REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 49.834/MG
PARTE DEMANDANTE: MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.605.029, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el Nº 114.126.
PARTE DEMANDADA: DINO ARMANDO VICUÑA ARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.620.850, domiciliado en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 06 de junio de 2022.

I
PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial mediante correo electrónico, la anterior demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, fue incoada por la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, en contra del ciudadano DINO ARMANDO VICUÑA ARRAGA, ut supra identificados; este Tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, le dio entrada, le asignó número de expediente y fijó el día 18 de mayo de 2022 para la consignación de los documentos en físico.
Una vez recibida la demanda en físico, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, instó a la parte actora a suministrar los datos de correo electrónico y número telefónico de la parte demandada.
Verificado como lo fue que la parte accionante dio cumplimiento a lo ordenado, este Juzgado mediante auto de fecha 06 de junio de 2022, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, y en tal sentido, ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30) Del Ministerio Público, para que una vez cumplida ésta, se procediera con la citación de la parte demandada.
Así pues, previa consignación de los emolumentos por la parte actora y una vez libradas las correspondientes boletas de notificación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 04 de julio de 2022, dejó constancia de haber practicado la respectiva notificación al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.
Una vez notificado el Fiscal correspondiente, previo libramiento de las boletas de citación, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en fecha 08 de julio de 2022, de haber practicado la citación del demandado.
Seguidamente, en fecha 04 de agosto de 2022, el demandado asistido por abogado presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Posteriormente, la parte demandante solicitó el libramiento de edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue debidamente librado y publicado según consta en el ejemplar de diario que fue agregado a las actas en fecha 26 de octubre de 2022, según consta en sello húmedo de este Tribunal.
Así pues, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado, mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2022, ordenó realizar la prueba heredo-biológica a los fines de determinar el vínculo entre las partes, y en tal sentido se ordenó oficiar al laboratorio de genética ``CITOGEN LAB``.
Una vez notificadas a las partes sobre lo anterior y librado el correspondiente oficio, en fecha 14 de diciembre de 2022 la genetista del antes referido laboratorio presentó aceptación del cargo y juramento de ley.
Seguidamente, en fecha 10 de enero de 2023, se recibió oficio emanado del laboratorio de genética CITOGEN LAB, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana demandante y de la falta de asistencia del ciudadano demandado.
Previa solicitud de la parte actora, este juzgado, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2023, ordenó nuevamente notificar a las partes y al laboratorio correspondiente a los fines de fijar una nueva oportunidad para practicar prueba heredo biológica.
Asimismo, en fecha 30 de junio de 2023, fue consignado por la experta genetista los resultados de la prueba heredo-biológica o de ADN.
Finalmente, este Juzgado mediante auto de fecha 11 de julio de 2023, fijó el lapso para la presentación de los informes en la presente causa.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las etapas procesales en el presente juicio, esta operadora de justicia, hallándose en la oportunidad de emitir sentencia de mérito, pasa a resolver lo conducente efectuando previamente un análisis sobre los argumentos esbozados y pruebas aportadas por ambas partes intervinientes.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Refiere la parte actora en su escrito libelar que nació en fecha 21 de junio del 2003, producto de una unión extramatrimonial que tuvo su madre, ciudadana María Melean González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.414.945, con el ciudadano DINO ARMANDO VICUÑA ARRAGA, plenamente identificado en actas, cuando tenía dieciséis (16) años y el cuarenta (40) años, mientras dicho ciudadano era casado.
Manifiesta que dicho ciudadano era vecino y conocido de toda la vida de sus abuelos, que ella creció en la casa de sus abuelos y que su madre fue quien costeó todas sus necesidades y asumió la maternidad de manera responsable; que a los siete (7) años de edad conoció a su presunto padre, sin embargo su madre siempre le dejó claro que no volvería a tener una relación con el; indica que no volvió a saber más de él hasta que cumplió doce (12) años de edad, cuando le referido ciudadano le manifestó a su madre que sabía que ella era su hija y que la quería apoyar económicamente; en tal sentido, según indica la accionante, el ciudadano demandado mantuvo por unos meses una relación de padre e hija, proveyéndole económicamente de ropa, uniformes escolares, matricula escolar, pero que luego se ausentó nuevamente afectándole emocionalmente.
Expone que, cuando cumplió diecisiete (17) años, el demandado volvió a llamar a su madre a los fines de saber de ella, no obstante hasta la fecha afirma que no supo más de él, razón esta que la motivó a solicitar el reconocimiento de su padre, en función de ser su hija y llevar su sangre.
Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 56 de la Constitución Venezolana y de los artículos 210 y 226 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el ciudadano demandado en su escrito de contestación manifestó que en el año 2002 tuvo un acercamiento sentimental con la ciudadana Mayvelis María Melean González, madre de la ciudadana demandante, no obstante indica que dicha relación no prosperó porque la referida ciudadana tenía una relación formal de noviazgo y él para ese momento estaba casado, por ello ambos, de mutuo acuerdo, decidieron no frecuentar más.
Asimismo, refiere que supo que dicha ciudadana había tenido una niña, sin embargo no pensó que fuese su hija pues a su parecer los meses de gestación no correspondían con la fecha en la que estuvo involucrado con la madre de la demandante, empero, conforme fue pasando el tiempo, el decidió por curiosidad acercarse, pero la madre de la demandante lo tuvo alejado, creando una duda en cuanto a si efectivamente la filiación paterna le correspondía, ya que si bien todos rumoraban que la ciudadana MARIANNA MELEAN tenía parecidos físicos a él, también se parece al novio que tuvo su madre en aquel momento.
En virtud de lo anterior, manifiesta que se excusa de reconocer a la ciudadana demandante de manera voluntaria, hasta tanto no se realizaran las pruebas pertinentes de acuerdo a la ley y el procedimiento correspondiente.

