República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-17.933.089 domiciliada en el Conjunto Residencial "La Pradera", Manzana 17, casa N° 5, Sector Santa Elena, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS MIGUEL COVA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.214.476, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.291 y de este domicilio, tal como consta de instrumento poder cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ NELSON BECERRA MENDOZA y MILENA DEL VALLE BERRA DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.158.383 y V-8.926.595 respectivamente, el primero de ellos domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización " LA ROSALEDA", Casa N° 66, Sector Palma Rea, Tipuro, Maturín, Estado Monagas y la segunda de los identificados domiciliada en la Urbanización "Las Carolinas", Calle 5, casa C-16, Parroquia Santa Cruz, Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO JOSÉ NELSON BECERRA MENDOZA: abogado en ejercicio JOSE RAMÓN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302 y de este domicilio, poder que consta en los folios 160 y 164 del presente expediente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MILENA DEL VALLE BERRA DE FERMIN: abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971 de este domicilio, instrumento poder que consta en el folio 267 del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

EXPEDIENTE: 34.676.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por los Ciudadanos VICTOR ACOSTA y MAXIMO BURGUILLOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.820 y 51.129, respectivamente, domiciliados en la Calle Piar Edificio Guarini Mezzanina, oficina N° 2, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-17.933.089, domiciliada en el Conjunto Residencial "La Pradera", Manzana 17, casa N° 5, sector Santa Elena, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, carácter que desprende de documento poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 2.020, el cual quedo anotado bajo el N° 33, tomo 36, folios 110 al 112, anexado con el libelo de la demanda marcado con la letra "A", reciba por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de octubre de 2.020, dándosele ENTRADA Y ADMISIÓN en fecha 02 de noviembre de 2.020 emplazando a las parte demandadas, para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 30 de noviembre del año 2.020, la representación judicial del la parte demandante, pone a disposición el transporte para la práctica de la citación.-

En fecha 07 de junio del año 2.021, se decreto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del litigio, librándose oficio a la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de hacerlo de conocimiento del decreto y tomara las acciones correspondientes.-

Por cuanto no se logro efectuar la citación personal, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordeno mediante auto de fecha 21 de julio del año 2.021, la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 de la Ley Adjetiva, librándose el respectivo cartel. Consecutivamente a ello, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de ese mismo año, consigno el apoderado judicial de la parte actora ejemplar con la publicación del cartel respectivo, dejando constancia la secretaria de la fijación del mismo en fecha 17 de noviembre de 2.021.-

En fecha 09 de diciembre de 2.021 compareció mediante diligencia el profesional en derecho JESUS MIGUEL COVA ORTIZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada, solitud que fue acordada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.021, designando como defensor judicial al profesional en derecho EDWARD PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, aceptando el cargo encomendado en fecha 17 de febrero de 2.022, jurando cumplirlo cabalmente como un buen padre de familia; y siendo citado en fecha 28 de marzo de 2.022.-

Estando dentro la oportunidad legal compareció la apoderada judicial de la parte supra identificada co-demandada ciudadana MILENA BERRA, consignando escrito de contestación. Posteriormente ello, compareció mediante escrito de fecha 04 de mayo del 2.022, el defensor judicial designado dando contestación de demanda en representación del co-demandado ciudadano JOSÉ NELSON BECERRA MENDOZA, plenamente identificado.-

Consecutivamente, el día 13 de mayo de 2.022, compareció mediante diligencia el ciudadano JOSE RAMÓN MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302, consignando poder autenticado otorgado por el ciudadano JOSÉ NELSON BECERRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.158.383, parte co-demandada, el cual consta en el folio 160 y 164 del presente expediente.-

Dentro del término legal para promover pruebas, ambas partes mediante sus apoderados judiciales, consignaron escritos probatorios, las cuales fueron agregadas en fecha 31 de mayo del 2.022 y admitidas el 14 de junio del año de 2.022, evacuadas las mismas dentro del lapso perentorio establecido en la Ley Adjetiva.-

