REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164º

ASUNTO: NP11-G-2022-000019
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL KAMESH II, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2.004, quedando inscrita bajo el N° 18, tomo 909-A de los libros respectivos, Registro único de Información Fiscal (RIF) N° J-31164720-1, domiciliada en la ciudad de Caracas.

Apoderados Judiciales: Carlos Augusto Márquez Arcia y Dennys Alberto González Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.154.775 y V- 11.175.224 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 99.055 y 87.767 respectivamente.

Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS

Apoderados Judiciales: Junior Orlando García Lobo, titular de la cédula de identidad N° V- 16.199.571, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.823, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y Karina del Mar, titular de la cédula de identidad N° V- 12.919.208 e inscrita en el IPSA bajo el N° 100.228, adscrita al Departamento de Litigios de la Sindicatura Municipal.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 04 de octubre de 2022, se presentó ante la URDD de este órgano jurisdiccional, libelo de demanda, contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la sociedad mercantil Kamesh II, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 10 de octubre de 2022, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 17 de octubre de 2022, se admitió; librándose las respectivas notificaciones mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se libró el cartel de emplazamiento; siendo consignado en fecha 07 de noviembre de 2022.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se libró el cartel de emplazamiento; siendo consignado en fecha 07 de noviembre de 2022.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el ciudadano Síndico Procurador Municipal, conjuntamente con la Consultora Jurídica de la Alcaldía, consignaron expediente administrativo.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio; celebrándose la misma en fecha 25 de enero de 2023, con la presencia de las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de prueba, los cuales se agregaron en la misma oportunidad.
En fecha 31 de enero de 2023, las partes presentaron escritos de oposición a las pruebas promovidas, siendo agregados en la misma fecha.
En fecha 06 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual el tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad e inadmisión de las pruebas promovidas.
En fecha 14 de febrero de 2023, el Departamento de Informática, consignó los Cds contentivos de la grabación de la audiencia de juicio.
En fecha 28 de febrero de 2023, se ordenó prorrogar el lapso de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2023, se aperturó el lapso para la presentación de informes; siendo presentados por las partes intervinientes.
En fecha 11 de abril de 2023, el tribunal se reservo el lapso legal de treinta (30) días de despacho a fin de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2023, el Ministerio Público, presentó el informe contentivo de la opinión fiscal, en el cual solicitan se declare sin lugar la presente demanda.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18 de octubre de 2022, se aperturó cuaderno de medidas identificado con el N° NE01-X-2022-000007, a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2022, el tribunal dictó auto mediante el cual se pronunciaría con respecto a la medida, una vez se realizará la inspección judicial solicitada por la parte demandante y una vez que las partes se encontrarán a derecho.
En fecha 31 de octubre de 2022, el co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal se fije fecha para la inspección judicial y asimismo se acuerde la medida cautelar solicitada en virtud que fue informado que por causa del mal manejo y falta de mantenimiento cedió una de las paredes internas del horno. Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2022, mediante diligencia señaló al tribunal los particulares de los cuales solicita se deje constancia al momento de la realización de la inspección judicial solicitada.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se fijó oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial; la cual se realizó en fecha 15 de noviembre de 2022, tal como riela a los folios Nos 7 al 13 del cuaderno de medidas con los anexos que se consignaron al respecto, los cuales corren insertos a los folios 14 al 16 respectivamente.
En fecha 21 de noviembre de 2022, este tribunal se pronunció con respecto a la medida cautelar declarando la misma improcedente, folios 18 al 22.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se agregó a los autos informe técnico, elaborado por el ciudadano Luís González, Experto designado en la presente causa, conjuntamente con el Presidente de la empresa AF Construcciones, cursante a los folios Nos. 24 al 31 respectivamente.
En fecha 08 de febrero de 2023, el experto fotógrafo designado, se excusa de presentar el informe, en virtud que hasta la presente fecha la parte interesada no ha pagado el servicio de impresión.

II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Inician las presentes actuaciones, en virtud del recurso de nulidad que fuese presentado en fecha 04 de octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, interponiendo el mismo en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, alegando para ello lo siguiente: De conformidad con los artículos 25 numeral 1 y 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, en concordancia con los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 27 de la Constitución Nacional, demanda la nulidad del acto administrativo conjuntamente con la acción de amparo constitucional cautelar y consecuencialmente medida innominada con carácter cautelar , contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N° de fecha 19 de septiembre de 2022, dictado y suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maturín del estado Monagas, a través de la rescisión del contrato de interés público y social de “explotación en el área de cremación, reducción de restos humanos y disposición final de residuos y desechos patológicos, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maturín, bajo el N° 23, tomo 19 de los Libros de autenticaciones, contrato que se anexa marcado con la letra “C”.
Resaltando que el acto administrativo dictado, ordena la ocupación de la sede pasando el control de las operaciones a manos del Director del Servicio Autónomo de Cementerios y SE ORDENA LA EXPROPIACION del equipo Horno Crematorio, derogando unilateralmente la cláusula cuarta del contrato en cuanto a la siguiente frase: “excluyendo expresamente los hornos, maquinarias y mobiliarios”.
