones
Beneficio de Alimentación en vacaciones no pagado
Beneficio alimentación tarjeta electrónica de alimentación (TEA), solo en los meses Noviembre y Diciembre 2019 y Enero y Febrero 2020.
Diferencia en el pago de utilidades
Incidencia vacaciones y bono vacacional en utilidades
Diferencia Salarial
Indemnización por comida diaria no entregada
No proceden en la presente demanda los siguientes conceptos:
Beneficio de alimentación en vacaciones no pagado
Salarios Pagados
Indemnización por incumplimiento de Ley Paro Forzoso.
Beneficio de alimentación en vacaciones no pagado: En el presente concepto el demandante solicita, en el libelo de la demanda se calcule, considerenado que el valor de la TEA equivalente a cuarenta y cinco dólares americanos exactos ($45,00), mensualmente; se adeuda la cantidad de trescientos sesenta y cuarto millones quinientos mil bolívares soberanos exactos (Bs.364.500.000,00). No obstante, este Tribunal pudo observar que el accionante no indica cual es el periodo vacacional, ni en que mes lo disfruto, por el cual debe otorgársele el beneficio de alimentación dejado de percibir. Por lo antes expuesto se declara improcedente por impreciso.
Salarios pagados: El presente pago no corresponde en virtud de que el saldo que proyecta el demandante en su libelo es negativo, reflejado de la siguiente manera.
1.666.126,48 pagado menos (-) -1.666.126,48= -1,67.
Indemnización por incumplimiento de Ley Paro Forzoso: Solicita el actor en su libelo de demanda la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (475.537.749,39). No obstante, el concepto reclamado no procede, por cuanto no se especifica la norma en la cual está prevista ni las circunstancias de hecho que lo originan, es decir fue solicitado de forma indeterminada, y no demostró si era beneficiario o si se cumplio con los requistos previstos en la Ley de Régimen Prestacional del Empleo, ello en virtud que debía el Trabajador iniciar el procedimiento establecido en el articulo 32 de la Ley de Régimen Prestacional del Empleo vigente.
DE LA JORNADA TRABAJO. SALARIO Y CONCEPTOS QUE LO CONFORMAN.
En el escrito libelar el actor alega que laboró bajo el sistema de trabajo 7x7 establecido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y en los Capítulos III, IV y V del escrito Libelar y su reforma, procede a determinar los salarios, realizando una serie de cuadros de periodos quincenales bajo la modalidad o esquema que establece la Contratación Colectiva Petrolera 2020-2021, la cual seria la convención aplicable en el presente casò por cuanto se determinó en el comprobante de Prestaciones Sociales que la fecha de egreso del trabajador fue en fecha 16-02-2020. ; que por causas operacionales tenía pernoctar en el puesto de trabajo al prestar servicios por turnos rotativos entre dos (02) guardias en actividades continuas de doce (12) horas diarias, a través del Sistema de Trabajo 7x7; que en muchas oportunidades excede el numero de horas diarias trabajadas. En relación a tal señalamiento, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, procedió a negar, rechazar y contradecir lo expresado, argumentando que el demandante presto sus servicios por turnos rotativos entre dos (2) guardias en actividades continuas de doce (12) horas diarias, a través del Sistema de Trabajo Siete por Siete (7X7), es decir, siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, de modo que, en la guardia diurna: al llegar de su periodo días de descanso, los días jueves salgo de su casa en Maturín, a las 05:00 horas y llegaba al sitio de trabajo en Maturín a las 06:00 horas; de allí salía para su puesto de trabajo llegando a las 11:00 horas y empieza a trabajar desde las 13:00 horas hasta la misma hora del día jueves de la semana siguiente, llegando a la sede a las 18:00 horas. Señalando, que durante cada periodo trabajo doce (12) horas diarias; sin embargo, en durante la guardia excedía el número de horas diarias trabajadas. Visto la Jornada señalada por el actor y revisado el acervo probatorio, por cuanto no existe otro medio probatorio que desvirtué lo señalado `por el demandante, quien decide, se aplicará el sistema 7x7 a los efectos del calculo señalado en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2019-2021 y en el libelo de la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar lo siguiente:
Demandante: CARLOS RAUL FLORES OCHOA
Fecha de Ingreso: 07/09/2015
Fecha de Egreso: 16/02/2020
Tiempo de Servicio: 2 años, 05 mes y 10 días
(Se tomó para el calculo de los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Contractual y Adicional Tiempo de Servicio: 2 años, 05 mes y 10 días establecido en el comprobante de pago de prestaciones sociales realizado al trabajador y el cual le corresponden de conformidad con el régimen aplicable Convención Colectiva Petrolera).
