REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Miércoles Diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: NP11-R-2023-000074.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100,665 actuando como apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA VALENTINA COA LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 27.243.035, según Poder que riela en autos en el folio 10 del asunto principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Julio de 2023, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada en contra de la entidad de trabajo AUTOMERCADO LUIS CEN, C.A.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 17 de Julio de 2023, el Apoderado Judicial de la Accionante mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2023, apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Julio de 2023, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 27 de Julio de 2023, recibe este Tribunal la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a/m) antes meridiem, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día miércoles dos (02) de Agosto de 2023, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte accionante, y en dicha oportunidad procedió a fundamentar los alegatos de la apelación.

En esa misma oportunidad, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo apelado y ordenando admitir la causa. Estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandante, inicia su exposición realizando una breve descripción del tramite seguido en la presente causa, señalando que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó realizar una serie de correcciones al libelo de demanda, mediante la figura del despacho saneador, y posteriormente declaro inadmisible la demanda, basado en que no se cumplió con los parámetros ordenados por el Tribunal a los efectos de corregir la demanda, como antecedente hace referencia que el Tribunal A - Quo ordeno corregir (4) puntos, ya que el concepto del cesta ticket fue muy detallado con respecto a las fechas de dicho concepto, que su representada es beneficiaria del concepto de cesta ticket porque laboró desde el 26/5/2022 hasta el 7/7/2023, es decir; que laboro por un periodo de (1) año y (12) días, consideró el tribunal que no se subsano correctamente.

Manifiesta el recurrente que al momento de solicitar el beneficio del cesta tickets, cumpliendo con el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala las fechas en la forma de ser mas explicito, y el Tribunal declara que no goza del beneficio de cesta ticket porque estaba calculado en base a (40$) dólares americanos mensuales, cuando lo procedente es (1000) Mil Bolívares mensuales, según el decreto presidencial del (01) de Mayo de 2023, esta inadmisibilidad violenta el articulo (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como también el acceso a la justicia contemplado en el articulo 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez no especifica cual de los numerales del Articulo 123 de la LOPTT, fue violentado o no se cumplió, solo se limito a exponer que no le correspondía el beneficio del cesta tickets.
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Expresó que el fundamento de su recurso de apelación se circunscribe en el hecho que la ex - trabajadora no tenia tiempo libre, trabajaba de domingo a domingo y acude hasta esta instancia a los fines de hacer valer sus derechos y la Juez fue muy estricta al limitar su derecho declarando inadmisible la demanda.

En tal sentido ratifica la solicitud de que se declare con lugar el presente recurso.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por la ciudadana FABIOLA VALENTINA COA LISBOA, al considerar que la representación judicial de la referida ciudadana, no dilucida lo solicitado de manera explicita en relación al cesta ticket, sin precisar dichos conceptos y montos reclamados.

Es por ello que de la revisión al escrito de corrección, constato el Juzgado Quinto de Sustanciación, que la parte demandante pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por su mandato, ya que a su criterio el escrito de corrección presentado no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, resultando bastante ambiguo en relación al cesta ticket, motivo por el cual el A - quo procedió a declarar inadmisible la acción.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte demandante, se fundamentan principalmente en la violación al debido proceso, y tutela judicial efectiva.

En tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:

Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador considera pertinentes a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:

“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.

Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.

La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)

(Omissis)

En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Omissis)

Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En virtud de lo anterior este Juzgador procedió a la revisión del libelo de demanda, el auto contentivo del despacho saneador, el escrito de corrección y la sentencia hoy recurrida, conforme a los argumentos expuestos ante esta Alzada por la representación judicial de la parte hoy recurrente, se observa del Auto de fecha 29 de Julio de 2023 que ordena el despacho saneador, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicita la corrección del libelo en cuatro (04) puntos, a saber:

(…)
PRIMERO: Debe la parte demandante indicar con precisión cada uno de los días en los cuales prestó servicios en días de descanso, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha que terminó la relación de trabajo, indicando para ello igualmente el salario normal devengado durante los días laborados, deberá establecer por separado el salario de cada mes cuyos días de descanso reclama. Debe igualmente la accionante indicar como obtuvo el número de días reclamados, correspondiente al pago del día compensatorio no disfrutado.

SEGUNDO: Se observa en el libelo, en cuanto al concepto de Horas Extras trabajadas, que la accionante no detalla los días calendarios en que laboró las referidas horas extras que la hicieron acreedora del beneficio antes indicado, así mismo debe indicar el horario durante los cuales las causo y la formula aritmética que utilizo para determinar con precisión el número de horas que alega le son adeudados y el monto que demanda.

