REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín; doce (12) de enero del dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDWARD JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 17.090.934.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N°: 9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 83.897, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio trece (13) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-
EXPEDIENTE Nº: 013.000.-
Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la abogada LUISA DÍAZ, en contra de la decisión de fecha 20 de Julio del 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal identificado supra, se declaró COMPETENTE POR LA CUANTÍA, para seguir conociendo del presente juicio con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana SOL ÁNGEL GARCÍA RANGEL, en contra del ciudadano EDWARD JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ, fundamentando su decisión de la siguiente forma:
“(…) Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, quien aquí Sentencia observó que el fundamento legal en que se basó la parte demandada en su oposición a la cuestión previa, no es acertado, por cuanto el medio de ataque que debió
utilizar como soporte legal de sus alegatos, es el establecido en el artículo 38 del Código in comento, en razón de lo idóneo es rechazar dicha estimación por considerarla exagerada, formulando su contradicción en el acto de contestación de la demanda, para luego ser decidida en la sentencia definitiva. En tal sentido, vista que la estimación se hizo en base de la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (28.386,00 Bs.), equivalente a un total de SEIS MIL SEISCIENTOS UN DOLÁR CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR Estadounidense (sic) (6.601,39$), equivalente en PETRO (sic) a la cantidad de CIENTO ONCE CON TREINTA Y DOS PETROS (111,32 P). (sic) Para un total de Unidad Tributaria de UN MILLÓN CUATROCIENTAS DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (sic) (1.419.300 U.T.); este Tribunal, que se rige por la Resolución Nro.2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre del año 2018, supra señalada, se declara COMPETENTE (sic) para conocer el asunto aquí analizado. Y así taxativamente se decide.- IV LA DISPOSITIVA (sic) En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 38 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA (sic) y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA (sic) opuesta por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ (...) Segundo: COMPETENTE POR LA CUANTÍA (sic) para seguir conociendo de la presente causa ..." (Folios 48 al 51 del presente expediente).-
Esta Superioridad en fecha 13 de diciembre del 2022, ordenó darle entrada al presente expediente fijándose el décimo (10) día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por la abogada LUISA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWARD JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ, se fundamentó de la siguiente forma:
“(…) CAPITULO II DE LAS CONCLUSIONES Y DEL DERECHO (sic) Tenemos entonces, que la estimación o cuantía de la Acción de Desalojo incoada por el Apoderado Andrés Marcano (...) debió establecerla conforme al artículo
36 del Código de Procedimiento Civil en virtud que estamos en presencia de una DEMANDA DE ARRENDAMIENTO (sic) y no lo hizo y, por último la cuantía establecida de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (22.500,00), no cubre la cantidad para su equivalente a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía ofrecida en la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019 (sic), año CXLVI, mes VII. Mal pudo interpretar el Tribunal en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA (sic) recurrida, que la cuantía establecida por el antes mencionado apoderado, podría determinarla al libre albedrió (sic) es decir haciendo un mezcla (sic) de Símbolos Monetarios (sic) en DOLARES AMERICANOS, EN PETROS Y EN BOLIVARES (sic) en apego articulo 38 (sic) del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de su mala interpretación ó parcialidad llegó a la conclusión que cubría la cuantía exigida en la referida Resolución siendo además INCONGRUENTE (sic) en permitir la aplicabilidad del articulo 38 por parte del demandante con los símbolos Monetarios (sic) antes mencionados (...) Asimismo cabe destacar, que a mi criterio el monto estimado por parte de DEMANDANTE (sic) Apoderado Judicial es de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (22.500,00), sin incluir costas procesales ni Honorarios Profesionales y, el monto a criterio de la Jueza Mary Rosa Vivenes Vivenes es de: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (28.386,00 Bs) señalado en el ESCRITO LIBELAR (sic) con la SUMA (sic) de los CONCEPTOS (sic) por, Costas Procesales y por Honorarios Profesionales, ahora bien cualquiera que fuere el monto establecido antes señalados no cubre la cantidad necesaria a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía ante un Tribunal de Instancia (...) CAPITULO III DEL PETITORIO Motivos antes expuesto tanto de los Hechos como del Derecho solicito se sirva: DECLARAR PRIMERO: CON LUGAR (sic), el presente Recurso de Regulación de Competencia incoado en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20 de Julio 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (sic). Dada la INCOMPETENCIA (sic) por la cuantía para que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO (sic) conozca de la acción incoada. SEGUNDO: CON LUGAR (sic), la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia EXTINGUIDO (sic) el procedimiento judicial establecido en el artículo 43 de la LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (sic) que remite al procedimiento Judicial por vía del procedimiento ORAL (sic) y, llevado a cabo por parte del Tribunal
Incompetente por Cuantía (sic). TERCERO: ANULE (sic), la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20 de Julio 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (sic). CUARTO: DECLINE (sic), la COMPETENCIA POR CUANTIA (sic) al TRIBUNAL DE MUNICIPIO (sic) que le corresponda previa distribución para lo cual la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre del 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019 (sic), año CXLVI, mes VII, fecha en la cual entró en vigencia, y siendo que la interposición de la DEMANDA DE DESALOJO (sic) fue el día 11 de Marzo 2022, y la misma fue estimada por el apoderado Judicial Andrés Marcano (...) en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.22.500,00) equivalente a cuantía de QUINCE (sic) (15 U.T), es decir que la CUANTIA (sic) estimada NO EXCEDE LAS CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (sic) (5.000 U.T) circunstancia ésta que determina la aplicabilidad de la citada Resolución emanada del MAXIMO TRIBUNAL (sic) por estar ya vigente a esa fecha. Es Justicia, que pido en nombre de mi representado EDWARD JOSE GUEVARA SANCHEZ (sic) ..." (Folio 61 al 67 del presente expediente).-
Así las cosas, para que un Tribunal conozca de una demanda, tiene que ser competente por la materia, por el territorio y por la cuantía. Con respecto a la cuantía, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en el presente caso, que las normas que la rigen son de orden público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 178, del 2 de Mayo de 2005, al señalar que: “…siendo la competencia materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa…”, tal como lo indica el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose a la oportunidad de su interposición: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”.
La función jurisdiccional es ejercida por el Juez, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Al respecto, ha señalado la doctrina, que para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base en el valor, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, como por la Resolución N°: 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre del año 2018, la forma de conocer este reparto.
En cuanto a la competencia por el valor de la demanda, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Ahora bien, es necesario para el caso de marras, traer a colación la Resolución N°: 2018-0013, de fecha 24 de octubre del año 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé:
"(...) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto(...)"
Así pues, la resolución anteriormente citada nos indica que a los Juzgados de Primera Instancia les corresponde conocer de aquellas demandas cuya cuantía exceda las QUINCE MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS (15.001 U.T); siendo que en el presente caso la parte actora estimó su demanda en VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), equivalentes a UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.125.000 U.T), ello en virtud de que el valor de la unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda era de Bs.0.02 según Gaceta Oficial N°: 42.100, de fecha 06 de abril de 2021; razón por la cual observa este Juzgador que dicho monto es superior al concedido a los Juzgados de Primera Instancia por cuanto excede las 15.001 unidades tributarias up supra señaladas y que son requeridas para la competencia del mismo, es por lo que considera quien aquí decide que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de ello el presente recurso no debe prosperar en Derecho, razón por la cual el mismo debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWARD JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ. SEGUNDO: COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para conocer del Juicio con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana SOL ÁNGEL GARCÍA RANGEL, contra el ciudadano EDWARD JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Julio del 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Queda así regulada la competencia solicitada. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/YG/.-
Exp N° 013.000.-