REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: NP11-O-2023-000005

PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA LUISA MACHADO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.774.257 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEIVYS MARIANA ALVAREZ STELLATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.517.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.607.
PRESUNTA AGRAVIANTE: PDVSA GAS, S.A., constituida originalmente bajo la denominación de Cevegas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, documento sometido a diversas reformas, siendo la última de ellas, donde se cambia la denominación social a PDVSA GAS, S.A., tal como consta en documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de febrero de 2003, bajo el N° 24, tomo 4-A cto.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO HAN CONSTITUIDO ABOGADO ALGUNO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Expresa en el libelo lo siguiente: “… en fecha 08 de Noviembre de 2023, dirigí una comunicación a la (…) sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. (…) en la persona del (…) Gerente de Finanzas, la cual fue recibida por el (…) Asesor legal de la referida sociedad (…)”
La parte accionante fundamenta su petición en los artículos 51, 49, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, (…) además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado (…) a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (…) más aun, cuando la agraviante PDVSA GAS, S.A., es una empresa del Estado Venezolano (…)”
Adujo que “evidenciado mi carácter como accionista del cincuenta por ciento (50%) de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS RAO, C.A.”, (…) es preciso hacer de su conocimiento que la referida empresa ha ejecutado obras para PDVSA GAS, S.A., de manera continua y permanente, identificada con el código S.A.P N° 100177423, (…) específicamente año 2022 y desde la fecha de defunción de mi hija acontecida en fecha 28 de enero de 2023, no he podido tener acceso al historial de pagos que PDVSA GAS ha realizado, así como el estado de cuenta de los montos contratados y adeudados por cada contrato adjudicado y/o ejecutado, motivo por el cual me dirijo a Ud, (…) con el objeto de requerir me haga entrega de la información requerida, la cual es de mi interés como propietaria accionista de la empresa antes mencionada”
Manifiesta que “(…) la presente Acción de Amparo Constitucional está fundamentada en mi (…) condición de única heredera a titulo universal de mi hija (…) conforme se evidencia de Declaración Definitiva Sucesoral N° 2300026790, expedida por el SENIAT conjuntamente con el respectivo Certificado de Solvencia Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N° 2300026790 (…) De igual manera, mi hija en vida era accionista del cincuenta por ciento (50%) de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS RAO, C.A”, (…) en fecha 15 de agosto de 2023 realice la debida participación ante el Registro Mercantil del estado Monagas, consignando (…) Declaración Sucesoral a los fines de que se asentara en los libros de registro respectivos, mi carácter como socia heredera del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que poseía mi causante (…)”
Finalmente solicita “(…) que la presente Acción de Amparo Constitucional sea (…) declarada CON LUGAR (…) y como consecuencia de ello se ORDENE a la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., dar OPORTUNA y ADECUADA respuesta a la comunicación dirigida a esa empresa en fecha 08 de noviembre de 2023 y se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional”
II
DE LA COMPETENCIA

Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y en tal sentido observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ahora bien, del caso de autos se observa que la ciudadana Maria Luisa Machado Granados, titular de la cédula de identidad N° V-2.774.257, en su escrito liberar cursante a los folios 01 al 07 y sus vueltos del presente expediente, manifiesta que ha dirigido comunicación a la empresa PDVSA GAS, S.A., en fecha 08 de noviembre de 2023, ello con la finalidad de obtener información relacionada con la Sociedad Mercantil SERVICIOS RAO, C.A., tal como consta a los folios Nos. 33 y 34 respectivamente; ello en virtud de ser accionista del 50% de la sociedad mercantil identificada, por cuanto su persona es la heredera universal de su fallecida hija, según consta en la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones la cual riela del folio 08 al 10 del presente expediente. En este sentido, requiere la accionante de autos, de conformidad con el artículo 51 constitucional, la autoridad responda especifica y puntualmente el pedimento realizado por la solicitante, el cual es del siguiente tenor: “Conforme a lo expuesto y evidenciado mi carácter como accionista del cincuenta por ciento (50%) de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS RAO, C.A.”, ya identificada, es preciso hacer de su conocimiento que la referida empresa ha ejecutado obras para PDVSA GAS, S.A., de manera continua y permanente, identificada con el código S.A.P N° 100177423, y muy a pesar de ello, específicamente año 2022 y desde la fecha de defunción de mi hija acontencida en fecha 28 de enero de 2023, no he podido tener acceso al historial de pagos que PDVSA GAS ha realizado, así como el estado de cuenta de los montos contratados y adeudados por cada contrato adjudicado y/o ejecutado, motivo por el cual me dirijo a Ud., muy respetuosamente, con el objeto de requerir me haga entrega de la información requerida, la cual es de mi interés como propietaria accionista de la empresa antes mencionada” (cursivas propias del texto, negrillas del tribunal)
En este sentido, se hace impretermitible para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación sentencia N° 1420 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual a su vez, hace referencia a la sentencia N° 332/2001 (caso: Insaca, C.A.), en la cual expresó lo siguiente:

[E]l artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada.
Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta.
El derecho a conocer si alguien lleva registros sobre los demás, y que es previo al derecho de acceso a dichas recopilaciones, para enterarse de qué existe en ellas relativo al interesado o a sus bienes, no aparece expresamente señalado en el artículo 28, pero -como ya se dijo en este fallo- él puede ejercerse previamente al de acceso, como fórmula necesaria para ejercer éste, a menos que con certeza el interesado conozca y pueda hacer constar la existencia de tales registros llevados por alguna persona, caso en que podrá acudir directamente al de acceso, utilizando la vía judicial, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la vigente Constitución.
[...]
El derecho de acceso, diverso al ya mencionado de conocer, funcionará, cuando quien lo ejerce constata la existencia del registro y de qué persona lo confecciona, lo tiene bajo su guarda, o lo utiliza. Esta existencia viene dada por una situación fáctica que debe ser probada, y que conlleva una vez ejercido el derecho judicialmente, que se expida una orden judicial de respuesta a la petición de acceso (con lo que el derecho a la respuesta obra tanto judicial como extrajudicialmente); y de exhibición de los archivos computarizados o recopilaciones similares, en caso de que el recopilador se negare ilegítimamente a responder o a cumplir, o lo hiciere en forma tal que dejara sin aplicación efectiva el derecho al acceso.
Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos.
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación

Visto lo anterior, no queda dudas para este Juzgado Superior, que debe proceder en base a los principios de celeridad y economía procesal, aunado a lo expedito de la acción que nos ocupa a recalificar la acción de amparo constitucional autónomo a una acción de habeas data, tal como ocurrió en la sentencia de marras (viceversa de la situación acá planteada). En la causa que nos ocupa, se tiene que la ciudadana María Luisa Machado Granados, supra identificada en autos, solicita de manera inmediata y veraz información con respecto al historial de pagos que PDVSA GAS ha realizado, así como el estado de cuenta de los montos contratados y adeudados, toda vez que desde el año 2022 y desde la fecha de defunción de su hija, la cual data del 28 de enero de 2023, no ha tenido acceso a los mismos y dicha información se encuentra perfectamente contenida en la base de datos que posee la empresa estatal a través del sistema S.A.P, el cual consiste en un sistema de gestión que permite controlar todos los procesos que se llevan a cabo en la empresa, a través de módulos, lo cual requiere por ser accionista del 50% de la sociedad mercantil RAO, C.A, criterio éste afirmado en la sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 745 del 15 de julio de 2010, caso: Asociación Civil Espacio Público, en la cual dejó sentado lo siguiente:
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada (...) y así se declara.
En virtud de haber recalificado la acción de amparo constitucional a una acción de habeas data, este Órgano Jurisdiccional, en perfecto acatamiento a la sentencia N° 0047 con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, procede a declarar su Incompetencia para conocer en primer grado la presente Acción de Habeas Data y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por lo que se ordena su remisión inmediata al juzgado antes identificado y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado la presente acción de habeas data, interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA MACHADO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.774.257 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LEIVYS MARIANA ALVAREZ STELLATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.607, contra la presunta agraviante PDVSA GAS, S.A., constituida originalmente bajo la denominación de Cevegas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, documento sometido a diversas reformas, siendo la última de ellas, donde se cambia la denominación social a PDVSA GAS, S.A., tal como consta en documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de febrero de 2003, bajo el N° 24, tomo 4-A cto.
SEGUNDO: se Declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia N° 0047 con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 28 de febrero de 2023.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia Andreína Rodríguez.
El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes
MARG/JAFG/ll