REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce(14) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00852
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-001001
PARTE DEMANDANTE:MARIA TIZIANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.483, con pasaporte N° YA6123310.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:YONIRKA PATRICIA MALAVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.868.202 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZONELL JOSE ROMERO VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.587, y de este domicilio.-
MOTIVO:ACCION REIVINDICATORIA.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 05, correspondiente al juicio por ACCION REIVINDICATORIA, ejercido por la ciudadana MARIA TIZIANA, en contra de la ciudadana YONIRKA PATRICIA MALAVE GONZALEZ.
Recibido en esta Alzada, copia certificada del expediente signado con el N° 16.920,contentiva de Una (01) pieza principal, constante de treinta y un (31) folios útiles, mediante oficio N° 24-660de fechaveintiséis (26) de Septiembrede Dos Mil Veintitrés (2023), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por laabogada YENIRRE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha veinticinco (25) de Juliode Dos Mil Veintitrés(2023), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Once (11) de Octubrede 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose eltérmino del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO,apoderada de la parte demandante en la causa,presento escrito de informes constante de Once (11) folios útiles.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), esta Superioridad dijo VISTOS con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que constaOficio N° 24.660de fecha 26/09/23 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio treinta y dos (32)del expediente, que los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 26, 27, 28, 31 de Julio y 02 de agosto, y siendo que consta desde el folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) escrito presentado en fecha 28/07/2023 por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, actuando en nombre y representación de la parte demandante, mediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo en fecha 25/07/23 está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación altercer día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.

INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE
Corre inserto desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y cinco (45) de la copia certificada del expediente, que la AbogadaYENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469,actuando en representación de la ciudadana MARIA TIZIANA DE MARCHI DE QUERCI,parte demandante en la causa,alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…puede percatarse que el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia, sin fundamentación alguna y apartándose del postulado establecido en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho d de reivindicarla...". tomo la decisión de no acordar la restitución del Inmueble objeto de litigio pues se denota con toda claridad que no se fundamentó ni baso en alguna norma legal que se lo permita o lo faculte para ello, resultando inaceptable tal decisión que no se ajusta ni se enmarca a derecho, y teniéndose conocimiento de que la Acción Reivindicatoria tiene como fin esencial la Restitución de la Cosa que se solicita le sea revindicada, tal cual fue solicitado por esta representación en el libelo de la demanda, conllevando la negativa de la Ejecución Forzosa a la violación flagrante de lo aquídenunciado, pues se evidencia con tal pronunciamiento temerario y alocado en contra de mi patrocinada, no solo que el Juez de Primera Instancia infringió el Ordinal 4º del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por Inmotivación del fallo, lo que acarrea su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 eiusdem, sino la violación al debido proceso y a la regla general que contempla el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, en la cual se expresa que la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo los casos de alegatos relativos a laprescripción de la ejecutoria y al pago o cumplimiento del título del cual se genera la Actio Judicati, vale decir de la sentencia, en el caso que nos atañe Ciudadana Juez Superior ello no es así. Superior Jerárquico, el Juez de Primera Instancia con el auto emitido pretende que la Ejecución Forzosa consista en el Registro de la Sentencia ante el Registro Inmobiliario a los fines de que a mi mandante se le tenga como única y exclusiva propietaria sin percatarse que donde ordena el asiento de la misma es el Documento de Propiedad de la accionante, es decir, que dicho documento por si solo ya la tiene como única v exclusiva Propietaria a la Ciudadana MARÍA TIZIANA DE MARCHI DE QUERCI, quien aparece como única dueña del bien inmueble objeto de disputa: es decir que con el proceder del operador de Justicia de Primera Instancia se percibe una falta de respecto, una burla, y un chusco no solo hacia la Justicia sino también hacia mi defendida, al pretender que mi mandante ejerza otra "Acciones Autónomas" como si la Acción Reivindicatoria no permitiese la Restitución del Inmueble y más si la demandada quedo confesa en que es una Ocupante ilegitima que se encuentra excluida del ámbito de aplicación prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…….En el caso en particular estamos en presencia de una Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la accionante Ciudadana MARIA TIZIANA DE MARCHI DE QUERCI, en contra de la Ciudadana YONILKAR MALAVÉ: ambas plenamente identificada en autos; con fundamento en la Confesión Ficta, prevista en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por estar dicha acción encuadrada en el Articulo 548 ibidem, que da Derecho al Propietario de la