República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, con domicilio procesal en el Centro Profesional La Cascada, Piso 1, Oficinas P1-01; P1-19 Y P1-20, kilómetro 3, Vía que conduce de Maturín a Temblador (Vía del Sur) Maturín, Estado Monagas, quien actúa en este acto con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano JORGE ORTA DEBCIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.155.502, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOHNNY HERNANDEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.940.563 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

EXPEDIENTE: 34.723.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, quien actúa en este acto con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano JORGE ORTA DEBCIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.155.502, recibida mediante distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de diciembre de 2.020, dándosele entrada y admisión en fecha 04 de diciembre de 2.201, por el precitado Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. En esta fecha se decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar -

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre del 2.020, comparece por ante ese Juzgado el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, ut supra identificado, en su carácter de autos, a los fines de poner a disposición del alguacil el importe de los gastos de traslado correspondientes y fotocopiado del libelo de la demanda, para la práctica de la intimación de la parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 19 de febrero del año 2.021, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE por la cuantía y remite la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 28 de mayo de 2.021, este Juzgado recibe por distribución la presente causa y procede a admitirla en fecha 21 de julio del ese año, previa reforma consignada por la parte demandante.-

Posteriormente, en fecha 25 de junio del 2.021, comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de autos, a los fines de poner a disposición del alguacil el importe de los gastos de traslado.-

En fecha 23 de julio de 2.021, el ciudadano alguacil informo que se traslado a la dirección indicada, a los fines de intimar al ciudadano JOHNNY HERNANDEZ FREITES y no se encontraba nadie en el recinto no pudiendo cumplir con la misión encomendada.-

Aunado a lo anterior expreso, comparece mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2.021, la representación judicial de la parte demandante, solicitando la intimación por carteles de la parte demandada y se sirva la secretaria fijar en la dirección de habitación señalada el cartel de intimación respectivo, siendo acordado por este Tribunal en fecha 02 de septiembre del 2.021 y corregido mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2.021, a solicitud de la parte demandante.-

En fecha 11 de octubre del 2.021, el abogado CARLOS MARTINEZ, con el carácter acreditado en autos, solicita se sirva fijar en la dirección de habitación el cartel de intimación respectivo, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 13 de octubre del 2.021, y fijado en fecha 29 de octubre del 2.021, por la secretaria de este Tribunal.-

En fecha 17 de enero del 2.022, el apoderado judicial de la parte demandante consigno mediante diligencia impresiones de las ediciones digitales del diario “El Periódico de Monagas” a los fines de dar cumplimiento con la formalidad exigida en el artículo 650 del Código del Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia fechada 16 de febrero del 2.022, comparece del apoderado judicial de la parte demandante y solicita la designación de defensor judicial al demandado, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero del 2.022.-

Cumplidas las formalidades de Ley para la designación del defensor judicial, en fecha 29 de marzo del 2.022, comparece ante este Tribunal el abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y se opone al decreto intimatorio dictado en el presente juicio.-

Estando dentro de la oportunidad procesal en fecha 05 de abril del 2.022, el abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demandada.-

Dentro de la oportunidad legal consigno el apoderado judicial de la parte demandante y el defensor judicial de la parte demandada escritos probatorios, mismos que fueron agregadas en fecha 12 de mayo del 2.022 y admitidos en fecha 23 de mayo del 2.022.-

En fecha 04 de julio del 2.022, el ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, defensor judicial de la parte demandada, solicito la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la intimación personal de la parte demandada en el presente juicio intimatorio. El Tribunal vista que dicha solicitud es pertinente ordeno la reposición de la causa al estado de practicarse nueva intimación personal de la parte demandada y se ordenó librar por auto separado boleta de intimación.-

En fecha 04 de agosto del 2.022, el ciudadano alguacil consigno una boleta de intimación que le fue entregada para intimar al ciudadano JOHNNY HERNANDEZ FREITES, y al estar en el sitio indicado procedió hacer el respectivo llamado y no salió ninguna persona no pudiendo cumplir con la misión encomendada.-

Dado todo lo necesario para que fuera posible la intimación del demandado en autos y no se pudo lograr la misma y se procedió a solicitud de la parte demandante a la designación de defensor judicial, y se nombró como defensor judicial al abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, el cual acepto el cargo y dentro de la oportunidad legal correspondiente se opuso, dio contestación a la demanda y presento pruebas.-

