REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, quince (15) de Diciembre de 2.023.
213° y 164°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



CUADERNO MEDIDAS:
NH12-X-2023-000033

BENEFICIARIO DEL ACTO : ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad de identidad Nº 13.093.139.

APODERADOS JUDICIALES: JHON BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.517.952 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 147.371.

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEO PDVSA PETROLEOS, S.A. Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital),en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Sgdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49 SGDO., y representada judicialmente por los Ciudadanos Alfredo Bustamante, Nellys Josefina Prada y Osmariber Botino, de profesión abogados el cual se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 90.070, 49.323 y 101.308

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO:
OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Mediante sentencia de fecha Diecinueve (19) de octubre de 2.023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, declaró procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa de fecha Tres (03) de Agosto de 2.023, solicitada por los ciudadanos ALFREDO BUSTAMANTE, NELLYS JOSEFINA PRADA Y OSMARIBER BOTINO, titulares de las cedulas de identidades V.-5.143.108, V.-9.453.183 y V.-13.998.246, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.070, 49.323 y 101.308, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00099/2023, contenida en el expediente administrativo N° 044-2023-01-000223, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maturín estado Monagas, en fecha 03 de Agosto del 2023, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.093.139, en contra de PDVSA PETROLEOS, S.A. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional ordenó al referido órgano administrativo suspender los efectos e la Providencia Administrativa de fecha Tres (03) de Agosto de 2023, mientras se decide el fondo de la causa principal de la Nulidad, en consecuencia se suspendió los efectos de dicho acto administrativo, en cuanto se defina la situación del asunto objeto de controversia.
En la misma decisión este juzgado de Juicio ordenó notificar de la decisión de la medida cautelar, a la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Noviembre del 2.023, se deja constancia mediante actuación de certificación por parte de secretaría de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; ahora bien, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.023 se recibió escrito de oposición de medidas, presentada por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.093.139, asistidos por el abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.371, presentó escrito de oposición a la medida cautelar emitida por este Juzgado de Juicio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

En cuanto a los fundamentos que el beneficiario del acto administrativo expone para oponerse a la medida dictaminada por este Tribunal, tenemos:

Aduce éste que, “Ciudadano Juez, la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente no cumple los requisitos exigidos en los artículos 586 y 588 del código procesal civil, los hechos narrado (Sic) por los representante de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. no guardan relación con la realidad, son incongruentes, los representantes de la empresa actuando contumaz, quieren hacer valer el buen derecho que exige la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa y el código de procedimiento civil”
…(…)…
Manifiesta que, “El recurrente aduce, en cuanto a su pedimento que: solicitamos Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la providencia Administrativa recurrida con relación al cargo de analista de alimentación del ciudadana Andrés Cabeza Cabello por cuanto existe un evidente y fundado temor de que la Providencia Administrativa y por ende el peligro que enmarca la permanencia del trabajo en el sitio de trabajo, toda vez, que, conforme ya se indicó, al referido ciudadano, se le separo del cargo en el mes de febrero de 2023 por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dado instrucciones en su carácter de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, para la recepción de proteínas reflejado en la cantidad de un mil cien (1.100) Kilogramos de pollos, donde se ejecuto tal acción, resultando que se encontraban en estado de descomposición destinados para el consumo del personal que labora en la Entidad de Trabajo: además sin haber realizado dentro de responsabilidades, la oportuna denuncia a esta Gerencia de D.S.I (Dirección de Seguridad Integrantes PYC antes (Sic) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y sin haber diligencia administrativa en donde se resguardara los intereses de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y una vez concluido el proceso de sustanciación del Expediente Administrativo, se determino sus responsabilidad en los hechos investigados, motivo por el cual, es pasado dicho Expediente al Comité Laboral, para que como Órgano Colegiado y de acuerdo a la normativa interna de mi representada PDVSA PETROLEO S.A., tome la decisión correspondiente sobre su situación laboral. Dicho Comité Laboral, se constituyo en fecha 15 de mayo del año 2023 y cuya decisión fue despedir justificadamente al ciudadano…”

Agrega que, “el recurrente distingue en cuanto a su solicitud, que con relación al fumus boni iures, o presunción del buen derecho, este debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos…”

Añade que, “su representada también ostenta la legitimidad conforme al expediente administrativo, así como en los artículos 27 y 29 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y en torno a lo que se refiere al periculum in mora, que es pacifica y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, si existiese, bien por la tramitación del juicio, así como el advertirse la exigencia del periculum in damni, arguyendo para tal supuesto que: esta consustanciado en el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio del trabajo, creando un ambiente inhóspito dentro de la gerencia a la cual pertenece…

Indica además que el peticionante de la medida aduce: “ en el expediente Administrativo, se puede evidencia en folio 52, del acta de ejecución de fecha 14 de julio del 2023, se traslada la inspectoria del trabajo del estado Monagas, por intermedio de la funcionaria Odalys Torres, titular de la cédula de identidad N. 17.241.878, a practicar la ejecución de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, siendo atendido por el asesor legal TOMAS TORCAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 10-222-642, e inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nro. 62.465: manifestó………………

“En nombre de mi representada, invoco lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el derecho y el debido proceso consagrado en los numerales 7° y 4° del Articulo 425 de la L.O.T.T.T., en tal sentido, me opongo a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infligida ordenada por este despacho administrativo a favor del ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, identificado plenamente en auto, fundamentada en el siguiente particular, incompetencia de este órgano administrativo inspectoria del trabajo en el estado Monagas, para llevar este procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar esta representación patronal que el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, titular de la cedula de identidad No. V-13.093.139, era personal de Dirección de mi representada PDVSA petróleos S.A., y por lo tanto no tenia la protección legal de inamovilidad laboral, a todo evento, consigno en este acto de 2 folios escrito de los fundamentos de hecho y de derecho en que se expresa la oposición al pretendido reenganche así mismo se consigna constante de 2 folios Carta Poder, extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2018, respecto al caso de la sociedad mercantil Alimentos Balanceados Alibal. C.A. constante de 3 folios, igualmente se consigna Pantallas SAP constante de 2 folios debidamente certificadas por la Gerencia de Recursos Humanos de mí representada donde consta el cargo que desempeña el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, como GERENTE DE LOGISTICA DIVISION FURRIAL, adscrito a la Gerencia General de la División Furrial, de la Dirección Ejecutiva de Producción de Oriente Pdvsa Petróleos, S.A., y el salario Básico devengado asociado al cargo que desempeña, adicionalmente, constante de 2 folios se consigna debidamente certificado por la Gerencia de Recursos Humanos la descripción y responsabilidades del puesto o cargo del puesto trabajo que desempeñaba. En atención a lo antes expuesto y de conformidad al artículo 425, numeral 7 de la LOTTT, solicito se aperture la correspondiente articulación probatoria en el presente procedimiento.”

De ello aduce el oponente de la medida que, “Se puede evidenciar en el acta de ejecución de fecha 14 de julio de 2023, el asesor legal TOMAS TORCAT, no alegó que existiera desviaciones administrativas, sin embargo consigna un escrito y presenta nuevos hechos que no guardan relación con el acta de ejecución, se puede observar que este Digno Tribunal solo se limitó a revisar el escrito que consignó el asesor legal, sin observar el acta de ejecución siendo nuevos hechos y no siendo valorados en el procedimiento administrativo, la recurrida pretende confundir el buen derecho trayendo nuevos hechos que no fueron valorados, ya que no fueron expuestos en el acta de ejecución de fecha 14 de julio de 2023.”