III
DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, inserta bajo el Nro. 109, folio 109, de los libros de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Siendo que la referida documental fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, pudiéndose constatar de dicha prueba que la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, nació en fecha 21 de junio de 2003, que es hija de la ciudadana Mayvelis María Melean González y que no tiene filiación paterna establecida. Así se valora.-

• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ.

La documental antes descrita se encuentra constituida por un documento público administrativo, por ende es valorada por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; desprendiéndose de la misma los datos de identificación de la parte actora en el presente juicio. Así se constata.-

• Prueba heredo-biológica o de ADN.

Respecto de la anterior prueba, observa esta Sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem.
En tal sentido, visto que la prueba antes mencionada resulta importante para la resolución de la presente litis, esta Jurisdicente acuerda emitir las correspondientes conclusiones sobre ella en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano DINO ARMANDO VICUÑA ARRAGA.

La documental antes descrita se encuentra constituida por un documento público administrativo, por ende es valorada por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; desprendiéndose de la misma los datos de identificación del ciudadano demandado. Así se valora.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos en esta sentencia, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y a tal efecto resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, en contra del ciudadano DINO ARMANDO VICUÑA ARRAGA, a través de la cual solicita que se declare con lugar y como consecuencia se le reconozca como legítima hija del citado ciudadano.
Dicha pretensión la fundamentó la parte actora en el hecho de que, presuntamente su madre la ciudadana Mayvelis María Melean González, en el año 2002 cuando tenía dieciséis años de edad, tuvo una relación extramarital con el ciudadano demandado, y que producto de dicha relación nació ella; por su parte el demandado, manifestó que la madre de la demandada en la misma época en la que ellos coincidieron sentimentalmente, tenía otra pareja, cuestión que según sus dichos, le generó dudas en cuanto a su paternidad.
En tal sentido, la acción de inquisición de paternidad, ha sido definida por la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición., Pág. 389, de la siguiente manera:

“dentro de las acciones de reclamación de filiación se encuentra la acción de inquisición de paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado)

