REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Ocho (08) de agosto de 2.023
213º y 164º

Asunto: NP11-L-2023-000052.
Actor: Francis Paola Butto Castro, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.968.326, debidamente asistida por la abogada Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 25.746.
Accionada: Comercial Weiyi Star C.A., entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre de 2009, anotado bajo el N° 18, Tomo 49 A RM, MAT, posteriormente modificada según Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 01 de Marzo de 2013, anotado bajo en N° 28, Tomo 16-A RM MAT, año 2013, representada judicialmente por los abogados David José Osuna y Andrés Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 100.665 y 99.967, respectivamente.
Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
SÍNTESIS

La presente demanda fue presentada en fecha 06 de Febrero del año 2.023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la Ciudadana Francis Paola Butto Castro, Venezolana, mayor de edad civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.968.326, quien se encontró representada judicialmente por la Ciudadana Ivanova Meneses Rojas, aboga en ejercicio con registro de en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, en contra de la entidad de trabajo Comercial Weiyi Star, C.A.

En fecha 06 de febrero del año 2.023, una vez distribuido el presente asunto, es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción de este estado Monagas.
En fecha 07 de igual mes y año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, emitió su pronunciamiento procediendo en admitir la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, con el objeto de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 01 de Marzo de 2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma la Ciudadana Ivanova Meneses, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana Francis Paola Butto Castro, parte actora, así como también el Ciudadano David José Osuna, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Comercial Weiyi, C.A, parte demandada, dejándose constancia en Acta de la consignación de escritos probatorios y sus anexos. De igual forma se dejó constancia que las partes conjuntamente con la Juez consideraron prudente la prolongación del acto de audiencia, indicándose nueva oportunidad para el día 13 de marzo de 2.023.
En fecha 13 de marzo de 2.023, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte actora Ciudadana Ivanova Menes y del Ciudadano David José Oasuna en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. En dicho acto procedió el Tribunal en ordenar la comparecencia del Ciudadano Yiqiong Zheng, así como a la Contable de la entidad de trabajo accionada, so pena de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte se dejó constancia en acta que tanto las partes como la Juez del Tribunal acuerdan prolongar la audiencia preliminar, pautándose la misma a celebrarse el día 21 de marzo de 2.023, a las nueve de la mañana (09:00 a.am).
Mediante acta de fecha 21 de marzo de 2.023, oportunidad fijada a fin de que tuviere lugar la prolongación de la audiencia preliminar, procedió el Tribunal en dejar constancia de la comparecencia al acto de la Ciudadana Ivannova Meneses y del Ciudadano David José Osuna, ambos en su carácter de representantes judiciales de las partes actuantes en el proceso. En dicha oportunidad las partes, conjuntamente con la Juez acuerdan la prolongación de la audiencia, para el día 13 de abril de 2.023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), ordenándose de igual forma la comparecencia del Ciudadano Yiqion Zheng, así como de la Contable de la entidad de trabajo accionada.
En fecha 13 de abril de 2.023, oportunidad fijada para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial la Abg. Ivannova Meneses, así como de la parte accionada por intermedio del Abg. David José Osuna y Andrés Marcano, quienes nuevamente y conjuntamente con la venia del Tribunal acordaron prolongar el acto, ordenándose al efecto la comparecencia del Ciudadano Yiqion Zheng, así como de la Contable de la entidad de trabajo accionada, advirtiendo el Tribunal que su inasistencia es susceptible de sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 24 de abril de 2.023, oportunidad fijada para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia preliminar, pasó el Tribunal a dejar constancia de la comparecencia al acto de la Ciudadana Francis Paola Butto Castro, parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial la Abg. Ivannova Meneses; de igual forma compareció el Abg. David José Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. El Tribunal de igual forma en esta oportunidad ordenó la comparecencia a la celebración del acto de audiencia al Ciudadano Yiqiong Zheng, así como a la Contable de la entidad de trabajo accionada, advirtiendo que la no concurrencia de los mismos podrían ser sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la norma adjetiva laboral.
En fecha 02 de mayo de 2.023, oportunidad fijada para que tuviere la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte actora Abg. Ivannova Meneses y por la parte accionada acudió el Abg. Andrés Marcano, quienes conjuntamente con la Juez acordaron nueva prolongación de la audiencia, misma que tuvo otras tantas prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 07 de junio de 2.023, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y de la incomparecencia de la parte accionada Comercial Weiyi Star, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; indicando el Tribunal que en virtud de la incomparecencia remite el expediente a los tribunales de juicio del trabajo.
En fecha 12 de junio de 2.023, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente asunto luego de su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma circunscripción judicial del estado Monagas, por lo cual se procedió a la realización de entrada al órgano jurisdiccional así como a efectuarse las anotaciones estadísticas correspondientes.
Posteriormente en fecha 14 de junio de 2.023, este Juzgado Tercero de primera Instancia d Juicio, procedió a la remisión del expediente distinguido N° NP11-L-2023-000052, al tribunal de origen a fin de la subsanación sobre inconsistencias observadas a las actas procesales y el sistema Juris2000, ello mediante Oficio N° 116-2023 de fecha 14/06/2.023.
En fecha 15 de junio de 2.023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, emitió auto subsanando las inconsistencia observadas procediendo a tal efecto a remitir el presente expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Oficio N° 2023-269 de fecha 16/06/2023, oportunidad en que se recibiere.
Posteriormente por auto de fecha 26 de junio de 2.023, este Juzgado Tercero de Juicio, procedió a la providenciación de las pruebas promovidas, así como también se procedió a fijar la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautada la misma para el día martes veinticinco (25) de julio de 2.023, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Del hecho alegado.
Indicó la demandante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios como cajera a tiempo indeterminado, en la entidad de trabajo antes identificada, la prestación del servicio lo ejecutaba en forma personal, subordinada, interrumpida y exclusiva, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a lunes en horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 7:00 p.m., y sin disfrutar los días legales de descanso, en el desempeño de mi cargo, ejecutaba mis labores propias como cajera, pero también realizaba otras actividades, tales como: Atención al público, Recibo de mercancías, modificación del sistema cuando había cambio de precios de las mercancías, ingreso al sistema de las mercancías nuevas entre otras actividades. Por todos es sabido, y es un hecho público notorio y comunicacional, la dinámica de trabajo de estos establecimientos mercantiles, de tal manera que no debe causar sorpresa, estas condiciones de trabajo, violatoria de toda norma legal y constitucional.
Señala en relación a la remuneración, que, en cuanto al salario devengado, recibía un pago de CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES (136 $) MENSUALES, el cual le era pagado semanalmente, lo que representa un monto en Bolívares, tomando en consideración la Tasa Cambiaria del Banco Central de Venezuela, de Tres Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con 48 céntimos (Bs. 3.084,48).
Alega que, el día 28 de Enero de 2023, la entidad de trabajo pasó prescindir de sus servicio, y le despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral del patrono, por el hecho de reclamar el pago de Dos (2) semanas de trabajo atrasadas y le son adeudadas por esta, violando fragantemente el Decreto de Inamovilidad Laboral y devengando para ese momento el mismo salario.
Así mismo alude en sus dichos, que, verificado su injustificado despido, procedió al reclamo del pago de sus pasivos laborales que por Ley le corresponden, manifestándole el representante de la entidad de trabajo accionada: “…QUE ELLOS NO PAGAN ESO...”, siendo tal circunstancia la constitución, razón y fundamento de su demanda.
La demandante procede en estipular su pretensión, indicando, que, en lo referente a las VACACIONES y BONO VACACIONALES ANUALES, estos no fueron pagados y no disfruto en forma efectiva, tales descansos vacacionales anuales, no obstante, haberlo solicitado al patrono, el cual se negó a concederle tal beneficio; lo que en su decir, cometió con su negativa una infracción muy grave, a la luz de lo contemplado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOCYMAT), concretamente en su artículo 120, ordinal 2do.
Señaló, que la entidad de trabajo accionada, le adeuda los montos correspondientes a la utilidad anual, y que con motivo al horario de trabajo cumplido por ella, laboraba Once (11) horas cada día, excediendo en tres (3) horas el límite establecido por la Ley Sustantiva laboral, los siete (7) días de la semana y sin disfrutar los días de descanso semanales, que legalmente le corresponden, y sin que fueran pagados, además, los días feriados.
De igual forma procedió en señalar que, “…en lo que respecta a la Seguridad Social, concretamente a la Ley Del Régimen Prestacional de Empleo, establece los tramites pertinentes para asegurar al Trabajador el pago de las cantidades dinerarias por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, estableciendo que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la Inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador por concepto de Del Régimen Prestacional de Empleo…”; que “…” la Accionada tenia la obligación inmediata, dentro de los 60 días siguientes a la culminación de la relación de trabajo de entregar el Contrato de Trabajo, la Participación de la Culminación del Contrato de Trabajo y las Planillas 14-03 y 14-100 del IVSS y al Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 36 de la Ley Del Régimen Prestacional de Empleo…” “ sin embargo, obligación esta que incumplió la Entidad de Trabajo Accionada, en razón de ello, demando el pago de esta indemnización, que es el monto equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses de trabajo anteriores a la cesantía. SALARIO PROMEDIO MENSUAL = 3.849,44 X 60 % = 2.309,66 Bs. 2.309,66 Bs. X 5 meses = 10.771,32 Bs.
De igual forma son los alegatos esgrimidos por la actora, que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Garantía de Prestación, Bs. 24.342,76; Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 24.342,76; Vacación Anual año 2020 -2021, Bs. 1.923,00; Vacación Anual año 2020 – 2021, Bs. 2.051,68; Bono Vacacional año 2020 - 2021: Bs. 1.923,00; Bono Vacación Año 2020 – 2021, Bs. 2.051,68; Vacación Fraccionada, Bs. 1.442,58; Bono Vacacional Fraccionada, Bs. 1.442,58; Utilidad Anual Año 2021, Bs. 3.846,09; Utilidad Anual Año 2021, Bs. 3.846,09, Utilidad Fraccionada, Bs. 2.885,17; Horas Extraordinaria Diurnas, Bs. 56.378,04; Días de Descansos Trabajados, Bs. 33.852,72; Días Compensatorios, Bs. 33.852,72; Días Feriados Trabajados, Bs. 4.231,59; Salarios Pendientes por Pagar, Bs. 1.652,04; y Pago de Indemnización, Bs. 10.771,32, totalizando dichos conceptos la suma de Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Diez Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 193.910,36).
De la Contestación de la Demanda.
Conforme se tiene del desarrollo del presente procedimiento y dada las circunstancias acaecidas, no hubo contestación a la demanda.