Así en igual hilo argumentativo el oponente condiciona el fundamento de su pedimento que para que pueda proceder la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en alusión a los dispositivos normativos esto es artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, así que el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que, “ Se deriva claramente de los hechos narrados que carece de los requisitos, siendo necesaria que se pueda determinar o verificar las posibles consecuencia denunciadas por el recurrente en el Escrito de solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, toda vez que como se ha alegado en exceso, en este sentido, para que pudiera operar violaciones de derechos (presunciones en este caso) motivo por el cual no ha causado estado alguno y mucho menos las violaciones de derecho esgrimidas por el recurrente.

Menciona que, “ No existe pues modo de verificar la presunción del buen derecho en un acto, como tampoco es posible verificar el peligro en la mora (periculum in mora), por razones evidentemente prácticas y es el hecho de que la recurrida, una vez que cumple con lo ordenado en la providencia Administrativa de fecha 17 de agosto de 2023, reenganchando el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, el día siguiente 18 de agosto de 2023, en entrevista con el ciudadano VICTOR RONDON en su condición de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION DE ORIENTE, donde le indica al ciudadano ANDRÉS JOSÉ CABEZA CABELLO, que iba a trabajar en el proceso de Facilidades y Evento bajo la Superintendencia de Servicios Generales a cargo de la ciudadana LEONARY NUÑEZ en su condición de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS GENERALES, cumpliendo con las obligaciones asignadas laborando 33 días en el proceso de Facilidades y Evento bajo la Superintendencia de Servicios Generales a cargo de la ciudadana LEONARY NUÑEZ en su condición de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS GENERALES, así mismo se consignan copias de las Asistencias de Personal del proceso de Facilidades y Evento, marcados con la letra “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4” por cuanto esta Superintendencia NO guarda relación con el proceso de alimentación, la cual la recurrida fundamenta su medida cautelar, siendo el caso que desde la fecha 22 de Septiembre 2023, se le notifica por medio del correo institucional la ciudadana YEILET TAMAYO en su condición de Superintendente de Planificación Gestión y Control que por instrucciones del ciudadano VICTOR RONDON GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCIOIN DE ORIENTE, que fue ASIGNADO en el estado Carabobo en la ciudad Valencia por un lapso de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, debiéndose trasladar desde el estado Monagas a laborar a el estado Carabobo iniciando sus labores Desde el 25 septiembre 2023, consignando copia del correo institucional marcado con la letra “B” a los efectos, de demostrar la veracidad y realidad de los hechos; mediante la cual está cumpliendo con sus labores en la ciudad de Valencia bajo la supervisión del ciudadano JORGE PEREZ en su condición de GERENTE DE SERVICIOS GENERALES REGION CENTRO OCCIDENTE, Gerencia que no guarda relación con GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCIOIN DE ORIENTE, estado Monagas, consignando copia del correo electrónico institucional valido por el Gerente de Servicios Generales de la Región Centro Occidente marcado con la letra “C”, a los efectos, de demostrar la veracidad y realidad de los hechos; por cuanto la recurrida, ACTUADO CON DOLO, pretende hacerle creer a este Digno Tribunal que están dado los requisitos para solicitar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, con unos hechos que no fueron opuesto en el ACTA DE EJECUCION de fecha 14 de julio de 2023, la cual se encuentra inserta en el folio 52 del expediente, sin participar a este Digno Tribunal que fue transferido/asignado el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, a otra gerencia en el estado Carabobo, y poder acordar dicha medida el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, debe de estar en su puesto de trabajo, tal como lo alego la recurrida en sus hechos narrados….”

DEL PROCEDIMIENTO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En este orden, y siendo que a los efectos de la notificación de la decisión dictada por este Tribunal, se observa que aun cuando no había comenzado a correr el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la misma fecha en que se consignó el escrito de oposición, esto es en fecha 20 de noviembre de 2023, se entiende notificado el beneficiario del acto administrativo y quien se opone a la medida cautelar, quedando en todo caso temporánea a los fines de presentar su defensa. En este sentido este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó aplicar analógicamente el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aperturandose la articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de pronunciarse sobre la Oposición a la Medida Cautelar formulada, y decidiendo sobre la misma dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término Probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 603 ejusdem.

En este sentido se tiene que:

En fecha 29 de noviembre del año 2023, se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por el ciudadano ANDRES CABEZA CABELLO, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.093.139, asistido por el Abg. JHON BRACAMONTE, en la cual consignan escrito de promoción de pruebas, y en fecha 30 de Noviembre del presente año se pronuncia este Juzgado sobre las pruebas que fueron consignadas, admitiendo todas y cada una de ellas. Así mismo, en fecha 30 de noviembre del 2.023 se recibió escrito de promoción de prueba de la ciudadana Abog. Osmariber Botino, inscrita en el Inpreabogado N° 101.308, en su carácter de apoderada judicial de la entidades de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., y se fija la audiencia de Juicio a los fines de evacuar la prueba concerniente a las pruebas documentales y de exhibición de documentos, para el día Miércoles Seis (6) de Diciembre de 2.023 a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), siendo esta reprogramada en varias oportunidades, quedando pautada y materializándose el día Trece (13) de Diciembre del 2023.

En fecha 13 de diciembre de 2023, oportunidad fijada a fin de la celebración de la audiencia con motivo de evacuar las pruebas aquí promovidas, en dicho acto se procedió a dejar constancia de la comparecencia a este de los Ciudadanos Andrés José Cabeza Cabello, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.093.139, debidamente asistido por el abogado Jhon Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371, en su condición de beneficiario del acto administrativo. Así miso se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente Pdvsa Petróleos, S.A., por intermedio de sus apoderados judiciales los Ciudadanos Jovito Villalba y Nilsa Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 34.718 y 154.510, en su orden respectivo Acto seguido, se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por el beneficiario del acto administrativo parte Oponente a la Medida Cautelar, Capítulo I de las pruebas documentales, marcadas A, A1, A2, A3, A4, B y C, expresando cada parte lo que a bien consideró. Seguidamente se evacuó la prueba de Inspección Judicial, solicitada por el beneficiario del acto administrativo parte Oponente a la Medida Cautelar, en su Capítulo II, de igual manera ambas partes expresaron sus observaciones. De igual modo se evacuó las probanzas de la parte recurrente Pdvsa Petróleos, S.A., esto en relación a las pruebas documentales, A y B, cada parte expresó su apreciación a las mismas. En lo relativo a la documental marcada “C”, la representación judicial de la parte recurrente, realiza las observaciones a la documental solicitando se le de pleno valor probatorio, y la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, se opone a dicha documental por cuanto no es pertinente al caso, de la misma manera la impugna por considerarla ser nuevos hechos incorporados a este proceso. Acto seguido, se evacuó la prueba de Inspección Judicial, materializada ésta fecha 12 de diciembre de 2023, de ello ambas partes realizaron sus observaciones; de igual modo se evacuó la prueba de exhibición, a la cual también ambas partes procedieron a contradecir y controlar su medio probatorio; indicando al efecto la representación judicial del beneficiario del acto administrativo, que no le es posible su exhibición, por cuanto esa prueba emana de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A, y no está en manos de su representado, por tal motivo consigna a todo evento impresiones de correos internos de la referida empresa, constante de siete (07) folios útiles, los cuales se agregan a las actas. Posteriormente luego de evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, se concedió oportunidad de palabra con motivo de las conclusiones finales. Seguidamente el Tribunal expresó que el dictamen correspondiente se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose a las partes que una vez efectuado dicho dictamen podrán ejercer los recursos que ha bien considerasen.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO.

