REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00783
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00960
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.337.637, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.280.979, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.727, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASTRY FELICIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.862.042, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.299.483 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2023, suscrita por la ciudadana, LUISA DIAZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2023, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante fue ejercido en tiempo hábil en virtud que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Trece (13) de Diciembre de 2022 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: JULIO 2023: 27-07-2023, 28-07-2023, 31-07-20223, AGOSTO 2023: 01-08-2023, 02-08-2023, 03-08-2023 04-08-2023, 07-08-2023, 08-08-2023, 09-08-2023; ahora bien, confirmado entonces el 09-08-2023, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el Veintisiete (27) de Julio de 2023, es evidente que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado el primer día hábil correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, y Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 09-08-2023 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (15.000 UT).
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada coloque fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 26/07/2023, se dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.299 483, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el número 83.897, apoderada judicial de la parte Demandada en la presente causa, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de 2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial
…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida no pone fin al Juicio instaurado, por cuanto y según lo establecido en la sentencia número 00103, Expediente 2006-000857 emanada de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha trece (13) de marzo del 2007 bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, reiterada en Sentencia N° 000449 Expediente 2016-000715 de fecha tres (03) de julio de 2017, bajo la ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO, la cual estableció, lo siguiente:
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José TabordaMasroua, Joel Enrique TabordaMasroua y Yanira Carmen TabordaMasroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira TabordaMasroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. (negrillas por esta Alzada)
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ ClaudenciaGelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.

En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….”. (Negritas del transcrito)
En igual sentido, esta Sala en sentencia, de fecha, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.

Ahora bien, según lo antes expuesto se puede establecer que el presente recurso anunciado no cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 75, del 30 de julio de 2020 (caso: Graciela Del Carmen Mora De Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez) estableció el criterio actual sobre la cuantía para el acceso a esta sede casacional, fijándose como monto para recurrir la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 UT), a los fines de ajustar el monto a lo consagrado en la Resolución de Sala Plena del N° 2018 – 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de abril de 2019.
Dicho fallo, estableció:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N°1586 del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000 – 1450, Caso: Santiago Mercado Díaz.
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de 15.000 UT, si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 LOTSJ.
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a casación debe exceder de (15.000 UT)….”

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que en el presente expediente no se evidencia la requerida estimación de la mencionada demanda , el cual es el segundo requisito para acceder a Sede casacional, por ende al no cumplir con este requerimiento se da por hecho que él recurso de casación estudiado, no es procedente. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa no cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2023, la misma no coloca fin al juicio instaurado, y con relación a la estimación de la cuantía, no se evidencia una estimación en ninguno de los folios con los que consta la causa; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al no cumplir con los requisitos anteriormente estudiados debe ser declarado Inadmisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.299.483 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, actuando en nombre y representación de la parte demandada, interpuesto en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2023, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2023; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a su Tribunal de origen. Diarícese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos mil Veintitrés (2023).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh .
La Secretaria Accidental


Abg. Priscilla Páez

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta antes meridiem (10:30 a.m.).

La Secretaria Accidental


Abg. Priscilla Páez