REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
211º y 162º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:

SOLICITANTE: JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.662.680 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 120.311.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
Expediente N° 16.121
UNICO
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN OCULAR recibida por distribución en fecha 29 de noviembre de 2023, presentada por el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.680, asistido por el abogado VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.455.399, inscrito en IPSA bajo el número Nº 120.311, ordena darle entrada y hacer la anotaciones en los libros respectivos. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la misma…”, de conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en Jurisdicción Voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código. En este sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma, se efectuara a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes, es decir, de conformidad con el Código Civil en el artículo 1429, que establece “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, si extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…” Y el artículo 1429, ejusdem dispone “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de cosas antes que desaparezcan, señales p marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá sobre las causas del estragos o sobre puntos que requieran conocimientos especiales…”. Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra littem, la cual, solo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenar los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto la inspección judicial extra litem , viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios, la cual , requiere para la procedencia, que se de cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo; b) que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, y con relación a ello existe criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, en el caso Atencio C.A contra MERCADO LA FALICIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la inspección judicial extra litem estableció que “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos , estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve , para que este , previo análisis breve de las circunstancias , asi lo acuerde.”

Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual acoge este Tribunal plenamente, la inspección judicial extra- litem solicitada, no cumple con los extremos, por cuanto se desprende que los presupuestos facticos estipulados , en las disposiciones legales citadas, el objetivo de la dicha inspeccion judicial, es poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan, que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, en caso de autos, se evidencia que entre los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extra-litem, se refieren: SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia que la empresa AGENCIA DE LOTERIA PLAZA , C.A , si actualmente tienen contrato de arrendamiento , y que lo exhiban y de ser cierto cual es el monto acordado entre las partes por concepto de canon de arrendamiento y de igual manera señale a la persona a cual es cancelado dicho canon de arrendamiento. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia que la empresa AGENCIA DE LOTERIA PLAZA, C.A, exhiba la acta constitutiva con el objeto de verificar a los accionistas. QUINTA: Que el Tribunal deje constancia que la empresa CENTRO HIPICO PLAZA C.A, si actualmente tienen contrato de arrendamiento y que lo exhiba y de ser cierto cual es el monto acordado entre las partes por concepto de canon de arrendamiento y de igual manera señales a la persona a cual es cancelado dicho canon de arrendamiento. SEXTA: Que el tribunal deje constancia que la empresa CENTRO HIPICO PLAZA C.A, exhiba la acta constitutiva con el objeto de verificar los accionistas. De lo que se desprende de los particulares antes señalados y de los demás no mencionados, desvirtúan la naturaleza de la INPECCION JUDICIAL EXTRA-LITTEM, en los términos requeridos, toda vez tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, solo cuando se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y no para dejar constancias de documentos y datos que guardan relación con entidades comerciales, y pueden ser obtenidos a través de otros medios probatorios por cuantos los mismos pueden ser obtenidos en los archivos de entidades u organismos públicos como Alcaldias, Registro Mercantil donde reposa la información de las actas constitutivas de empresas mercantiles y datos de los socios que la conforman, igualmente la solicitud de inspección judicial en los términos requeridos más allá de los límites legales y jurisprudenciales que rigen sobre la misma, no se puede convertir la misma en una prueba de exhibición de documentos, ni tampoco utilizarla para la obtención de información que puede ser requeridas y obtenidas a través de otros medios de pruebas, tal como se evidencia de los particulares transcrito ut supra, pues el Tribunal se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, y que no es el supuesto en la presente solicitud, por lo que resulta improcedente la prueba de Inspeccion Ocular Extra-litem presentada, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
Por todos lo antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de INSPECCION OCULAR, intentada por el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.662.680 y de este domicilio. Así decide.-
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.monagas.scc.org.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 7 días del mes de diciembre del año 2023.- Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA ACC.

NOHEMY MUNDARAIN MENA


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

NOHEMY MUNDARAIN MENA


MRM/Nohemy M.
EXP- N°16.121