En concordancia con lo anterior, establece el primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” De dicha disposición normativa desprende que la filiación como derecho, tiene un carácter indisponible en virtud de que esta íntimamente ligada a la familia; es por ello que la misma comporta una obligatoria observación por parte del Estado Venezolano, quien por medio de la Carta Magna asumió la obligación de velar por el establecimiento de la filiación.
En este mismo sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido las diferentes maneras por las que se puede verificar la filiación, verbigracia, a través de los mecanismos tecnológicos estableciendo la realización de pruebas heredo-biológicas, efectuadas por organismos destinados a tales fines, uniendo así la técnica jurídica con la ciencia en materia biológica y genética.
Sin embargo, dado que este tipo de procedimientos judiciales, destinados a esclarecer los estados civiles relativos a las personas, se encuentran amparados por el principio de legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir es obligatoria para las partes y para el juez, ya que esa estructura y secuencia fue impuesta por el legislador en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Organismos de Administración de Justicia, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.
Así pues, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En concordancia con lo anterior, respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 226 “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 227 “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”
De acuerdo con las precipitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad debe ejercerla su representante legal, o si no lo hiciere, le correspondería al Ministerio Público, a los organismos mencionados ut supra, al progenitor del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo cumple la mayoría de edad o contrae matrimonio la acción solo puede ejercerla él.
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia patria ha dejado sentado la imprescriptibilidad que tiene la acción de inquisición de paternidad frente a los padres y madres, así como frente a los herederos cuando éstos hayan muerto, desaplicando así el artículo 228 del Código Civil, que establecía un lapso de cinco años para ejercer la acción en contra de los herederos, pues dicha norma contravenía a los artículos 56 y 78 de la Constitución Venezolana.
Entonces, la acción de Inquisición de Paternidad es imprescriptible, y atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona; y en el caso que nos ocupa, es la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, presunta hija del demandado quien ejerce dicha acción, quedando llenos los extremos del artículo 227 eiusdem. Así se determina.-
Así pues, determinado que la ciudadana demandante llena los extremos de ley para proponer la presente acción, corresponde a esta Jurisdicente valorar las pruebas que rielan en actas, para determinar si efectivamente existe una filiación entre las partes contendientes en el presente juicio; y al respecto de ello es importante mencionar que en cuanto a los medios probatorios para determinar la paternidad, el código civil establece una libertad probatoria, permitiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 210 eiusdem la practica de pruebas hematológicas y heredo-biológicas, siendo ésta última la que puede determinar con exactitud el grado de parentesco sanguíneo entre dos personas.
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.000051 de fecha 15 de febrero de 2018, dejó establecido lo siguiente con respecto a la importancia de la práctica de pruebas de ADN en los juicios de inquisición de paternidad:

´´Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables, siendo esta la prueba por excelencia para acreditar el parentesco o filiación``. (Cursivas y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, fue practicada la prueba de ADN por el Instituto Zuliano para el Estudio de la Reproducción C.A., CITOGEN LAB, a ambas partes, pudiéndose determinar de las resultas de dicha prueba que el ciudadano DINO ARMANDO ACUÑA ARRAGA tiene una probabilidad de paternidad del 99,99999897% y por lo tanto no puede ser excluido como padre biológico de la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ; en tal sentido, visto que a través de la jurisprudencia patria antes mencionada, se estableció que dicha prueba es el medio idóneo para determinar la verdad biológica respecto de la filiación, por ser esta sumamente precisa, con un margen de error mínimo; resulta concluyente para quien aquí decide declarar la existencia del vinculo paterno filial entre las partes contendientes en el presente juicio, y por consecuencia la procedencia de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y en consecuencia se declara a la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.605.029, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como HIJA del ciudadano DINO ARMANDO ACUÑA ARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.620.850, domiciliado en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia, y así deberá ser tratada en lo sucesivo; en tal sentido, una vez quede firme el presente fallo, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampen la correspondiente nota al acta de nacimiento Nro. 109, de fecha 19 de enero de 2005, todo de conformidad con los 506 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto por una parte el ofrecimiento del ciudadano demandado con respecto a los gastos universitarios y de alimentación, y por la otra, la negativa de la demandante de recibir la ayuda económica ofrecida por éste; resulta menester para esta Jurisdicente señalar a las partes, que dicha controversia no obedece a la naturaleza procesal del presente juicio, cuyo efecto es meramente declarativo, por lo tanto, mal podría este órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento con respecto a dicha situación, pues lo correspondiente es que sea tramitado a través de otro tipo de acción legal, como lo es por ejemplo un juicio de obligación de manutención. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fue interpuesto por la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.605.029, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano DINO ARMANDO ACUÑA ARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.620.850, domiciliado en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, en contra del ciudadano DINO ARMANDO ACUÑA ARRAGA, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARA a la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.605.029, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como HIJA del ciudadano DINO ARMANDO ACUÑA ARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.620.850, domiciliado en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia; y así deberá ser tratada en lo sucesivo. En tal sentido, una vez adquiera firmeza el presente fallo, estámpese la correspondiente nota en el acta de Nacimiento No. 109 de la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, de los libros de Registro Civil de nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: Una vez quede firme el presente fallo, de conformidad con los artículos 506 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Principal del Estado Zulia y a la Oficina de Registro de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampen la correspondientes al acta de nacimiento a que se hizo referencia en el punto segundo del presente fallo.
CUARTO: Conforme al articulo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de Ley, se ordene la publicación de un extracto del dispositivo de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que la MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.605.029, es HIJA del ciudadano DINO ARMANDO ACUÑA ARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.620.850; y así deberá ser tratada en lo sucesivo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (______) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. -2023.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