El Beneficiario del acto administrativo y oponente de la medida cautelar, ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, promovió las pruebas siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Promovió y Ratifico las documentales que fueron anexadas al escrito que contiene la Oposición a la Medida Cautelar, marcado con las letras “A1” “A2” “A3” y “A4”, consignada en copia, en cinco (05) folios útiles, Asistencias de Personal del Proceso de Facilidades y Evento, adscrito a la Superintendencia de Servicios Generales, riela en los folios del 30 al 34. La representación judicial del beneficiario del acto, procedió en indicar que, en cuanto a las documentales presentadas, que se encuentran anexadas en el expediente, si bien es cierto que son documentos que emana de la misma empresa y que en dicho proceso que hemos llevado, se ha demostrado que son parte del proceso, ya que son público y notorio de que son normativas internas de la empresa y en este estado solicito el merito favorable que establece la misma ley en cuanto a la comunidad de la prueba, que tenga valor probatorio en el momento de emitir su decisión en la definitiva en cuanto a la prueba que se acaba de enunciar por la ciudadana secretaria. En cuanto a la exhibición del documento que solicita la empresa, de acuerdo al articulo 82, de las cuales se mencionan los requisitos que se establecen, que es una prueba que emana de la empresa, en cuánto a la empresa no presento en el debido momento ese instrumento, por lo cual es contrario a derecho y de mala fe del patrono en pretender que el ciudadano carecía de este documento, como se evidencia en el folio 65, cuadro numero 2, el cual existe un procedimiento que establece el organismo de asignación, consignado por ello mismo, en el cuadro jerárquico, que efectivamente se habla de asignaciones y se establece en el numeral , de ese cuadro, las líneas jerárquicas supervisoras; A todo evento, ya que ese documento, ni siquiera la empresa lo ha constituido ; a todo evento en este mismo acto, voy a consignar a este tribunal y voy a exhibir y voy a dejar constancia de un documento que si efectivamente se establece unos requisitos, que se establecen por la líneas jerárquicas, en el cual ellos han solicitado que se exhiba, y si me permite ciudadano alguacil llevar a este despacho, en donde aparece las líneas súper jerárquicas en la cual solicita que ese formato se ejecute y nunca lo hicieron ellos, documento por el cual, yace una inspección administrativa el cual se considera un acto, en el cual en su exhibición que piden ellos, y la inspección que realizaron ellos, generalizaron todo, es por lo cual solicito a este tribunal no considere la existencia de esos documentos que no emana del trabajador, emana de la empresa , en tal sentido en ese documento se refleja la solicitud que se le hizo en Pdvsa. La representación judicial del recurrente manifestó, ratifico en toda y cada una de sus partes, la promoción de la prueba hecha y que efectivamente, hay una normativa que parte de un documento que también fue sustanciado como prueba, en su debido momento oportuno; ciertamente ese tipo de trabajador en varias oportunidades e inclusive en el fundamento de la impugnación, ellos alegan de que, efectivamente, tuvo un asignación o traslado de su sitio de trabajo, desde el área originaria, Maturín PDVSA SEM, hacia la ciudad de Valencia estado Carabobo, en ese sentido, nosotros promovimos las Normas que aplican de acuerdo a la empresa PDVSA, los documentos públicos administrativos donde se establecen las condiciones para las cuales se pueda determinar o hablar de que, efectivamente por parte del patrono, mi representado, PDVSA PETROLEOS, una asignación o traslado de ese trabajador; en esa norma se establece de que el trabajador debería tener, si el da como cierto de que fue trasladado, por eso es que solicitamos la exhibición del documento, que debería tener en su poder el formato que esta anexo, con respecto a la norma, donde el suscribe las condiciones bajo las cuales dice que fue asignado o fue trasladado, de su sitio de trabajo hasta otra filial , que en este caso alego que era PDVSA GAS, entonces por lo tanto, insistimos en la prueba, debería tener en su poder , ciertamente, ese formato que seria ese documento fehaciente que demostraría la materialización como tal , de ese traslado o asignación de ese trabajador, para la otra filial en la ciudad, que tiene su sede, en la ciudad de Carabobo, PDVSA GAS. Por otro lado, ciertamente, con respecto a las pruebas consignadas, documentos privados, nosotros en esta oportunidad, rechazamos y ratificamos e impugnamos por ser documentos privados, por ser un documento simple, que en ningún momento han sido ratificado por ninguna de las partes; a todo evento, si es cierto están ahí consignadas esas pruebas escritas, las mismas no se encuentran certificadas, por lo tanto, son simple documentos fotostáticos que no ameritan ninguna apreciación en cuanto a la prueba, que se hizo unas inspecciones con respecto a lo solicitado por la parte en el departamento de servicio logístico que recayó sobre una inspección; pero en dicha inspección, hago la observación siguiente que, no se determinó efectivamente cual era el objeto de esa inspección, simplemente coincidieron que se hizo, como una especie, prácticamente una declaración de testigos, para que determinara que efectivamente el trabajador había asistido a su sitio de trabajo, de acuerdo a la documentación consignada.

Visto los argumentos presentados por ambas partes, en principio es de acotar que el tribunal procedió al llamado de los apoderados al estrado, ello con la finalidad de ordenar la evacuación de la prueba relacionada a los documentos ya que abordaron otros medios de pruebas. Ahora bien de dichos argumentos, puede extraer este Juzgador que las documentales promovidas fueron impugnadas por la representación judicial de la contraparte, en este caso Pdvsa Petróleos, S.A., ello en su decir, que el documento está patente en copias simples; en este sentido debe advertir este Tribunal que si bien es cierto su promoción se encuentra en copias simples, no es menos cierto que de igual forma se promovió prueba de Inspección Judicial, donde se constató la existencia de los documentos impugnados en forma original, entendiéndose que la prueba de inspección no se desestimó en su naturaleza probatoria debe tenerse bajo el principio de equivalencia funcional que los documentos aquí producidos surten valor probatorio más allá de su impugnación por ser copias simples, por tal razón se tiene como cierto que el Trabajador Andrés Cabeza, mantiene registros de asistencia laboral para las fechas allí indicadas, esto es desde 21/08/23 al 25/08/2023, del 28/08/23 al 01/09/23, del 04/09/23 al 08/09/23, del 11/09/23 al 15/09/23 y del día 18/09/23 al 22/09/23, bajo el proceso de Facilidades y Eventos de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente Sistema Integrado de Gestión de la Calidad Gerencia de Servicios Logísticos División Furrial Control de Asistencia de Personal, según código de formato DEP-ORI-SSLL-CP-FO-001, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69, 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como de los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió, marcado con la letra B, consignada en copia simple, un (01) folio útil, Correo Institucional, de fecha 22/09/2023, riela en el folio 35. El promovente indicó que, de esta prueba correspondiente al Correo Institucional, de ello manifestó el representante de la empresa, que es una prueba interna de ellos; y a tal efecto tiene pleno valor probatorio. Arguye, que a los efectos de hacer un procedimiento de carácter interno, y si la normativa interna que presenta la empresa establece los parámetros y normativas así como las obligaciones y deberes que tiene los patrones; en este caso, internamente, de tal manera que ese correo institucional, entre jerarquías, se maneja dentro de Pdvsa Petróleos, dentro de sus filiales, a los efectos de materializar el procedimiento respectivo. Indicó, que, es por ese sentido que se ratifica esa prueba y tiene valor probatorio, ya que es de allí, donde emana los procedimientos administrativos dentro de Pdvsa Petróleos y todas sus filiales. La representación judicial de la parte recurrente manifestó que, evidentemente hay un documento que muestra la impresión de unos correos electrónicos internos, del personal de la empresa; sin embargo, los mismos no se considera por parte de esta representación que sea la matriz o sea la formalidad o sea la legalidad, en cuanto pudiera darse un traslado de un trabajador a otra filial, justamente, vuelvo a invocar la normativa interna que son vinculante para ambas partes, como para el patrono como para el trabajador, porque los correos simplemente, tratan de una extensión, que puede ser calificado como una solicitud, que hacen internamente dentro de la empresa, canal de comunicación, pero no reviste de formalidad o legalidad alguna para determinar que el trabajador fue trasladado o asignado a otra filial, en consecuencia, si hubiese sido materializado de esa manera, el trabajador efectivamente tuviera sus beneficios como personal asignado o trasladado a otra filial, pudiera tener beneficios que no arrojó el sistema SAP; ayer donde hicimos la inspección, donde el trabajador nunca formalizó ese traslado, desde el punto de vista formal, desde el punto de vista legal, del traslado de una fuerza labor, que constituye el señor Andrés Cabeza en este momento hacia otra filial, la norma es expresa, es bastante clara, de que los correos o alguna comunicación, que pudiera existir, entorno a ese traslado, simplemente pudiera decirse, es una intención pero no materializa como tal lo que es la formalidad legal para hablar de traslado, en todo caso , si eso se hubiese hecho de acuerdo a los requisitos, el trabajador estuviera en este momento o hubiese estado , prácticamente beneficiado de algunos beneficios o prerrogativas que le asiste como trabajador, como es el bono de viático, asignaciones especiales, e inclusive algún pago de residencia y hay un formato que estamos solicitando la exhibición donde el trabajador , una vez que es materializado y es firmado por los directivos jerárquicos de Petróleos de Venezuela y la filial de Pdvsa, tenía que tener el aviso de condiciones o aviso de cambio que el trabajador debe firmar en defensa de sus beneficios que le corresponde, tal situación ni lo conlleva ni lo corrobora, en ninguno de esos correos que alude la representación judicial del beneficiario del acto. Este Juzgado, en virtud de los argumentos expuestos y siendo que no se impugnó la documental promovida, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 69, 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como de los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como cierto la existencia de un correo interno de carácter institucional, mediante el cual se hace alusión que de acuerdo a Instrucciones del Sr. Víctor Rondón, Gerente de Servicios Logísticos, Div Furrial, se aprueba la solicitud de asignación del Sr. Andrés Cabeza C.I.: 13.093.13, por un lapso de tres (3) meses, prorrogable por tres meses más. Atentos ante cualquier duda, Saludos. Así mismo se indica en dicha comunicación (Correo Electrónico), El 01/09/2023 4:17 p.m., Pérez Jorge, escribió: Buenas tardes Víctor, con la finalidad de reforzar el equipo de servicio generales de la región centro occidente requerimos tu valioso apoyo para iniciar la asignación del Sr. Andrés Cabeza C.I.: 13.093.139, mientras simultáneamente se realice el trámite administrativo de transferencia bajo el numero SAP respectivo. Copiado a la Gerente de Recursos Humanos centro-occidente para nos apoye con numero sap de las posiciones respectivas “Supervisor Matto Inst No Indust La Quizanda. Así se declara.


Promovió, marcado con la letra “C”, consignada en copia simple, en un (01) folio útil, Correo Electrónico Institucional validado por el Gerente de Servicios Generales de la Región Centro Occidente, de fecha 17/11/2023, riela en el folio 36. El promovente de la prueba indico que, ratifica los argumentos de la prueba anterior a dicho documento, ya que esta prueba es una prueba de uso interno de la empresa, el cual para ello tiene pleno valor probatorio para hacer los procedimientos internos, y efectivamente, como lo establece la misma normativa, normativa que refleja el cuadro numero 2, que es las asignaciones temporales en Venezuela, habla de la normativa que esta establecida en el folio 65, dice que se materializará entre la jerarquía supervisora, en este caso, el ciudadano que remite , el que se comunica entre las filiales, tanto PDVSA GAS y PDVSA, y le responde que no se materializo, ya no es imputable al trabajador ese procedimiento, pero si existe, y de acuerdo a los correos, y de hecho lo acabo de consignar, y ratifico la prueba, donde aparece la posición, la designación y los cargos para hacer el formato, que no lo hizo la empresa, no es imputable al trabajador, por eso la exhibición es de mala fe solicitada por el recurrente. La representación judicial del recurrente manifestó que, ratifico lo anteriormente expuesto, justamente la norma establece que todo la intención de trasladar a un trabajador, una asignación que pudiera tener el patrono con respecto al trabajador, en este caso al ciudadano Andrés Cabeza, debió materializarse de acuerdo a la norma, que es de obligatorio cumplimiento, para el patrono como para el trabajador; en todo caso en esta oportunidad, esos extremos no se llevaron, por lo tanto esos correos no confirman ni evidencia que se materializo ningún traslado, ningún beneficio; a todo evento esta prueba se aleja mucho de lo que es la parte de oposición, que hace el recurrido, sobre la medida de suspensión. Primero, porque el traslado no se materializó desde el punto de vista formal, ni se cumplió con la normativa, que es de obligatorio cumplimiento y es de conocimiento, tanto del patrono como del trabajador, en este caso, el trabajador tiene que mantener, tiene que exigir al patrono, cuando es objeto de un cambio, tiene que tener y firmar los avisos de cambio que le considere, que sea tomado en cuenta, primero para mantener su estabilidad y su continuidad dentro de la empresa. Visto los argumentos formalizados por ambas partes y no siendo impugnado dicho instrumento esta Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en los artículos 10, 69, 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como de los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código Procedimiento Civil con concatenado con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promovió prueba de inspección judicial en la sede de PDVSA PETROLEOS, específicamente en el departamento de Facilidades y Evento bajo la Superintendencia de Servicios Generales a cargo de la Ciudadana Leonary Núñez, la misma se materializó en fecha Primero (1°) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), dejándose constancia de lo siguiente: El tribunal dejó constancia que tuvo a la vista y pudo constatar las planillas de asistencia de las semanas comprendidas: 21/08/2023 al 25/08/2023, 28/08/2023 al 01/09/2023, 04/09/2023 al 08/09/2023, 11/09/2023 al 15/09/2023 y 18/09/2023 al 22/09/2023, en relación a los meses de agosto y septiembre, pertenecientes a los procesos de facilidades y eventos, las cuales están reproducida como documentales distinguidas A1, A2, A3 y A4, insertas a los folios 30 al 34, las cuales en función de este recurso probatorio que no se impugno en modo alguno de acuerdo a su naturaleza como medio de prueba, se otorga valor de conformidad con el principio de la sana critica, artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código Procedimiento Civil con concatenado con el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promovió prueba de inspección judicial en la sede de PDVSA PETROLEOS, específicamente en el departamento de Planificación Gestión y Control bajo la Superintendencia a cargo de la Sra. Yeilet Tamayo, el tribunal a este respecto pudo verificar y constatar la digitalización del correo institucional de fecha 22 de septiembre de 2023, de Yailet Tamayo correspondiente a asunto solicitud de asignación Andrés Cabeza, dirigido Jorge Pérez y Víctor Rondón, reproducido marcado B inserto al folio 35 del presente asunto. En este sentido se tiene como cierto la existencia del correo institucional, mediante el cual se observa comunicación sobre solicitud de asignación al Sr. Andrés Cabeza. Dicho medio probatorio surte valor probatorio ya que no se impugnó en modo alguno, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 507 de la Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Marcado con letra “A”, consigna documento público administrativo, en copia certificada, por la Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección de Producción de Oriente, contentiva de seis (6) folios útiles: Norma sobre transferencias en Venezuela, Nomina Mayor, contenida en el boletín Nº RH-07-03-NR, Capitulo 07, Condiciones de Trabajo, del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. folio 53 al 58. La representación judicial del recurrente índico que, hacemos una simple observación donde esta normativa es de obligatorio acatamiento y es de conocimiento de ambas partes, tanto del patrono como de los trabajadores, normas que establece la empresa para fijar la condición en cuanto al traslado y la asignación de un trabajador, de una filial a otra, es entendible que la normativa exista por cuanto el trabajador, si bien es cierto, firma un contrato de trabajo con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, en este caso PDVSA PETROLEOS, puede ser asignado o puede se trasladado a otra entidad, de la origen donde el inicio su trabajo, como parte labor de PDVSA, por eso se crea la normativa, se publica en el sitio Web correspondiente, para que sea de obligatorio cumplimiento para toda las partes, patrono, niveles jerárquicos , trabajadores, que forman parte de la fuerza labor de esa filial . Nosotros ratificamos en cada una de sus partes de esta norma invocada y hace plena prueba, documento también ratificado y es aceptado por la parte contraria y en ningún momento impugnado ni rechazado por las partes. La representación judicial del beneficiario del acto manifestó que, en cuanto a esa prueba presentada como normativa, efectivamente es una normativa que emana de la misma empresa, hay allí deberes y obligaciones, la empresa internamente hizo su procedimiento, es beneficiado el trabajador si es beneficiado, mediante los procedimientos que hace PDVSA para todas las filiales; una vez revisada la norma, en cuanto a las línea jerárquicas que ahí se mencionan así como los comité de recursos humanos, para la asignaciones de los trabajadores, una ves que se realiza los procedimientos se le notifica a las partes sobre los procedimientos internos que se hace; la norma si beneficia al trabajador pero no es imputable a el , no se hizo el procedimiento, que es el caso que estamos llevando sobre esa norma, es responsabilidad de PDVSA hacerlo, si existe los elementos probatorio que se hizo la solicitud, que no se materializo, no es imputable al trabajador. En este sentido visto los argumentos expresados por las partes, y no siendo impugnado en modo alguno el instrumento aquí patente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se tiene como cierto la existencia de un Instrumento Interno de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., que refiere al manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, sobre condiciones de trabajo y normativa sobre transferencias en Venezuela. Así se declara.

Marcado con letra “B”, consigna documento público administrativo, en copia certificada, por la Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección de Producción de Oriente, contentiva de ocho (8) folios útiles: Norma sobre Asignaciones en Venezuela, contenidas en el boletín Nº RH-07-02-NRM Capitulo 07, Condiciones de Trabajo, del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. folio 59 al 56. . La representación judicial de la parte recurrente indico que, ratificamos el contenido de la norma y en todo caso ella también define, que se debe entender en cuanto a las definiciones de las transferencias, la norma en su capítulo correspondiente, establece para la empresa, que significa un traslado, que significa una transferencia o un asignación, por eso en todo caso, le solicitamos al tribunal que le pleno valor probatorio, por cuanto la norma es de obligatorio cumplimiento. La representación del beneficiario del acto manifestó que, sobre esta prueba insistimos, proviene del principal instrumento normativo, la asignación temporal es un procedimiento interno de PDVSA, el cual el trabajador debe acogerse a la misma, por lo ellos son los que generan esta prueba, de acuerdo a que es asignado mediante los lineamientos internos entre las filiales y PDVSA PETROLEOS, de tal manera de que PDVSA consigna esa normativa interno de ello, a lo efecto de materializar cualquier asignación que se haga , este trabajador hasta la fecha no le hicieron el procedimiento y si no lo hicieron no es imputable al trabajador. En este sentido visto los argumentos expresados por las partes, y no siendo impugnado en modo alguno el instrumento aquí patente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se tiene como cierto la existencia de un Instrumento Interno de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., que refiere al manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos, sobre condiciones de trabajo y normativa sobre asignaciones temporales en Venezuela. Así se declara.

Marcado con letra “C”, consigna documento público administrativo, en copia certificada, contentiva de Diez (10) folios útiles: Expediente contentivo del RESUMEN DE INVESTIGACION del Procedimiento administrativo Interno de Investigación, llevado al efecto por la Dirección de Seguridad Integral (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva de Producción de Oriente, Caso Nº CIE-EYP-OR-FU-2023-0009, Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, procedimiento de investigación que concluyo en fecha 12 de mayo del 2023, de cuyas actas se evidencia que el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, identificado con la cedula numero V- 13.093.139, se encontró involucrado en desviaciones administrativas folio 66 al 76. La representación judicial del recurrente indico que, ahí mismo ratificamos dichas prueba, la cual fue consignada en su debida oportunidad por ante al entidad administrativa de la inspectoría del trabajo en el proceso administrativo de reenganche que fue incoado el trabajador en su debida oportunidad, cuando a través de un proceso de investigación, la Gerencia D.S.I , Seguridad Industrial, realizo investigación pertinente y ahí se convoca a lo que denominamos comité laboral , el cual contiene, una seria de actuaciones, las cuales todas las ratificamos, en este acto, como parte de este documento, publico administrativo, que se le otorgue pleno valor probatorio porque ahí está todo los pormenores por lo cual se le insto o se llevó acabo el Comité Laboral , que dirimió la responsabilidad con la recurrencia de dicho trabajador en causales de despido e inclusive ahí está ratificado también las razones, donde, por una situación de manejo y de acuerdo a las actuaciones del recurrente, tenía cargo de Gerente para ese momento y por eso solicitamos la suspensión de la medida cautelar, poniendo en riesgo la salud del colectivo. La representación judicial del beneficiario del acto manifestó que, en cuanto a esa prueba nos oponemos por no ser pertinente, ya que efectivamente, en ese procedimiento que se hizo en la inspectoría del trabajo y se evidencia en el folio 52, Acta de ejecución de fecha 14 de julio, mediante el cual tuvieron su oportunidad para hacer su oposición y no plantearon eso, estos son nuevos hechos dentro del procedimiento administrativo por la cual lo impugnamos en este acto, por no ser pertinentes en cuanto a los hechos. Vistos los argumentos formulados por ambas partes y siendo que la representación judicial del oponente a la medida cautelar se opone a esta prueba; debe significar este Tribunal que la oposición formulada es inadecuada ya que el documento presentado tiene carácter de documento administrativo siendo su efectiva impugnación mediante prueba en contrario. Así ante tal eventualidad este tribunal valora el mismo bajo el principio de la sana crítica y en tal sentido tiene como cierta la existencia de un expediente de investigación en relación al presente proceso. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

De conformidad con el artículo 472 del Código Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial en la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., la misma se materializo en fecha doce (12) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de lo siguiente:

1.- El tribunal deja constancia que tuvo a la vista los datos digitalizados correspondientes al sistema SAP (Sistema de Administración de Productos), en el que se pudo constatar que no existe asignación especial alguna perteneciente al ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, de parte de PDVSA GAS. De igual modo se pudo constatar en relación a este particular que la notificada observo al tribunal sobre correos institucional en relación a solicitud de asignación correspondiente al ciudadano Andrés Cabeza, de parte del ciudadano Jorge Pérez Gerente de Servicios Generales Región Centro-Occidente PDVSA GAS. La notificada suministra en formato impreso la comunicación o información que este tribunal ha podido constatar al dispositivo electrónico de esta gerencia que está bajo su responsabilidad, la cual se agrega a las actas constantes de tres folios útiles.

2.- El tribunal deja constancia que en cuanto a este particular no se evidencia de acuerdo a la información suministrada por la notificada registro informático alguno en el sistema SAP (Sistema de Administración de Productos), sobre algún proceso de asignación o transferencia iniciado por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, a favor del ciudadano ANDRES JOSÉ CABEZA CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.093.139.

A este respecto el promovente de dicha prueba procedió en indicar: Que solicita a este tribunal que esta prueba se le otorgue todo el valor probatorio que contiene; ya que, de acuerdo a la ley procesal del trabajo y que sea valorada por este tribunal en la definitiva, ya que ahí también se corrobora en la inspección, la pertinencia de esta prueba es, que esa supuesta traslado, esa supuesta asignación no contaba con el aval de los entes administrativos de los niveles de representación de la empresa para que pudiera cumplirse lo establecido por esa norma; si bien es cierto, la parte recurrente alega que, el tenía el derecho, el tenia las prerrogativas, le da valor probatorio, utiliza unos correos, que tenía que materializarlo y de ahí por eso la exhibición del documento, porque si usted dice, que fue trasladado y que fue asignado a otra filial, donde está el aviso de cambio que debe tener en sus poder y se materialice esa asignación o ese traslado. La representación judicial del hoy oponente de la medida, manifestó que, en esta oportunidad me acojo a la comunidad de la prueba, a la que más favorezca por cuanto efectivamente, se evidenció en ese departamento, que existe un correo; más sin embargo, en ese correo no muestra todo lo que se conversa, pero mostró que dice que si hubo una petición mas no se materializó y no es imputable al trabajador el procedimiento que no realizó la empresa. Este Tribunal visto que el medio probatorio aquí dispuesto no fue objeto de impugnación alguna le otorga valor probatorio y en tal sentido advierte que no existió al momento de la práctica de la prueba requerimiento alguno sobre transferencia del Ciudadano Andrés Cabeza, en el departamento de recursos humanos, perteneciente a la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., ello bajo el principio de la sana critica artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de Exhibición de documentos, a los fines de que el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, identificado con la cedula de identidad N° V- 13.093.139, exhiba ante este Tribunal Resumen de Condiciones de Asignación (Formato RH-07-02-NR-03), requisito indispensable este que de acuerdo a la Norma sobre Asignaciones en Venezuela, contenidas en el boletín Nº RH-07-02-NRM Capitulo 07, Condiciones de Trabajo, del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela. en lo que respecta a este medio probatorio aun cuando fuere admitido por este Tribunal, mediante providenciación de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2023, debe realizarse las siguientes precisiones, para que el medio probatorio surta los efectos legales de rigor deben presentarse ciertos requisitos tales como la afirmación de los datos contenidos en el documento solicitado en exhibición, así como una copia del documento y en ambos casos un instrumento que presuma la gravedad de la tenencia en la contraparte. Si bien es cierto se presentó el instructivo normativo de asignaciones temporales que alude en cuanto que “el trabajador o trabajadora que vaya a ser asignado o asignada, de acuerdo a los términos establecidos en esta norma, se le deberá entregar el resumen de condiciones de asignación (formato RH-07-02-NR-03), donde se indiquen los beneficios a los cuales puede aplicar” no es menos cierto que tal formato no se acompañó a la solicitud de exhibición, razón por la cual mal podría este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica a la que se desprende en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto a la disposición del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente pasa este Juzgado a considerar lo siguiente:

Dada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00099/2023 de fecha 03 de agosto de 2023, emitida por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2.023, se tiene que el beneficiario del acto administrativo interpuso oposición a dicha medida y ésta en los siguientes términos:


“El recurrente aduce, en cuanto a su pedimento que: solicitamos Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la providencia Administrativa recurrida con relación al cargo de analista de alimentación del ciudadana Andrés Cabeza Cabello por cuanto existe un evidente y fundado temor de que la Providencia Administrativa y por ende el peligro que enmarca la permanencia del trabajo en el sitio de trabajo, toda vez, que, conforme ya se indicó, al referido ciudadano, se le separo del cargo en el mes de febrero de 2023 por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dado instrucciones en su carácter de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, para la recepción de proteínas reflejado en la cantidad de un mil cien (1.100) Kilogramos de pollos, donde se ejecuto tal acción, resultando que se encontraban en estado de descomposición destinados para el consumo del personal que labora en la Entidad de Trabajo: además sin haber realizado dentro de responsabilidades, la oportuna denuncia a esta Gerencia de D.S.I (Dirección de Seguridad Integrantes PYC antes (Sic) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y sin haber diligencia administrativa en donde se resguardara los intereses de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Agrega que, “el recurrente distingue en cuanto a su solicitud, que con relación al fumus boni iures, o presunción del buen derecho, este debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos…”

Añade que, “su representada también ostenta la legitimidad conforme al expediente administrativo, así como en los artículos 27 y 29 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y en torno a lo que se refiere al periculum in mora, que es pacífica y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, si existiese, bien por la tramitación del juicio, así como el advertirse la exigencia del periculum in damni, arguyendo para tal supuesto que: esta consustanciado en el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio del trabajo, creando un ambiente inhóspito dentro de la gerencia a la cual pertenece…

Así en igual hilo argumentativo el oponente condiciona el fundamento de su pedimento que para que pueda proceder la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en alusión a los dispositivos normativos esto es artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, así que el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que, “ Se deriva claramente de los hechos narrados que carece de los requisitos, siendo necesaria que se pueda determinar o verificar las posibles consecuencia denunciadas por el recurrente en el Escrito de solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, toda vez que como se ha alegado en exceso, en este sentido, para que pudiera operar violaciones de derechos (presunciones en este caso) motivo por el cual no ha causado estado alguno y mucho menos las violaciones de derecho esgrimidas por el recurrente.