Cargo desempeñado: Chofer A.
Salario Básico: Bs. 226.666,67
Ultimo Salario Promedio diario (Meses de noviembre y diciembre 2019, enero y febrero 2020): Bs.S 13.784.044,02
Salario Normal diario : Bs.S 15.124.624,22
Salario Integral: Bs.S 22.136.938,51
Conceptos y montos demandados:
• Diferencia Salarial: De conformidad con el Contrato Colectivo Petrolera 2019-2021, corresponde al accionante la diferencia salarial reclamada, la cantidad de
DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 222.874.221,83),
En la forma como se describe a continuación:
PERIODOS Salario Básico Convención Colectiva 2019-2020 Salario cancelado por el demandante por concepto de PREAVISO LEGAL. 2 años y 5 meses. (30) días Desde el 07/09/2017 hasta el 16-02-2020. De conformidad con el comprobante de prestaciones sociales promovido por la parte actora.
(Salario Normal) 15.124.624,22 X 30 días= 453.738.726,69
PERIODOS Salario Básico Convención Colectiva 2019-2020 Salario cancelado por el demandante por concepto de ANTIGUEDAD LEGAL. 2 años y 5 meses. (60) días Desde el 07/09/2017 hasta el 16-02-2020. De conformidad con el comprobante de prestaciones sociales promovido por la parte actora.
Antigüedad Legal: (Salario Integral) 22.136.938,51 X 60 días= Bs.1.328.216.310,73
PERIODOS Salario Básico Convención Colectiva 2019-2021 Salario cancelado por el demandante por concepto de Antigüedad Adicional. 2 años y 5 meses. (30) días Desde el 07/09/2017 hasta el 16-02-2020. De conformidad con el comprobante de prestaciones sociales promovido por la parte actora.
Antigüedad Adicional: (Salario Integral) 22.136.938,51 X 30 días= Bs. 664.108.155,36
PERIODOS Salario Básico Convención Colectiva 2019-2021 Salario cancelado por el demandante por concepto de Antigüedad Contractual. 2 años y 5 meses. (30) días Desde el 07/09/2017 hasta el 16-02-2020. De conformidad con el comprobante de prestaciones sociales promovido por la parte actora.
Antigüedad Contractual: (Salario Integral) 22.136.938,51 X 30 días= Bs. 664.108.155,36
Las antigüedades Legal, adicional y contractual suman la totalidad de dos millones seiscientos cincuenta seis mil cuatrocientos treinta y dos seiscientos veintiún bolívares con cuarenta y seis sentimos (2.656.432.621,46). No obstante, a la referidas cantidad debemos restarle la cantidad de 2.603.672,19, pagada en el comprobante de prestaciones sociales promovido por el demandante en el cual la empresa BOHAI DRILLIG SERVICE DE VENEZUELA, le realizó el pago con base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores, siendo lo correcto aplicar lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2020-2021. Corresponde al actor por diferencia de antigüedad legal, adicional y contractual, la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos veintiocho novecientos cuarenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos, (Bs. 2.653.828.949,27) el cual se describe en la siguiente operación:
Antigüedad Legal: 1.328.216.310,73
Antigüedad Adicional: 664.108.155,36
Antigüedad Contractual: +664.108.155,36
Bs. 2.656.432.621,46
Antigüedad Art.142 LOTTT Bs. -2.603.672,19
Bs. 2.653.828.949,27
Diferencia en el Pago de Vacaciones: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo 2020-2021, corresponde al accionante la cantidad ciento setenta millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (170.164.857,44) por diferencia en el pago de vacaciones, calculado conforme al salario normal estipulado por la Convención Colectiva, debiendo resaltar quien decide, que en el escrito libelar la parte accionante reclama el total de las diferencias en el pago de la cantidad de Bs.S. 194.594.745,26, reconvertidos en digitales (Bs. D. 194,59), periodos 2019-2020. No obstante, en libelo de la demanda específicamente en folio cinco (05), el accionante señala que el periodo reclamado con respecto a las diferencias salariales, abarca los meses de noviembre, diciembre 2019 y enero y febrero 2020, en tal sentido la formula aplicada fue basada de forma fraccionada de conformidad a los establecido en la Cláusula 24 de Convención Colectiva Petrolera 2020, 11,32 días, resultando la cantidad de 171.210.746,20, deduciendo del monto total por concepto de vacaciones, lo establecido en el comprobante de pago de Prestaciones Sociales, la suma de los siguientes conceptos Vacaciones fraccionadas 164.161,31, bono vacacional fraccionado 191.736,24, vacaciones vencidas 393.986,22, bono vacacional vencido 460.166,30, el cual describimos de la siguiente forma:
