Exp. N°. 48.894/RH


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
PARTE DEMANDANTE: MAYERLING MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.810.988, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, JOHANNA KUIPER QUINTERO y CAROL VANESSA NAVA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.881, 129.077 y 314.768 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión de EVA DE LAS MERCEDES GUERRERO PERNÍA, R.I.F. Nro. J-402631715, conformada por las ciudadanas FLORIA RAMONA VALERA DE MONTILVA y MARÍA FIDELINA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.755.640 y V-3.381.541 respectivamente, domiciliada la primera en La Grita del estado Táchira y la segunda en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURYMARY SALAS y MARLLOLY COROMOTO GONZÁLEZ URIBE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.556 y 93.777 respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 7 de agosto de 2015.
I
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana MAYERLING MEJÍAS, asistida por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, en contra de la Sucesión Eva de las Mercedes Guerrero Pernía, conformada por las ciudadanas FLORIA RAMONA VALERA y MARIA FIDELINA GUERRERO, la cual fue admitida mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2015, la parte actora diligenció solicitando se librara boletas de citación a la parte demandada, y consignando los emolumentos respectivos, sobre lo cual dejó constancia el Alguacil de este Tribunal.
De igual forma, 13 de agosto de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho señalados en la parte introductoria.
Asimismo, por medio de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte actora indicó que la codemandada FLORIA RAMONA VALERA DE MONTILVA, se encuentra domiciliada en el estado Táchira, por ende solicitó a este Juzgado comisionar a un tribunal de dicha jurisdicción a los fines de llevar a efecto la citación de la referida codemandada.
Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, ordenó comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Circunscripción del Estado Táchira para la práctica de la citación de la ciudadana FLORIA RAMONA VALERA DE MONTILVA.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dentro de la cual, se dejó constancia de que efectivamente se practicó la citación en la persona de la codemandada FLORIA RAMONA VALERA DE MONTILVA.
Consecuentemente, en fecha 15 de julio de 2016, el alguacil de este Juzgado mediante exposición dejó constancia de que la citación personal de la codemandada MARÍA FIDELINA GUERRERO resultó infructuosa.
Visto lo anterior, la parte actora impulsó la citación mediante carteles los cuales posterior a su libramiento y consignación de ejemplares publicados, fueron agregados a las actas en fecha 27 de octubre de 2016, dejando constancia el Secretario del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil mediante exposición de fecha 24 de enero de 2017.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2017, la ciudadana MARIA FIDELINA GUERRERO presentó escrito mediante el cual, se da por citada y consignó documentos poder otorgado por su persona y por la ciudadana FLORIA VALERA DE MONTILVA, en favor de las abogadas en ejercicio AURYMARY SALAS y MARLLOLY GONZÁLEZ.
En fecha 14 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención por resolución de contrato, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de marzo de 2017, emplazando a la parte demandante reconvenida para dar contestación a la reconvención propuesta en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación.
Librada la correspondiente boleta de notificación a la parte actora, el alguacil expuso en fecha 30 de octubre de 2017, haber practicado la notificación de la ciudadana MAYERLING MEJÍAS.
Así las cosas, en fecha 6 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación.
En fechas 10 y 23 de noviembre de 2017, las representaciones judiciales de las partes, consignaron sus escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas por medio de auto de fecha 1 de diciembre de 2017, y providenciadas a través de auto de fecha 12 de diciembre de 2017.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dictó auto en fecha 16 de mayo de 2019, mediante el cual fijó la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa, ordenando a tal efecto la notificación de las partes.
Una vez notificadas ambas representaciones judiciales, procedieron a presentar en la oportunidad correspondiente los escritos de informes.
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2023, declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y con lugar la reconvención de Resolución de Contrato.
En virtud de lo anterior, la parte actora mediante diligencias de fecha 20 de julio de 2023, ejerció el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 04-07-2023 y otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio CAROL VANESSA NAVA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.768.
Posteriormente, la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04-07-2023.
Seguidamente, la parte demandante mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2023, ratificó la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04-07-2023.
Por medio de auto de fecha 09 de agosto de 2023, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa en original a cualquier Juzgado de Alzada que le correspondiera conocer previa distribución que efectuara el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Así las cosas, previa distribución correspondió conocer de la referida apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y una vez aprehendido éste al conocimiento de la causa, las partes celebraron una transacción; en virtud de ello, el referido Tribunal de alzada mediante Sentencia Nº 079-23 de fecha 30 de octubre de 2023 declaró agotada la cognición para continuar conociendo del recurso de apelación, ordenando por tanto remitir la presente causa a este Juzgado a los fines de que se pronunciara con respecto a la transacción presentada por las partes.