TERCERO: En cuanto al concepto de Cesta ticket reclamado por la demandante desde la fecha de su ingreso, debe señalar los días calendarios que le hicieron acreedora del beneficio en el periodo de tiempo, por los días efectivamente laborados en el mes, así como los días que le hacen acreedora a partir del Decreto Presidencial Nº 4805, de fecha 1 de mayo de 2023, indicando la formula aritmética que utilizo para determinar con precisión el número de días que alega le son adeudados de conformidad con la variación del salario, según su reclamo por cada mes.

CUARTO: Respecto con la narrativa del libelo en el Capitulo V, señala: Demando Solidariamente al ciudadano CEN DUBIN, de nacionalidad China, por ser solidariamente responsable de los conceptos demandados, el Tribunal solicita se aclare lo relativo a la referida solidaridad.

Se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

(Omissis)

Ahora bien, la diligencia de subsanación fue consignada en fecha 14 de julio de 2023, sin embargo, la juez de la Recurrida considero mediante decisión de fecha 17 de julio de 2023, lo siguiente:

(…)
Ahora bien, al momento de establecer el monto que le corresponde por el concepto reclamado se limito a indicar lo que sigue:”…que se le cancele dicho concepto con el valor mensual establecido en el ultimo Decreto Presidencial aludido, de Mil Noventa y Dos Bolívares (1.092Bs.), lo que es igual decir Cuarenta (40) Dólares Estadounidenses mensuales a la tasa del BCV.”; sin especificar lo relativo a la tasa vigente para ese momento. Asimismo, no se observa que haya establecido la formula aritmética utilizada para determinar el origen del monto que reclama por la cantidad de 13.104 Bs., en virtud de las variaciones existentes en este concepto de acuerdo con el decreto Nº 4.654, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.691 extraordinario del 15 de marzo de 2022, el cual incrementó el beneficio del Cesta ticket Socialista en cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) y el Decreto Presidencial Nº 4805, de fecha 1 de mayo de 2023, cuyo valor del cestaticket socialista, para trabajadores del sector público y privado, quedo fijado en 1.000 bolívares mensuales.

Es absolutamente necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales, y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. En consecuencia de lo expuesto y, siendo importante la corrección del escrito de demanda en todos los términos indicados, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda al no cumplir con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva. Así se decide.-

(…)

Así las cosas, en el caso que nos concierne, observa quien aquí juzga y siendo que es deber del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a consideración de este Juzgador, el punto sobre el cual fue declarado inadmisible la demanda esta debidamente especificado en el escrito de corrección referente al punto tercero del despacho saneador, relacionado al concepto de cesta ticket.

Es menester para este Juzgador referir que el Juez de Sustanciación en caso de tener que aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar; es decir, una admisión de los hechos en forma absoluta, no tiene los recibos a los cuales hace referencia, y en el caso que hubiere esos recibos, no los puede valorar; tanto así, que si ese supuesto jurídico se presentara, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debería ni siquiera recibirlos por que ya la audiencia se inicia y al no comparecer se aplica la consecuencia jurídica, y se da por finalizada esa fase del proceso; y dicho Juzgador procedería a sentenciar al fondo admitiendo los hechos pero con la obligación de revisar el derecho, y con ello, establecer los montos que pudieren corresponder a cada criterio demandado y procedente en derecho, conforme la forma y método de cálculo que establece la Ley vigente en materia laboral., se relaciona con el Iura novit curia, referido al principio de derecho procesal, que según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por tanto no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, por lo tanto nada impedía la admisión de la presente demanda.

En referencia a lo anterior hierra el Juzgado A quo en su apreciación de inadmitir la demanda, por cuanto se verificó que los puntos antes señalados para subsanar se encuentran debidamente corregidos, por lo tanto considera quien aquí decide, y basado en lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negritas del Tribunal)

La referida norma, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido articulo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.
En atención a lo señalado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2013. Caso DAVID ALEXANDER MAGDALENO COHEN, PEDRO AVILIO MACHADO DÍAZ y JOHANDRO LUIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Vs. INVERSIONES LAGO ENOL, S.A., SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A. e INVERSIONES AQUA WASH, C.A. Señalo lo siguiente:
Tal circunstancia hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.
Hechas las anteriores consideraciones, la Sala declara con lugar la presente denuncia, y por vía de consecuencia anula el fallo recurrido.
En ese sentido, tomando en consideración el criterio de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, quedando revocado el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena la admisión de la presente demanda, dentro del lapso legal establecido, para su posterior tramitación. Así se establece.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 17 de Julio de 2023; TERCERO: SE ORDENA, al referido tribunal admitir el libelo de demanda en los términos que corresponde, para su continuación de ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO