Exp.49.941/mg




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE

Revisados como lo han sido los escritos presentados en fechas 28 y 29 de noviembre de 2023, por el abogado en ejercicio GERMAN ENRIQUE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.742, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.766; esta jurisdicente procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Consta en actas que en fecha 16 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contestación al fondo de la demanda y a su vez propuso reconvención, misma que fue redactada en términos ambiguos y confusos, generando una incertidumbre sobre sí estaba dando únicamente contestación a la demanda, o si efectivamente propuso una mutua petición en contra de la parte demandante; motivo por el cual este Juzgado ordenó mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023, subsanar dichas deficiencias dentro de los tres días, advirtiéndosele que en caso de no cumplir con lo ordenado, se declararía inadmisible la reconvención.
Visto lo anterior, la representación judicial de la parte demandada a través de los escritos sub examine, efectuó a su criterio una serie de correcciones a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en los siguientes términos: ``procedo a indicar el objeto de esta RECONVENCIÓN, es el mismo bien inmueble establecido en la demanda en el vuelto del folio uno (01)…`` (omissis)``…el objeto bien inmueble se refiere al mismo que establece la demandante en el libelo de la demanda y ese objeto es licito y posible..``. En ese sentido, esta jurisdicente considera necesario determinar que es una reconvención, la cual es definida por el doctrinario Arístides Rangel Romberg de la siguiente manera:

“…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”

Del criterio doctrinario antes trascrito se colige tres elementos que debe contener una reconvención o mutua petición, que a saber son: 1. es una pretensión independiente; 2. su fundamento puede ser el mismo o diferente al título del actor; y 3. que debe ser resuelta en el mismo proceso en el que se interpuso, por ende, es notorio que la reconvención es una demanda independiente, una especie de contraofensiva del demandado, que a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe ser propuesta en la oportunidad de la contestación, y llenar con precisión y claridad los requisitos que indica el artículo 340 de la norma adjetiva civil como cualquier escrito libelar, aunado a que no debe incurrir en los supuestos establecidos en el artículo 341 y 366 ejusdem, porque de lo contrario sería declarada inadmisible.
Así pues, de acuerdo con lo establecido con anterioridad, está claro que un escrito reconvencional constituye una demanda independiente, y por lo tanto la misma debe contener una pretensión (que es básicamente lo que se procura tutelar ante el órgano de justicia), por ende no basta para la demandada establecer que reconviene aduciendo únicamente cuestiones dirigidas a debatir el fondo de la demanda, sino que debe establecer bajo que acción está instaurando su petición, pues es de allí que el órgano jurisdiccional podrá determinar la procedencia en derecho de ella conforme a los parámetros establecidos en la ley.
Ahora bien, visto que en el presente de los casos el demandado omitió totalmente establecer cual era la pretensión por la cual estaba reconviniendo, y visto que una vez ordenado subsanar por este órgano jurisdiccional dicho error, la parte demandada no subsanó correctamente, esta Jurisdicente estima necesario citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15/12/2022, sentencia N°1223, en el cual se estableció lo siguiente:

“De la norma transcrita se colige que en casos como el presente, en el que la demanda o el escrito sean de tal modo ininteligible, lo procedente es la orden de corrección, so pena de que se niegue con posterioridad su admisión en caso de que no se subsane la falta advertida…” (Cursiva, Negritas y subrayado del Tribunal)

En derivación de los hechos narrados y del criterio Jurisprudencial antes citado, esta Operadora Judicial verifica que la parte demandada no subsanó correctamente lo ordenado por este Tribunal, sino que más bien siguió explanando argumentos de forma confusa, que no reflejan de manera coherente cual es su pretensión, ni su fundamento.
Ahora bien, visto que la parte actora no dio el debido cumplimiento, a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2024, mal podría esta Jurisdicente indicar nuevamente paso a paso que debe contener su reconvención, ya que se desnaturalizaría el principio dispositivo, con lo cual este Órgano Jurisdiccional podría incurrir en una evidente parcialidad; por ende, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte demandada, todo ello a los fines de preservar el debido proceso y el equilibrio procesal. Y así se decide.-
Finalmente, se hace saber a la parte demandada que la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, no incide con respecto a la contestación planteada, la cual será evaluada por este Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SPM C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 2003, bajo el Nº 12, tomo 01-A, en contra de la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.766; declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada GERALDI CHIQUINQUIRÁ AGUILERA TORRES, antes identificada, por evidenciarse que su escrito de mutua petición o reconvención es ininteligible, conforme con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 181-2023, en el expediente signado con el N° 49.941 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