Asimismo el apoderado judicial de la parte demandante consigno en fecha 02 de mayo del 2.023, escrito de promoción de pruebas. Ambos escritos de pruebas fueron agregados en fecha 10 de mayo del 2.023 y admitidos en fecha 17 de mayo del 2.023.-

En fecha 01 de agosto del 2.023, el apoderado judicial de la parte demandante abogado CARLOS MARTINEZ, presento informe.-

En fecha 18 de septiembre del año 2.023, siendo la oportunidad legal para presentar las observaciones a los informes consignados se deja constancia que no compareció ninguna persona, seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del año en curso, comparece el profesional en derecho CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando avocamiento de la Jueza Suplente designada.-

Consecutivamente a ello, en fecha 07 de noviembre del año 2.023, la ciudadana Jueza Suplente Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, me avoque al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes a los fines de salvaguardar sus derechos y garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al hacerle de conocimiento del presente avocamiento.-

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 18 de diciembre del 2.023, oportunidad en la cual tocaba dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal difiere la misma por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente, en fecha 19 de diciembre del año 2.023, se hizo presente en la sede de este Tribunal la ciudadana FREYMAR JOSE RIGUAL CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.006, con número de teléfono: 0424-935.29.43, correo electrónico: freymar29@hotmail.com y domiciliada en la Urbanización Palma Real, Conjunto Cafetal, Casa N° 65, Tipuro, Municipio Maturín, Estado Monagas, actuando en este acto en su cualidad de cónyuge del ciudadano JOHNNY HERNÁNDEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.940.563 y domiciliado en la Urbanización Palma Real, Conjunto Cafetal, Casa N° 65, Tipuro, Municipio Maturín, Estado Monagas, por intervención autónoma al tener interés directo en resolver lapresente controversia y/u obligación de carácter dineraria, constituyéndose además como PAGADORA POR INTERVENCION o en nombre del deudor y así, pide se le tenga en la definitiva, asistida por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.372.369, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, con número de teléfono: 0414-7653608 conAplicación, Número de teléfono: 0414-765.36.08 con aplicación WhatsApp, y correo electrónico:araguayanoscar783@gmail.com, por una parte, y quien a los efectos de la presente transacción se podrá igualmente denominar como LA PAGADORA POR INTERVENCIÓN, y por la otra, el ciudadano JORGE ORTA DEBCIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.155.502,con número de teléfono: 0414-772.66.94, y correo electrónico bancajorge@gmail.com, y domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su condición de ACREEDOR DEMANDANTE, asistido por elciudadano CARLOS MARTÍNEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titularde la cédula de identidad N° V-10.107.754, Abogado en ejercicio, inscrito en elInpreabogado bajo el N° 57.926, con número de teléfono: 0414-765.14.17 con aplicación de WhatsApp, y correo electrónico: cmartinezorta@gmail.com, y quien a los efectos de la presente transacción se podrá igualmente como EL ACREEDOR DEMANDANTE, y consignaron acuerdode pago por intervención con carácter transaccional; y las partes conjuntamente declararon de manera libre y sin coacción lo que de seguidas pero textualmente se resume:

"...Omissis..."(…)CLÁUSULA PRIMERA: LA PAGADORA POR INTERVENCION, ofrece cancelar en este acto a EL ACREEDOR DEMANDANTE, la suma única y definitiva de: DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($.10.000,oo) todo ello de conformidad con el Convenio Cambiario No.1, articulo 8 literal b), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1.1.) La suma de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($.4.000,oo) en dinero efectivo en la antes expresa divisa, ello de conformidad con el Convenio Cambiario No.1. artículo 8, literal b), y cuyos billetes han sido fotocopiados para ser suscritos en señal de conformidad y acompañados a la presente transacción. y 1.2) La suma de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNID0S DE AMÉRICA, ($.6.000,oo) en dinero efectivo en la antes expresa divisa, ello de conformidad con el Convenio Cambiario No.1, artículo 8, literal b), para el día 30 de enero del 2024. Todo ello a los fines de dar por cancelada la totalidad de la acreencia de DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTAD0S UNIDOS DE AMÉRICA, ($.16.000,oo) reclamada y demandada, con sus intereses compensatorios vencidos a la fecha de su interposición de la acción que ascendían a la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($.1.367,67), calculados sobre el capital adeudado a la tasa del 5% Anual, de conformidad con el articulo 456 numeral 2 del Código de Comercio vigente, adicionalmentelos intereses que se siguieran venciendo desde el 16 de noviembre del 2020 y el pago de las costas y honorarios profesionales estipulados en un 25% del monto total demandado de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($.17.367,67) que ascendían a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 4.341,91), así como, lo derivado por compensación financiera por acreencia en moneda extranjera, gastos de cobranza, extrajudiciales, honorarios de abogados y costas procesales, todo ello con el firme propósito de dar por terminado el presente litigio en su totalidad, una vez que sean cumplidos todos los compromisos aquí contenidos, el Tribunal le imparta la correspondiente homologación con autoridad de cosa juzgada, ordene el desglose y entrega del original de la letra de cambio y por último ordene elarchivo del expediente. CLÁUSULA SEGUNDA: EL ACREEDOR DEMANDANTE, visto el ofrecimiento de pago que realiza LA PAGADORA POR INTERVENCIÓN de la suma única y definitiva de DIEZ MIL DÓLARESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($.10.000,oo) conforme a lo previsto en el Convenio Cambiario No.1, articulo 8 literal b, mediante la entrega de: 2.1.) La suma de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4.000,oo) ello de conformidad con el Convenio Cambiario No.1, articulo 8, literal b), en dinero efectivo en la precitada divisa, y cuyos billetes han sido fotocopiados para ser suscritos en señal de conformidad y 2.2.) La suma de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (S.6.000,00) en dinero efectivo en la antes expresa divisa, ello de conformidad con el Convenio Cambiario No.l, articulo 8, literalb), para el día 30 de enero del 2024. Todo ello a los fines de dar por canceladala totalidad de la acreencia de la cantidad de DIECISÉIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($.16.000,oo) reclamada que con sus intereses compensatorios vencidos a la fecha de su interposición de la acción que ascendían a la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($.1.367,67), calculados sobre el capital adeudado a la tasa del 5% Anual, de conformidad con el articulo 456 numeral 2 del Código de Comercio vigente, adicionalmente los intereses que se siguieran venciendo desde el 16 de noviembre del 2020 y el pago de lascostas y honorarios profesionales estipulados en un 25% del monto totaldemandado de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR ($.17.367,67) que ascendían ala suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOSDE DOLAR ($ 4.341,91), así como lo derivado de la determinación o cálculo del ajuste por compensación financiera por acreencia en moneda extranjera, gastos de cobranza, extrajudiciales, honorarios de abogados y costas procesales, todo ello con el firme propósito de dar por terminado el presente litigio en su totalidad, el Tribunal ordene la homologación correspondiente con autoridad de cosa juzgada y UNA VEZ CUMPLIDOS TODOS LOS COMPROMISOS AQUI CONTENIDOS, ordene, igualmente ordene el archivo del expediente previo desglose del original de la LETRA DE CAMBIO, emitida en la ciudad de Maturín el día 01 de febrero del 2019, para ser cancelada en la misma ciudad de Maturín, el día 01 de marzo del 2019 por la suma de DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($.16.000,00), dándose así por satisfecho el cobro judicial inserto en la presente causa y todos sus accesorios enunciados supra, por último dejándose sin efecto o levantándose judicialmente la medida de preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, UNA VEZ QUESEAN CUMPLIDOS TODOS LOS COMPROMISOS EN EL PRESENTEACUERDO TRANSACCIONAL CONTENIDOS Y SU CONSTANCIA ENAUTOS, decretada y materializada sobre el bien inmueble que se identificaa continuación: Una parcela de terreno distinguida con el Número 65 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial El Cafetal, ubicado en la Urbanización Palma Real, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECİMETROS CUADRADOS (107,25 M2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida posee un área de construcción de SESENTA METROS CUADRAD0S (60 M2). Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de 16.50 metros, con área verde del Conjunto; SUR: Línea recta 16,50 metros conparcela No.64; ESTE: Línea recta con 6,50 metros con parcela 106; y OESTE: Línea recta de 6,50 metros con calle interna del Conjunto. Dicho inmueble pertenece al ciudadano demandado JOHNNY HERNÁNDEZ FREITES,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.940.563, tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín,Estado Monagas, en fecha 13 de octubre del 2009, bajo el No.42, Protocolo Primero; Tomo 5, Debidamente sustentada la medida con documento fidedigno de la propiedad a favor del demandado conforme a las evidencias documentales valoradas por el Tribunal de la causa conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CLÁUSULA TERCERA: Las partes haciéndose concesiones mutuas y el uso de los medios y mecanismo idóneos para logra por vía de conciliación o convenimiento mutuo, en atención alcontenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con expresa constancia que el ACREEDOR, una vez que se cumplan todosy cada uno de los compromisos y obligaciones contenidos en la presente transacción, se entenderá que desiste de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de JOHNNY HERNANDEZ FREITES, en sede jurisdiccional judicial, relacionado con la acreencia a su favor, por lo que en dicho caso, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra del deudor, por lo que en este caso quedan cubiertos dentro de esta transacción todos los gastos en los que se incurra paramaterializarla, Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo- y en los términos antes expuestos, esto es, una que sean totalmente cumplidas todas las obligaciones y acuerdos previstos en la presente transacción y que de ello exista constancia en autos, EL ACREEDOR DEMANDANTE, le extiende a EL DEUDOR PRINCIPAL, Y LA PAGADORA POR INTERVENCIÓN, el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de esa acreencia y sus accesorios directos o indirectos, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos eintereses. PARÁGRAFO PRIMERO: Para el supuesto de que se incumpla conla cuota de pago prevista en el presente documento, antes supra identificada,la presente transacción, y sin que implique novación, se entenderá celebrada, tomando el importe recibido en este acto, esto es, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA,($.4.000,oo) como abono, pero quedando la suma transada en la cantidadde DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($.16.000,oo), por lo cual, la ejecución de la transacciónen el presente juicio, se seguirá adelante, por la cantidad liquida y exigiblede DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($.12.000,oo) y en dicha divisa, ello de conformidad con el Convenio Cambiario No.1 articulo 8, literal b, y el justiprecio será realizado por un solo experto. PARÁGRAFO SEGUNDO: A los solos efectos del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se señala lo siguiente: 1) Que la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNID0S DE NORTEAMÉRICA ($ 4.000,oo) equivalen a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.142.600,oo) ello a la tasa oficial del día 19 de diciembre del 2023, determinada por el Banco Central de Venezuela de Bs.35,65 por cada Dólar. 2) Que la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($6.000,00) equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLİVARES (Bs.213.600,oo) ello a la tasa oficial del día 19 de diciembre del 2023, determinada por el Banco Central de Venezuela de Bs.35,65 por cada Dólar. 3) Que la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($10.000,oo) equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.356.500,00) ello a la tasa oficial del día 19 de diciembre del 2023, determinada por el Banco Central de Venezuela de Bs.35,65 por cada Dólar. 4) Que la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($12.000,oo) equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.427.800,oo) ello a la tasa oficial del día 19 de diciembre del 2023, determinada por el Banco Central de Venezuela de Bs.35,65 por cada Dólar..." (Folios 185 al 193 del presente expediente).-