cosa a pedir que la misma se le RESTITUYA; y que por ende le sea entregada a mi representada el inmueble objeto de disputa sin plazo ni procedimiento previo alguno; ni ejerciendo ninguna otra "Acción Amónoma", como lo indica el auto de fecha 25 de Julio de 2023. Dado Ciudadana Juez Superior que fue solicitado en el libelo de la demanda la restitución y entrega inmediata del mismo sin necesidad de plazo, ni procedimiento previo alguno por ser la demandada una OCUPANTE ILEGITIMA, que no se encuentra bajo el auparo o la protección del Decreto Presidencial N° 8,190, con Rango, Valor y Fuerza deLey Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo tanto no está obligada mi mandante a consentir que dentro de su propiedad continué en posesión la ocupante ilegitima ciudadana Ciudadana Yonilkar Malave: por cuanto existe una Sentencia Definitivamente firme a su favor, que de ella se desprende que nada ampara a la Ciudadana Yonilkar Malavé, para seguir permaneciendo de manera ilegal y arbitraria en unas bienhechurías que no le pertenecen y en donde mi patrocinado como Legítimo Propietario de las bienhechurías ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Centro Royal, Piso 4, Nº 07, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, con un área de Construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124,00 MTS2), distribuido o integrado por Recibo-comedor, Tres (3) Dormitorios, Un (1) Lavandero, Cuarto de Servicio con Baño, Dos 2) Baños, Cocina y Un (1) Balcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edifico: SUR: Fachada sur del Edificio y pasillo de Circulación: ESTE: Apartamento N° 08 y Pasillo de Circulación, y por el OESTE: Con Pasillo de Circulación yescalera. Que dicho Inmueble le pertenece a mi mandante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pública del Distrito Maturín del Estado Monagas; actualmente Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 12 de los Libros llevados por ante ese registro, en fecha Siete de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (07/05/1991): ya que está en todo su derecho de usar, gozar y disponer de su propiedad de maneraexclusiva tal como lo señala el Artículo 545 del Código Civil Venezolano, concatenado con Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……Denuncio que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto emanado de fecha 25 de Julio de 2023, incurrió en Infracción de Ley, por Falta de Aplicación del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones que recae en el Exp. AA20-C-2022-000221, siendo el Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra; y Exp. AA20-C-2023-000253, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, en las cuales se reitera claramente que la Acción Revindicatoria, implica la entrega del bien inmueble a reivindicar libre de bienes y personas y que como consecuencia de tal acción al ser declarada CON LUGAR la demanda, el Tribunal de la República, ordena a la parte demandada restituir a la parte actora el bien objeto de litigio: "...sin necesidad de ejercer acciones autónomas pertinentes para lograr o no la desocupación pretendida..." como de manera errada, desacertada y en total desconocimiento fue plasmado en el auto de fecha 25 de Julio de 2023, por parte del juzgador de Primera Instancia…… Por los ecuánimes raciocinios que anteceden, solicito respetuosamente a este Superior Jerárquico se sirva declarar CON LUGAR la presente denuncia por infracción de ley, y se ordene a través de la Sentencia que emita a que el Tribunal de Cognición libre el Despacho correspondiente a un Tribunal Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que la Demandada Ciudadana YONILKAR MALAVE, plenamente identificada en autos RESTITUYA de manera inmediata y sin más dilaciones a la parte actora libre de bienes y personas el Apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Centro Roval, Piso 4, Nº 07, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, con un área de Construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124,00 MTS2).distribuido o integrado por Recibo-comedor Tres (3) Dormitorios, Un (1) Lavandero. Cuarto de Servicio con Baño, Dos (2) Baños, Cocina y Un (1) Balcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edifico: SUR: Fachada sur del Edificio y pasillo de Circulación: ESTE: Apartamento Nº 08 y Pasillo de Circulación, y por el OESTE: Con Pasillo de Circulación y escalera. Que dicho Inmueble le pertenece a mi mandante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, actualmente Registro Público del Primer Circuito del Municipio MaturÍn del Estado Monagas, bajo el N° 22, Protocolo Primero. 12 de los Libros llevados por ante ese registro, en fecha Siete de Mayo de MilNovecientos Noventa y Uno (07/05/1991). Así pido sea declarado….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, procurando conocer dentro de los límites de sus funciones, ateniéndose a tomar decisiones basadas en las normas del derecho, con excepción de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, de lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual consagra en su artículo 26 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En este sentido y en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, este Tribunal Superior en uso de sus atribuciones como garante del cumplimiento del debido proceso, pasa a analizar las actas que conforman la presente causa, a fin de verificar si efectivamente se cumplieron los preceptos Constitucionales relacionados con el Orden Público y el Debido Proceso, todo ello de conformidad con el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 052 de fecha 14/02/2013, Expediente N° 12-0735, en virtud del cual le atribuye la obligación a los Tribunales Superiores, de examinar de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo,No viola normas de Orden Público y, No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones Constitucionales.