Ahora bien, tomando en consideración lo indicado por el Juzgado de Alzada, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al referido medio de auto composición procesal presentado por las partes, en los siguientes términos:
II
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veinte (20) de octubre de 2023, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio CAROL VANESSA NAVA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.810.988, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y por otro lado, la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadana FLORIA RAMONA VALERA DE MONTILVA y MARÍA FIDELINA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.755.640 y V-3.381.541 respectivamente, presentaron un escrito transaccional el cual es del siguiente tenor:

“…PRIMERA: Ambas partes declaran que la presente transacción obedece a la manifiesta voluntad espontánea de cada una de ellas, libre de vicios, coacción y/o apremio, por lo tanto, en la transacción se expresa el consentimiento legítimamente manifestado de nuestras representadas, quienes de forma expresa declaran que han revisado detalladamente los términos de este acuerdo con la asesoría de sus apoderados y/o abogados asistentes, el cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por cada uno de los sujetos que participan en este acuerdo transaccional, en consecuencia, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar recíprocamente a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones de derecho sustantivo que fueron presentadas y así evitar reclamaciones futuras derivadas de este juicio o de aquello que forma parte de este acuerdo. SEGUNDA: Las partes manifiestan darse mutuas concesiones que las beneficien por igual y/o en forma equitativa, en razón a las pretensiones de cada una de ellas, estableciendo contraprestaciones y compromisos que obligan a todas las partes y que se materializan conforme a las cláusulas que a continuación se continuarán enunciando. TERCERA: A los fines de dar por concluido el presente juicio y precaver eventuales litigios, la denominada parte actora reconvenida en este acto ofrece pagar, y en efecto paga, a la denominada parte demandada reconviniente, la suma de VEINTIDÓS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 22.000,00), por concepto de diferencia de precio de la venta pactada según contrato denominado por las partes como contrato de opción de compra venta, inicialmente suscrito en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 91, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2015.440, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6628 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa (que en la actualidad se encuentra en posesión de la demandante reconvenida), situada en la avenida 11, entre calles 68 y 69, casa No. 68-49, sector Tierra Negra, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la vivienda objeto de esta venta tiene una superficie de construcción de TRESCIENTOS VEINTISÉIS metros cuadrados (326,00 mts2), con los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Linda con terrenos que son o fueron de la sucesión de Francisco Blas Fernández, SUR: Linda con terrenos que son o fueron de la sucesión de José Ramón Campos Belloso y por el OESTE: Linda con su frente, la avenida 11, le corresponde a la vendedora según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de Diciembre de 1949, anotado bajo el Nro. 254, Tomo Nro. 254, Protocolo Nro. 1., con dicho ofrecimiento, una vez manifestada la aceptación de la parte demandada, desiste de la pretensión por indemnización por daños y perjuicios incoada. CUARTA: En este sentido, la parte demandada reconviniente, acepta y recibe la cantidad entregada, es decir, la suma de VEINTIDÓS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 22.000,00) por el concepto indicado, y se compromete a otorgar por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el respectivo documento de venta definitivo a favor de la parte actora reconvenida en la oportunidad que se le indique y sin que implique la posibilidad de requerir otra cantidad de dinero adicional, pues, se acordó el pago de una suma de dinero que da por satisfecha la venta definitiva a la que hubiere lugar, y en consecuencia, desiste de la demanda de la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta incoada con la demanda reconvencional. Asimismo, la parte demandante, una vez realizado el pago de la cantidad antes indicada, desiste de cualquier pretensión objeto de la demanda o que se vincule con la misma. QUINTA: Las partes dejan expresa constancia de no haber sufrido ningún tipo de daño moral o material en virtud de los hechos ventilados en el presente juicio, razón por la cual ambas partes declaran que nada tiene que reclamarse entre sí en razón de los hechos ventilados en el presente litigio ni por cualquier otro asunto. Asimismo, las partes declaran que en virtud de lo acá transado, no hay a ningún tipo de acciones en el área civil, penal o de cualquier otra índole, pues han quedado totalmente satisfechas y nada tienen qe (sic) reclamarse. SEXTA: Ambas partes acuerdan, que en caso de incumplimiento de las obligaciones de dar y hacer aquí señaladas, en los términos establecidos en el presente acuerdo transaccional, será causa suficiente para que la parte demandante y/o demandada y sus apoderados judiciales, puedan solicitar la Ejecución del mismo, y para el caso de procederse a embargar bienes muebles, inmuebles u otro derecho propiedad de la parte demandada, los mismos se rematen mediante el justiprecio realizado, por en solo perito designado por el Tribunal que conozca de la causa, y el remate de dichos bienes, se hará con la publicación de un solo cartel de remate, en el diario La Verdad de Maracaibo. SÉPTIMA: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional que se sirva homologar la presente Transacción y, que proceda a suspender las medidas decretadas en la presente causa. OCTAVA: Por último, LAS PARTES solicitamos al Tribunal que, una vez homologada la presente transacción, de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente respectivo, no sin antes proveer la devolución de todos los documentos que en su versión original fueron incorporados en actas. Asimismo, solicitamos se sirvan expedirnos tres (03) juegos de copias certificadas del presente documento, así como del auto de homologación correspondiente…”

En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente acuerdo transaccional fue suscrito por la profesional del derecho CAROL VANESSA NAVA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYERLING MEJIAS, y por otra, la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadana FLORIA RAMONA VALERA DE MONTILVA y MARÍA FIDELINA GUERRERO, anteriormente identificadas, constatándose de actas que rielan insertos los respectivos documentos poder otorgados a favor de dichas profesionales del derecho, en los cuales se evidencia la facultad expresa de transigir y la capacidad para disponer del derecho en litigio, configurándose el requisito contemplado en el artículo 1.714 del Código Civil.
En derivación, evidenciado como se tiene que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición a través del presente acuerdo. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos referidos. Y así se decide.-
Ahora bien, vista la solicitud de suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, quien suscribe considera pertinente señalar que en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, resulta por tanto procedente SUSPENDER la referida Medida, decretada por este Tribunal mediante resolución de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa situada en la avenida 11, entre calles 68 y 69, Nº 68-49, sector Tierra Negra en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de una parcela de terreno, cuya superficie aproximada es de TRESCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (326 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte y Este: linda con terrenos que son o fueron de la sucesión Francisco Blas Fernández; Sur: linda con terrenos que son o fueron de la José Ramón Campos Belloso; y Oeste: linda con su frente (avenida 11), propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1949, con el Nº 254, tomo 2, protocolo 1. ASI DE DETERMINA.
En virtud de lo anterior, esta operadora de justicia acuerda agregar copia certificada de la presente resolución en el cuaderno de medida a los fines de que quede constancia en la misma de lo aquí decidido. Y así se acuerda.-
Decidido lo anterior, y atendiendo a la solicitud efectuada por las partes dentro del acuerdo transaccional, este Juzgado ordena expidan tres (3) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada y del presente fallo, así como también, se acuerda la devolución de todos los documentos originales que se encuentran agregados en la actas procesales, previa certificación en actas. Asimismo, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo transado entre las partes. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la transacción judicial celebrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoada por la ciudadana MAYERLING MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.810.988, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sucesión de EVA DE LAS MERCEDES GUERRERO PERNÍA, R.I.F. Nro. J-402631715, conformada por las ciudadanas FLORIA RAMONA VALERA DE MONTILVA y MARÍA FIDELINA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.755.640 y V-3.381.541 respectivamente, domiciliada la primera en La Grita del estado Táchira y la segunda en el municipio San Francisco del estado Zulia, en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa mediante decisión N° 364-2015 de fecha 28 de octubre de 2015, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa situada en la avenida 11, entre calles 68 y 69, Nº 68-49, sector Tierra Negra en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de una parcela de terreno, cuya superficie aproximada es de TRESCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (326 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte y Este: linda con terrenos que son o fueron de la sucesión Francisco Blas Fernández; Sur: linda con terrenos que son o fueron de la José Ramón Campos Belloso; y Oeste: linda con su frente (avenida 11), propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1949, con el Nº 254, tomo 2, protocolo 1.
En virtud de lo anterior, se ordena agregar copia certificada del presente fallo en el cuaderno de medidas a los efectos de dejar constancia del levantamiento de la Medida de prohibición de enajenar y gravar aquí ordenada.
Con relación a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada y del presente fallo resolutorio. Y así mismo, esta operadora de justicia acuerda la devolución de todos los documentos originales que se encuentran agregados en las actas procesales, previa certificación en actas. Asimismo, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo transado entre las partes.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 201-2023, en el expediente N° 48.894, nomenclatura particular llevada por este Juzgado, y se libró oficio bajo el Nro. 297-2023 a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