REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00832
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-01007
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE:CARLOS JAVIER GONZALEZ y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.779.824 y V-15.633.627,respectivamente y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN y ANDRES J. RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 11.014.380 y V-9.427.012, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Numeros 87.562 y 74.248 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.343.681 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL(RECURSO DE CASACION)
Vista la diligencia suscrita en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2023, por el ciudadano ANDRES J. RODRIGUEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°74.248 actuando en nombre y representación de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2023, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Miércoles Veintiocho (28) de Noviembre de 2023 (inclusive); acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2023: Martes28-11-2023, Miércoles 29-11-2023, DICIEMBRE 2023: Miércoles06-12-2023, Jueves 07-12-2023, Viernes 08-12-2023, Miércoles 13-12-2023, Jueves 14-12-2023, Viernes 15-12-2023 Lunes 18-12-2023, Martes 19-12-2023; ahora bien, confirmado entonces el 19-12-2023 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por el Abogado,ANDRES J. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-9.427.012 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.248, el Ocho (08) de Diciembre del año 2023, verificando esta Alzada que fue anunciado el recurso de forma hábil, anuncio casación el segundo día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 31-10-2023 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 23/11/2023, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación formulada por los abogados LIBIA DEL VALLE CALDERIN y ANDRES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.248 y 87 562, apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ Y YANEXI JOSEFINA GAMARDO CALZADILLA, Partes demandantes, en contra de la sentencia de fecha 14/06/2023, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 14/06/2023, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que al tribunal que le corresponda conocer emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y ordene la citación de los ciudadanos JESUS RAFAEL LARA y HECTOR CALZADILLA VALDIVIE, partes codemandadas.…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida no pone fin al Juicio instaurado, ya que como fue expuesto en la sentencia emanada por esta Superioridad de fecha 23 de noviembre y a su vez ha sido transcrito en el texto anterior, se puede evidenciar explícitamente que la presente causa SE REPUSOal estado de que al tribunal que le corresponda conocer emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y ordenela citación; siendo verificable que el presente recurso anunciado no cumple con el primer requisito de Admisibilidad.Así se decide-.
En conclusión, constata quien suscribe que en efecto la sentencia atacada con el recurso de casación no cumple con el requisito exigido, denominado que la sentencia ponga fin al juicio, en virtud de que la presente trata de una sentencia definitiva, siendo así, se denota que en lugar de poner fin al juicio instaurado, esta Alzada Ordeno en sentencia de fecha 23/11/2023, que un nuevo tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad y sustanciación del juicio, de lo cual se desprende que no existe sentencia de fondo de la controversia, por interpretación en contrario debe continuar el juicio en el tribunal de instancia. Y así se decide.-

En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatiofori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo,se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el folio cinco (05) y fue establecida en DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DSOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS10.224.272,00), lo cual fue calculado por la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela que para el momento de la interposición de la demanda era la moneda de Reino Unidocon un valor de 5,71 Bs; por ende equivale a DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (17.130,00 BS), es decir GBP: 5,71 bs x 3.000: 101.760,00, lo cual se evidencia que cumple con la cuantía exigida. Y así se decide.-

En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye no puede admitirse el presente recurso en virtud de que no cumple con primer requisito exigido, siendo evidente que ambos requisitos deben ser concurrentes, en ausencia de uno, resulta INADMISIBLEy así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el Abogado ANDRES J. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.427.012 abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.562, y de este domicilio, Actuando en nombre y representación del aparte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 23 de NOVIEMBRE de 2023. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA MORALES

MBB/VM/Sezc-
S2-CMTB-2023-00832