De lo anterior, se denota de las actuaciones que cursan en el expediente que corre inserto al folio veintiuno (21) diligencia suscrita por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, apoderada judicial de la parte actora,mediante la cual solicita lo siguiente: “…..solicito la Ejecución Forzosade la sentencia y que sea comisionado un Tribunal Ejecutor de Municipio para la entrega del Inmueble a Reivindicar, haciendo de conocimiento al Tribunal Comisionado que por ser la Acción incoada una acción Reivindicatoria la demandada Yonirka Malave plenamente identificada en autos no se encuentre protegida por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda N° 8190, publicada en la Gaceta Oficial N° 8190, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de Mayo del año 2011….”Ahora bien el auto apelado se circunscribe a la decisión por parte del Tribunal a quo de fecha 25/07/2023, mediante el cual tribunal decide lo siguiente:….Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 241.469, actuando en su carácter acreditado en autos en el presente juicio por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, en la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia y comisionar a un Tribunal Ejecutor de Municipio para la entrega del inmueble. Al respecto, este tribunal observa que la acción reivindicatoria solo trata sobre la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. En tal sentido, se decreta la ejecución forzosa consistente en oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines de que se tenga como propietaria del bien inmueble, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Mariño, Piso 4, nro 07, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; a la ciudadana MARIA TIZIANA DE MARCHI DE QUERCI, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro E- 84.483 y se ordena acompañar copia certificada de dicha sentencia; y en cuanto a la solicitud de la diligencia de que se comisione a un Tribunal Ejecutor de Municipio para la entrega del Inmueble, este tribunal le hace saber que dicha parte debe ejercer sus acciones autónomas pertinentes para lograr o no la desocupación pretendida. Líbrese Oficio.-”

Precisado lo anterior es importante traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/05/2017, expediente N° 2016-000626, Sentencia N° 000229, Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala). De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Subrayado por este Tribunal.

Ahora bien de la jurisprudencia ut supra señalada, se puede interpretar que es un deber de los accionantes que en las demanda por Acción Reivindicatoria soliciten en su escrito libelar la restitución del bien inmueble, siendo así denota esta Superioridad que consta desde el folio Uno (01) al folio Ocho (08) de las copias certificadas que cursan ante este alzada, escrito libelar y de la lectura exhaustiva se lee específicamente al folio siete (07) que en el Capítulo V del PETITIUN, entre otras cosas la pacte actora solicito lo siguiente …….”TERCERO: Que la Demandada en virtud de la ocupación y posesión ilegal que mantiene sobre el inmueble de mi propiedad, en caso de no desocupar voluntariamente el referido inmueble, sea obligada a devolver, restituirme y entregar sin plazo ni procedimiento previo alguno el inmueble ut supra identificado, en virtud de que la ciudadana YONIRKA PATRICIA MALAVE GONZALEZ……… Ilegitima, excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda N° 8190, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 6 de Mayo del Año 2011…”observando esta alzada que la ciudadana MARIA TIZIANA DE MARCHI DE QUERCI, parte actora representada judicialmente por su abogada YENIREE ROSAS FIGUREDO, dio cumplimiento a lo exigido por la jurisprudencia ut supra señalada, y habiendo declarado el tribunal a quo con lugar la Acción Reivindicatoria, estaba en la obligación de ordenar a través de la ejecución forzosa, visto que no hubo cumplimiento voluntario, la restitución del bien inmueble objeto de la reivindicación, ya que el fin de la acción reivindicatoria tal como lo dispone su normativa legal así como las reiteradas jurisprudencias radica nosolo en la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante sino también en la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario.
Como consecuencia de lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en cumplimiento con los preceptos jurisprudenciales, se declara Con Lugar la apelación ejercida por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, apoderada judicial de la parte accionante, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469 en contra del auto de fecha 25/07/23dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; en virtud de lo cual se REVOCA el auto de fecha 25 de Julio de Dos Mil Veintitrés dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el tribunal ORDENE a la ciudadana YONIRKA PATRICIA MALAVE GONZALEZ, parte demandada, restituir a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble distinguido por un Apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Mariño, Piso 4, N° 07, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas: con un área de Construcción, de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados (124,00 Mts2 ) distribuido o integrado por Recibo-comedor, Tres (3) Dormitorios (01) Lavandero, Cuarto de Servicio con Baño, Dos (02) Baños, Cocina y Un (01) Balcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE:Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada sir del edificio y pasillo de circulación; ESTE: Apartamento N° 08 y Pasillo de Circulación; y por el OESTE: Con pasillo de circulación y escalera. Y Así se decidirá en el dispositivo.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR,el Recurso de apelación ejercida por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, apoderada judicial de la parte accionante, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469,en contra del auto de fecha 25/07/23dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción JudicialSEGUNDO:SE REVOCA, el auto de fecha 25 de Julio de Dos Mil Veintitrés dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, TERCERO:Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial decrete la restitución del inmueble a favor de la parte actora debidamente identificada en autos, libre de bienes y personas el inmueble distinguido por un Apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Mariño, Piso 4, N° 07, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas: con un área de Construcción, de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados (124,00 Mts2 ) distribuido o integrado por Recibo-comedor, Tres (3) Dormitorios (01) Lavandero, Cuarto de Servicio con Baño, Dos (02) Baños, Cocina y Un (01) Balcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE:Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada sir del edificio y pasillo de circulación; ESTE: Apartamento N° 08 y Pasillo de Circulación; y por el OESTE: Con pasillo de circulación y escalera. CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Diciembrede Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m.) hora de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES.