REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Catorce (14) de diciembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2023-000311

PARTE DEMANDANTE:
MARCOS VINICIO SALVATORE CUEVA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad Nro. 13.494.933.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RUBEN DARÍO MORENO CAURA, ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Venezolanos, mayores de edad, INPREABOGADO Nros. 162.743 y 129.714
PARTE DEMANDADA: OPERADORA MANTUANO, C.A., INVERSORA TURISTICA CAPAYACUAR

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DAÑO MORAL.

La presente causa se inicia en fecha once (11) de Octubre de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de éste Circuito Judicial del Trabajo del estado Monagas, siendo presentada y consignada por el ciudadano MARCOS VINICIO SALVATORE CUEVA, ya identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y daño Moral, en contra de las entidades de trabajo OPERADORA MANTUANO, C.A. e INVERSORA TURÍSTICA CAPAYACUAR, C.A. Así como a las personas naturales; los ciudadanos LUIS CARLO ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.399.927 Y GERARDO JESÚS ARNAUDEZ ROVAINA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.964.275.

En fecha trece (13) de Octubre de 2023 es recibida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes, al folio doce (12) del presente expediente, una vez examinado y revisado el Libelo de Demanda, se procedió a dictar Despacho Saneador en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2023, y se ordenó notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha trece(13) de Noviembre de 2023, ordenándose las notificaciones a las entidades de trabajo demandadas y a los ciudadanos demandados como personas naturales.

Estando dentro del lapso para las notificaciones de las entidades de trabajo demandada, en fecha 15 de Noviembre el Abogado asistente de la parte actora Abogado Antonio Zapata, mediante diligencia desiste de la demanda, y en fecha 12 de Diciembre de 2023 el ciudadano Marcos Vinicio Salvatore, parte demandante debidamente asistido por el Abogado Ruben Dario Moreno Caura, inscrito en I.P.S.A bajo el Nro 162.743, Desiste del Procedimiento de la presente demanda, pasando este Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:

De conformidad con lo que establece El Código de Procedimiento Civil Venezolano en los Artículos 263, 264 y 265 y por aplicación análoga del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


De las normas transcritas anteriormente, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria.

En este orden de ideas, es el ciudadano MARCOS VINICIO SALVATORE CUEVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.494.933, quien es parte actora legítima en los derechos que reclama, y debidamente asistido por el Abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 162.743, quien en fecha 12 de Diciembre de 2023, desiste mediante diligencia del presente procedimiento, tal y como consta en el folio 28.

Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase donde se encuentra el procedimiento, como lo es la fase de sustanciación.-

En el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos...”

Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.


Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

Siendo en el presente caso que aún no se han practicado las notificaciones de las Entidades de Trabajo demandadas, para la celebración de la Audiencia Preliminar, no se necesita del consentimiento de las partes demandadas, para homologar el desistimiento solicitado, y por cuanto , esta manifestación de desistir del procedimiento del demandante, a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizó en el fase de Sustanciación de la causa antes de las Notificaciones de las Entidades de Trabajo demandadas y las Personas Naturales demandadas, es por lo que se considera válido el desistimiento solicitado.

En virtud del desistimiento de la parte actora, realizado de manera expresa en autos y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno, la celebración de la Audiencia Preliminar prevista con posterioridad a este, y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento solicitado. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado por el ciudadano MARCOS VINICIO SALVATORE CUEVA, en contra de las entidades de trabajo; OPERADORA MANTUANO, C.A. e INVERSORA TURÍSTICA CAPAYACUAR, C.A. y los ciudadanos: LUIS CARLO ESCOBAR MILLA, Y GERARDO JESÚS ARNAUDEZ ROVAINA, identificados en autos.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAYURIS ELENA GONZALEZ.-

EL SECRETARIO,
ABG.