República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MATIAS RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.577 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio LINO JOSE YENDE MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.448.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.426 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana JUANA DEL VALLE RICARDO CARRERA, venezolana, mayor de edad, con titular de la cédula de identidad N° V-9.897.865 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.-

EXPEDIENTE Nº: 13.093.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 01 de junio del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadano MATIAS RICARDO, ut supra identificado, lo siguiente: "...El fecha dos (02) de Junio del año mil novecientos ochenta (1980), contraje matrimonio civil con la ciudadana JUANA DEL VALLE RICARDO CARRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.897.865, por ante La Oficina de la Prefectura del Municipio Maturín del estado Monagas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 119, Folio 455, año 1.980, que acompaño al presente escrito marcada “A” y fijamos nuestro domicilio en el Sector Alto Paramaconi 1 calle 7 casa número 20, Maturín, estado Monagas el cual fue nuestro último Domicilio y donde ella habita actualmente. SEGUNDO: Ahora bien, ciudadano Juez, durante los primeros siete años de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión, dado cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero el día 06 de Febrero del año 1988, se produjo una ruptura conyugal entre nosotros y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, ya que la relación esta fracturada, acabada; razón por la cual he decidido solicitar al Tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vínculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 de Código Civil; concatenada con la sentencia de carácter vinculante emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016; … “ya que considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un acto contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiera de las demandas de divorcio contenciosas…” (...) En virtud de que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto en el artículo 185, del Código Civil, es por lo que con fundamento a dicha norma, acudo ante este digno Tribunal para DEMANDAR EN DIVORCIO, como en efecto Demando, de conformidad con lo establecido en la norma supra cita por haberse producido entre nosotros la ruptura prolongada de la de la vida en común (...) En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamar al respecto..." CUARTO: Del matrimonio procreamos Dos (02) Hijos, los cuales llevan por nombres: JOSÉ ÁNGEL RICARDO RICARDO y JHOANNA CAROLINA RICARDO RICARDO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.635.597 y V-16.938.495, respectivamente...”.-

En fecha 05 de junio del año 2.023, se admite la demanda, ordenándose librar boleta de citación dirigida a la ciudadana JUANA DEL VALLE RICARDO CARRERA, supra identificada y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha 08 de junio de 2.023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MATIAS RICARDO, asistido por el abogado LINO JOSE YENDE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.426, solicitando se fije fecha y hora para practicar la citación de la parte demandada, el cual se acuerda mediante auto de fecha 12 de junio del año 2023.-
En fecha 16 de junio del año 2.023, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, da cuenta a la Jueza que se traslado a la dirección señalada en el libelo de la demanda, a practicar la citación de la ciudadana: JUANA DEL VALLE RICARDO CARRERA, y no la encontré allí, la casa estaba cerrada, llame en varias oportunidades y no salió nadie, por tal motivo consigna boleta de citación sin firmar junto con la copia certificada del libelo de la demanda..-

En fecha 20 de junio de 2.023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MATIAS RICARDO, asistido por el profesional del derecho LINO JOSE YENDE MAITA, ut supra identificados, solicitando se fije fecha y hora para practicar la citación de la parte demandada, el cual se acuerda mediante auto de fecha 26 de junio del año 2.023.-

En fecha 28 de junio del año 2.023, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, da cuenta a la Jueza que se traslado a la dirección señalada, a practicar la citación de la ciudadana JUANA DEL VALLE RICARDO CARRERA, y no la encontró allí, se entreviste con una ciudadana quien no quiso identificarse indicándome solamente que era personal de limpieza en la institución, por tal motivo consigna boleta de citación sin firmar junto con la copia certificada del libelo de la demanda..-

En fecha 29 de junio de 2.023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MATIAS RICARDO, asistido por el abogado LINO JOSE YENDE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.426, solicitando la citación vía telemática de la parte demandada, acordándose mediante auto de fecha 04 de junio del año 2.023.-

En fecha 18 de julio del año 2.023, se levanta acta N° 174, dejando constancia que el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, realizó la citación vía telemática de la ciudadana JUANA DEL VALLE RICARDO CARRERA, quien contestó efectivamente, argumentando su acuerdo con la demanda de divorcio. En consecuencia, téngase como citada y se ordena dejar copia certificada de la correspondiente acta y del capture de pantalla.-

En fecha 02 de agosto del año 2.023, el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, da cuenta a la Jueza que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YELITZA ULLOLA, Fiscal Adscrita a la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-

En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, que no es más que ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva, esta Jurisdicente actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-

Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:

"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:

"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-

Ahora bien, en colorario a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es el caso del ciudadano MATIAS RICARDO, parte demandante de la presente solicitud de divorcio y aceptada como lo fue por la ciudadana JUANA DEL VALLE RICARDO CARRERA, parte demandada, al Juez (a) no le está dado la potestad de aperturar un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto, ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre MATIAS RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.577 y de este domicilio, y la ciudadana JUANA DEL VALLE RICARDO CARRERA, venezolana, mayor de edad, con titular de la cédula de identidad N° V-9.897.865 y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 02 de junio del 1.980, suscrita por ante La Oficina de La Prefectura del Municipio Maturín del estado Monagas, acta de matrimonio N° 119, Folio 455, año 1.980, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.980. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


FRANCIMAR SALAZAR.


Siendo las 2:16 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIMAR SALAZAR.


EXP Nº 13.093
ABG. NRR/gkl.