REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, primero (01) de Diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2020-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: ARMANDO JOSE BETANCOURT venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.263.055 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: JHON BRACAMONTE Y MARY CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 88.521 y 147.371
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO: MADERAS DEL ORINOCO, C.A, empresa del estado Venezolano, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26/02/1988, bajo el N° 34, Tomo A, N° 41, folios 234-249, modificado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo la última de ellas la registrada en fecha 04/06/2020, ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, quedando inserta bajo el N° 47 año 2019, Tomo-4-A RGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES RICARDO MENDOZA SULBARAN y LUIS IGNACIO GONZALEZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 131.835 y 321.360.
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIAD

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, oportunidad en la cual se efectúo la audiencia de juicio en la presente causa, la parte recurrente ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, ya identificado, por intermedio de su co-apoderado judicial abogado JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371 procedió a ratificar las documentales anexas con el recurso de nulidad e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos; y por su parte el TERCERO INTERESADO, entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A. por intermedio de sus co-apoderado judicial, abogado LUIS IGNACIO GONZALEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.360, presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios y seis (06) folios anexos. De los escritos de pruebas, cursante en autos, se evidencia que la PARTE RECURRENTE, promovió los medios probatorios que se indican a continuación:
CAPITULO I DOCUMENTALES
• Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo, que contiene todo el procedimiento administrativo y la providencia administrativa N° 00344-2019, de fecha 25/10/2019 y que decide el expediente 044-2019-01-0806.
• Promueve, cláusula 71 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato.
CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICION
• De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que la empresa exhiba la Convención Colectiva que firmó con el Sindicato periodo 2017-2019 que contiene las cláusulas 71,106 y 107.
CAPITULO III INSPECCION
• De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas., para dejar constancia de: PRIMERO: En el Libro de Fuero del 2019 y en las estadísticas, se deje constancia cuantas solicitudes de autorización de despido, solicito la empresa Maderas del Orinoco en el año 2019. SEGUNDO: Dejar constancia en los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877 de: 1)Nombre de las partes y motivo; a) Fecha de la notificación en campamento; b) Hora de la notificación; c) Nombre del campamento; d) ubicación; e) fecha de la notificación en domicilio; f) Hora de la notificación; g) domicilio de trabajador y h) ubicación.

En cuanto al TERCERO INTERESADO, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promueve marcada “A”, constante de un (01) folio útil, liquidación de prestaciones sociales, firmada por el ex trabajador en fecha 29/10/2020, ello de conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y artículo 429 y siguientes del CPC, aplicable conforme al artículo 31 de la LOJCA.
• Promueve marcada “B”, Carta de designación, en formato original, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, de fecha 08/09/2018, donde se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas, quien fuera la representante de la entidad de trabajo en el procedimiento de calificación de despido, se desempeñaba en el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales en aquel momento, ello de conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y artículo 429 y siguientes del CPC, aplicable conforme al artículo 31 de la LOJCA.
II DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DOCUMENTAL
• De conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que el recurrente exhiba la documental marcada “A” contentiva de la liquidación de prestaciones sociales firmada por el extrabajador en fecha 29/10/2020.
III DE LA PRUEBA DE INFORME
• De conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y el articulo 433 del CPC en concordancia con el artículo 31 de la LOJCA, solicita se sirva solicitar al BANCO DE VENEZUELA, en su sede ubicada en la Torre Banco de Venezuela, Esquina Sociedad, Avenida Universidad en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y en su sede ubicada en la Avenida Juncal de la ciudad de Maturín 6201, estado Monagas, para que de conformidad con sus registros que reposan en sus archivos, informe y remita a este Tribunal documentación referente a:
a) Informe si el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT titular de la cédula de identidad N° 13.263.055, posee una cuenta en esa Institución.
b) Informe si el ciudadano ARMANDO JOSE BETANOCURT titular de la cédula de identidad N° 13.263.055, en su cuenta corriente N° 01020596430000019774 recibió una transferencia de fondos provenientes de la cuenta N° 01020607310000029285 de MADERAS DEL ORINOCO, C.A., por la suma de CIENTO ONCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 111,02) entre el 29 de Octubre de 2020 y 31 de Marzo de 2021.
IV DE LA DECLARACION DE PARTE
• Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al artículo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, instan al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.

DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Consta igualmente, que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2023, el abogado LUIS IGNACIO GONZALEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.360, actuando en su condición de co-apoderado Judicial del Tercero Interesado entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., mediante diligencia cursante al folio ciento cuarenta y tres (f. 263-264) del expediente, se opone a las pruebas promovidas en los siguientes términos:
“…1) Con relación a la prueba de inspección sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas del accionante, toda vez que es impertinente, en el sentido que el recurrente promueve la misma para demostrar, según él, la existencia de un despido masivo, y no nos encontramos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 95 de la LOTTT, por el contrario, tanto la solicitud de calificación de despido presentada en contra del ex trabajador accionante, y la providencia que lo acuerda…así como cualquier otra presentada por nuestra representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las causales justificadas establecidas en el artículo 79 de la LOTTT.. 2) Con relación a la prueba de inspección sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del accionante, toda vez que es ilegal, en el entendido que el accionante pretende desvirtuar la fe pública otorgada por la declaración de un funcionario público sin solicitar la tacha de falsedad instrumental, único medio válido y establecido por la ley para impugnar un documento que se presuma falso de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(sic)”.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para emitir pronunciamiento sobre la oposición propuesta y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado, pasa a decidir en los términos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cobra importancia destacar, que la Oposición a una prueba, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa; es por ello y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración. Desde este enfoque, y a los fines de sustentar lo ya señalado, es pertinente hacer alusión a la Sentencia Nº 00014, Expediente Nº 2006-1768 de fecha 08/01/2008 y publicada en la página Web del Máximo Tribunal de la República en fecha 09/01/2008, emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde se plasmó lo siguiente:
(…) Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).
En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
(…) De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”

DE LA OPOSICION DEL TERCERO INTERESADO
Conforme a la doctrina y al criterio Jurisprudencial supra trascrito, observa esta Juzgadora, que el abogado LUIS IGNACIO GONZALEZ LEAL, co-apoderado judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., hace oposición en contra de la prueba de Inspección a practicarse sobre “el libro de fuero del 2019 y en las estadísticas”, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte recurrente, aduciendo que es impertinente; por lo que es oportuno referir el criterio orientador, también de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, dispuso lo siguiente:
“(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y analizado el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el medio promovido e impugnado, no resulta manifiestamente impertinente, en virtud de que con la prueba solicita “(…) se deje constancia cuántas solicitudes de autorización de despido, solicitó la empresa Maderas del Orinoco C.A en el año 2019 (…)”.siendo claro que la prueba promovida guarda relación con las defensas esgrimidas por la parte recurrente en el escrito libelar; igualmente, estima quien decide, que visto el fundamento, en el cual basa su oposición el tercero interesado sería emitir pronunciamiento en esta etapa prematura del proceso, sobre el mérito de la controversia, en consecuencia, no prospera la Oposición formulada a dicha prueba. Así se decide.
En cuanto a la oposición esgrimida contra la prueba de inspección sobre los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del accionante, por considerarla ilegal; conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, sostuvo su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechazó cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones. En consonancia con el criterio de la Sala Político administrativo supra indicado y al adminicularlo con la prueba impugnada, determina esta Juzgadora, que la prueba promovida no desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si dentro de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se encuentra la coexistencia de otros expedientes administrativos, donde se practicó la notificación por el órgano administrativo, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados ante esta Instancia Judicial, con una prueba de inspección judicial y no a través de la tacha de falsedad instrumental, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa al Tribunal es el recurso contencioso administrativo contra la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por lo que al no ser ilegal ni impertinente la prueba, debe declararse improcedente la oposición formulada. Así se establece.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a las pruebas promovidas por el abogado JHON BRACAMONTE, ya identificado, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la Parte recurrente identificada en autos y las promovidas por el abogado LUIS IGNACIO GONZALEZ LEAL, igualmente identificado, en su carácter de co-apoderado judicial del Tercero Interesado; en consecuencia, a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en base al Principio del control de la prueba, este Juzgado las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ni contrarias a derecho. A EXCEPCIÓN de la Prueba de Declaración de Parte promovida por la representación Judicial del Tercero Interesado en su Capítulo IV, por cuanto es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez o Jueza, de conformidad con la exposición de motivos y el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente la prueba de Exhibición promovida en Capitulo II del escrito de promoción de pruebas referida a la liquidación de prestaciones sociales, correspondiendo en todo caso a la entidad de trabajo, traer a las actas procesales los elementos probatorios que la liberen de dicha obligación laboral, por cuanto no puede imponérsele al recurrente a que exhiba documentos que se supone están en poder de la entidad de trabajo, tal como la original de la planilla de liquidación. En consecuencia, si bien es cierto que la parte promovente, acompaño copia simple del documento que solicita su exhibición, este Tribunal considera que la misma no cumplió con lo extremos legales, a que alude el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la misma. En cuanto a las Pruebas de Informes promovidas por el tercero interesado, se acuerda oficiar lo conducente: 1) al BANCO DE VENEZUELA, en su sede ubicada Torre Banco de Venezuela, Esquina Sociedad, Avenida Universidad en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y en su sede ubicada en la Avenida Juncal de la ciudad de Maturín 6201, estado Monagas, la misma se tramitara a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de poder proveer sobre el mismo. En relación a la Prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte recurrente, a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día viernes quince (15) de diciembre de 2023, a las diez y treinta de la mañana (15/12/2023, a las 10:30 a.m.). Asimismo, se fija audiencia para el día mismo día viernes quince (15) de diciembre de 2023, a las 02:30 de la tarde (15/12/2023; 02:30 p.m.), a los fines de evacuación de la prueba Exhibición de Documento, promovida por la parte recurrente, por lo cual se insta a la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A, a la exhibición de la misma al momento de la celebración de dicha audiencia. Líbrense los Oficios respectivos y se insta al Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a dejar constancia expresa de haber hecho entrega de los mismos. Se señala que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La Jueza Titular,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.