En fecha 04 de agosto de 2.022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MILENA DEL VALLE BERRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.595, parte co-demandada, representada por la abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971 y confiere poder apud acta amplio y suficiente al abogado en ejercicio ut supra identificado, cual se verifica en el folio 267 del presente expediente.-
Cumplida la formalidad procesal de los medios probatorios, ambas partes co-demandadas mediante apoderados judiciales, consignaron escrito de informes, haciendo observación a los mismos la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 17 de octubre de ese mismo año.-

Mediante auto de fecha 17 de octubre del año 2.022, el Tribunal dijo "Vistos" y se reservo el lapso legal para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días en fecha 16 de diciembre del año 2.022.-

Seguidamente, en fecha 01 de noviembre del año en curso, comparece mediante diligencia la abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 153.971, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando el avocamiento a los fines legales consiguientes, aunado a ello, mediante auto fechado 06 de noviembre del año 2.023, la ciudadana Jueza Suplente ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.-

Ahora bien, en fecha 18 de diciembre del año 2.023, comparece la representación judicial de la parte co-demandada, abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971, a fin de consignar convenimiento judicial en copia certificada proveniente del expediente N° 34.826, marcado con la letra "A", convenimiento que fuere celebrado entre las ciudadanas MILENA DEL VALLE BERRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.595, parte co- demandada, representada por la abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971; la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.933.089, de este domicilio, parte demandante, debidamente representada por el profesional en derecho JESUS MIGUEL COVA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.291, y el ciudadano JOSÉ NELSON BECERRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.383, parte co-demandada, representado por el ciudadano JOSE RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302 de este domicilio y conjuntamente declararon de manera libre y sin coacción lo que de seguidas pero textualmente se resume:

"...Primero: Es voluntad de las partes demandante y demandada de mutuo acuerdo y de forma voluntaria tanto en la causa 34826 como en la causa 34676, DESISTIR tanto de la ACCION como del procedimiento en las presentes demandas antes señaladas y determinadas; como acto de CONVENIMIENTO JUDICIAL; y en consecuencia de ello la parte accionante en el expediente 34676 plenamente identificada como contraprestación, hará la entrega de forma inmediata del inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 05 ubicada en la Manzana 17 que forma parte del Conjunto Residencial La Pradera, situada en el sector Santa Elena, en el Municipio Maturín del estado Monagas, parcela de terrenos ésta que mide Trescientos Noventa Y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (397, 72Mts2)y la vivienda tiene un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados (93 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NOR- OESTE: Con Calle interna en 26,97 mts. SUR- ESTE: Acceso a la Planta de Tratamiento en 12, 98 mts. NOR- ESTE: Con parcela 04 en 20 mts y SUR OESTE: Con terrenos de hermanos Brito en 24,31 mts. lo cual me pertenece y desprende expresamente del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas el 30 de agosto de 2.017quedando inscrito bajo el No. 2011.3180, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.2414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011. Así mismo entrego en este acto las llaves del inmueble quedando libre de bienes y personas restituyendo la propiedad totalmente y de forma inmediata a la ciudadana MILENA DEL VALLE BERRA DE FERMIN, ya identificada dicha propiedad que se encuentra en bues estado de conservación y uso. Segundo: La parte demandante y la parte demandada convinieron como contraprestación la entrega de la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta dólares americanos ($4350) a la parte demandante los cuales en este acto se entrega la cantidad de Dos mil dólares americanos ($2000), quedando pendiente la cantidad de Dos mil trescientos cincuenta dólares ($2350) pagadero en partes hasta un máximo de tiempo de cuatro (04) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo. Así mismo solicitamos se levante las medidas acordadas de prohibición de enajenar en las presentes causas se libren los oficios respectivos al Registro correspondiente que pesan sobre el inmueble antes descrito y determinado, con carácter de urgencia. En tal sentido no teniendo nada que reclamar por cualquier concepto relacionado directa o indirectamente en las presentes causas, así como causas que guarden relación con el inmueble objeto de litigio, ambas partes declaramos de manera voluntaria que nada tenemos que reclamar en daños ni perjuicios. Pedimos a este Tribunal admitir el presente convenimiento Judicial, dar por terminado los presentes juicios o procedimientos y en cuanto a las costas procesales así como daños y perjuicios declaran expresamente no haber nada que reclamar. Ambas partes manifiestan íntegramente que están conformes con los términos a que se contrae el convenimiento lo procese conforme a derecho solicitan se sirva este Tribunal Homologar el presente CONVENIMIENTO, se le imparta autoridad de cosa Juzgada y se ordene el archivo de los expedientes en los términos acordados...."