Menciona que, “ No existe pues modo de verificar la presunción del buen derecho en un acto, como tampoco es posible verificar el peligro en la mora (periculum in mora), por razones evidentemente prácticas y es el hecho de que la recurrida, una vez que cumple con lo ordenado en la providencia Administrativa de fecha 17 de agosto de 2023, reenganchando el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, el día siguiente 18 de agosto de 2023, en entrevista con el ciudadano VICTOR RONDON en su condición de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION DE ORIENTE, donde le indica al ciudadano ANDRÉS JOSÉ CABEZA CABELLO, que iba a trabajar en el proceso de Facilidades y Evento bajo la Superintendencia de Servicios Generales a cargo de la ciudadana LEONARY NUÑEZ en su condición de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS GENERALES, cumpliendo con las obligaciones asignadas laborando 33 días en el proceso de Facilidades y Evento bajo la Superintendencia de Servicios Generales a cargo de la ciudadana LEONARY NUÑEZ en su condición de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS GENERALES, así mismo se consignan copias de las Asistencias de Personal del proceso de Facilidades y Evento, marcados con la letra “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4” por cuanto esta Superintendencia NO guarda relación con el proceso de alimentación, la cual la recurrida fundamenta su medida cautelar, siendo el caso que desde la fecha 22 de Septiembre 2023, se le notifica por medio del correo institucional la ciudadana YEILET TAMAYO en su condición de Superintendente de Planificación Gestión y Control que por instrucciones del ciudadano VICTOR RONDON GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCIOIN DE ORIENTE, que fue ASIGNADO en el estado Carabobo en la ciudad Valencia por un lapso de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, debiéndose trasladar desde el estado Monagas a laborar a el estado Carabobo iniciando sus labores Desde el 25 septiembre 2023, consignando copia del correo institucional marcado con la letra “B” a los efectos, de demostrar la veracidad y realidad de los hechos; mediante la cual está cumpliendo con sus labores en la ciudad de Valencia bajo la supervisión del ciudadano JORGE PEREZ en su condición de GERENTE DE SERVICIOS GENERALES REGION CENTRO OCCIDENTE, Gerencia que no guarda relación con GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCIOIN DE ORIENTE, estado Monagas, consignando copia del correo electrónico institucional valido por el Gerente de Servicios Generales de la Región Centro Occidente marcado con la letra “C”, a los efectos, de demostrar la veracidad y realidad de los hechos; por cuanto la recurrida, ACTUADO CON DOLO, pretende hacerle creer a este Digno Tribunal que están dado los requisitos para solicitar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, con unos hechos que no fueron opuesto en el ACTA DE EJECUCION de fecha 14 de julio de 2023, la cual se encuentra inserta en el folio 52 del expediente, sin participar a este Digno Tribunal que fue transferido/asignado el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, a otra gerencia en el estado Carabobo, y poder acordar dicha medida el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, debe de estar en su puesto de trabajo, tal como lo alego la recurrida en sus hechos narrados.”

Así las cosas ante tal eventualidad, se debe en igual forma pasar a la verificación de lo decidido por este Juzgado hoy objeto de oposición:

…(Omissis)…
“En lo atinente al segundo supuesto a verificar por este Tribunal, lo estima la recurrente en observar que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la verificación del periculum in mora, no se limita a una simple hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño si este existe. En este contexto la apreciación de este vital supuesto de procedencia el mismo está revestido de la ocurrencia fatal de un daño irreparable ya por la magnitud de aquello que se busca proteger. En este sentido indicó, que la doctrina también hace alusión a la exigencia de otro supuesto de carácter cautelar como lo es periculun in damni, arguyendo, sobre el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo, creando –dice- un ambiente de trabajo inhóspito dentro de la gerencia a la cual pertenece, toda vez, que como antes se indicare se le separó del cargo en el mes de febrero del año 2023, por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dada instrucciones en su carácter de Gerente de Logística, Servicios Logísticos de la División Furrial de la Gerencia General de la División Furrial Dirección Ejecutiva de Producción Oriente.

En cuanto a ello aprecia este Juzgador, que la solicitud del recurrente se enmarca en el temor, ya que razonadamente pudiere causársele un daño de naturaleza jurídica, que a la vez, es posible e inmediato, el cual debe prevenir y que el mismo no se basa en un simple alegato; toda vez, que su pedimento lo cierne sobre la actividad propia del trabajador y las implicaciones concurrentes con su actividad funcional, por tal motivo lo peticiona así:

“lo cual entraña un peligro la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo, aunado a que, de repetirse algún hecho similar, ocasionaría un daño patrimonial de nuestra mandataria, por una parte y por otra para resguardar la salud alimentaria del personal que labora en las instalaciones del ESEM PDVSA DIVISION ORIENTE, lo cual evitaría, decretando la separación del trabajador del cargo sin menoscabar su derecho al salario, tarjeta de alimentación, así como todos sus beneficios laborales y que en nada afectarían se derecho patrimonial y social derivado de la relación de trabajo.”

En este sentido, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar debe necesariamente determinarse la existencia de un posible riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en este contexto refiere la recurrente que su temor lo entraña en la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo, lo cual implicaría las mismas facultades de operatividad, y de ser así estarían sometidos a condiciones iguales a las ya mencionadas y por tanto el daño es potencialmente posible. En estos casos la facultad otorgada a los jurisdicentes en cuanto a las medidas cautelativas, las pondera en virtud de advertir la posibilidad del riesgo, y cual es este riesgo; sino el daño ostensible en primer lugar a las implicaciones jurídicas de atributo laboral para la entidad de trabajo, y de otra parte el daño pecuniario en la simbiosis comercial, estas consideraciones convergen en la siguiente fundamentación: Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 01477 de fecha 13 de octubre de 2009, Exp. 2009-0560.
…(Omissis)…
Como puede apreciarse ha de aparecer como probable y verosímil a juicio del jurisdicente, la apreciación cautelar, en la observancia del resguardo de una tutela judicial efectiva el derecho peticionado en resguardo, sea en suma factible antes de la decisión de fondo. En este especial pedimento observa este Juzgador, que efectivamente antes de la decisión final estaría gravitando sobre los derechos del recurrente el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la actividad generadora de tal perturbación, se encuentra en la función propia del trabajador una vez se encuentre en su sitio de trabajo, lo cual hace factible la concurrencia de los presupuestos de periculum in mora, así como el periculum in damni, siendo en todo caso a juicio de este Juzgador que el peticionante de la medida ostenta el rigor del derecho aquí exigido, cumpliendo así con los requisitos de su procedibilidad, tales como ya se dijo la existencia de un buen derecho, la existencia del riesgo y la posibilidad del daño, razón por la cual los mismos son procedentes en derecho. Así se declara.
Por último, se deja expresamente establecido, que las percepciones de este Juzgado, sobre el cumplimiento de los requisitos antes señalados, para la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada de manera alguna prejuzga sobre la definitiva

En tal sentido el Tribunal una vez verificada las actas procesales se evidencia que la parte solicitante de la medida cautelar es la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., quien es el sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo demandado en nulidad emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, razón por la cual se evidencia el interés personal legítimo y directo en impugnar el referido Acto Administrativo; y, siendo que para la suspensión debe ponderarse si esta es necesaria para evitar perjuicios irreparables en tal sentido, aprecia este Juzgado que la alegación de los apoderados Judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. recurrente en nulidad de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, razón por la cual y en atención a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosos Administrativa forzosamente se concluye que en el presente caso, se cumple con los requisitos exigidos en las normativas legales expresamente señaladas.”

como puede apreciarse de la anterior transcripción, este Juzgador para otorgar la medida cautelativa lo ponderó en hecho del que hacer de las actividades propias del trabajador que pudiere nuevamente ocurrir un daño al patrimonio de la entidad de trabajo y que el mismo ha de prevenirse, pues, ello significa que además surte un riesgo manifiesto en la provisión alimentaria de la entidad de trabajo respecto de sus trabajadores significándose con ello un daño irreparable no sólo a la entidad de trabajo que ha de velar por las garantías necesarias en la salud de sus trabajadores; sino que el daño pudiere concurrir a la salud de los propios trabajadores (artículo 44 de la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y delas Trabajadoras), como atributo participativo de la salud y seguridad laboral. Con tal apreciación debe distinguirse que la medida cautelar se ajusta al cumplimiento de los presupuestos validos de ocurrencia como lo son la existencia del buen derecho, ello es posible en cuanto que la solicitud sea concebida bajo las posibilidad de emitirse un dictamen y que el mismo resulte en la consecución del derecho peticionado. Debe igual mente existir un riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, que exista la posibilidad o amenaza del daño, lo cual es subsumible en la perdida de los insumos proteicos de transcurrir un eventual extendido lapso antes de la sentencia definitiva y por último configurarse el periculun in damni que se aprecia de lo ya expuesto. Así se declara.

