REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: NH11-L-2022-000007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE JOSÉ GREGORIO BARRETO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.011.911 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSÉ OVIEDO M, EMILY TERESA DELGADO RODRÍGUEZ Y RUTH MILENA LOPEZ MAZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 92.851, 195.246 y 221.320
PARTE DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES AQUILES LOPEZ BOLIVAR, LUIS JOSE BOADA Y OTROS venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 100.688 y 11.163
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial abogado LUIS JOSE BOADA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.163, en fecha 09/082023, presentó escrito mediante el cual solicita “ se declare la inadmisibilidad, por lo cual hacemos formal oposición a que se admitan las pruebas de EXHIBICION DE DOCUMENTOS contenida en el Capítulo IV, INSPECCION JUDICIAL contenida en el Capítulo e INFORME contenida en el CAPITULO VII (BANESCO PANAMA, S.A.)”, pruebas éstas que fueron promovidas por la parte demandante, aduciendo que “fueron ofertar en forma irregular y errada, violentando los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, la que las hacen ilegales e impertinentes, por las razones, hechos y derechos que señalan”.

La parte demandada solicita se declare la inadmisibilidad de la PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, haciendo formal oposición a que se admitan las promovidas por la parte recurrente consistentes en: a)…Exhiba el Libro de Registro de Horas Extraordinarias correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; b)…Exhiba los Recibos de pagos correspondientes al periodo desde el mes de Octubre del año 2016 hasta el mes de octubre del año 2016 hasta el mes de octubre del año 2021, que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; c)…Exhiba Registro de Vacaciones correspondientes a los años 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; d)…Exhiba los Recibos de Pagos de la porción en dólares de mi mandante, en donde se refleja el monto en dólares de 267,00$ mensuales, la forma de pago y el banco emisor y receptor; e)…la exhibición del Reporte de Movimientos de Nomina al y relación de pagos en dólares del personal, de los meses de agosto de 2016 hasta febrero de 2022, los cuales se hallan en su poder, para tal fin y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de LOPTRA, acompaño los documentales E, F, G, H, I como prueba fehaciente de que se hayan en su poder…”; haciendo alusión a los requisitos que deben cumplirse para la promoción de dicha prueba previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; argumentando y esbozando con respecto a cada exhibición solicitada, que la parte actora no acompaño las documentales requeridas, la afirmación de los datos que conozca, ni un medio de prueba que demuestre que los mismos se encuentran en poder de su adversario; refiriendo así que la misma es impertinente, no idónea, improcedente e ilegal al no cumplir con los parámetros legales.

Del escrito presentado, se constata que la accionada pide se declare la inadmisibilidad de la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, haciendo formal oposición a que se admita la referida prueba, por considerar que el actor, además de ofertar la misma en forma irregular y errada, violenta los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, que las convierten en ilegales e impertinentes, al solicitar el actor:
CAPITULO V
INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se acuerde la Inspección Judicial de lo siguiente:
1.- Solicito se traslade y constituya en la Sede de la entidad de trabajo… a objeto de establecer y dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Se deje constancia de la persona o personas que se hallan laborando en la mencionada sede, y se detallen sus cargos, labores que realizan, herramientas que usan, vestimenta requerida.
SEGUNDO: Se deje constancia de los materiales, maquinarias y equipos de trabajo que se halla en dicha sede.
TERCERO: Se deje constancia de la existencia de libros de NOMINA PERSONAL del mes de agosto del año 2016 hasta febrero del año 2022 en el Departamento de Recursos Humanos o Nómina, de ser cierto que se verifique la carpeta de empleado con el nombre del demandante y si se le ha cancelado a la fecha sus LABORES EJECUTADAS, de igual modo se verifique la existencia de nómina con pagos en divisas extranjera a todo el personal, pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
CUARTO: Se deje constancia y se reproduzca las comunicaciones del Departamento de Recursos Humanos con respecto al pago propuesto a mi representada y a todos los jefes y gerentes en dólares americanos.

Argumentando la demandada, que se opone a la admisión de la prueba por impertinente, al considerar que no tiene por objeto la demostración de los hechos controvertidos o debatidos, que ocasiona la violación al principio de pertinencia de la prueba. Igualmente consta que, la parte accionada solicita se declare la inadmisibilidad de la prueba de INFORME contenida en el CAPITULO VII (BANESCO PANAMA, S.A), por ilegalidad, haciendo formal oposición a que se admitan la misma ya que propone:

CAPITULO IV.- DE LA PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la LOPTRA, promuevo formalmente en este acto prueba de informes sobre hechos litigiosos con el propósito de que el tribunal de juicio que resulte competente requiera la información a las siguientes instituciones sobre los particulares que a continuación señalo:
….
2.- BANESCO PANAMA S.A. (Prueba de informes con termino ultramarino). De conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a este procedimiento conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el artículo 81 de la LOPTRA, y los criterios en materia de pruebas que deban evacuarse en el extranjero proferidos tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid Sentencia No. 1074 de fecha 03 de noviembre de 2010 SC.TSJ), solicitamos a este tribunal se sirva oficiar a la entidad bancaria: BANESCO PANAMA SA Institución; Banesco (Panamá), S.A., ubicada en la siguiente dirección: Marbella, calle Aquilino de la Guardia y Calle 47 Bella Vista, Torre Banesco, Ciudad de Panamá-Panamá y correspondiente emisión de carta rogatoria conforme las disposiciones del Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero y Protocolos adicionales. Todo ello a fin de que la referida entidad bancaria informe a este Tribunal lo siguiente… (Sic)”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte accionada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó anteriormente. Es por ello, que determinado lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que en fecha 21/03/2023 se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes para la defensa de sus representados tal como se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal (f.54) así mismo consta que luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 19/07/2023 (f. 68), se celebró la última prolongación de la audiencia, procediendo la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Y que en fecha 28/07/2023, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Especial Laboral, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, para la redistribución entre los Juzgados de Juicio., correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibiendo el expediente en la misma fecha. Consta que en fecha 31/07/2023 la jueza a cargo del tribunal, procede a inhibirse mediante diligencia, abriéndose el cuaderno separado para su tramitación signado con el N° NH12X-2023-000025, conociendo de esta incidencia el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando en fecha 03/08/2023 con lugar la inhibición planteada. Recibido el expediente contentivo de la inhibición en fecha 03/08/2023, la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió a remitir a la URDD, el expediente para su redistribución entre los juzgados de juicio.