Todo ello, a los fines de levantar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR dictada en fecha 07 de junio del año 2.021 y sea homologado el mismo en la presente causa. En consecuencia, esta Juzgadora pasa de seguidas a dar su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

En atención a lo expuesto en el escrito de convenimiento realizado en fecha 10 de octubre de 2.023 por las partes intervinientes; y presentado mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2.023, por la abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971 en su carácter de representación judicial de la parte co-demandada ciudadana MILENA BECERRA DE FERMIN, plenamente identificada, ante la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aprecia que los contendientes llegaron a un convenimiento judicial en el presente juicio, por ello, esta Juzgadora considera primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil, la Ley Adjetiva Civil y la doctrina establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

Por su parte, se tiene que la Homologación en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Fundamentada la homologación en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

Establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 264 la capacidad subjetiva y objetiva para convenir, redactado de la siguiente forma:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."


Por su parte, el artículo 363 eiusdem, versa sobre la oportunidad procesal para el Convenimiento Total -Res Iudicata:

"Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal."

En el mismo orden de ideas, expresa EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Enero 2.011, en relación al convenimiento lo siguiente:

"El convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento una acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley."

Señalados como han sido los fundamentos legales con los que se evidencia de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de convenimiento judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, en este sentido observa quien aquí sentencia que de la revisión detallada del convenimiento judicial realizado en fecha 10 de octubre de 2.023, celebrado entre los aquí contendientes, con relación al bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 05 ubicada en la Manzana 17 que forma parte del Conjunto Residencial La Pradera, situada en el sector Santa Elena, en el Municipio Maturín del estado Monagas, parcela de terrenos ésta que mide Trescientos Noventa Y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (397, 72Mts2)y la vivienda tiene un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados (93 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NOR- OESTE: Con Calle interna en 26,97 mts. SUR- ESTE: Acceso a la Planta de Tratamiento en 12, 98 mts. NOR- ESTE: Con parcela 04 en 20 mts y SUR OESTE: Con terrenos de hermanos Brito en 24,31 mts. lo cual me pertenece y desprende expresamente del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas el 30 de agosto de 2.017quedando inscrito bajo el No. 2011.3180, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.2414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, objeto del presente litigio, se constató que estuvieron presentes las ciudadanas MILENA DEL VALLE BERRA DE FERMIN, parte co-demandada; YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, parte demandante, debidamente representadas por sus apoderados judiciales y el ciudadano JOSÉ NELSON BECERRA MENDOZA, parte co-demandada representado en el acto por el profesional del derecho indicado de autos, en virtud de que las mismas se encuentran plenamente facultados para llevar a cabo el referido convenimiento. En consecuencia, se tienen como cumplidos los paramentos establecidos en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación al CONVENIMIENTO efectuado en el presente juicio signados bajo el N° 34.676 nomenclatura interna de este Tribunal, por motivo de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-17.933.089, contra los ciudadanos JOSÉ NELSON BECERRA MENDOZA y MILENA DEL VALLE BERRA DE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.158.383 y V-8.926.595 respectivamente, en las condiciones y clausulas allí establecidas. Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en virtud del convenimiento celebrado entre las partes, a los fines de que suspenda la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2.021, mediante oficio N° 0840-18.755 y se sirva estampar la debida nota marginal a fin de que obre como justo título a favor de MILENA DEL VALLE BERRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.595, para los fines de la protocolización del respectivo inmueble. Líbrese lo conducente.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 21 de diciembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 02:50 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.


LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 34.676
Abg. NJRR/mg