República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 04 de agosto 2.023
213º y 164º

SOLICITANTE: ciudadano MADEAN HASSOUN, extranjero, mayor de edad, con pasaporte N° 012288148 y Visa A00113114, de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogado en ejercicio FRANCISCO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.289.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.098 y de este domicilio.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.-

SOLICITUD N°: 99.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-

Vista la solicitud recibida por ante este Tribunal por vía de distribución contentiva de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, intentada por el ciudadano MADEAN HASSOUN, extranjero, mayor de edad, con pasaporte N° 012288148 y Visa A00113114, de este domicilio, en el alega: “...para fines legales que me interesan y relacionados con un inmueble ubicado en la CALLE AZCÚE CRUCE CON CALLE SUCRE AL LADO DE LA EMPRESA FUEGOS ARTIFICIALES PIROMAT, SECTOR CENTRO, PARROQUIA SAN SIMÓN, MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS (…) El inmueble antes descrito pertenece a la familia Monagas Bermúdez quienes ahora ninguno de los herederos se identifica como beneficiario legítimo del inmueble y tampoco suministran los datos registrales del inmueble y mucho menos definir el canon de arrendamiento (…) Este se encuentra arrendado bajo contrato verbal y visto que dicho contrato no reúne los requisitos exigidos por la Ley para la Regularización del Arrendamiento inmobiliario para el Uso comercial, establecido en el artículo 24. Así como la correspondiente prórroga legal establecida en el artículo 26. A los fines de contar con un medio que garantice los requisitos mínimos y legales para solicitar suscribir el contrato de arrendamiento y al mismo tiempo se reconozca el tiempo dentro del mismo inmueble como procedimiento previo al procedimiento administrativo de adecuación de contrato y regularización de canon de arrendamiento de conformidad con el artículo 27 de la Ley antes mencionada (...) SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener de mí saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que desde el 03 de Enero del año 2010 (03-01-2010) arrendé el inmueble antes descrito por el periodo de un año y que me he mantenido de forma ininterrumpida arrendando este local comercial. TERCERO: Si saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que el contrato se suscribió EL 03-01-2010 Se establecido un CANON en Bolívares por un monto SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) y que ajustándose de forma progresiva y que hasta ahora es un monto de CIEN DOLARES.”.-

A ese efecto este Tribunal para decidir previamente sobre su admisión o no, considera, hacer las siguientes reflexiones:

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.-

En atención a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan,
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los principios generales del derecho procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

Como resultado de todo lo expuesto, quien aquí decide considera que se extralimitaría en sus atribuciones en caso de darle curso a la presente solicitud visto que la pretensión del ciudadano MADEAN HASSOUN, identificado up supra, es que se le reconozca una relación arrendaticia verbal con el ciudadano MIGUEL SALVADOR MONAGAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-586.890, sobre un local comercial ubicado en la calle Azcúe cruce con calle Sucre al lado de la empresa fuegos artificiales PIROMAT, Sector Centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 03-01-2.010 por el período de un (1) año y que se ha mantenido de forma ininterrumpida arrendando ese local comercial, asimismo que el canon se estableció por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.600,00) y que fue ajustándose de modo progresivo y que actualmente es de CIEN DOLARES AMERICANOS ($100,00).-

Al respecto, la validez de un contrato verbal se puede demostrar a través de hechos o actos concluyentes; el arrendamiento es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 1.579 del Código Civil el cual señala en su primer aparte lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble e inmueble, por ciento tiempo y mediante un precio determinado que se obliga a pagar a aquella...”. Ahora bien, dada la relación contractual que pretende se le reconozca el solicitante; el artículo 1.133 del Código Civil contempla: “El contrato es una conversión entre dos o más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.-

Así pues, el Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra ´Doctrina General del Contrato´, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).-

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres”.-

En virtud de ello mal puede reconocerse un contrato de arrendamiento verbal a través de terceros mediante una solicitud justificativo de testigos por jurisdicción voluntaria, no siendo ellos parte esencial en la conformación del presunto contrato de arrendamiento verbal del local comercial antes identificado, en tal sentido la presente solicitud de justificativo de testigo no debe prosperar, ya que el solicitante pretende determinar circunstancia que no abarcan su esfera jurídica lesionada, ya que su decir, quiere se le reconozca un contrato de arrendamiento a través de un justificativo de testigo existiendo en nuestro ordenamiento jurídico otras vías para tales efecto, por lo que conlleva a quien aquí decide a declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud por cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los principios generales del derecho procesal lo prohíbe. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO intentada por el ciudadano MADEAN HASSOUN, extranjero, mayor de edad, pasaporte N° 012288148 y Visa A00113114, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.289.927, inscrito en el Inpreabogado N° 174.098, ambos de este domicilio.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,

FRANCIMAR SALAZAR

Siendo las 2:33 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIMAR SALAZAR

Solicitud N° 99
ABG. NRR/tc***