De La Audiencia De Juicio

En fecha 25 de julio del año 2.023, oportunidad fijada para que tuviere lugar audiencia oral y pública de juicio, paso este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia al acto de la Ciudadana Francis Paola Butto Castro, titular de la cedula de identidad N° 22.968.326, junto a su apoderada judicial la Abg. Ivannova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, por la parte demandada compareció el Abg. David José Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665. Una vez constituido el Tribunal, correspondió el acto a la evacuación de pruebas de las partes, de lo cual se inició con Inspección Judicial, que promoviere la parte accionante en su Capítulo II, en la sede de la entidad de trabajo demandada, la misma se fijó para el 19/07/2023, a las 9:30 a.m., acto este que se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de la promovente, de acuerdo al acta de fecha 19/07/23, inserta al folio 82 del presente expediente. Seguidamente, se procedió a la evacuación de la prueba de testigos de la parte demandante promovida en su Capitulo II, en tal sentido se realizó el llamado en calidad de testigos a los Ciudadanos Douglas Antonio Campos e Ingrid Violeta Moreno, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.403.320 y V-13.998.888 respectivamente, quien previa identificación y juramento de Ley, fueron preguntados y repreguntados por las representaciones judiciales de las partes. Acto seguido, se prosiguió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, documentales marcadas “A y B”, ambas partes se acercaron al estrado para su verificación, donde el apoderado de la parte demandada, realizó las observaciones que consideró pertinente a cada caso concreto; y la representación judicial de la parte actora, procedió en reconocer en contenido y firma e hizo observación en cuanto al salario devengado por su representada. De igual modo se observó la ratificación sobre documentales acta Constitutiva y Acta de Asamblea correspondiente a la entidad de trabajo Comercial Weiyi Star, C.A., por parte de la representación judicial de la accionada, a lo cual la apoderada judicial de la actora no realizó observación alguna. Concluida la evacuación de las probanzas y control probatorio las partes procedieron en efectuar exposición final respecto de las conclusiones que estimaron prudente. Se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 01 de agosto del año 2.023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo su pronunciamiento la decretoria con lugar la demanda, intentare la ciudadana Francis Paola Butto Castro contra la entidad de trabajo Comercial Weiyi Star, C.A.

De acuerdo al desarrollo del presente procedimiento observa este Tribunal que la acción aquí propuesta está delimitada en cuanto a decantar sobre la misma los efectos jurídicos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que se tengan por admitidos aquellos alegatos manifiestos por el demandante en su escrito libelar, cuando el demandado no acuda oportunamente a la audiencia preliminar, siendo ponderado por el Juzgador que los mismos no sean ilegales o contrarios a derechos; empero, que tal circunstancia ocurra al inicio de la instalación de la mencionada audiencia, con lo cual dicha consecuencia se tomará con carácter absoluto. Pues, de ocurrir en una de las prolongaciones, distinto tratamiento será el apreciado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución quien deberá remitir el asunto a los Tribunales de juicio para la posterior evacuación de pruebas y verificarse o no la confesión ficta producto de la consecuencia legal. (Vid. Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2004, caso Coca-Cola Fensa de Venezuela, C.A.).

“…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
• 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.
• 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. …”. (Negrillas y subrayados nuestros).
De acuerdo a lo antes señalado, y siendo que durante el decurso de este procedimiento una vez iniciada la audiencia preliminar, 01 de marzo de 2.023, las partes comparecientes presentaron las pruebas que consideraron oportunas y pertinentes; considera este Juzgador necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, a fin de determinar, sí la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia pasa este Tribunal, a la valoración de las pruebas evacuadas.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante
En la oportunidad correspondiente, la parte accionante promovió lo siguiente:
Testimoniales