Alegan violación de derechos y garantías constituciones, consagradas en los artículos 26 y 49 numerales 1, 2 y 3, así como del artículo 115 de la Constitucional Nacional; violación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la propiedad; por cuanto de dicha rescisión unilateral, no se les notificó, ni del inicio ni de la existencia de un procedimiento administrativo, ejecutando dicha decisión en fecha 20 de septiembre de 2022.
Aducen los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Kamesh II, C.A., que al dictarse el referido acto, hubo ausencia total del procedimiento establecido en la ley, constituyéndose en una vía de hecho, imposibilitando a su representada hacer valer los derechos y garantías procesales y constitucionales que la amparan; a tal efecto, anexa marcada con las letras “D, E y F”, los documentos contentivos de la notificación del acto administrativo, de la resolución y el acta levantada y entregada en el acto por la Consultora Jurídica.
De igual manera, aducen los apoderados que el acto administrativo es confiscatorio al crear en nuestra representada una indefensión absoluta quebrantado flagrantemente el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la propiedad, así como también a la tutela judicial efectiva; ello en virtud que a través de la vía de hecho, se apoderó de la sede y del equipo horno crematorio, a los fines de ellos recibir y percibir los ingresos fruto de los servicios realizados con la maquinaria propiedad de la empresa; dejando al personal que labora para la empresa sin trabajo, y exponiendo al deterioro el equipo al designar personal no calificado para su manejo, incurriendo en el vicio de Desviación de poder.
En el mismo orden de ideas expresa la parte actora, que la administración actúo bajo el falso supuesto de hecho, violentando con ello el principio de legalidad; alegando para ello:
a) el hecho público notorio y comunicacional referido a la simulación de cremación de cadáveres y entrega de falsas cenizas.
b) La realización de una inspección extrajudicial ejecutada en paralelo con Inspección Técnica Operativa por parte de peritos expertos
c) Informe emitido por la entidad encargada de la Hacienda Municipal denominada en la actualidad SUPTRIMA.
d) Documental constituida por comunicación formal emitida por la empresa Kamesh II, C.A., mediante la cual afirma que el precio que cobra la empresa al público en general por cada servicio de cremación ejecutado, es de 5.01 petros.
Fundamentó su demanda en el contenido de los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3, 115, 131, 137, 138, 139, 140 y 257 de la Constitución Nacional; artículo 6 del código civil y artículos 15, 17, 206 y 509 del código de procedimiento civil, así como los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitan se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo dictado y por ende: Primero: declare Con Lugar la acción de amparo constitucional con naturaleza y fines cautelares, o en caso contrario, rogamos con el objeto de evitar daños mayores, decrete medida innominada con carácter cautelar, a fin que suspenda los efectos del acto administrativo. Segundo: Admita y declare Con Lugar la presente solicitud de Nulidad ejercida conjuntamente con el amparo constitucional con naturaleza y fines cautelares, y la acción de medida innominada con carácter cautelar. Tercero: declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Cuarto: Una vez declarada la Nulidad Absoluta del acto administrativo, se ordene la entrega inmediata de las instalaciones y bienes del crematorio que funciona en el Cementerio Municipal de la Ciudad de Maturín del estado Monagas, así como la administración, operación y funcionamiento de la Sociedad Mercantil Kamesh II, C.A y se restituyan los derechos derivados de la vigencia del contrato de interés público y social de “Explotación en área de cremación, reducción de restos humanos y disposición final de residuos y desechos patológicos” de fecha 7 de marzo de 2005, suscrito entre la Sociedad Mercantil Kamesh II, C.A y la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 23, tomo 19 de los respectivos Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El Artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción,…….”.
Ahora bien, estando involucrado en la presente demanda un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo S/N° dictado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maturín del estado Monagas, consistente en la rescisión del contrato de interés público y social de “explotación en área de cremación, reducción de restos humanos y disposición final de residuos y desechos patológicos”, de fecha 19 de septiembre de 2022, a la sociedad mercantil Kamesh II, C.A.
Alega la demandante, que hubo violaciones del debido proceso, del derecho a la defensa, así como violación al principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, por cuanto la accionada, nunca les notificó de la apertura del acto administrativo que nos ocupa, no se le permitió promover medios de prueba alguno; asimismo, alegan la existencia de vías de hecho, por cuanto la accionada se apoderó de la sede y del equipo horno crematorio, incurriendo a su vez en el vicio de desviación de poder, así como la existencia del falso supuesto de hecho.
Por su parte la representación de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, ha mantenido el criterio que garantizó en todo momento el debido proceso tal como consta en el expediente de averiguación administrativa, así como también en acta de inspección extrajudicial y que consta en acta notarial de fecha 29 de julio de 2022, así como la presentación de alegatos, ejerciendo su derecho a la defensa mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2022. Refirió igualmente, que la motivación del acto administrativo responde a la potestad que tiene el Municipio de rescindir de manera unilateral el referido contrato; en ese sentido, la Municipalidad procedió a la recuperación del horno crematorio en aras del interés público y social.
Ahora bien, considera oportuno este Juzgado Superior, transcribir parte del acto administrativo dictado por la Municipalidad, para lo cual esbozo lo siguiente:
a) Hecho notorio, público y comunicacional, contentivo de la simulación de cenizas.
b) Inspección Extrajudicial a cargo del Notario Público ejecutada en paralelo con la Inspección Técnica operativa por parte de peritos expertos.
c) Informe emitido por la entidad encargada de la Hacienda Municipal de Maturín denominada en la actualidad SUPTRIMA.
d) Documental constituida por Comunicación formal emitida por la empresa Kamesh II, C.A.,
Basado en tres particulares a saber:
Primero: Rescindir el contrato para la explotación en el área de cremación, reducción de restos humanos y disposición final de residuos y desechos patológicos dentro de las instalaciones del Cementerio municipal ubicado en Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta Ciudad de Maturín…, quedará por tanto sin efecto el referido contrato una vez se ejecute el presente Acto decisorio.
Segundo: en virtud de que el servicio de cremación forma parte integrante de los servicios del cementerio municipal, los cuales no pueden verse interrumpidos por ser de evidente interés público y social, y en atención a la obligación constitucional y legal que tiene esta Alcaldía de garantizar la continuidad del servicio de cremación de cadáveres humanos y reducción de desechos patológicos, se acuerda ejercer la operatividad plena del crematorio ubicado en el cementerio municipal y gestionado por la empresa Kamesh II, C.A. Por tanto, considérese viciada y nula en consecuencia inaplicable o de ilegal cumplimiento la Cláusula Cuarta del Contrato en cuanto a la siguiente frase: “excluyendo expresamente los hornos, maquinarias y mobiliarios” ello, de conformidad con la disposición legal de orden público, es decir, que no puede ser relajada, cambiada o excluida por los contratantes (Administración pública y particulares establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 73 (prevista al momento de celebración del contrato en la Ley del Régimen Municipal en su artículo 42)…
Tercero: de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se acuerda realizar la notificación del presente acto a representante de la empresa Kamesh II C.A. y una vez sea recibida la notificación se procederá de inmediato a la ejecución material de este acto, para lo cual deberá previamente integrarse un equipo en representación de la Alcaldía y en todo caso deberá dársele un lapso prudencial a los encargados o representantes de la empresa para que procedan al registro de pertenencias de carácter individual o personal o que sean de uso de los empleados y no estén vinculados a la operatividad del lugar, y deberá registrarse mediante acta la descripción de las condiciones y demás detalles en que se reciba las instalaciones del crematorio.
En ese orden de ideas, la parte actora alega, la existencia de violaciones constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la defensa y violación al principio de presunción de inocencia, por lo que este Juzgado se permite verificar si hubo o no la alegada violación.
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se debe revisar la acción que nos ocupa, pues la misma nace a raíz de la celebración de un contrato de índole administrativo, en el cual la empresa privada, en este caso la Sociedad Mercantil Kamesh II, C.A, a través de la figura de la concesión, prestaría un servicio, en este caso, reducción de restos humanos y disposición final de residuos y desechos patológicos, con la Administración Municipal, el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 07 de marzo de 2005, inserto bajo el N° 23, tomo 19 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “C”.
A los fines de definir el contrato de concesión, se tiene que es aquel en el que una Administración pública encomienda a la persona concesionaria, a título oneroso, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio, transfiriendo a la persona concesionaria el riesgo operacional.
En este sentido, es oportuno indicar que las concesiones administrativas son formas indirectas de gestión de los recursos de la Nación o de los servicios públicos que debe prestar la Administración, y las de servicio público, en particular, son negocios jurídicos por las cuales la Administración encomienda a otra persona la explotación de un determinado servicio público, mediante una remuneración pactada, la cual puede ser fija o determinada por los resultados financieros o por cualquier otra modalidad. Por otra parte, ha quedado sentado que la razón por la cual la Administración otorga concesiones de servicio público es variada, pero el denominador común es que el Estado no puede eficazmente prestar el servicio público, motivo por el cual lo traslada a entes privados que puedan hacerlo.
Es de destacar que al ser un contrato administrativo el que nos ocupa, en el mismo se encuentran presentes las llamadas cláusulas exorbitantes, entendiéndose por éstas, aquellas expresiones de potestades o prerrogativas que le corresponden a la Administración Pública, en su accionar en el campo del derecho público; encontrándose entre estas potestades, la rescisión del contrato.
De acuerdo con sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de abril de 2007, caso: sociedad mercantil PROMOTORA JARDÍN CALABOZO C.A., contra la Resolución Nº AMM-353-99, de fecha 13 de diciembre de 1.999 y el Acuerdo Nº CM-163/99, de fecha 1 de diciembre de 1999, emanados de la ALCALDIA y DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, se esbozó lo siguiente:
En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del derecho común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, en el contrato administrativo los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados al interés público que prevalece sobre el interés de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.
Si bien esta Sala ha venido reiterando el criterio de la potestad que tiene la Administración de rescindir un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla (Vid. Sentencia 00487 del 23 de febrero de 2006).
Ahora bien, se denota del aludido contrato que la Administración Municipal otorgó la concesión antes referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (aplicable ratione temporis), es decir, a la fecha de suscripción del contrato aludido (actualmente se encuentra contemplada en los artículos 53 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), debiendo la empresa contratante asumir todas y cada una de las obligaciones contraídas, sometiéndose a las potestades y/o prerrogativas de la Administración Municipal, dentro de ellas, la potestad de rescisión, que es el caso de marras; ello de conformidad con las previsiones del artículo 1159 del código civil, el cual establece:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Por su parte la Ley Orgánica del Régimen Municipal, establece en sus artículos 36 numeral 15, 41 y 42, lo siguiente:
De la Competencia del Municipio.