Formula aplicada:
34/12=2,83*4=11,32 (Ver cláusula 24 CCP 2019-2020)= Bs. 171.210.746,20
Bs. 164.161,31
Bs. 191.736,24
Bs. 393.986,22
Bs. -460.166,30
Bs.170.164.857, 44
Diferencia en el pago ayuda vacacional: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante la cantidad Ciento setenta y un millones doscientos diez mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. S 171.210.746,20) por diferencia en el pago de ayuda para vacaciones, calculada conforme al salario normal estipulado por la referida Convención. Es importante destacar, que el accionante, en libelo de la demanda específicamente en folio cinco (05), señala que el periodo reclamado con respecto a las diferencias salariales, abarca los meses de noviembre, diciembre 2019 y enero y febrero 2020, en tal sentido la formula aplicada fue basada de forma fraccionada de conformidad a los establecido en la Cláusula 24 de Convención Colectiva Petrolera 2020, 11,32 días, resultando la cantidad de 171.210.746,20, deduciendo lo establecido en el comprobante de pago de prestaciones sociales (f.39 del expediente)
Formula aplicada:
34/12=2,83*4=11,32 (Ver cláusula 24 CCP 2019-2020)= Bs.S 171.210.746,20
Beneficio alimentación Tarjeta Electrónica Alimentación (TEA) no pagado. Señala el actor, considerenado que el valor de la TEA equivale a cuarenta y cinco dólares americanos exactos ($45,00), se adeuda según la siguiente relación: El actor especifico en un cuadro descriptivo el concepto demandado, solicitando la cantidad de Bs.S 10.935.000.000,00, reconvertidos Bs. D (10.935,00). Es importante señalar que alosa efectos del calculo se tomará en cuenta cuatro meses, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2019 y enero y febrero 2020 en virtud de que al accionante se le acordo el beneficio de alimentación por Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), mediante sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hasta desde el 07/09/2015 hasta el mes octubre 2019 y lo solicitado por el actor en el libelo de la demanda en el Capitulo V relacionado con los conceptos y montos devengados en que indica las condiciones de calculo, que el periodo reclamado con respecto a las diferencias salariales abarca, los meses de noviembre y diciembre 2019, así como los meses de enero y febrero 2020. No obstante, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la C.C.P y lo previsto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadores en su articulo 36, el beneficio debe ser cancelado de acuerdo al monto que se encuentre vigente en la normativa laboral para el momento en que el obligado cumpla, en virtud de lo expuesto, este tribunal ordena cancelar el pago al valor actual de la referida Tarjeta de Alimentación es el equivalente sesenta dólares americanos 60$, reflejados en bolívares, calculados a las tasas oficial del Banco Central de Venezuela, en este sentido se procede a calcular dicho concepto de la siguiente manera:
Valor actual de la TEA Bs. (1.770,00), mas o menos equivalente a 60$ tasa BCV 29,50.
DESGLOSE DE TEAS
Desde noviembre y diciembre 2019 y enero y febrero 16-02-2020. Corresponden 106 días.
TIEMPO DE TRABAJO
30 días de Noviembre 2019
30 días de Diciembre 2019
30 días de enero 2019
16 días de febrero 2020
106 días X 1.770,00 = Total Bs.187.620, 00
Ahora bien, es importante destacar, que al accionante le fue otorgado un pago por el mismo concepto mediante en el comprobante de pago de Prestaciones Sociales, le fue otorgada la cantidad de Bs. S 126.666,54 (f.39 del expediente), la cual debemos deducir de la suma de los concepto, el presente concepto Beneficio alimentación Tarjeta Electrónica Alimentación (TEA) no pagado (Bs.187.620, 00).