Vista la transacción, pasa de seguidas este Tribunal a dar su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

En atención a lo expuesto en el escrito presentado por las partes intervinientes en fecha 19 de diciembre del 2.023, ante la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aprecia que los contendientes llegaron a una transacción judicial en el presente juicio, por ello, esta Juzgadora considera primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil, la Ley Adjetiva Civil y la doctrina establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

Por su parte, se tiene que la Homologación en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Fundamentada la homologación los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 Nuestra Carta Magna que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra eiusdem reza que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por su parte establecen los artículos los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Civil que:
Artículo 1.713 del Código Civil:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Artículo 1.714 del Código Civil:
"Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción".

Señalado como han sido los fundamentos legales con los que se evidencia de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de transacción judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, en este sentido observa quien aquí sentencia que de la revisión detallada de la transacción suscrita entre las partes en fecha 19 de diciembre del 2.023, en la cual se constató que estuvieron presentes la ciudadana FREYMAR JOSE RIGUAL CORTEZ, actuando en este acto en su cualidad de cónyuge del ciudadano JOHNNY HERNÁNDEZ FREITES, debidamente asistida por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, parte demandada; y el ciudadano JORGE ORTA DEBCIE, asistido por el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ ORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, parte demandante; (todos ut supra identificados en autos), cumpliéndose con ello, con los paramentos establecidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada entre las partes en fecha 19 de diciembre del 2.023, en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por el ciudadano JORGE ORTA DEBCIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.155.502, contra el ciudadano JOHNNY HERNÁNDEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.940.563 y de este domicilio, en las condiciones y clausulas allí establecidas y una vez que conste en autos que se encuentran cumplidos todos los compromisos allí contenidos, se ordena el desglose y entrega de la letra de cambio, se ordena se levante la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 04 de diciembre del 2.020, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 140-220 y se ordena el archivo del presente expediente.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 02:38 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 34.723
Abg. NJRR/ys