Promovió la prueba de Testigos en la persona de los Ciudadanos Douglas Antonio Campos e Yngrid Violeta, ambos Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 17.403.320 y V- 13.998.888, en su orden respectivo. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen.
Ciudadano, Douglas Antonio Campos.
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, el testigo manifestó conocer a la accionante Francis Paola Butto Castro, que son vecinos, que la trabajadora laboraba en unos Chinos Weiyi Star frente a la Zona Educativa. Indicó que no sabía el cargo ocupado por la Ciudadana Paola Butto, en cuanto al tiempo de labores, -indicó- que aproximadamente 2 años y pico, que realmente no sabría decir la fecha. Expresó de igual forma, que allí en esos Chinos pagaban 25 Dólares, por cuanto en una oportunidad él iba a trabajar allí con esos Chinos, por espacio de una semana y posteriormente, se retiró por cuanto no le era rentable y por ello se fue a trabajar en una finca por era mejor para él. Manifestó no tener conocimiento cuando o en qué momento el representante de la empresa le cancelaba a la Ciudadana Francis Butto.
Ciudadana, Yngrid Morales Violeta.
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, la testigo manifestó conocer a la ciudadana Francis Paola Butto Castro, por cuanto son vecinas; Índico, que la Ciudadana Paola Butto, trabajaba en el centro, en unos Chinos, frente a la Zona Educativa llamados Weiyi Star; la testigo señaló no tener conocimiento cuanto era lo que ganaba la trabajadora en dólares y que el cargo era el de Cajera, en cuanto al tiempo, -ésta- mencionó que era 2 años y tanto. En relación a las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte accionada, la testigo también señaló que si pudo observar cuando el representante de la empresa pagaba a la trabajadora, ya que ella -la testigo- le vendía sabanas y la trabajadora le pagaba allí en el negocio. Dijo, que no pudo observar el monto que le era cancelado a la trabajadora e indico así mismo que el tiempo laborado por la trabajadora era de 2 años más o menos.
Visto que las declaraciones rendidas por los Ciudadanos Douglas Antonio Campos e Yngrid Morales Violeta, no fueron impugnadas en modo alguno por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal valora las mismas de conformidad con el principio de la sana critica, y en relación a ello se extrae de los mismos los siguiente: Ambas declaraciones son consistentes con lo afirmado por la trabajadora en su escrito de demanda ello en cuanto a que la trabajadora laboró para la entidad de trabajo accionada por más de dos años, ya que le conocían el primer testigo, siendo que trabajo en la entidad de trabajo Comercial Weiyi Star , C.A. y la Ciudadana Yngrid Morales, por cuanto su decir, le vendía sábanas y era en el sitio de trabajo donde le cobrare. Así mismo si bien no indicaron cual era la cantidad devengada por la trabajadora afirmaron en que si se cancelaba en dólares, no siendo tal apreciación desvirtuada u objetada por la representación judicial de la parte accionada. Este Tribunal, procede a dar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
La representación judicial de la parte actora, al Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la exhibición de los siguientes documentales:
1.- Recibos de Pagos de Salario, pagados a su representada durante la existencia de la relación laboral, las cuales debe indicar fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario pagado.
2.- Libro de Registro de Vacaciones de sus trabajadores, durante el 2020-2022, debidamente certificado por la Inspectoria del Trabajo, en la cual se indican los datos del trabajador, fecha de ingreso, cargo desempeñado y periodo de disfrute.
3.- Libro o Control de Asistencia del Personal, de la misma, durante el periodo: Año 2020-2023, en dicho registro se describe la identificación de los trabajadores, cargo desempeñado, hora de salida y días trabajados.
4.- Planilla de Participación de Retiro del Trabajador al IVSS, en la cual se indica fecha de ingreso, fecha de egreso y la causa de terminación de la relación de trabajo que unió a su representada con la entidad accionada.
5.- Nomina Activa de Trabajadores, durante el periodo 2023-2023, debidamente certificada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en la cual se especifica o se señala los trabajadores a cargo de la demandada.
6.- Nomina de Trabajadores Activos Inscritos en el IVSS, correspondiente al año 2020-2023, debidamente certificada por el organismo.
En relación a este medio de pruebas Exhibición sobre los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; consta en actas procesales, folio 76, auto de providenciación de pruebas, de fecha 26 de Junio de 2023, del mismo se desprende que el promovente sólo se ajustó a realizar una enunciación sobre la prueba de exhibición, sin que para ello considerare los requisitos de legalidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, siendo dicha promoción inadmitida por este Tribunal, no teniendo el mismo nada para valorar. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
Fue promovida por la parte actora, prueba de Inspección Judicial a realizarse en las en la sede de las instalaciones de la entidad de trabajo Comercial Weiyi Star C.A., a fin de que el Tribunal verificare y dejare constancia de los siguientes particulares:
1).- Que el Tribunal deje constancia previa revisión del Libro de Registro de Vacaciones de sus trabajadores, durante el periodo 2020-2022, debidamente certificado por la Inspectoria del Trabajo, a los fines de demostrar y dejar constancia que su representada ingreso a prestar servicio para la demandada como cajera en fecha 08 de Abril de 2020 y no disfruto los periodos de vacaciones 2020-2021,2021-2022;
2).- Que el Tribunal deje constancia previa revisión del Libro o Registro de Control de Asistencia del Personal de la misma, durante el periodo: Año 2020-2023, de demostrar y dejar constancia, que su representada figura en tales registros, prestaba servicio para la mencionada empresa y cumplía horario comprendido de lunes a lunes, desde las 08:00 a.m. a 7:00 p.m.
3).- Que el Tribunal deje constancia previa revisión de la Nomina Activa de Trabajadores de la Entidad de trabajo demandada durante el periodo 2023-2023, debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, a los fines de demostrar que su representada figura en tales nominas como trabajadora de dicha empresa, durante el periodo del 08/04/2020 al 28/01/2023 en forma fija, permanente y a tiempo completo, desempeñando el caro de cajera y devengando un salario básico mensual de Ciento Treinta y Seis Dólares (136 $) mensuales.
De la promoción efectuada tuvo como efecto su admisión, siendo pautado el traslado del Tribunal para el día Diecinueve (19) de julio del año dos mil Veintitrés (2023), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), ello con motivo de constituirse en la locación antes enunciada. De la promoción probatoria aquí especificada, se tiene que llegado el momento para la realización de la misma y una vez efectuado el llamado por parte del Alguacil, éste en señalar que la parte promovente, no se encontró presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia éste Juzgado declaró desierto el acto. La constatación de ello corre inserto al folio 82, del presente expediente. Como se aprecia de las actas procesales y dado el incumplimiento del promovente, nada hay para valorar. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.

La representación judicial de la entidad de trabajo Comercial Weiyi Star C.A., mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 41 al 62, presentó en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar su oferta probatoria así:

Documentales.

1.- Promovió marcado “A”, constante de Un (01) folio útil, en original, Calculo de Bonificación de Fin de Año y Adelanto de prestaciones Sociales, emitida por la entidad de trabajo Comercial Weiyi Star C.A., la cual riela en el folio 42. La representación judicial de la parte demandada; señaló, que, con esta documental quiere demostrar el salario que devengaba la trabajadora y los conceptos que se le cancelaron en su oportunidad, como adelanto de prestaciones sociales. La representación judicial de la parte demandante procedió en reconocer la prueba en contenido y firma, e indicó, que, sin embargo; observa al Tribunal es que allí se señala, es un salario mínimo, y en ese sentido, el reconocimiento efectuado, lo hace en función del monto recibido y se afianzara en cuanto a ello en las conclusiones finales. La representación judicial de la parte demandada, procedió en replicar, que las pruebas promovidas son relevantes, demuestra el salario que devengaba la trabajadora de Bs. 130, 00 mensuales. En lo concerniente a esta prueba, este Tribunal observa que se trata de documental que se distingue como Calculo de Bonificación de Fin de Año y Adelanto de Prestaciones Sociales. Francis Paola Butto Castro, con salario básico mensual de Bs. 130, 00, Salario Básico Diario de Bs. 4,33, con fecha de Inicio de Periodo al 01/01/2022 y fecha Culminación de Periodo al 31/12/2022 y de lo cual se expresan os siguientes conceptos y montos Bonificación de fin de año: Bs. 129, 90; Adelanto de Prestaciones Sociales 75% Bs. 175,93 de conformidad con el articulo 144 LOTTT e intereses sobre prestaciones sociales 75% Bs. 42.68 lo cual totalizó la cantidad de Bs. 348,51, así menos la retención del Inces 0,50% decanto dicha suma global en Bs. 347,86. En relación al medio probatorio aquí dispuesto, y siendo que el mismo no fue impugnado, este Tribunal tiene como cierto las conceptos y montos expresados y por tal motivo le otorga valor probatorio bajo el principio de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así de declara.

