REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000115
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE LUIS CELESTINO MEDINA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.298.222 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, LORIANNA D`ALFONZO VELÀSQUEZ, MARÌA ELENA BERMUDEZ, ÀLVARO GARCÌA CASAFRANCA, MANUELA TINEO VELÀSQUEZ, AXEL TRUJILLO y VICENTE RODRÌGUEZ RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 32.200, 133.423, 88.015, 88.788, 225.711, 91.738 y 302.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, LORIANNA D`ALFONZO VELÀSQUEZ, MARÌA ELENA BERMUDEZ, ÀLVARO GARCÌA CASAFRANCA, MANUELA TINEO VELÀSQUEZ, AXEL TRUJILLO y VICENTE RODRÌGUEZ RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 32.200, 133.423, 88.015, 88.788, 225.711, 91.738 y 302.315, respectivamente.
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR ya identificado, en fecha 02/082023, presentó escrito mediante el cual solicita “…se declare la inadmisibilidad, por lo cual hacemos formal oposición a que se admitan las pruebas de INFORME contenida en el CAPITULO IV (2. BANESCO PANAMA S.A (Prueba de informe con término ultramarino), y EXHIBICION DE DOCUMENTOS contenida en el Capítulo VI (EXHIBICION DE DOCUMENTOS…”, pruebas éstas que fueron promovidas por la parte demandante, aduciendo que “fueron ofertar en forma irregular y errada, violentando los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, la que las hacen ilegales e impertinentes, por las razones, hechos y derechos que señalan”.

La parte demandada solicita se declare la inadmisibilidad de la prueba de INFORME contenida en el Capitulo IV (2. BANESCO PANAMA S.A., por ilegalidad, ya que fueron ofertadas en forma irregular y errada, haciendo formal oposición a que se admitan la misma, al proponer: CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE INFORME. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la LOPTRA, promuevo formalmente en este acto prueba de informes sobre hechos litigiosos con el propósito de que el tribunal de juicio que resulte competente requiera la información a las siguientes instituciones sobre las particulares que a continuación señalo:2. BANESCO PANAMA S.A. (Prueba de informes con termino ultramarino). De conformidad con el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a este procedimiento conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el artículo 81 de la LOPTRA, y los criterios en materia de pruebas que deban evacuarse en el extranjero proferidos tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid Sentencia No. 1074 de fecha 03 de noviembre de 2010 SC.TSJ), solicitamos a este tribunal s sirva oficiar a la entidad bancaria: BANESCO PANAMA SA Institución: Banesco (Panamá), S.A., ubicada en la siguiente dirección: Marbella, calle Aquilino de la Guardia y Calle 47 Bella Vista, Torre Banesco, Ciudad de Panamá-Panamá y correspondiente emisión de carta rogatoria conforme las disposiciones del Convenio sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero y protocolos adicionales. Todo ello a fin de que la referida entidad bancaria informe a este tribunal lo siguiente… (sic)”.; señala la parte demandada, que no se puede solicitar al juez venezolano que directamente remita oficio a una Institución Extranjera, pues con ello viola expresamente el Convenio de la Haya suscrito por Venezuela el 15/11/1965; manifiesta que el actor no acompañó en impreso la formula modelo tipificada en el articulo 7 del Convenio in comento, lo cual limita al juez, pues no puede suplir deficiencias.


Igualmente emerge del escrito presentado, que la accionada pide se declare la inadmisibilidad de la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, haciendo formal oposición a que se admita la referida prueba promovida por la parte recurrente consistente en: 1.- Recibos de pagos de los salarios del trabajador LUIS CELESTINO MEDINA CANELON, durante el periodo comprendido desde el primero de agosto de 2015 hasta el mes de octubre 2022. Por cuanto se trata de un documento que conforme a lo establecido en el LOTTT es obligación de patrono expedir dichos recibos por la remuneración que recibía por el Trabajador, solicito a este tribunal que orden su exhibición; y en caso de no exhibirlo, se tenga como cierto que el salario es el alegado por el Trabajador siendo el objeto de esta exhibición demostrar que el Trabajador si devengaba el salario señalado en la demanda. 2.- Contrato de Trabajo suscrito entre LA ENTIDAD y el Trabajador, ya que conforme a lo establecido en el artículo 58 de la LOTTT, es por ello que solicitamos a este tribunal que ordene su exhibición visto que nunca le fue entregado al Trabajador el original del contrato de trabajo que suscribió con LA ENTIDAD. El objeto de esta solicitud de exhibición obedece a los fines de corroborar la relación de trabajo descrita y verificar las condiciones de contratación de la entidad con el Trabajador…(sic)”; haciendo alusión a los requisitos que deben cumplirse para la promoción de dicha prueba previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; argumentando y esbozando con respecto a cada exhibición solicitada, que la parte actora no acompaño las documentales requeridas, la afirmación de los datos que conozca, ni un medio de prueba que demuestre que los mismos se encuentran en poder de su adversario; refiriendo así que la misma es impertinente, no idónea, improcedente e ilegal al no cumplir con los parámetros legales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte accionada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó anteriormente. Es por ello, que determinado lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que en fecha 20/04/2023 se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes para la defensa de sus representados tal como se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal (f.139-140) así mismo consta que luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 20/07/2023 (f. 144 y su vto), se celebró la última prolongación de la audiencia, procediendo la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Y que en fecha 31/07/2023, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Especial Laboral, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, para la redistribución entre los Juzgados de Juicio., correspondiendo conocer a este Tribunal, recibiendo el expediente en fecha 01/08/2023 y en fecha 02/08/2023 la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.

Bajo estos supuestos y constando en autos que los escritos de pruebas, fueron agregados al expediente en fecha 20/07/2023, lógico es pensar que la oposición debía producirse dentro de los tres días siguientes a la fecha supra mencionada y no en fecha 02/08/2023, por cuanto ya había transcurrido con creces el lapso para ejercer esa defensa, lo cual resulta de la aplicación por analogía del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, a criterio de esta sentenciadora, la oposición a las pruebas de la contraparte interpuesta por la demandada, fue realizada con posterioridad al fenecimiento del lapso contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige que es extemporánea por tardía, y, consecuencialmente INADMISIBLE. Así se declara
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistas las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, el abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738, como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, abogado en ejercicio LUIS JOSE BOADA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.163; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, toda vez que si bien es cierto que por disposición de la ley, existen ciertos documentos que deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem, no es menos cierto que el demandante en su solicitud de exhibición, debió consignar copia o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas.
En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandante en el Capitulo IV, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida La Paz entre calle 2 y Avenida Raúl leoni, Maturín, Estado Monagas se acuerda oficiar lo conducente; a BANESCO PANAMÁ S.A (prueba de informe con termino ultramarino) y en consideración de tratarse de una entidad financiera ubicada fuera del Territorio venezolano, ordena a su vez oficiar a la Embajada de Venezuela en Panamá, para lo cual se librara el exhorto correspondiente a los fines de poder proveer sobre el mismo. Y siendo que este Juzgado recibió en el presente año, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, los lineamientos a seguir para la tramitación de pruebas con termino ultramarino, es por ello, que de conformidad con el Convenio de la Haya del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, este Juzgado procede a oficiar a la Sociedad Mercantil Banco Banesco Panamá ubicada en: Marbella, calle Aquilino de la Guardia y Calle 47 Bella Vista, Torre Banesco, Ciudad de Panamá-Panamá, cuya tramitación se harán por la vía diplomática correspondiente, para lo cual se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero), quien será el órgano encargado a tal fin, debiéndose adjuntarse el formulario modelo anexo al referido Convenio debidamente llenado y por duplicado, así como los documentos judiciales emitidos por este Tribunal con respecto a dicha prueba e igualmente copia del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, cumpliendo de esta manera con los lineamientos contenidos en la Convención supra indicada. Todo de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado. A la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en su sede principal del comando de zona Nº 51, ubicada en la Av. José Tadeo Monagas, sector la cocuizas, parroquia la cocuiza, del Municipio Maturín del Estado Monagas, se acuerda oficiar lo conducente.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES promovidas por la parte demandada, se acuerda oficiar lo conducente: al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en el sector las Avenidas, Maturín, Estado Monagas se acuerda oficiar lo conducente al referido ente; al BANCO DE VENEZUELA, agencia Maturín este código: 451, ubicado en la Avenida Luís Del Valle García, edificio OFIPRO ARIÑOS, planta baja, Maturín del Estado Monagas; la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo y al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la avenida Rómulo Gallego, edificio sede principal de Monagas, sector brisas del aeropuerto, paseo aeróbico, detrás del aeropuerto de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, se acuerda oficiar lo conducente. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandante en el Capitulo III, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. En cuanto a las pruebas de informes solicitadas en los entes ubicadas en el país, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva; igualmente líbrense los oficios respectivos con relación a la prueba de informe con termino ultramarino. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Líbrese oficios. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUILARTE.-