REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, siete (07) de diciembre de 2023.
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE: OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.589.559.

APODERADAS JUDICIALES: AIXA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ y NATHALLY RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.165 y 83.897, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE DOS SANTOS SAMELO, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E- 787.421.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN y XIOMARA COROMOTO URBINA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.591 y 209.803, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Nº 16.984

BREVE NARRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes luego de sostener una conversación, de manera voluntaria comparecieron por ante este Tribunal y presentaron un escrito manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo expresado en los términos siguientes:

“…procedemos a explicar de manera sucinta los términos y condiciones del presente convenimiento que hoy nos atañe, las partes acuerdan PRIMERO: la ciudadana: OMELYS CAROLINA GUZMAN, identificado up-supra, convenimos y aceptamos sin tener nada que reclamar posteriormente y entendiéndose que ambas partes declaran someterse a lo establecido en el presente acuerdo el cual hoy se convalida y firma, SEGUNDO: Se le otorga a la ciudadana: OMELYS CAROLINA GUZMAN, Una camioneta de las siguientes características: PLACA: AE167LA; SERIAL DE MOTOR: 17V341467; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAILBLAZER; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13S17V341467; perteneciente a la ciudadana: Besanny Hildegarde Guzman Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro: V- 12.197.987; tal como lo expresa el certificado de Origen del vehículo, aclarando que la ciudadana anteriormente identificada se compromete a realizar todos los trámites para colocar el referido vehículo a nombre de la ciudadana: OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 13.589.559, así como la cantidad de Dos Mil Dólares (2.000$) en Efectivo en este mismo acto; TERCERO: Solicito de este Digno tribunal que el bien constituido por unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno de ejidos Municipal ubicado en el sector denominado "LA PEÑA", Vía Principal que Conduce a Caripe, Jurisdicción del Municipio Caripe Del Estado Monagas, la parcela de Terreno de Ejido Municipal tiene aproximadamente Un Mil Metros Cuadrados (1.000.000 M2), de superficie según plano que se anexa tiene NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (999,83 MTS2), en la forma de Veinte Metros (20 Mts) de frente, por Treinta y Cuatro Metros de Fondo (34) Mts) Cincuenta metros de largo (50 Mts) por el extremo derecho y treinta y Cinco Metros (35 Mts) por el extremo izquierdo. El inmueble antes mencionado, está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con Víctor González en línea Quebrada de Cinco Segmentos, un segmento de Veintiocho Centímetros con noventa Centimetritos (28,90 Mts) un Segmento de Seis metros con Noventa Centimetros (6,90 Mts), un Segmentos de Trece metros con veinte centímetros (13,20 Mts) Un Segmentos de Seis Metros Con Noventa Centimetros (6,90 Mts) y un Segmentos de Ochenta Metros (80,00 Mts) SUR: Con finca la ROSALÍA, propiedad de Rosa Alba Palmentieri, en linea quebrada de dos segmentos un Segmentos de Seis Metros (6,00 Mts) y un Segmentos de Veinticinco Metros con ochenta centímetros (25,80 Mts) ESTE: Con rio "Caripe", en línea quebrada de dos segmentos, un segmentos de Once metros con Noventa y Dos centímetros (11,92 Mts) Un Segmentos de Veintidós Metros Con Treinta y Nueve Centímetros (22,39 Mts), y OESTE: Con Carretera Via Caripe en Veinte Metros (20,00 Mts), el descrito bien está a nombre de la ciudadana: OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: V- 13.589.559, según documento debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Caripe de Estado Monagas, en fecha 27 de Mayo de 2011, bajo el numero: 2011.1261, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el numero: 384.14.3.3.100 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, sobre el terreno se construyeron una bienhechurias consistentes en una construcción de tres (3) niveles y espacio para edificación de cabañas: Nivel bajo, con un área de construcción total de Ciento Cincuenta y tres con Ochenta y Nueve metros cuadrados (153,89 Mts), y consta de un (01) apartamento con dos (02) habitaciones, cada uno con baño incorporado con acceso con el área de estacionamiento más un espacio para depósitos, nivel medio con un área de constricción total de (186,23Mts). Consta de Dos (02) apartamentos tipo estudio cada uno con dos habitaciones, un (01) baño, cocina y estar, ambos con acceso de entrada por pasillos laterales, en un área de 53,89 Mts2, más dos locales comerciales con baño cada uno, ambos con acceso por la entrada frontal ubicado hacia la vía principal Caripe en 121,34 Mts2, consta de una placa para área de construcción de 91,08 Mts2, actualmente con loza columnas y vigas para la edificación de cabañas con habitaciones, baños y salas, dicho bien inmueble se acuerda que quede en total propiedad y posesión del ciudadano: JORGE DOS SANTOS SAMELO de Nacionalidad Portugués mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro E- 787421, de igual forma Se acuerda que la propiedad ubicada en el sector denominado "LA PONDEROSA", jurisdicción y Municipio Autónomo Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, cuyas características son las siguientes: Tres (3) Habitaciones, con sus respectivos closets, Un (01) porche, sala comedor, una (1) cocina con paredes revestidas con cerámicas de color blanco figura de trébol azul, y piso de cerámica color gris, piso de color venguéis, techo platabanda, totalmente frisada en interior y exterior y pintada de colores blanco y rosado respectivamente, aguas blancas y negras totalmente empotrada, nueve (9) ventanas corredizas de vidrio y aluminio dorado con sus respectivas