2.- Promovió marcado “B”, constante de Veinte (20) folios útiles, en original, Recibos de Pagos, emitidos por la entidad de trabajo Comercial Weiyi Star C.A., los cuales constan en actas procesales desde el folio 43 al 62 y sus vueltos. La representación judicial de la parte demandada, procedió en señalar que, las observaciones más relevantes con este medio probatorio es demostrar al Tribunal que, el salario devengado por la trabajadora es el de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensual, y de lo cual consta se le cancelaban mensualmente. La representación judicial de la parte demandante, manifestó que, en nombre y representación de la ciudadana Francis Paola Butto Castro, sobre tales documentales, vierte las mismas consideraciones de la prueba anterior, reconoce la prueba, en su firma y contenido; sin embargo, hace la observación de que no era ese salario en bolívares sino un salario en dólares. La representación judicial, de la parte demandada, procedió en replicar que dichos recibos de pago, fueron firmados por la trabajadora, reconocidos por la apoderada, y en tal sentido ese era salario que cancelaba la empresa mensualmente. En consideración a los recibos de pago promovidos por la parte accionada, este Juzgado, aprecia que a partir del periodo distinguido desde 16 de marzo del año 2.022, se refleja en los mismos los siguientes datos de relevancia y que son advertidos por este Tribunal, la cantidad de Bs. 130.00 como sueldo, que el concepto de sueldo es por 15 días a razón de Bs.65.00 que las deducciones por concepto de S.S.O. es en razón 4% con valor estimable de Bs. 2.60, Ley de Política Habitacional, en razón del 1% con valor estimable de 0.65 y finalmente se tiene como deducción la cantidad dineraria de Bs. 0.33, en razón de 0.5%. Siendo el Total Neto a Pagar la cantidad de Bs. 61.43., manteniéndose dicha información hasta el periodo que comprende del 01/09/2.022 al 15/09/2.022, ya que de acuerdo con estos datos la entidad de trabajo advierte la forma de pago mensual con quincena vencida. En relación al medio probatorio aquí dispuesto, y siendo que el mismo no fue impugnado, este Tribunal tiene como cierto las conceptos y montos expresados y por tal motivo le otorga valor probatorio bajo el principio de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido lo anterior pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó la demandante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios como Cajera a tiempo indeterminado, en la entidad de trabajo Comercial Weiyi Star C.A., que la prestación del servicio lo ejecutaba en forma personal, subordinada, interrumpida y exclusiva, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a lunes en horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 07:00 p.m., y sin disfrutar los días legales de descanso, que en el desempeño del cargo, ejecutaba labores propias como cajera; pero que adicionalmente a ello realizaba otras actividades, tales como: Atención al Público, Recibo de Mercancía, Modificación del Sistema, cuando había cambio de precios de mercancías, Ingreso al Sistema de las Mercancías Nuevas, entre otras actividades.
Señaló, también en cuanto al salario devengado, que recibía un pago de Ciento Treinta y Seis Dólares (136 $) Mensuales, el cual le era pagado semanalmente, lo que representa en su decir, un monto en Bolívares, tomando en consideración la Tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, de Tres Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con 48 céntimos (Bs. 3.084,48).
Afirma que, llegado el día 28 de enero de 2.023, le despidieron injustificadamente por voluntad unilateral del patrono, y tal circunstancia –en su decir- por el hecho de reclamar el pago de Dos (2) semanas de trabajo atrasadas y le son adeudadas por éste, y con ello –indica- se violentó flagrantemente el Decreto de inamovilidad laboral y –además precisa- que lo devengando para ese momento por ella, es el mismo salario.
Así de acuerdo a la narrativa precedente, se tiene que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2.023, procedió en dejar constancia mediante acta levantada al efecto de la incomparecencia de la entidad de trabajo Comercial Weiyi Star C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que consideró la admisión de los hechos alegados por el accionante. En este sentido señala el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”
De otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/08/2017, señalo lo siguiente: “… En este orden argumentativo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio pacífico e inveterado, asentado en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), por el cual, flexibilizando la consecuencia jurídica prevista en la ley, a la que se ha hecho referencia, estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Del criterio precedente se extrae, que en aquellos supuestos como el de autos, donde sobreviene la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el precepto de ley impone, de pleno derecho, la culminación de la fase procesal de mediación como consecuencia de la conducta voluntaria del contumaz y, el inicio de la fase de juicio, con prescindencia de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, correspondiéndole en consecuencia, al sentenciador de juicio, previa incorporación por el juez sustanciador de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación, proferir un fallo con garantía del cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, es decir, comprobando si la petición no es contraria a derecho y si la parte accionada probó o no algo que le favorezca. Ahora bien, aprecia esta Sala que el juzgador de la recurrida obvió expresamente el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, aduciendo que debía excluir del dispositivo únicamente las reclamaciones que fueren abierta y explícitamente contrarias a derecho, sin ajustar la decisión impugnada al criterio imperante con relación a la situación de hecho acaecida en la causa, vale decir, incumplió con el deber de verificar todos los requisitos exigidos para declarar la procedencia de la confesión de los hechos alegados por el actor, que en el caso bajo análisis reviste carácter relativo –presunción juris tantum…”
En este sentido, siendo que la confesión es una sanción prevista en el procedimiento laboral, la cual se produce en los siguientes ámbitos, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa (Vid. sentencia de fecha 25/10/2004, caso: MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A), y d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia preliminar, o a la audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador o Juzgadora debe proceder a la aplicación de esa presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre “admisión de los hechos” por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito de demanda. Y claro esta aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve a tenerse como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos conforme a la ley sustantiva vigente en la materia. De ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta.
En este sentido de la verificación de las pruebas promovidas por la parte accionada, ésta una vez acudiendo al llamado primitivo de la audiencia, se acompañó de documentales en veintiún folios útiles cursantes al expedientes desde el folio 42 al 62, distinguidos como recibos de pagos, así como cálculo de bonificación de fin de año y adelanto de prestaciones sociales.
El apoderado judicial de la parte accionada, en la oportunidad del control probatorio observó al Tribunal, que las documentales por la accionada promovidas se erigían con probidad al detentarse con ellas el salario devengado por la trabajadora de Bs. 130, 00 mensuales, y que además de ello la representación judicial de la accionante Ciudadana Francis Butto, reconocía tanto la firma como el contenido del documento; sin que para ello abordare otras circunstancias declarativas del instrumento que se aprecia.
Significativamente con ello y dada las características del presente proceso oportuno es para este Tribunal advertir lo siguiente:
De los recibos de pago aportados a las actas procesales bien puede observar este juzgador que la relación de pago como contraprestación a los servicios prestados, es en razón de Bs. 130, 00, mensuales, reflejándose un pago por quincena vencida, es decir, se toma como saldo deudos la cantidad de Bs. 65.00 por los 15 días laborados, con deducción de importes parafiscales de la Seguridad Social así sobre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el orden Bs. 2.60 al 4% del salario básico, Ley de Política habitacional LPH, por el orden de Bs. 0.65 al 1% y por último la cantidad de Bs. 0.33 atribuida al Seguro de Paro Forzoso al 0.5%, concurriendo para un saldo total percibido de Bs. 61.43 de forma quincenal.
También se observa que como asignación de fin de año, la entidad de trabajo asegura que los beneficios a cancelar a la trabajadora se encuentran sujetos en razón del salario mínimo decretado por Ejecutivo Nacional, por lo cual dispuso para ello la cantidad de Bs. 129, 90 a razón de 30 días de salario básico diario de Bs. 4.33, arguyendo, además un adelanto de prestaciones sociales por el orden de Bs. 175,93 sobre el 75% de Bs. 243, 57 del total acumulado, cuya cálculo está correspondido para culminación de periodo a la fecha del 31/12/22.
Bajo este contexto argumentativo ha de considerarse lo establecido en las normas y principios de carácter laborales. A tal efecto el artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Resaltado de este Tribunal).
Como podrá apreciarse la norma constitucional hace hincapié, en cuanto que las relaciones del trabajo conforman en su integridad la protección reforzada por parte del Estado, configura como elemento transversal del proceso social trabajo la correcta aplicación de normas tanto sustanciales como las que ordenan el proceso. Orienta la función administrativa y judicial; así como también cualifica toda acción de parte del patrono o patrona de evadir las obligaciones laborales. El objeto que consustancialmente deriva de la ley es la de proteger al trabajo mismo como hecho social, no permitiendo que las relaciones de carácter laboral se asuman como fuentes de explotación de los trabajadores, bajo figuras del positivismo jurídico. Debe advertirse sí, que las relaciones de trabajo conforman en su conjunto patrono- trabajador, la formula apropiadamente efectiva para la creación del bienestar social, economía, finanzas y en general la apropiada y justa distribución de la riqueza generada. Claramente las normas de carácter laboral ahora ascienden a la categorización de orden público, y sus principios se orientan en la justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de derechos y beneficios laborales (Artículos 1, 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y de los Trabajadores).
Bajo este contexto debe señalarse que ante los embates de la economía mundial, nuestro estado Nación, no escapa de la vertiginosa escalada inflacionaria producto de múltiples factores; entre ellos la oquedad surgida por la falta del ingreso petrolero y el nefasto paralelismo cambiario sobre las divisas extranjeras, entre otros; que a pesar del esfuerzo realizado por el Ejecutivo Nacional, con el objeto de promover el poder adquisitivo de los trabajadores, con la ejecución de ciertas medidas tales como: decretos de inamovilidad laboral consecutivamente dispuestos a fin de frenar la desocupación y el establecimiento de planes asociados a la entrega de viviendas, el expendio de alimentos bajo la modalidad de subsidio, no se ha logrado en suma permear la férrea disposición del sector comercial y financiero del país, en ajustarse a los principios fundamentales que emergen de las normas laborales como la prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.
Así las cosas del examen efectuado por este Juzgador a las pruebas promovidas por la accionada bien se observa que los recibos de pago, lejos de favorecerle, hacen prueba en contrario, sobre sus afirmaciones, ya que en términos económicos y de carácter compensatorio; esto es, la contraprestación monetaria con la cual un trabajador se obliga con el patrono a fin de realizar una tarea específica, en el contexto actual, la estipulación del salario mismo con fundamento en el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, no observa una proporción equitativa del servicio prestado por la laborante Ciudadana Francis Butto Castro, ya que en términos comparativos el traslado de una persona en una unidad de trasporte público urbano es de Bs. 7,00 en esta Ciudad de Maturín del estado Mongas, en un trayecto denominado ruta ordinaria o larga, lo que representa 5.38% sobre el salario mínimo nacional, y ello en un solo sentido; lo que conduce a establecer que un trabajador ocupa la cantidad dineraria de Bs. 14,00 al día para trasladarse de su casa a la entidad de trabajo en la que presta sus servicios y regresar y ello bajo condiciones ordinarias o normales de movilidad. Ahora bien de los recibos de pago se observa que la entidad de trabajo paga a la trabajadora Bs. 65,00 quincenal sobre la base de Bs. 130,00 mensuales, es decir, se asume una compensación salarial por quincenas vencidas, lo cual no conduce a contextualizar que si un trabajador emplea la suma de Bs. 14,00 x 5 días de trabajo, ello resultará que el trabajador desembolsara Bs. 70,00 para acudir a su puesto de trabajo, siendo ésta suma mayor a lo dispuesto por la entidad de trabajo en los recibos de pago, pretendiendo aducir que este monto es el percibido por la trabajadora como contraprestación de sus servicios, razón por la cual y en virtud de lo anteriormente expresado considera quien aquí decide los dichos y formulación probatoria que detenta la parte accionada se destruyen en sí mismos y por lo tanto debe prosperar en derecho las afirmación sostenidas por la parte actora en el presente proceso. Y así se decide.
A mayor abundamiento debe señalarse, si bien la accionada aborda de manera expedita los recibos de pago indicándose en ellos las deducciones parafiscales, entre ellas la correspondiente a la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no es menos cierto que de una breve revisión realizada por este Juzgador a la página web oficial del seguro social, dada la función inquisitiva prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra contradictorio lo dispuesto por la accionada, que la trabajadora no ha sido enterada a dicho sistema de la seguridad social, pues de la cuenta individual de la Direccion General de Afiliacion y Prestaciones en Dinero, se tiene que la trabajadora Francis Paola Butto Castro, registra una fecha de egreso al día 12 de abril de 2.016, no presentando ingreso alguno hasta la fecha menos aún por disposición de la accionada lo cual hace consistente los argumentos sostenidos por la trabajadora con apremio de la confesión ficta, como consecuencia del efecto jurídico a tenor del artículo 131 de la norma adjetiva laboral. Así se declara.

