REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUAZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Diciembre del 2023
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GERENCIA URBANA ORIENTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Agosto del 2004, bajo el N° 09, Tomo A-3 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31296618-1, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas el 09 de Diciembre del 2021, bajo el N° 64, folios 195 al 197 del Tomo 8, debidamente representada por sus apoderados de la empresa, los abogados JACINTO RAFAEL VASQUEZ y EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.320 y 5.751, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.176, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.119, de conformidad con Poder Apud Acta que riela al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO JUANICO 291 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo del 2012, bajo el N° 44, Tomo 37-A, y en el Registro de Información Fiscal J-40075882, debidamente representada por los ciudadanos RAUL ENRIQUE ARTIGAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.034.156, ingeniero domiciliado en el Estado Lara, en el Edificio 71, ubicado en la Zona Industrial I, de la Carrera 05, entre calle 28 y 30 de la Ciudad de Barquisimeto; y el ciudadano CARLOS EDUARDO GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.185, número telefónico: 0412-5259990, correo electrónico: carlos16601185@gmail.com, en su condición de Director de la sociedad mercantil que precede, y del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Expediente Nº 16.790

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 03 de Febrero del 2022, admitiéndose la misma en fecha 15 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de Febrero del 2022, comparece ante este juzgado la parte demandante consignando diligencia, mediante la cual pone a disposición de este Juzgado, los recursos necesarios para que se libre el despacho conducente para la citación de la representación de la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha 02 de marzo del 2022, este Juzgado se pronuncia ante la solicitud de la parte actora, y ordenó librar comisión de citación dirigida a la Sociedad Mercantil GRUPO JUANICO 291 C.A, ya identificada up supra, asimismo le designó correo especial a la parte actora, para el cumplimiento del mismo.

En fecha 14 de Junio del 2022, este Tribunal tiene por recibida la comisión cumplida signada con el N° KP02-C-2022-000067, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto y ordenó agregar dichas resultas a los autos.

En fecha 20 de Septiembre del 2022, comparece ante este Tribunal los representantes judiciales de la parte actora, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificaron sus hechos alegados en el libelo, la contumacia del demandado al no contestar la presente demanda y ratificaron las documentales promovidas cursantes a los folios.

En fecha 30 de Septiembre del 2022, este Tribunal con vista al escrito de pruebas presentado por la parte accionante, acordó agregarlo a los autos, a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.

En fecha 21 de Noviembre del 2022, este Tribunal emitió auto dejando constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y fijó para el décimo quinto (15to) día de despacho siguientes, para que presenten sus respectivos informes.

En fecha 06 de Diciembre del 2022, comparece ante este Tribunal el apoderado de la sociedad mercantil demandante, y consigna escrito de informes dentro del lapso legal establecido.

En fecha 26 de Enero del 2023, comparece la parte actora consignando escrito de observaciones, dentro del lapso legal establecido.

En fecha 20 de Marzo del 2023, comparece ante este Juzgado el Alguacil Titular, dejando constancia que en fecha 15/02/2023 le envió al ciudadano CARLOS EDUARDO GIMENEZ RODRIGUEZ, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Grupo Juanico 291 C.A, mediante correo electrónico imagen en formato de PDF contentiva de la Boleta de Notificación librada por este despacho.

En fecha 31 de Marzo del 2023, este Tribunal emitió auto dejando constancia que ya venció el lapso para que las partes presenten sus respectivas observaciones, se dice vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 25 de Abril del 2023, este Tribuna emitió sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que sea citado personalmente el ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS LEAL; en fecha 28 de Abril del 2023, la parte actora apeló de dicha decisión emitida por este Juzgado.

En fecha 27 de Julio del 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se pronunció sobre la apelación ejercida sobre la decisión de fecha 25-04-2023, y declaró CON LUGAR el recurso ejercido, revocó la decisión emitida por este Tribunal y ordenó proseguir con la causa al estado que se encontrara.