En cuanto a la oposición y sus elementos probatorios bien pudo verificar este Operador de Justicia que el opositor de la medida cautelar lo yergue sobre documentales que ha bien tuvo apreciar este Juzgado, otorgándole valor probatorio. Si bien es cierto de los instrumentos aportados en auto se advirtió tanto de los documentos marcados A1, A2, A3 y A4, que están patentados al control de asistencia de personal durante cinco (05) semanas desde el día 21/08/2023 al 22/09/2023, pertenecientes al Ciudadano Andrés Cabeza al proceso de Facilidades y Eventos de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente Sistema Integrado de Gestión de la Calidad Gerencia de Servicios Logísticos División Furrial Control de Asistencia de Personal, lo cual deja plasmado que el trabajador mantiene la asistencia producto de la relación de trabajo a la Gerencia de Servicios Logísticos de División Furrial adscripción que alegó trabajar en el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín estado Monagas; lo que concluyentemente produjo la medida solicitada. De otra parte en cuanto a la promoción de correos institucionales marcados B y C, de estos se pudo apreciar la existencia de una comunicaciones a nivel interno de la entidad de trabajo que hacen referencia a una solicitud de asignación atribuible al Ciudadano Andrés Cabeza, por un lapso de tres meses y prorrogable por tres meses más, sin que de ello se indique fecha específica de tal asignación y bajo que lineamientos deba realizarse.

Oportuno es en tal caso hacer alusión en cuanto que el correo institucional marcado B, inserto al folio 35, de este compendio judicial, se encuentra la siguiente reseña: “mientras simultáneamente se realice el trámite administrativo de transferencia bajo el numero sap respectivo” ello es de relevancia ante la oposición aquí propuesta ya que de la misma se extrae que la transferencia a de corresponderse a una prerrogativa cual designada bajo el N° SAP, lo cual de acuerdo a las probanzas empleadas por la parte opositora de la medida cautelar no demuestran que efectivamente se esté en presencia de una asignación ni de carácter temporal mucho menos de carácter permanente.

En este sentido debe hacerse referencia en cuanto al caudal probatorio que la parte recurrente del acto administrativo y favorecido por la medida cautelativa, produjó al expediente instrumentos normativos pertenecientes a la entidad de trabajo, los cuales rigen los parámetros bajo los cuales ha de regirse una transferencia o en su defecto una asignación temporal que producto de la relación de trabajo se requiera a los fines de la consecución de los productos o actividades surjan de la operatividad de la empresa. estos instrumentos no fueron impugnados por la representación judicial de la parte oponente de la medida; sino que su juicio ello convendría a un error por parte de la entidad de trabajo en no proveer al trabajador el rigor normativo en referencia, a este especial particular vale advertir lo siguiente: “El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la convenciones colectivas, las costumbres el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social” expresión del contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras; así mismo expresa el reglamento del trabajo, que el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derive, según la ley, los convenios colectivos y los laudos arbitrales, los acuerdos colectivos; los reglamentos y prácticas internas de las empresas, la costumbre, el uso local, la buena fé y la equidad. Indicándose igualmente que los reglamentos internos deberán observar las normas de orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su conocimiento, artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal distinción es apropiada en cuanto que de acuerdo a lo aportado en el presente proceso no conduce en modo alguno a este Tribunal a advertir los dichos por el Ciudadano Andrés Cabeza, en torno que a su juicio se gesta una asignación o transferencia a la Ciudad de Valencia, pues como se advirtiera antes tal posibilidad de existir debe necesariamente ajustarse a los procedimientos internos de la entidad de trabajo que como se sabe y es público y notorio nos referimos a principios operacionales de una empresa estatal con actividad económica y productiva extraterritorial a la par de grandes industrial globales que orientan su actividad mediante procesos no sólo productivos; sino que además su organización interna se reviste por procesos operacionales a nivel de estructura corporativa. En lo atinente a la Inspección judicial realizada por este Tribunal a la Gerencia de Recursos Humanos, bien se constató que no existe procedimiento alguno que se relacione a la asignación o transferencia del Ciudadano Andrés Cabeza, pues la notificada al desplegar en su dispositivo tele -informático (Computador) el proceso designado como SAP ( Sistema de Administración de Productos), pudo expresar que no existía asignación especial alguna relacionada con el trabajador Andrés Cabeza, más allá que se visualizare en los datos digitalizados correo institucional interno de fecha 11/10/23, relacionado a una solicitud de asignación de Andrés Cabeza, de María Enríquez para Víctor Rondón Tamayo Yeilet Magda Rodriguez y Legner Ospino, en el mismo se indica lo siguiente:

“En atención a la nota precedente requiero nos informe si está autorizado por ti e informada la Sra. Galanda la asignación de este trabajador la Región Centro Occidente esto con el propósito de iniciar el trámite administrativo correspondiente”

Saludos, María Enríquez

De: legner Ospino, para María Enríquez

“Feliz tarde estimada, en atención al requerimiento indicado en nota que antecede, agradezco indicar el punto focal para gestionar todo lo referido a las aprobaciones y trámites administrativos correspondientes.
Agradecido de antemano por la atención prestada, saludos Cordiales Legner Ospino.” Como podrá observarse si dicha comunicación existe, no es menos cierto que se expresa sobre una acción que en el presente no existe pues su contenido hace alusión a tiempo futuro, tornándose en modo incierto que además debe regirse la tramitación sobre un instructivo que requiere de unos parámetros o condiciones de procedibilidad y con lo cual materialiarse lo peticionado entre las gerencias funcionales de la entidad de trabajo; ello es óbice para advertir que nos encontramos como lo infiere el trabajador sobre el supuesto de hecho de una asignación temporal de la cual sea el referente, motivo por el cual considera quien aquí decide que la oposición presentada por el Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, a la medida cautelar emitida por este Tribunal, no puede prosperar en derecho. Así se declara.

En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal advierte en razón del caudal probatorio aquí dispuesto, que no existen elementos de prueba fehacientes que demuestren los argumentos y hechos expresados por la parte oponente; siendo además evidente el reconocimiento por parte de la representación judicial del Ciudadano Andrés Cabeza de los instructivos que han de llevarse a la consecución de la tramitación de una oportuna asignación o transferencia, lo cual destruye en suma los argumentos por él explanados. Motivo por el cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara como en efecto lo ha sin lugar la oposición aquí formulada. Así se declara.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Oposición de Medida Cautelar incoada por el Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, en su condición de beneficiario del acto administrativo 00099//2023 de fecha 03/08/2023, en contra de la medida acordada por este Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 19 de Octubre de 2023, en consecuencia Confirma la referida medida cautelar, acordada por este Juzgado de Juicio, contenido en el expediente signado con el Nº NH12-X-2023-000033. En consecuencia, se ratifica la suspensión de los efectos del acto administrativo distinguido con el N° 00099/2023 de fecha 03 de agosto del año 2023 contenido en el expediente administrativo N° 044-2023-01-000223, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentare el Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto. Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Igualmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
Secretario (a),
Abg.


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:30 p.m. Conste.-

Secretario (a),