rejas de seguridad, cuatro 4 puertas de madera entamboradas con sus respectivas cerraduras y marco de hierro con sus respectivas rejas de seguridad, electricidad totalmente empotrada con tablero principal todos sus respectivos toma corrientes y apagadores, nueve (9) lámparas y dos (2) cajetines con lámparas, construida con paredes de bloques de cemento de 15 cm, con un área de construcción aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89 Ms2) totalmente tapiada de la siguiente forma: Por la parte norte y oeste con un paredón de muro piedras, por el este y sur con muros de piedras hasta una altura de un (1) metro aproximadamente, Y sobre el alambre tipo alfajor, tres (3) portones de alambre de alfajor (2) estacionamientos, de los cuales uno está construido con piso de concreto y la entrada que conduce al porche construida con caminería de lajas de piedras, con jardín en la parte del frente y varios árboles frutales, construida sobre una parcela de terreno con un áreas TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), Alinderado de la siguiente manera NORTE: Callejón Aragua, SUR: Con propiedad que eso fue del ciudadano ALFONZO JOSE BERRIOS LEON; ESTE: Con propiedad que es o fue del Ciudadano PEDRO QUINTERO OESTE: con Calle independencia. El descrito inmueble está a nombre de JORGE DOS SANTOS SAMELO, según Documento debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 07 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 066, Tomo 064 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el notario que suscribe certifica que tuvo a la vista 1) documento de propiedad autenticado en la notaria publica primera de Maturin el 19/06/00; bajo el numero: 09 Tomo: 81; se acuerda que el presente bien quede en propiedad y posesión de la ciudadana: OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: V-13.589.559, CUARTO: Pido ciudadana Juez que culminado como está el presente procedimiento de liquidación por medio de este acuerdo que el día de hoy se firma solicitamos que sean levantadas las prohibiciones de enajenar y gravar de los bienes especificados anteriormente tanto del bien que se encuentra asentado en el Registro Público del Municipio Caripe de Estado Monagas, en fecha 27 de Mayo de 2011, bajo el numero: 2011.1261, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el numero: 384.14.3.3.100 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, como del bien que se encuentra asentado en Notaría Pública Segunda de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 07 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 066, Tomo 064 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; 1) Documento de propiedad autenticado por la Notaria Publica de Maturin el 19/06/00; bajo el número 09, Tomo 81; se acuerda que el ciudadano: JORGE DOS SANTOS SAMELO, depositara la ciudadana: OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 13.589.559; cantidad de Mil Dólares (1.000 $), dichos pagos se realizaran por medio de depósitos en la cuenta: 0102-0515- 810000-1738-14; cuenta corriente de la siguiente forma: Un primer pago de (333,338) que se realizará en fecha (20-03-2024) un segundo pago de (333,335), que se realizará en fecha (20-04-2024) y un tercer pago de (333,33 $) que se realizará en fecha (20-05-2024), dichos pago se efectuarán de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela del día que sea efectuado el pago; QUINTO: Se estable que el abogado de la parte demandada ciudadano: JOSÉ ALBERTO ASCANIO GUZMAN, se le adeuda por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Mil Dólares Americanos (1.000 USD), Los cuales el ciudadano: JORGE DOS SANTOS SAMELO de Nacionalidad Portugués mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro E-787.421, se compromete en cancelar de la siguiente manera: Un primer pago de Trescientos Treinta y tres Dólares 333 $, el día 06 de Diciembre del año 2023, un Segundo pago de Trescientos Treinta y tres Dólares 333 $, el día 27 de Diciembre del año 2023, un Tercer pago de Trescientos Treinta y Tres Dólares 333$ el día 5 de Febrero de 2024, de dichos pagos se le dará recibo firmado y sellado por mi persona a los fines de dejar constancia de los mismos, se leyó, y conforme firman. Otro si, la ciudadana Besanny Guzman firma igualmente el presente acuerdo en señal de su consentimiento en la entrega del vehículo. Es todo.”

Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Negritas de este Tribunal).

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
En la actuación que se analiza, se evidencia que ambas partes comparecieron personalmente, la demandante ciudadana OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.589.559, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, AIXA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.165; y el demandado JORGE DOS SANTOS SAMELO, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E- 787.421, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.591.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, consta al folio 70 Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante a las abogadas AIXA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ y NATHALLY RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.165 y 83.897, respectivamente, y la parte demandada se hizo asistir para tal acto por su co-apoderado judicial JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.591, teniendo así facultad para celebrar dicho acto procesal, procedente en el presente juicio por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en derecho la TRANSACCIÓN presentada por la ciudadana OMELYS CAROLINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.589.559, parte demandante, y el ciudadano JORGE DOS SANTOS SAMELO, de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. E- 787.421, parte demandada; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, siete (07) de diciembre de 2023.
La Jueza Suplente,

Abg. Ligia Castillo Jiménez.
La Secretaria Temporal,

Abg. María José May

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. María José May
LC/MM/mjc
Exp. 16.984