En torno a ello, vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el accionante en su líbelo de demanda, corresponde a quien aquí decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y de los montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y de Las Trabajadoras, aplicable en el presente caso. En este sentido queda admitida la existencia de la relación de trabajo, el cargo de cajera, el salario que estipula la accionante en su escrito de demanda de Bs. 3.084, 48; la fecha de Ingreso 08 de abril de 2020, así como la fecha de culminación de la relación laboral al día 28 de enero de 2.023 y la forma de la terminación de la relación de trabajo alegada, el despido injustificado. Así se establece.
En cuanto a los conceptos reclamados.

De seguidas procede este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la parte actora en su escrito libelar, y al efecto observa:
Del escrito libelar presentado por la accionante, se tiene que el motivo de su pretensión versa sobre el Pago de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales: Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacación Anual año 2020 - 2021, Vacación Anual año 2021 - 2022, Bono Vacacional Año 2020 -2021, Bono Vacacional Año 2021 - 2022, Vacación Fraccionada año 2.023, Bono Vacacional Fraccionado 2023, Utilidad Anual Año 2021, Utilidad Anual Año 2022, Utilidad Fraccionada 2023, Horas Extraordinaria Diurnas, Días de Descansos Trabajados, Días Compensatorios, Días Feriados Trabajados, Salarios Pendientes por Pagar y Pago de Indemnización Por Seguro Social, totalizando dichos conceptos la suma de Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Diez Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 193.910,36).
Que para el día 28 de Enero de 2023, la empresa Comercial Weiyi Star C.A., la despidió injustificadamente, es por lo que en este sentido, se debe tomar en cuenta para la fecha en que culmina la relación laboral existente entre el trabajador y la hoy demandada, un salario básico diario de Bs. 110,16.
Ahora respecto de la pretensión aquí deducida considera este Juzgador que en virtud de haberse configurado la presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes conceptos y montos bajo el régimen de ley orgánica del trabajo, ya en distinción a la ponderación que debe al Juez realizar, en cuanto a la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su libelo de demanda. Así se tomara como fundamento para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base a la cronología de los Salarios Mínimos promulgados por el Estado, durante los años de servicios prestados por la ciudadana Francis Paola Butto Castro, en la entidad de trabajo Comercial Weiyi Star C.A.
En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:

Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Día Adicional Alic.Bono Vacacional Alic. Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antigüedad Acumulada
08/04/20 08/05/20 250.000,00 8.333,33 - 347,22 694,44 9.375,00 - -
08/05/20 08/06/20 400.000,00 13.333,33 - 555,56 1.111,11 15.000,00 - -
08/06/20 08/07/20 400.000,00 13.333,33 - 555,56 1.111,11 15.000,00 15 225.000,00 225.000,00
08/07/20 08/08/20 400.000,00 13.333,33 - 555,56 1.111,11 15.000,00 - 225.000,00
08/08/20 08/09/20 400.000,00 13.333,33 - 555,56 1.111,11 15.000,00 - 225.000,00
08/09/20 08/10/20 1.200.000,00 40.000,00 - 1.666,67 3.333,33 45.000,00 15 675.000,00 900.000,00
08/10/20 08/11/20 1.200.000,00 40.000,00 - 1.666,67 3.333,33 45.000,00 - 900.000,00
08/11/20 08/12/20 1.200.000,00 40.000,00 - 1.666,67 3.333,33 45.000,00 - 900.000,00
08/12/20 08/01/21 1.200.000,00 40.000,00 - 1.666,67 3.333,33 45.000,00 15 675.000,00 1.575.000,00
08/01/21 08/02/21 1.200.000,00 40.000,00 - 1.666,67 3.333,33 45.000,00 - 1.575.000,00
08/02/21 08/03/21 1.800.000,00 60.000,00 - 2.500,00 5.000,00 67.500,00 - 1.575.000,00
08/03/21 08/04/21 1.800.000,00 60.000,00 - 2.500,00 5.000,00 67.500,00 15 1.012.500,00 2.587.500,00
08/04/21 08/05/21 7.000.000,00 233.333,33 1.296,30 9.722,22 19.444,44 263.796,30 - 2.587.500,00
08/05/21 08/06/21 7.000.000,00 233.333,33 1.296,30 9.722,22 19.444,44 263.796,30 - 2.587.500,00
08/06/21 08/07/21 7.000.000,00 233.333,33 1.296,30 9.722,22 19.444,44 263.796,30 15 3.956.944,44 6.544.444,44
08/07/21 08/08/21 7.000.000,00 233.333,33 1.296,30 9.722,22 19.444,44 263.796,30 - 6.544.444,44
08/08/21 08/09/21 7.000.000,00 233.333,33 1.296,30 9.722,22 19.444,44 263.796,30 - 6.544.444,44
46.450.000,00 6.481,48 64.513,89 129.027,78 1.748.356,48 15 6.544.444,44 -
Conversión 2021 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00
46,45 0,01 0,06 0,13 1,75 15 6,54 -
08/09/21 08/10/21 7,00 0,23 0,00 0,01 0,02 0,26 15 3,96 10,50
08/10/21 08/11/21 7,00 0,23 0,00 0,01 0,02 0,26 - 10,50
08/11/21 08/12/21 7,00 0,23 0,00 0,01 0,02 0,26 - 10,50
08/12/21 08/01/22 7,00 0,23 0,00 0,01 0,02 0,26 15 3,96 14,46
08/01/22 08/02/22 7,00 0,23 0,00 0,01 0,02 0,26 - 14,46
08/02/22 08/03/22 130,00 4,33 0,02 0,18 0,36 4,90 - 14,46
08/03/22 08/04/22 130,00 4,33 0,02 0,18 0,36 4,90 15 73,49 87,94
08/04/22 08/05/22 130,00 4,33 0,02 0,18 0,36 4,90 - 87,94
08/05/22 08/06/22 130,00 4,33 0,02 0,18 0,36 4,90 - 87,94
08/06/22 08/07/22 130,00 4,33 0,02 0,18 0,36 4,90 15 73,49 161,43
08/07/22 08/08/22 130,00 4,33 0,02 0,18 0,36 4,90 - 161,43
08/08/22 08/09/22 3.084,48 102,82 0,57 4,28 8,57 116,24 - 161,43
08/09/22 08/10/22 3.084,48 102,82 0,57 4,28 8,57 116,24 15 1.743,59 1.905,02
08/10/22 08/11/22 3.084,48 102,82 0,57 4,28 8,57 116,24 - 1.905,02
08/11/22 08/12/22 3.084,48 102,82 0,57 4,28 8,57 116,24 - 175,93 1.729,09
08/12/22 08/01/23 3.084,48 102,82 0,57 4,28 8,57 116,24 15 1.743,59 3.472,68
08/01/23 28/01/23 3.084,48 102,82 0,57 4,28 8,57 116,24 - 3.472,68
total 19.368,33 3,58 26,90 53,80 105,00 3.648,61 175,93

Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 165 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.648,61 y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 6 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Bs. 3,58, tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Bs. 3.652,19. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con calculo al último salario. Al respecto, de las actas procesales se evidencia que el demandante señaló en su escrito libelar que, en cuanto al salario devengado, recibía un pago de Ciento Treinta y Seis Dólares (136 $) Mensuales, el cual le era pagado semanalmente, lo que representa un monto en Bolívares, tomando en consideración la Tasa Cambiaria del Banco Central de Venezuela, de Tres Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con 48 céntimos (Bs. 3.084,48) estimándose para ello en razón de Bs. 22, 68 por dólar y aun cuando la parte demandada promovió los recibos de pagos correspondiente a los años 2021 y 2022, no demostró que la ciudadana Francis Paola Butto Castro devengaba un salario de 130,00 al término de la relación laboral y visto que hubo admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 08 de Abril del año 2.020, al 28 de Enero de 2023, fuere despedida sin justa causa.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Horas extras Salario Diario Normal Alic.Bono Vacacional Alic. Utilidad Salario Integral Días a Abonar Antigüedad Mensual Adelanto de Prestaciones Antigüedad Acumulada
08/04/20 08/04/21 3.084,48 110,16 20,66 130,82 5,45 10,90 147,17 30 4.415,18 4.415,18
08/04/21 08/04/22 3.084,48 110,16 20,66 130,82 5,45 10,90 147,17 30 4.415,18 175,93 8.654,42
08/04/22 28/01/23 3.084,48 110,16 20,66 130,82 5,45 10,90 147,17 30 4.415,18 13.069,60
van... 9.253,44 16,35 32,71 90 13.245,53 175,93

Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 2 años, 9 meses y 20 días, en que se fundó la relación de trabajo entre la ciudadana Francis Paola Butto Castro, y la entidad de trabajo Comercial Weiyi Star C.A., una cantidad de 90 días, arrojando una suma dineraria de Bs. 13.245,02. Así se declara.
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. 13.245,02 siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.

Cabe destacar que, del monto antes señalado, se le descontaron la cantidad de Bs. 175,93 folio 42 del expediente, por concepto de adelanto de prestaciones, quedando una diferencia por cancelar la cantidad de Bs. 13.069,09. Así se Declara.

En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas se tiene que:

A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).

Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.