En fecha 07/08/2023 es recibido el expediente por este Tribunal, presentando el apoderado judicial de la parte actora en fecha 08/08/2023 escrito que fue agregado a los autos y en fecha 09/08/2023 la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte. Bajo estos supuestos y constando en autos que los escritos de pruebas, fueron agregados al expediente en fecha 19/07/2023, lógico es pensar que la oposición debía producirse dentro de los tres días siguientes a la fecha supra mencionada, y no en fecha 09/08/2023, por cuanto ya había transcurrido con creces el lapso para ejercer esa defensa, lo cual resulta de la aplicación por analogía del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, a criterio de esta sentenciadora, la oposición a las pruebas de la contraparte interpuesta por la demandada, fue realizada con posterioridad al fenecimiento del lapso contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige que es extemporánea por tardía, y, consecuencialmente INADMISIBLE. Así se declara
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistas las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, abogado en ejercicio LUIS JOSÉ BOADA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.163; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA RELATIVO A: Libro de registro de horas extraordinarias correspondiente a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 y Recibo de pagos correspondiente al periodo desde el mes octubre del año 2016 hasta el mes de octubre del año 2021, ello en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consignó copia alguna de los referidos documentos, así como tampoco señalo los datos del contenido de los mismos; Registro de vacaciones correspondiente a los años 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, por cuanto el promovente de la misma no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba promovida, verificándose que no consignó copia alguna de los referidos documentos, y si bien es cierto que por disposición de la ley, existen ciertos documentos que deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem, no es menos cierto que el demandante en su solicitud de exhibición, debió consignar copia o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas; Recibos de pagos de la porción en dólares, verifica esta Juzgadora que las documentales consignadas son contentivas de movimientos bancarios, proveniente de un tercero, específicamente una institución bancaria, en virtud de lo cual no cabe duda que el medio de prueba más idóneo para acreditar el hecho requerido, es a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Reporte de movimientos de nóminas y relación de pagos en dólares del personal, de los meses de 2016 hasta febrero de 2022, constatando esta Juzgadora, que si bien la parte promovente manifiesta que a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acompañó los documentales E, F, G, H, I como prueba fehaciente de que se hayan en su poder, no obstante verifica esta Juzgadora que en primer lugar no consta de las documentales anexas, prueba alguna identificada con las letras E, F, G, H, I y en segundo lugar, consta que a los folios 96 al 103, cursan documentales marcadas E1 (comprobante de vacaciones), F1(planilla del IVSS cuenta individual), G1 (recibo de pago año 2009), G2 (recibo de pago año 2011), G3 (recibo de pago año 2012), G4 (recibo de pago año 2013), H1 (fichas o carnet), I1 (certificado colectivo de salud), las cuales no guardan relación con las documentales solicitadas en exhibición, de manera que no fueron cumplidos por la parte actora al momento de promover la prueba los extremos de ley, no debiendo ser admitida la misma.
Con respecto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por parte demandante en el Capitulo V, se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día lunes nueve (09) de octubre de 2023, a las nueve de la mañana (09/10/2023; 09:00 a.m.), a efectuarse en la sede de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, ubicada en la siguiente dirección: Base Operacional Petreven, Parcela 5, Calle 6 Manzana 8 Zona Industrial De Maturín Estado Monagas, a excepción de lo solicitado en el particular distinguido con el Nº 4, ya que su formulación es imprecisa, lo que la hace improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo concerniente a la prueba de EXPERTICIA, promovida en el Capitulo VI, se fija la constitución del tribunal para el día viernes seis (06) de octubre de 2023, (06/10/2023), a las 9:30am. La misma se realizará en la sede del Despacho de este Juzgado y se apoyara en uno de los Técnicos Audiovisuales de esta Coordinación del Trabajo. En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandante en el Capitulo VII, a la Sociedad Mercantil BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sucursal Banesco Panamá, como sucursal o filiar de Banesco Venezuela, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo. En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovidas por la parte demandada, se acuerda oficiar lo conducente: al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en el sector las Avenidas, Maturín, Estado Monagas, líbrese lo conducente; al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la avenida Rómulo Gallego, edificio sede principal de Monagas, sector brisas del aeropuerto, paseo aeróbico, detrás del aeropuerto de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, líbrese lo conducente; y al BANCO DE VENEZUELA, agencia Maturín este código: 451, ubicado en la Avenida Luís Del Valle García, edificio OFIPRO ARIÑOS, planta baja, Maturín del Estado Monagas; la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandante en el Capitulo I marcada con la letra “A”, y las promovidas por la parte demandada, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. En cuanto a las pruebas de informes solicitadas, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Líbrese oficios. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUILARTE.-
















YGZ/jg.-