De las pruebas:

En el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, ratificó el documento que consta copia certificada y fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de Agosto del 2012, bajo el N° 387-14-7-8-2012 del Libro del Folio Real del año 2012, el cual contiene el documento de compra y venta celebrado entre la Sociedad Mercantil Gerencia Urbana Oriente C.A y la Sociedad Mercantil Grupo Juanico 291 C.A; asimismo el documento administrativo emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, el cual se encuentra constituido como permiso de construcción N° 120513, de fecha 16 de Marzo del 2012 y la Copia Certificada de Ejemplar de las actuaciones realizadas ante este Juzgado; En tal sentido, esta operadora de justicia procede a considerar posteriormente a una revisión pormenorizada de dichas documentales y determina que la mismas son pertinentes con el objeto de la presente y litis, y que las mismas demuestran la controversia planteada, que es el incumplimiento de un contrato que fue celebrado entre ambas sociedades mercantiles y sus respectivos representantes, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, cónsono con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio a todas y así se decide.
Esta operadora de justicia, considerar necesario resaltar el hecho de que la parte demandada, no promovió prueba alguna que contradiga o desvirtúe los hechos esgrimidos por la parte actora.
Ahora bien, verificado el cumplimiento de la comisión librada de la citación de la parte demandada, teniéndose por citada la misma desde el día catorce (14) de Junio del año dos mil veintidós (2022), conforme al auto emitido por este despacho, cursante al folio setenta (70) del cuaderno principal. Por lo tanto vista la falta de contestación y de presentación de pruebas, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 eiusdem, el cual dispone:

“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En ese mismo orden de ideas, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

"(...) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda."

Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“(…) que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Siguiendo ese orden de ideas, mediante la confesión ficta, la ley sanciona la no intervención del demandado en el juicio, pero no elimina la posibilidad de que este intervenga pues puede todavía hacerlo en el lapso de pruebas. Por otra parte se observa que la pretensión del actor está tutelada por el ordenamiento jurídico conforme las disposiciones legales citadas y que su pretensión aquí intentada no es contraria al orden público y que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Y una vez verificado que efectivamente la parte demandada se tiene como citada por este juzgado desde la fecha 14 de Junio del 2022, y que la misma posterior a la fecha antes señalada, no contestó la presente demanda incoada en su contra, aunado al hecho de que tampoco promovió prueba alguna en su defensa, es por lo que son suficientes razones para considerar que en el caso que nos ocupa si opera la confesión ficta planteada por la parte actora, y en consecuencia de ello, para quien aquí decide, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada debe de prosperar, por configurarse la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO JUANICO 291 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo del 2012, bajo el N° 44, Tomo 37-A, y en el Registro de Información Fiscal J-40075882, debidamente representada por los ciudadanos RAUL ENRIQUE ARTIGAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.034.156, ingeniero domiciliado en el Estado Lara, en el Edificio 71, ubicado en la Zona Industrial I, de la Carrera 05, entre calle 28 y 30 de la Ciudad de Barquisimeto; y el ciudadano CARLOS EDUARDO GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.185,número telefónico:0412-5259990,correoelectrónico:carlos16601185@gmail.com. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil GERENCIA URBANA ORIENTE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Agosto del 2004, bajo el N° 09, Tomo A-3 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31296618-1, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas el 09 de Diciembre del 2021, bajo el N° 64, folios 195 al 197 del Tomo 8, debidamente representada por sus apoderados judiciales los abogados JACINTO RAFAEL VASQUEZ y EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.320 y 5.751 en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO JUANICO 291 C.A. TERCERO: Por consiguiente se ordena a la Sociedad Mercantil GRUPO JUANICO 291 C.A que convenga en la resolución del contrato celebrado en fecha 07-08-2012, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que pague la cantidad que adeuda y la cual fue acordada en dicho contrato por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.350.000,00 Bs) más los intereses corrientes y los acumulado por el vencimiento de la mora, con su respectivo cálculo de la indexación monetaria a la presente fecha. CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días de Diciembre del 2023, Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Ligia Castillo Jiménez
La Secretaria Temporal,


Abg. Maria José May

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. Maria José May

Exp Nº 16.790
Abg. LC/IL