En cuanto al concepto de utilidades debe advertir este Tribunal que la Ley concede para dicho beneficio un equivalente a 30 días de salario, en consecuencia y en virtud del tiempo establecido a computar, se tiene que es en razón de dos (02) años, es decir, desde 08/04/2020 al 08/04/2021 y 08/04/2021 al 08/04/2022 (30 + 30 = 60) corresponden en total 60 días de utilidades, a razón de Bs. 136,27 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional de 5,45, (15/360 = 0,042 * 130,82 = 5.45 +130.82) por lo que asciende dicho concepto para el año 2021 a Bs. 4.087,97 e igual cantidad corresponde para el año 2022, totalizando la suma de Bs. 8.175,94, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
Cabe destacar que, del monto antes señalado, se le descontaron la cantidad de Bs. 129,90 folio 42 del expediente, por concepto de pago de utilidad año 2022, quedando una diferencia por cancelar la cantidad de Bs. 8.046,04.

Por otro lado se tiene la fracción en razón de Nueve (09) meses y Veinte (20) días, es decir, 08/04/2022 al 08/01/09/2023, (30/12 =2,5 x 9 = 22,50) y del 08/01/2023 al 23/01/2023 (30/12/30= 0,08 x 20 = 1.67) corresponden en total 24,17 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 136,28 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional de 5,45, (15/360 = 0,042 * 130,83 = 5.45 +130.82) por lo que asciende dicho concepto a Bs.3.293,54 monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones anuales vencidas y fraccionadas por el tiempo de labores corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT), por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, 2 años, 9 meses y 20 días (08/04/2020 al 28/01/2023), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la liquidación respecto al pago de Vacaciones correspondiente a los años 2.021, 2.022 y fracción del 2.023.
En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante la cantidad de Bs. 4.251,49 para el periodo 2021, ello en virtud que para su cálculo rige este de la siguiente manera 15 días, más un día adicional por cada año de servicio a razón de salario normal, lo que comprende la alícuota de utilidades de Bs. 10,90 (30/360 = 0,08 * 130.82 = 10.90 + 130.82) corresponde entonces para ese periodo 15 días x Bs. 141.72 = Bs. 2.125.74 más el bono vacacional por monto igual de Bs. 2.125.74. Corresponde por tanto para el periodo 2022, de la siguiente manera 16 días x Bs. 141.72 = 2.267,46 más el bono vacacional por monto igual de Bs. 2.267,46 corresponde por tanto para este periodo la cantidad de Bs. 4.534,92.
Por otro lado se tiene la fracción en razón de Nueve (09) meses y Veinte (20) días, es decir, 08/04/2022 al 08/01/09/2023, (30/12 = 2,5 x 9 = 22,50 ) y del 08/01/2023 al 23/01/2023 (30/12/30 = 0,08 x 20 = 1.67) corresponden en total 24,17 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 141.72 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad de 10,90 (30/360 = 0,08 * 130.82 = 10.90 + 130.82) por lo que asciende dicho concepto a Bs.3.425,28, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.

De otra parte, se puede constatar que la parte actora, en su escrito libelar, indicó que la accionada le adeuda los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 28.189,02 por concepto de 1.560 Horas Extras Diurnas Trabajadas y lo concerniente al recargo por un monto igual de Bs. 28.189,02 por no estar autorizadas las horas extras por la Inspectoría del Trabajo, motivado al horario de trabajo cumplido por ella, laboraba Once (11) horas cada día, excediendo en tres (3) horas el límite establecido por la Ley sustantiva laboral, los siete (7) días de la semana y sin disfrutar los días de descanso semanales, que legalmente le corresponden, y sin que fueran pagados, además, los días feriados. Al respecto este Tribunal pasa a hacer unas consideraciones en cuanto a los conceptos demandados: El artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:
Definición y límites de las horas extraordinarias
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades
A este respecto de lo señalado por la norma, lo peticionado por la parte actora no se ajusta al extremo legal de la norma, por cuanto supera el límite de horas allí establecidas. En tal sentido y en virtud del tiempo determinado por este Tribunal, se tiene que la trabajadora laboró por espacio de 2 Años, 9 meses y 20 días, equivalentes a 280.52 horas trabajadas (2 años * 100 = 200), (100 / 12 = 8,33 x 9 meses = 74,97), (100 / 360 = 0,27 x 20 días = 5.55), por el valor de la hora 20,65 (110,16 / 8 = 13.77 x 50% = 6,88 + 13.77 = 20,65), le corresponde la cantidad de Bs. 5.794,14. En cuanto al recargo solicitado por el actor en base a las horas extras no fueron autorizadas por la Inspectoría del Trabajo este juzgado, tomando en cuenta a lo estipulado en el artículo 182, parágrafo tercero establece lo siguiente:
Autorización de horas extraordinarias
Artículo 182. Para laborar horas extraordinarias se requerirá permiso de la Inspectoría del Trabajo. (…) En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.”
En torno a lo antes indicado y vista en las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a tal procedimiento y no existiendo oposición en la audiencia de juicio de fecha 25 de julio de 2023, este Tribunal acuerda lo peticionado por la parte actora en virtud de la consecuencia legal acaecida a tenor del artículo 131 de la norma adjetiva laboral, en tal sentido, le corresponde la cantidad de Bs. 1.931,38, resultante de la siguiente operación aritmética Bs. 110,16 de salario básico entre 8 horas corresponde a Bs. 13.77 x 2 = Bs. 27.54 x 280, 52 equivalen a un total de Bs.7.725,52, menos Bs. 5.794, 14, se tiene como saldo deudor por parte de la empresa de Bs. 1.931, 38. Así se Declara.

Con respecto a los días de Descansos Trabajados, el actor reclama la cantidad de Bs. 33.852,72 correspondiente a 264 días trabajados, motivado en su decir, al horario de trabajo cumplido por ella. Que laboraba Once (11) horas cada día, excediendo en tres (3) horas el límite establecido por la ley sustantiva laboral, los siete (7) días de la semana y sin disfrutar los días de descanso semanales, que legalmente le corresponden, y sin que fueren pagados, además de los días feriados. Como antes se señaló la accionada nada probó que le favoreciera, ya que del cumulo probatorio dispuesto sólo se ajustó en rebatir el monto salarial que la trabajadora aduce le era cancelado y ello sobre la base de aportar recibos de pago expresándose la cantidad de compensación salarial por monto de Bs. 130,00 el cual es el salario mínimo establecido por decreto presidencial, no subsumiéndose tal aseveración dentro del contexto configurativo de la relación de trabajo actual, ya que la misma condición de prestación de servicios no obedece proporcionalmente a la oferta de compensación que alega la accionada, por tal motivo al no tenerse como desvirtuado tal pedimento el mismo debe prosperar en derecho. Así se declara.

