EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
Solicitud N° 110 - 23

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado al solicitante, ciudadano RAMON DEL VALLE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.716.548, para cumplir con los requisitos que debe llenar la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad, debidamente visada por la abogada CLARA YDA SANEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.208; este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que el interesado señala:
“Yo, RAMON DEL VALLE HERNADEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.716.548, domiciliado en el sector San Felipe, Parroquia Teresen, Jurisdicción del Municipio Caripe del estado Monagas…para fines legales que me interesa por cuanto no tengo documento que me acredite el derecho sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de bahareque con paredes de cemento, techo de zinc, piso de cemento rustico, con una habitación, una (01) sala, un (01) baño, árboles frutales, cercada con alambre de púas y estantes de madera. Enclavadas sobre un lote de terreno de ejido municipal, ubicado en el sector San Felipe, Parroquia Teresen, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, con un área o superficie de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS COMA SETENTE Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (8.486,76 Mts) a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio por un monto de VEINTE MIL DE BOLIVARES (20.000,00 Bs). De acuerdo a la oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe sus linderos son los siguientes: NORTE: En línea quebrada de tres (3) segmentos en Cuarenta y Seis metros coma cuarenta centímetros (46,40 Mts); Treinta y Ocho metros coma cincuenta centímetros (38,50 Mts), y Nueve metros coma Setenta centímetros (9,60 Mts) con bienhechurías de los ciudadanos Vicente Parra y Cesar Sánchez… (negrilla del Tribunal).

El interesado, anexa a su solicitud Original de Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del Estado Monagas, levantamiento topográfico y copia de cédula de identidad.
Ahora bien, de la revisión del escrito y de los anexos de solicitud se realiza la siguiente observación PRIMERO: El solicitante señala en letra la medida general como OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS COMA SETENTE Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS, siendo lo correcto OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMAS. SEGUNDO: Del escrito presentado este Tribunal observa que la medida del área total no se expresó en metros cuadrados. TERCERO: En el lindero Norte el solicitante manifiesta colindar con Vicente Parra, de igual forma lo señala el Levantamiento Topográfico, sin embargo en la planilla de verificación de linderos se menciona Vicenta Parra, lo cual es contradictorio. CUARTO: El levantamiento topográfico presenta incongruencia en letras en el área general OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS (8.486.76M2), siendo lo correcto OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMAS (8.486.76M2). QUINTO: En relación a las bienhechurías existentes el solicitante manifiesta que la parcela se encuentra cultivada con árboles frutales, sin aclarar la cantidad y las especies; ello con el fin de determinar la competencia del Tribunal.

Este Tribunal otorgó al interesado un despacho saneador de tres (03) días de Despacho en fecha 08 de agosto de 2023; para que se subsanaran los errores y contradicciones detectadas; pero transcurrido dicho lapso, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanarlos; considerándose requisito fundamental el acompañar a las solicitudes las documentales que aporten elementos probatorios a los efectos legales; asimismo debe coincidir el escrito de solicitud con todas las documentales aportadas, por ser requisito necesario según lo establecido en la Resolución 2014-001 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 24 de Marzo de 2014. En tal sentido al no cumplir la presente solicitud con los requisitos indicados; debe considerar este Tribunal que la misma es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio de propiedad presentada por el ciudadano RAMON DEL VALLE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.716.548, debidamente visado por la abogada CLARA YDA SANEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.208.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Irail Rodríguez


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. Guillermo Brito Coviello

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. Guillermo Brito Coviello