Artículo 36.- Los municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad.
Son de la competencia propia del Municipio las siguientes materias:
15. Cementerios, hornos crematorios y servicios funerarios.
Artículo 41.- La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser hecha por:
1. El municipio en forma directa;
2. Institutos Autónomos Municipales, mediante delegación;
3. Empresas, Fundaciones, Asociaciones Civiles y otros Organismos descentralizados del Municipio, mediante contrato;
4. Organismos de cualquier naturaleza de carácter Nacional o Estadal, mediante contrato; y
5. Concesión otorgada en licitación pública.
Artículo 42: Cuando se trate de las concesiones de servicios públicos a que se refiere el ordinal 5° del artículo anterior o de las concesiones para la explotación de bienes de la entidad por particulares, regirán las siguientes condiciones mínimas:
1. Plazo de la concesión que en ningún caso podrá ser mayor de veinte (20) años;
2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorgue la concesión, el cual podrá consistir en una cantidad fija anual, durante el plazo de la misma. En el contrato deberá establecerse el procedimiento de revisión periódica del precio;
3. Participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos que produzca la explotación de los bienes o servicios;
4. Garantía fideyusoria vigente durante el plazo de la concesión constituida a favor y a satisfacción del Municipio por empresa de seguro o institución bancaria, por parte del concesionario, para el cumplimiento de sus obligaciones;
5. Capital que debe invertir el concesionario y forma de su amortización;
6. Tarifa o precio por cobrar a los usuarios de sus servicios o compradores de sus bienes que podrá ser modificada en la oportunidad de la revisión a que se refiere el ordinal 2° de este artículo;
7. Forma de supervisión de la gestión del concesionario, del mantenimiento y del uso apropiado de los equipos e instalaciones empleados en la explotación de la concesión;
8. Derecho del Municipio a intervenir temporalmente la concesión y de asumir su prestación por cuenta del concesionario cuando el servicio sea deficiente o se suspenda sin su autorización; pero en el caos de prestación deficiente, deberá darse al concesionario un plazo perentorio para restablecer la buena marcha del servicio;
9. Derecho del Municipio a revocar en cualquier momento la concesión, previo el pago de la indemnización correspondiente, la cual no incluirá el monto de las inversiones ya amortizadas ni el lucro cesante.
10. Traspaso gratuito al Municipio, libre de grávamenes, de todos los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión al extinguirse ésta por cualquier causa….
Así en el presente caso, se evidencia que se está frente a una rescisión unilateral de contrato, adoptada en base al evidente interés público y social de los ciudadanos Monaguenses y sectores circunvecinos que solicitan el servicio del crematorio, amparándose en la Constitución Nacional, los cuales no pueden verse interrumpidos, tal como lo señaló la Administración Municipal en el acto recurrido.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Transporte Sicalpar C.A. Vs sentencia dictada el 25 de octubre de 1999 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la acción de Amparo Constitucional, en la cual esbozó lo siguiente:

…”Con relación a esta materia de los contratos administrativos y la facultad que tiene la Administración de rescindirlos unilateralmente por razones de interés general, existe numerosa y constante jurisprudencia, entre la cual vale destacar, la sentencia de 5 de diciembre de 1944 dictada por la Corte Federal y de Casación en el caso Banco Holandés Unido, en la que expresamente se reconoció “...el derecho que tiene toda autoridad administrativa que ha contratado una obra pública, destinada a un servicio público, de desistir de ella en cualquier tiempo aunque haya sido empezada. Si lo hace sin culpa del contratista deberá indemnizarle los perjuicios; pero si lo hace por incumplimiento de éste, el contratista lejos de ser acreedor por perjuicios deberá ser demandado para que los indemnice, y sería antijurídico que por haberse declarado antes la rescisión administrativa, no estuviese ya en las facultades de la autoridad pública el desistimiento total de la obra, acompañado o no de la demanda de demolición e indemnización. Que este derecho de desistir de la obra por un alto interés nacional surgido aún después de comenzada, es un derecho inalienable, e irrenunciable aunque no conste en las cláusulas del contrato, es un lugar común en la doctrina y jurisprudencia administrativa”.
En la decisión antes mencionada, la Corte Federal y de Casación consideró como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos, que “...el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro contratante...”.
También la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 1983, recaída en el caso Acción Comercial S.A, concluyó que el contrato administrativo autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demandan los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar’...”.
En criterio de esta Sala, las cláusulas exorbitantes, que incluyen la posibilidad de rescindir unilateralmente los contratos por parte de la Administración por razones de interés general, están incorporadas a los contratos de obras públicas, y pueden existir en los contratos de servicio público.
Finalmente, lo anterior revela que el hecho de que existan prerrogativas a favor del interés general, en virtud de la cual la rescisión unilateral de los contratos administrativos no requiera de un procedimiento previo, no genera por sí sola la violación de derechos constitucionales, y en el presente caso, la denunciada violación al derecho a la defensa así como tampoco al debido proceso, en los términos consagrados tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999”

Es de acotar, que el anterior criterio fue ratificado mediante sentencia N° 00-125, de fecha 22 de junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil de Concesionarios y Comerciantes de la Ciudad Vacacional “Los Caracas” contra el Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET); y en este mismo sentido, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2019, caso: Sociedad Mercantil Complejo Siderúrgico del Lago S:A, (COSILA) contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación; en la cual expresó: que cuando se trata de causas en las cuales se tramita la rescisión de manera unilateral y en ella se encuentran inmersos derechos colectivos, no ha lugar a la notificación al inicio del procedimiento administrativo incoado, basta con que el acto administrativo esté suficientemente motivado y fundamentado.
Siguiendo con este mismo orden de ideas, tenemos que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 11 de abril de 2007, caso: sociedad mercantil PROMOTORA JARDÍN CALABOZO C.A., contra la Resolución Nº AMM-353-99, de fecha 13 de diciembre de 1.999 y el Acuerdo Nº CM-163/99, de fecha 1 de diciembre de 1999, emanados de la ALCALDIA y DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, mencionada anteriormente, estableció lo siguiente:
… Ciertamente, no consta que se hubiese notificado formalmente a la sociedad mercantil accionante de la apertura de un procedimiento a los fines de revocar el contrato; sin embargo, sí puede evidenciarse de los autos que tal situación no colocó a la actora en una posición de indefensión real y efectiva, ya que una Comisión Interventora designada en fecha 12 de agosto de 1999, por la Cámara Municipal, se trasladó a las instalaciones del Cementerio, a los fines de inspeccionar el lugar y el estado de los bienes entregados a la accionante, por lo que tuvo conocimiento de la investigación que estaba realizando el Municipio, teniendo la posibilidad de presentar las defensas que considerase pertinentes.
En atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, a través de la decisión ya mencionada, se denota de la revisión del expediente administrativo, que la Administración Municipal, solicitó información a la empresa Kamesh II, C.A., la cual riela inserta al folio 65 del expediente principal, dando respuesta acerca de dicha información tal como riela al anexo marcado con la letra “H”, cursante a los folios Nos. 66 al 68; en la cual llama poderosamente la atención de esta Operadora de Justicia, que en 17 años de funcionamiento, la referida empresa, no ha tramitado el Registro Nacional de Contratista ni el Certificado de Incorporación al Registro Nacional de Empresas Funerarias Cementerios y Afines, por cuanto a su decir, tales documentos no fueron solicitados por los entes gubernamentales.
De igual manera, consta en el cuaderno separado contentivo del expediente administrativo, acta notarial de fecha 29 de julio de 2022, mediante la cual el ciudadano Carlos Márquez, apoderado de la empresa hizo acto de presencia, siéndole solicitado algunos requisitos y no los consignó, haciendo alusión que no se encuentra al día con la Hacienda Municipal, no tiene un libro sellado por parte de la Municipalidad, indicó que los libros contables se llevan por la Ciudad de Caracas, no teniendo a la mano alguno para mostrarlo, de la cartelera informativa se pudo observar que tienen vencido la Patente de Industria y Comercio, así como la Declaración del Impuesto sobre la Renta y el permiso de los Bomberos. En esa misma fecha, se realizó inspección técnica al horno crematorio, en el cual se puede evidenciar a través de las muestras fotográficas, que el equipo se encontraba en condiciones deplorables, con el desplome de paredes internas y otras características que se encuentran descritas en la inspección técnica realizada en fecha 29 de julio de 2022 y finalmente, consta la notificación librada en fecha 19 de septiembre de 2022, por la ciudadana Alcaldesa, mediante la cual les informa sobre la rescisión del aludido contrato, de la cual fueron notificados en fecha 20 de septiembre de 2022, la cual corre inserta a los folios 62 al 64 del expediente administrativo; por lo que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes referida y criterio compartido por quien aquí suscribe, debe concluirse que la Municipalidad no transgredió el debido proceso, derecho a la defensa, así como la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales alega la parte accionante les fueron vulnerados, ello teniendo en cuenta que cuando media el interés general, no hace falta la apertura de procedimiento alguno y así se decide.
En relación a las vías de hecho denunciadas, es oportuno señalar que las mismas se originan cuando la Administración Pública realiza una actuación fuera de su ámbito de competencia.
Por su parte, Araujo Juárez la define como “una conducta o acción material de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es pues, un acto u operación efectuados por la Administración.
De igual manera, la Jurisprudencia la define como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia 258 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez vs. Jesús Joao Dos Santos).
Alega el demandante, que la Alcaldía del Municipio Maturín, incurrió en las llamadas vías de hechos, alegando para ello lo siguiente: “Es de precisar que el acto administrativo ejecutado, con su coacción directa o inmediata de rescindir el contrato y despojar a nuestra representada de sus bienes para obtener directamente los frutos de la producción de estos, o sea, actuar, prescindiendo de un procedimiento formal; rompe la cadena de la legalidad (acto previo), emplea la coacción lo cual constituye una vía de hecho”.