De acuerdo con lo anterior y en virtud del tiempo establecido a computar, el cual comprende del 08/04/2020 al 28/01/2023 y visto que la parte demandada no estableció los medios probatorios para contradecir lo alegado por la parte actora, al establecer que su salario mensual era de Bs. 3.084, 48, se tiene que la trabajadora laboró 2 años, 9 meses y 20 días, lo que equivale a 33,66 meses x 8 días de descanso mensual = 269,33 días, por el salario normal 130,82 (110,16 + 20,66), le corresponde la cantidad de Bs. 35.234,19. Así se Declara.
Con respecto a los Días Compensatorio, el actor reclama la cantidad de Bs. 33.852,72; correspondiente a 264 días trabajados. Al respecto, de acuerdo a lo señalado anteriormente y en virtud del tiempo establecido a computar, del 08/04/2020 al 28/01/2023 y visto que la parte demandada no estableció los medios probatorios para contradecir lo alegado por la parte actora, al establecer que su salario mensual era de Bs. 3.084, 48, se tiene que la trabajadora laboró a 2 años, 9 meses y 20 días, lo que equivale a 33,66 meses x 8 días de descanso mensual = 269,33 días, por el salario normal 130,82 (110,16 + 20,66), le corresponde la cantidad de Bs. 35.234,19. Así se Declara

Con respecto a los días Feriados Trabajados, el actor reclama la cantidad de Bs. 4.231,59, correspondiente a 22 días laborados, motivado al horario de trabajo cumplido por ella, laboraba Once (11) horas cada día, excediendo en tres (3) horas el límite establecido por la ley sustantiva laboral, los siete (7) días de la semana y sin disfrutar los días de descanso semanales, que legalmente le corresponden, y sin que fueren pagados, además, los días feriados. De igual forma y con mismo fundamento anterior tal como antes se señalare la accionada nada probó que le favoreciera, ya que del cumulo probatorio dispuesto sólo se ajustó en rebatir el monto salarial que la trabajadora aduce le era cancelado y ello sobre la base de aportar recibos de pago expresándose la cantidad de compensación salarial por monto de Bs. 130,00 el cual es el salario mínimo establecido por decreto presidencial, no subsumiéndose tal aseveración dentro del contexto configurativo de la relación de trabajo actual, ya que la misma condición de prestación de servicios no obedece proporcionalmente a la oferta de compensación que alega la accionada, por tal motivo al no tenerse como desvirtuado tal pedimento el mismo debe prosperar en derecho. Así se declara.

En este sentido y en virtud del tiempo establecido a computar, esto desde el 08/04/2020 al 28/01/2023, y visto que la parte demandada no suministró medios probatorios para contradecir lo alegado por la parte actora, al establecer que su salario mensual era de 3.084, 48, se tiene que la trabajadora laboró 2 años, 9 meses y 20 días, lo que equivale a veintidós (22) días feriados: año 2020 los días jueves y viernes santos, 1 de mayo, 24, 25 y 31 de diciembre; para el año 2021, los días lunes 28 y martes 01 de carnaval, jueves 14 y viernes 15 de abril, 1 de mayo, 24, 24 y 31 de diciembre, para el año 2022, los días los días lunes 20 y martes 21 de carnaval, jueves 06 y viernes 07 de abril, 1 de mayo, 24, 24 y 31 de diciembre; y para el año 2023 el día 01 de enero año nuevo, por el salario normal 130,82 (110,16 + 20,66), le corresponde la cantidad de Bs. 2.878,04. Así se Declara.

Con respecto a la Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitada por la parte actora en su escrito libelar indico que “el día 28 de Enero de 2023, la despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha entidad de trabajo, por el hecho de reclamar el pago de Dos (2) semanas de trabajo atrasadas y le son adeudadas por esta, violando fragantemente el Decreto de Inamovilidad Laboral y devengando para ese momento el mismo salario”, como bien se ha establecido en el cuerpo de esta decisión la parte accionada nada probo en virtud de las pruebas por ella promovidas por tal motivo y en virtud de la consecuencia de ley se tiene que la trabajadora alega el despido injustificado por el patrono circunstancia ésta que legalmente debe rebatirla la parte accionada, entendiéndose que una vez determinada la relación de trabajo es carga del patrono justificar la terminación de la relación de trabajo y al no hacerlo le es imputable la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, “ en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando e trabajador o la trabajadora manifestaren su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales” por tal motivo el concepto aquí peticionado prospera en derecho. Así se declara.

En este sentido corresponde por indemnización prevista en el artículo 92 de las Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 13.069,09, por este concepto. Así se Declara.

Ahora bien, alega el actor que en su decir, la accionada le adeuda los Salarios Pendientes por Pagar la cantidad de Bs. 1.652,04, equivalente a dos semanas de salario, correspondiente al lapso comprendido del 01/01/2023 al 28/01/2013 . Al respecto visto lo señalo el demandante que, en cuanto al salario devengado, recibía un pago de Ciento Treinta y Seis Dólares (136 $) mensuales, el cual le era pagado semanalmente, lo que representa un monto en Bolívares, tomando en consideración la Tasa Cambiaria del Banco Central de Venezuela, de Tres Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con 48 céntimos (Bs. 3.084,48). Por otro lado indico el demandante que, el día 28 de Enero de 2023, la despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha entidad de trabajo, por el hecho de reclamar el pago de Dos (2) semanas de trabajo atrasadas y le son adeudadas por esta, violando fragantemente el Decreto de Inamovilidad Laboral y devengando para ese momento el mismo salario. Por tal razón y vista que la parte demandada no sustento prueba alguna para hacer oposición a lo alegado por la parte actora, corresponde en derecho lo aquí peticionado. Así se declara.
En este sentido se observa lo siguiente del 15/01/2023 al 28/01/2023, se tiene que la trabajadora laboró 15 días x el salario básico diario de Bs. 110,16 le corresponde la cantidad de Bs. 1.652,40. Así se Declara.

Con respecto a lo peticionado por el actor en cuanto al pago de la Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, la representación judicial de la parte demandante alego en su escrito libelar: “ sin embargo, obligación esta que incumplió la Entidad de Trabajo Accionada, en razón de ello, demando el pago de esta indemnización, que es el monto equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses de trabajo anteriores a la cesantía. SALARIO PROMEDIO MENSUAL = 3849,44 X 60 % = 2.309,66 Bs. 2.309,66 Bs. X 5 meses = 10.771,32 Bs.”

Al respecto de lo peticionado este tribunal pasa a hacer unas consideraciones: el artículo 39 de la Régimen Prestacional de Empleo, establece:
Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio
Como podrá observarse la norma antes trascrita dispone categóricamente que si el patrono no enterare al trabajador al subsistema de seguridad social, corresponderá a éste la obligación dineraria prevista para la cesantía del trabajador. Como bien antes se señaló la accionada nada probó que le favoreciere respecto de las pretensiones atribuidas en el libelo de demanda por parte de la accionante, siendo además confirmado por este Tribunal que la entidad de trabajo Comercial Weiyi Star, C.A. no enteró a la trabajadora Ciudadana Francis Butto Castro ante el Seguro Social, razón por la cual considera este Tribunal que lo aquí peticionado prospera conforme a derecho, Y así se establece.

En este sentido, este Tribunal ha determinado que el salario correspondiente es el indicado por la parte accionante ello en virtud de la consecuencia jurídica de Ley artículo 131 de la norma adjetiva laboral la cantidad de Bs. 3.084,48 de lo cual se tiene:
Bs. 3.084,48/28 = Bs110, 16 X 4.00% corresponde un monto de prestación parafiscal de Bs. 4,40 x 108.47 = Bs. 477, 26, cantidad esta le adeuda la entidad de trabajo accionada a la accionante. Así se declara.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Comercial Weiyi Star C.A., por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora bajo la figura de la presunción juris tamtum, adeuda a la accionante la cantidad dineraria de Ciento Treinta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 132.891,05) la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no hay evidencia que la entidad de trabajo haya cumplido con las obligación laborales respecto del trabajador y que hoy se demandan.
En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 28 de Enero del año 2023, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 07 de Febrero de 2.023, según consignación al folio 12 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Así mismo se condena en costas procesales a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del vencimiento total acaecido.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISION
En Virtud de los razonamientos expuestos, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana Francis Paola Butto Castro, en contra de la entidad de trabajo Comercial Weiyi Star C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada Comercial Weiyi Star C.A. pagar al demandante Francis Paola Butto Castro, la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 132.891,05); en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

De conformidad con la Ley, no hay condenatoria en costas en la presente causa

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:30 p.m. Conste.-

Abg.




Abg. Edgar Casimiro Avila