187.620,00 -126.666,54= Bs.S 60.953,46
Visto que la cantidad pagada en el comprobante de pago de Prestaciones Sociales, le fue otorgada la cantidad de Bs. S 126.666,54, al accionante le corresponde pago de diferencia por concepto de Beneficio alimentación Tarjeta Electrónica Alimentación (TEA) pagado (Bs.S 60.953,46).
Diferencia en el pago de utilidades: De conformidad con la cláusula 23 del Contrato Colectivo 2020-2021, corresponde al accionante la cantidad de Quinientos nueve millones novecientos once mil novecientos ocho con setenta y nueve céntimos (509.911.908,79) por diferencia en el pago de utilidades, calculada conforme al salario normal estipulado por la referida Convención, debiendo puntualizar quien decide, que en el escrito libelar la parte accionante reclama la diferencia de utilidades desde 01/11/2019 hasta el 19-02-2020, siendo lo correcto desde la fecha 01-11-2019, el fecha 16/02/2020, por lo que en todo caso prospera el reclamo por diferencia en cada uno de los periodos, deduciendo lo percibido por el actor mediante comprobante de pago de prestaciones sociales el cual riela al folio 39 del expediente la cantidad de 544.158,74, tal como se describe a continuación:
Se dividió135 días /4 meses reclamados (noviembre y diciembre 2019 y enero y febrero 2020=33,75 días
15.124.624,22 (salario normal) X 33,75= Bs. S 510.456.067,53
510.456.067,53
-544.158,74
Bs.S 509.911.908,79
Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades: Corresponde al actor la cantidad de seis millones doscientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y un mil diecisiete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.S.6.288.241.017,45). Cabe destacar, que este tribunal realizó el calculo tomando en cuenta que el actor reclama el remante de cuatro meses noviembre y diciembre 2019 y enero y febrero 2020, así mismo efectuó la deducción ordenada pagar al actor mediante la sentencia del Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 26-01-2022. El cual fue calculado por este Tribunal de la siguiente manera:
Se dividió 135 días /4 meses reclamados (noviembre y diciembre 2019 y enero y febrero 2020) =33,75 días
171.210.746,20 X 33,75 días = 5.778.362.684,38 + diferencia de utilidades=
6.288.818.751,91- 577.734,46= Total a pagar Bs. S 6.288.241.017,45
Diferencia Salarial: Corresponde al actor la cantidad de doscientos veintidós millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos veintiuno con ochenta y tres céntimos (222.874.221,83), de conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda por cuanto
la entidad de trabajo accionada no desvirtuó lo alegado por actor mediante algún medio probatorio. En virtud de lo señalado se declara procedente.
Indemnización por comida diaria no entregada: Corresponde al actor la cantidad de seiscientos cincuenta millones (650.000.000,00), de conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda, por cuanto la entidad de trabajo accionada no desvirtuó lo alegado por actor mediante algún medio probatorio. En virtud de lo expuesto se declara procedente.
Resumen de los pagos procedentes:
Corresponde pagar al demandante los siguientes diferencias salariales por los siguientes conceptos:
Preaviso legal. Bs.S 453.738.726,69
Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual. Bs.S 2.653.828.949,27
Diferencia en el pago de vacaciones Bs.S 170.164.857,44
Diferencia en el pago de ayuda de vacaciones. Bs. S. 171.210.746,20
Beneficio alimentación tarjeta electrónica de alimentación (TEA). Bs. S. 60.953,46
Diferencia en el pago de utilidades. Bs.S. 509.911.908,79
Incidencia vacaciones y bono vacacional en utilidades. Bs.S. 6.288.241.017,45
Diferencia Salarial Bs.S 222.874.221,83
Indemnización por comida diaria no entregada Bs.S 650.000.000,00
Total a cancelar: Bs.S 11.120.031.381,13
Las cantidades anteriores totalizan el monto de Once mil ciento veinte millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos veintiuno con ochenta y tres céntimos (Bs.S 11.120.874.221,83), lo que equivale conforme a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde el primero (01) de Octubre de 2021, a la cantidad de Veintisiete Bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs.D 11.120,03).
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el dieciséis (16) de Febrero de 2020, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 16/02/2020, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la ultima notificación de la co-demandada en fecha 07/11/2022, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por último, si las demandadas no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cosa Juzgada alegada por la demandada BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS RAUL FLORES OCHOA, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
TERCERO: Se condena a la demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, pagar al demandante CARLOS RAUL FLORES OCHOA, la cantidad (Bs.D 11.120,03) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CHRISTINA GOMEZ.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En ésta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
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