Visto lo anterior y en base a las definiciones esbozadas, es oportuno señalarle al demandante de autos, lo siguiente:
1- La Administración Municipal, dictó un acto administrativo previo en el cual realizó una serie de trámites a los fines de concluir en la rescisión unilateral del contrato, en base al interés público y social, el cual fue ejecutado en fecha 20 de septiembre de 2022, tal como consta en el expediente administrativo traído a los autos; y
2- No actúo fuera de los límites de su competencia, pues como ya ha sido referido en el artículo 36 numeral 15 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), los cementerios y servicios funerarios, son competencias del Municipio. Asimismo, la Ley para la Regularización y Control de la Prestación de Servicios Funerario y Cementerios, establece en su artículo 19, lo que de seguidas el tribunal se permite transcribir:
“Artículo 19: Clasificación de los Cementerios.
Los cementerios según su administración son públicos, privados o mixtos. Los cementerios públicos son los administrados por el Estado, a través de las entidades del poder público municipal. La construcción, reparación, habilitación, ampliación, remodelación, conservación y administración de los cementerios públicos, serán de acuerdo a las ordenanzas municipales que los crean y en cumplimiento de las normas sanitarias dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia y las disposiciones de esta Ley”.

Asimismo, en la Reforma N° 1 de la Ordenanza sobre el Cementerio Municipal, dictada en los meses de Marzo y Noviembre del año 2014 respectivamente, las cuales corren inserta a los autos, en los folios Nos. 144 al 156 del expediente principal, se denota que lo relativo al cementerio, depende de la Municipalidad, por lo que queda desechado el alegato de las vías de hecho denunciado, en virtud que como ya se estableció, se dictó un acto administrativo previo y la ciudadana Alcaldesa actuó dentro del ámbito de su competencia y así se decide.
En relación al vicio de Desviación de Poder, señaló el demandante lo siguiente: el acto administrativo ejecutado por la representación de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, es confiscatorio al crear en nuestra representada una indefensión absoluta y quebrantando flagrantemente el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la propiedad, así como también a la tutela judicial efectiva; ello debido a que dicha comisión mediante una vía de hecho se apoderó de la sede y del equipo horno crematorio, a fin de ellos mismos cobrar y percibir los ingresos fruto de los servicios realizados con la maquinaria propiedad de la empresa, y exponiendo al deterioro el equipo al designar personal no calificado para su manejo, incurriendo en el vicio de desviación de poder.
Al respecto, tenemos que la desviación de poder, es un vicio que acarrea la anulabilidad de los actos administrativos, y ocurre cuando la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquello para los cuales, explicita o implícitamente, la ley configuró la facultad o el deber de dictarlos.
De acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2017, caso: Play/VBC Comunicación Creativa, C.A. contra la sentencia definitiva N° 052/2012 del 26 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha establecido en cuanto a la desviación de poder, que la misma consiste en “una ilegalidad teolológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley (vid., decisión de esta Sala N° 01255 del 28 de octubre de 2015, caso: Leopoldo Castillo Bozo)
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además estos supuestos deben ser concurrentes.
En este sentido, revisado como ha sido el acto administrativo contenido en la Resolución, se observa que el mismo fue dictado por la máxima autoridad de la Municipalidad, es decir, la Alcaldesa del Municipio Maturín del estado Monagas, cumpliendo ello con el primer supuesto de procedencia.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo supuesto que debe ser concurrente, a lo largo de la decisión se ha ido mostrando que la competencia sobre cementerios y servicios afines, le corresponde única y exclusivamente al Municipio, por lo que dentro de sus potestades, se encuentran las siguientes: regular todo lo relacionado con la construcción, organización, funcionamiento y administración del cementerio municipal, de conformidad con lo preceptuado en la Ordenanza Municipal dictada en fecha 24 de marzo de 2014, por el ciudadano Alcalde en su oportunidad. De igual manera, se encuentra contenido en la Ley para la Regularización y Control de la Prestación de Servicios Funerario y Cementerio y finalmente en el contrato de concesión que nos ocupa, pues, en el mismo se estableció que se otorga el presente contrato a la empresa Kamesh II, C.A., dentro de las instalaciones del Cementerio Municipal de Maturín, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, en un área aproximada de ciento veinte (120) m². Contrato de concesión en el cual se estableció de igual manera que podía ser objeto de rescisión.
Señala el accionante, que el vicio de desviación se produce una vez que la Administración confiscó el equipo horno crematorio, aduciendo que se expuso al deterioro el equipo al designar personal no calificado para su manejo.
De lo antes mencionado por los apoderados, evidenció este Tribunal de la inspección judicial realizada en fecha 15 de noviembre de 2022, la cual reposa en los folios Nos. 7 al 13 del cuaderno de medidas, se pudo apreciar a través del principio de inmediación, con ayuda del Experto técnico, ciudadano Luís González, titular de la cédula de identidad N° V- 7.119.747, quien presta sus servicios para la empresa AF Construcciones, C.A., (especialistas en construcciones de hornos crematorios en Venezuela), manifestó tal como riela al folio 11, en la linea 13 en adelante, lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “la base del quemador esta dañada, presenta poco flujo de aire, las paredes internas de la cámara de incineración se encuentran a punto de desplomarse al igual que el piso con solo tocarlo se resquebraja. Según las condiciones en que se encuentra dicho horno el mismo amerita una reparación completa, el flujo interno de la cámara es deficiente,…mientras que la parte interna como ya se mencionó debe realizarse un trabajo extremo en virtud que se encuentran las paredes a punto de desplomarse. El tribunal solicita información a los operadores: fueron capacitados para el manejo del equipo?, manifiesta el Sr Ronald López que se le dio una inducción por el ciudadano Amisad Estanga…el tribunal deja constancia igualmente que el techo del horno crematorio de la cámara principal se encuentra deteriorado a nivel crítico. El desplome de las paredes se debe a temperaturas que no fueron controladas según lo manifestado por el técnico.
Asimismo, se dejó constancia de los cinco (5) operarios que se encuentran laborando en la sede del crematorio a través de un rol de guardia, quienes son las personas encargadas de manipular el equipo.
En este sentido, pudo observar el tribunal constituido en el sitio, que los operarios conocen el funcionamiento del horno crematorio y visto las condiciones en las que se encontraba el mismo, fueron ellos, quienes procedieron al acondicionamiento y reparación de las paredes internas de la cámara primaria, conjuntamente con el techo y/o cúpula; dado que tal como lo refirió el experto designado por el tribunal, dicho horno se encontraba en condiciones deplorables, por el mal uso, sobrecalentamiento (dado que no dejaban reposar entre un servicio y otro), lo que conllevo al desplome de las paredes y que no se le hacía mantenimiento progresivo en los diecisiete años que tiene funcionando. Dichas reparaciones, fueron traídas a los autos en el informe consignado al efecto por el ciudadano Síndico Procurador Municipal, tal como riela a los folios Nos. 163 al 177 respectivamente, en tal sentido, queda desvirtuado el vicio de desviación de poder alegado, por cuanto no logró probar su aseveración y así se decide.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, manifiesta lo siguiente: “El acto administrativo en cuestión incurre en la infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los limites del poder discrecional de la administración y en el vicio de falso supuesto, en razón de que violenta el principio de la legalidad administrativa, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho. En tal sentido, alega que el acto administrativo esta basado en los siguientes argumentos:
a) Hecho público notorio comunicacional. Señala la Alcaldía que dicho hecho esta constituido por la simulación de la cremación de cadáveres humanos y entrega de falsas cenizas a los ciudadanos que solicitaron el servicio.
Arguye que de ello se derivo la apertura de una investigación de carácter penal donde el Ministerio Público y los tribunales competentes establecieron la responsabilidad de las personas que participaron. Manifestó que se manipuló la información, al intentar concluir que la simulación de las cenizas son responsabilidad de nuestra representada; que al momento de enterarse la Gerencia de la empresa se traslado a la ciudad de Maturín, para realizar la debida inspección a las instalaciones de la sede, observando que este personal había incurrido en el deterioro total de la infraestructura, así como en inconsistencias graves en el manejo de los bienes que se le encomendaron para su administración y cuidado, contratando nuevo personal. (Subrayado del tribunal)
Expresan que para que sea considerado un hecho público notorio y comunicacional, deben estar soportados en algún medio de prueba que llegue al conocimiento del colectivo, por lo cual aducen que en la resolución, no tuvimos acceso en ningún momento, lo cual es un alegato basado en falso supuesto.
b) Inspección Extrajudicial a cargo de Notario Público ejecutada en paralelo con Inspección Técnica Operativa por parte de peritos expertos. Expresan los apoderados, que no tuvieron acceso al control de la prueba, ni quienes eran los expertos, y si éstos en realidad están calificados para determinar una situación de deterioro o tienen conocimiento o experiencia en ello, lo cual dudamos, porque conocedores de hornos de cremación en el país no hay muchos, y en Monagas, nuestro operador tiene el conocimiento por la experiencia.
Manifestando que el ente municipal entra en contradicción, por cuanto de dicha inspección, según el resultado fue el avanzado estado de deterioro en que se encuentra la parte interna del único horno y en el acta levantada el día de la ejecución por parte de la Alcaldía, se señaló lo siguiente: Durante la ejecución del acto se observó operativo el lugar ejecutando servicio de cremación solicitado por particulares, se hizo un recorrido por las instalaciones, se tomó fotos y se grabó videos, se constató la normalidad operativa y administrativa en general del lugar.
Por lo indicado en dicha acta, el horno en realidad estuvo siempre en buen estado de funcionabilidad, operativo en todo momento.

Visto los alegatos expuestos por los apoderados judiciales, es pertinente señalar la definición de Falso Supuesto de Hecho, en sentencia N° 294 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2015, ha sido definido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007, señaló los requisitos concurrentes para establecer la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándolo en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
Ahora bien, en lo que respecta al primer alegato, relativo al hecho notorio y comunicacional, en la oportunidad de la promoción y oposición a las pruebas, este Tribunal dejó sentado que al ser noticias que causaron revuelo, las mismas por ser un hecho público notorio, no son objeto de prueba, de conformidad con el artículo 506 del código de procedimiento civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en todo caso el hecho notorio comunicacional, se trata en dicho caso de un planteamiento que forma parte de aquellos elementos cuyo alcance y extensión serán fijados y analizados por el Juez de Mérito con base en la jurisprudencia imperante en la materia, en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia.
En atención a ello, observa este Juzgado Superior, que dicha noticia causó revuelo e indignación en la población del Municipio Maturín del estado Monagas, así como en sectores circunvecinos, debido a la falta de consideración y respeto a los difuntos, así como a los familiares de las personas que solicitaban el servicio de cremación, en un momento de profundo dolor y caos generado a raíz de la pandemia Covid-19, puesto que personas inescrupulosas se aprovecharon de tal situación para hacerse de cantidades de dinero, y en virtud de ello, fue debidamente castigado su accionar ante los Tribunales Penales de este estado, dado que la responsabilidad es personal; en este punto es oportuno señalar que faltó la empresa al no hacer la respectiva vigilancia. De igual manera, sostienen que para que sea considerado un hecho público notorio y comunicacional, deben estar soportados en algún medio de prueba que llegue al conocimiento del colectivo, por lo cual aducen que en la resolución, no tuvimos acceso en ningún momento, lo cual es un alegato basado en falso supuesto. En este sentido es oportuno referirle, a los abogados apoderados, que con sólo colocar la frase “falsas cenizas en crematorio Maturín” y googlear, aparece reflejada tal información, por lo que el vicio delatado, queda desechado y así se decide.
Asimismo, arguyen los apoderados judiciales que de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Maturín, sostienen que existe incongruencia entre la inspección realizada y lo que finalmente se asentó en el acta de ejecución del acto administrativo, debido a que se manifestó inicialmente el avanzado estado de deterioro y luego que todo estaba operativo; ya este punto ha sido suficientemente debatido a lo largo de la presente decisión, en virtud que se demostró de manera fehaciente el avanzado estado de deterioro del horno crematorio, lo cual pudo evidenciar este Juzgado y que en dicho traslado, se verifico la existencia del material que sería utilizado a los fines de su reparación, lo cual fue debidamente realizado, tal como consta en el informe que corre inserto a las actas del expediente principal en los folios Nos. 163 al 177; por lo que evidentemente, no ha lugar a contradicción alguna, y en tal sentido se desecha su alegato por ser impertinente y así se decide.
Del mismo modo, la parte actora trajo a colación una serie de impresiones en las cuales constan recibos de pagos emitidos por la página web del banco Banesco, cursante a los folios 78 al 93 del expediente principal, realizados por la empresa Kamesh II, C:A., a la municipalidad, en los que infieren que la Alcaldía pretende hacerlos parecer que se encuentran en estado de insolvencia, morosidad e incumplimiento de lo cual este tribunal verifica de las impresiones de los mismos, que las fechas de pago se corresponden en su gran mayoría a las siguientes: 25/08/2022, 17/08/2022, 17/10/2021, 06/10/2021, 05/10/202, los cuales no se encuentran avalados a través de una factura en la cual conste el sello húmedo de la oficina recaudadora. Por lo que de los mencionados recibos se evidencia sin lugar a equívocos, que no se encontraban al día con los pagos al Municipio, siendo su último pago, hasta el mes de septiembre de 2021, tal como consta en el anexo que corre inserto al folio 142 del expediente principal, en el estado de cuenta emitido por SUPTRIMA, por lo que el tribunal, les otorga valor de plena prueba a favor de la parte accionada, haciendo especial hincapié que la prueba promovida no obsta para la rescisión unilateral discutida, en virtud de ser la misma en base al interés general y así se decide.
En este punto, es oportuno referir, el criterio tanto de la Sala Político Administrativa así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual la parte opta por ejercer un recurso de nulidad contra el acto que revoca el contrato de concesión suscrito entre las partes, afirmando que no es el medio procesal más idóneo en tales casos de relaciones contractuales, ya que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer a plenitud las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, que pretenden fundamentalmente demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate, de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos (Vid. Sentencias Nº 1063, 01766 y 02034, de fechas 27 de abril, 12 de julio y 9 de agosto de 2006).
Finalmente, considera quien suscribe, que el acto administrativo que nos ocupa, ha sido revisado, leído, de manera minuciosa y detallado considerando que el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado y fundamentado, en base al interés colectivo antes plasmado, ello de conformidad con las sentencias Nos. 01811 del 10 de diciembre de 2009 y 00422 de 19 de mayo de 2010, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia., razones por las que indefectiblemente concluye este órgano jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado conforme a derecho, por lo que no ha lugar a la nulidad atacada y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la presente demanda de nulidad de acto administrativo y por ende firme el acto administrativo dictado y así se decide.
V
DECISION
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por la Sociedad Mercantil KAMESH II, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2.004, quedando inscrita bajo el N° 18, tomo 909-A de los libros respectivos, Registro único de Información Fiscal (RIF) N° J-31164720-1, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Carlos Augusto Márquez Arcia y Dennys Alberto González Vásquez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 99.055 y 87.767 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, representada por los abogados Junior Orlando García Lobo, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.823, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y Karina del Mar, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.228, adscrita al Departamento de Litigios de la Sindicatura Municipal.
Por ende FIRME el acto administrativo, dictado en fecha 19 de septiembre de 2022, por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maturín del estado Monagas.
Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Dos (02) días del mes de Agosto del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Mircia A. Rodríguez
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes
MARG