REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (18) DE DICIEMBRE DE 2023.
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº 5.478-2023

DEMANDANTE: ANIBAL JOSE CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.969.391 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CANELON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.809.177, de este domicilio.

DEMANDADO: RAIZA COROMOTO FERNANDEZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.081.715 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

N° Resolución T3-MOEM-2023-088

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha 08 de Agosto del presente año, presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano ANIBAL JOSE CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.969.391 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS CANELON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.409, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“… Contrajimos Matrimonio por ante el Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui , en fecha 20 de Julio del año 1988, según copia certificada de Partida de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A” año 1988, libro numero 02, acta numero 255, folio 124 al 127, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la ciudad de Maturín capital del Estado Monagas en el Sector Brisas del Morichal calle 6 número 24, de este Municipio Maturín, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Es el caso ciudadano Juez que nuestra vida conyugal fue al ´principio armoniosa estuvo basada en el respeto, la tolerancia , el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, procurando un ambiente de tranquilidad hasta que nuestra relaciones comenzaron, a surgir una serie de desavenencias incomprensión y problemas que se transformaron en una INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que nos fue distanciando como parejas haciendo imposible nuestra vida en común debido a esta situación surgió en mi un desapego emocional hacia mi cónyuge pues que deje de tenerle afecto a mi pareja siendo así mi innegable DESAMOR Y DESAFECTO, que hoy considero razones por las que el vinculo que nos unió ya no existe lo que nos obligo a separarnos de hecho desde el 15 de Mayo del año 2005, la separación se ha mantenido hasta la actualidad motivado a esto considero que nuestra unión quedo completamente rota e irreparable razón por la que me dirijo ante su competente autoridad a solicitar el divorcio, de esta unión, no tuvimos hijos ni bines en común. Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, Número 16-0916, Magistrado ponente Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente: (…) En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sal de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-00479 de fecha 30 de marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual estable entre otras cosas lo siguiente. …”


En fecha catorce (20) de Septiembre de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano ANIBAL JOSE CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.969.391 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS CANELON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.409, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana RAIZA COROMOTO FERNANDEZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.081.715 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 14 al 16).

En fecha (21) de Septiembre de 2023, comparece ante este despacho el ciudadano ANIBAL JOSE CARVAJAL, antes identificado, mediante la cual consigna Poder Apud Acta, acreditando al ciudadano abogado CARLOS CANELON, para que actué como su Apoderado y defienda sus derechos e intereses (Folio 17).

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2023, comparece ante este despacho la parte demandante consignando diligencia solicitando hora y fecha para que el alguacil se traslade a practicar la citación de la parte demandada. La cual fue acordada en auto de fecha 29 de Septiembre del mismo año (Folios 18 y 19).-

En fecha seis (06) de Octubre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada por cuanto al momento de realizar la citación este no se encontraba en el domicilio señalado en el libelo de la demanda (Folio 20 y 21).

En fecha trece (19) de Octubre de 2023, comparece ante este Tribunal la parte demandante consignando diligencias solicitando se fije día y hora para practicar la citación a la parte Demandada ciudadana RAIZA COROMOTO FERNANDEZ, mediante video llamada a través de la red social WhatsApp, al número telefónico +58- 04269966188. (Folio 22 y 23).


En fecha 27 de octubre del año 2023, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número +58- 04269966188, correspondiente a la ciudadana RAIZA COROMOTO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.081.715, dejándose constancia que se realizaron varios intentos de llamadas al número consignado por la parte actora, pero ninguna fue atendida por persona alguna, por lo tanto fue imposible IMPONERLO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA (folio 24).

En fecha 20 de Noviembre del año 2023 comparece ante este despacho la parte demandante consignando diligencia solicitando Nueva Oportunidad y solicitando hora y fecha par a practicar la citación vía telemática de la parte demandada. La cual fue acordada en auto de fecha 30 de Noviembre del mismo año (Folios 28y 29).-

En Fecha 08 de Diciembre del año 2023, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número +58-04269966188, correspondiente a la ciudadana RAIZA COROMOTO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.081.715, quien al responder afirmó ser ella, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citada, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio(Folios 30 y 31).


Finalmente, en fecha quince (15) de Diciembre del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 14/12/2023 a las 09:48 horas de la mañana. (Folios 18 y 19).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano ANIBAL JOSE CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.969.391 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS CANELON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.409, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana RAIZA COROMOTO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.081.715, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en los folios 03 al 05 copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 255, de los ciudadanos ANIBAL JOSE CARVAJAL y RAIZA COROMOTO MANRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.969.391 y V- 6.081.715, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de Julio del Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) ante el Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por su parte se denota que el solicitante señalo en su solicitud que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano ANIBAL JOSE CARVAJAL parte demandante, en solicitud fijo como ultimo domicilio conyugal en La Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, en el Sector Brisas del Morichal Calle 6, Casa numero 24, de este Municipio Maturín. En virtud de ello el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano ANIBAL JOSE CARVAJAL y ratificado por la ciudadana RAIZA COROMOTO FERNANDEZ MANRIQUE en video llamada el día 08 de Diciembre del presente año, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANIBAL JOSE CARVAJAL Y RAIZA COROMOTO FERNANDEZ MANRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.969.391 y V- 6.081.715 respectivamente, en fecha Veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) ante el Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Doscientos Cincuenta y Cinco (255), de los libros de Matrimonios llevados por ante el Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano ANIBAL JOSE CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.969.391 debidamente asistido el Abogado en ejercicio CARLOS CANELON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.409, contra la ciudadana RAIZA COROMOTO FERNANDEZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.081.715. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) del según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 255, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

RG/CLM/Eliz
Exp. 5.478-2023