REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés 2023
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES S.A., representada por los ciudadanos FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ y GRICELDYS CARAMELO BARROW, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 9.899.323 y 10.307.880, abogados inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números: 42.041 y 59.420.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORYX RESOURCE DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre del año 2018, bajo el número: 45, Tomo: 223-A SDO, número de expediente 221-79676, debidamente representada por los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PALACIOS SALINAS y MARVÍN JOSÉ MONASTERIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.432.464 y 18.556.037.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADA: Abogado ERICK GUEVARA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 81.405.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
DE LA COMPETENCIA
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 24 de Octubre del año 2022, por la profesional del derecho LUISA GAZCÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia
de fecha 20 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de noviembre del 2022, correspondiente al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), ejercido por la sociedad mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A (TECHNOIL), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui en fecha 06 de septiembre de 1991 bajo el número 11, Tomo 12-A RM1ROBAR del año 2021, representada judicialmente por los ciudadanos FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ y GRICELDYS CARAMELO BARROW, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 9.899.323 y 10.307.880, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 42.041 y 59.420, en contra de la empresa ORYX RESOURCE DE VENEZUELA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre del año 2018, bajo el número: 45, Tomo: 223-A SDO, número de expediente 221-79676. Debidamente representada por los ciudadanos CÉSAR EDUARDO PALACIOS SALINAS y MARVIN JOSÉ MONASTERIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.432.464 y 8.556.037, en su carácter de Directores de la empresa antes mencionada.
Recibido en esta Alzada el expediente N°: 34.882, constante de Treinta y Siete (37) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado LUISA YINHIS GASCÓN, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 77.913.
Por auto de fecha Veintidós (22) de noviembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que se fijó el lapso del décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dos (02) de Diciembre del 2022, compareció ante esta Superioridad la ciudadana GRICELDYS CARAMELO BARROW, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 59.420, en el cual notifica mediante diligencia a este
administrador de justicia que el Tribunal Aquo remitió las copias certificadas incompletas, y, en consecuencia, solicito al Tribunal de la causa las copias faltantes.
En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2022, se recibió escrito de diligencia por parte del ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 59.420, en el cual consigna las copias certificadas que el Tribunal de instancia había obviado, las cuales estaban señaladas para que surtieran los efectos legales consiguientes.
En fecha Seis (06) de diciembre del 2022 se recibió escrito de informe por el apoderado Judicial de la parte intimada alegando dentro de otras consideraciones lo siguientes:
“…En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes aludidos, muy respetuosamente solicitamos a este respetable Tribunal de Alzada, que ratifique el auto de fecha 20 de Octubre de 2022 (folios 89 y 90) emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con el cual se ordenó la notificación del Procurador General de la República, suspendió el proceso hasta que conste en autos dicha notificación en el expediente, donde levantó la medida cautelar que pesaba ilegalmente contra de mi poderdante, por cuanto tal decisión se encuentra absolutamente ajustada a Derecho. Asimismo, solicito que sea declarada Sin lugar la apelación propuesta por la parte accionada, por no tener fundamento legal alguno su oposición y ser por demás temeraria… Omisis ” (sic)|
En fecha Seis (06) diciembre de 2022, se recibió escrito de observaciones de manera anticipada por el Apoderado Judicial de la parte actora solicitando dentro de otras puntos lo siguiente:
“… Solicito de usted ciudadano Juez declare con lugar la apelación ejercida y se mantengan las medidas preventivas sobre los bienes embargados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas propiedad de la demandada …Omisis”(sic)|
Por Auto de Seis (06) de Diciembre del 2022, se dejó por sentado que concluyo el lapso de informes, y empezó a transcurrir el lapso de 8 días de observaciones.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del 2022, compareció ante el Aquo el ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPOS, Apoderado Judicial de la parte actora, supra identificado, en el cual consigno las observaciones a los informes.
“… Las facturas proforma legalmente aceptadas por la parte demanda cumple con los requisitos establecidos por las reiteradas jurisprudencia…/… requisitos estos que cumplen las facturas comerciales presentadas por nuestra representada.../..Y es por lo que solicito se mantengas las medidas de embargo preventivas recaída sobre bienes propiedad del demandado y así mismo solicito que la reposición de la causa se deje sin efecto…/ Solicito se declare con lugar la presente apelación.… Omisis” (sic)|
Por auto de fecha Veintiuno (21) de diciembre de 2022, esta Superioridad se reserva el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presenten expediente, se observa que la presente apelación está dirigida hacia el auto de fecha veinte (20) de Octubre del 2022, en la cual se declaró conforme a los artículos 226 y 49 Constitucional y en apego al artículo 108 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela se ordenó a notificar al Procurador General de la Republica cuya circunstancia acarreó que ordenara levantar la medida de embargo decretada en fecha 22 de septiembre de 2022, sobre los bienes de la Sociedad Mercantil Orys Resources de Venezuela, C.A.
Ahora bien, observa esta Juzgador que en vista del auto dictado de fecha 20/10/2022, la parte intimante ejercio el recurso de apelación tal como consta en autos en la presente causa.
Dicho esto, considera esta alzada que la presente apelación se circunscribe que en el auto de fecha 20/10/2022, por cuanto al percatase el Tribunal de instancia que costa en auto interés patrimoniales del Estado Venezolano suspende la causa hasta tanto se notifique al Procurador General de la Republica conforme al al artículo 108 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, trayendo como consecuencia que el Tribunal natural levantara la medida de embargo decretada en fecha 22 de Septiembre de 2022, motivo por el cual esta Alzada
pasa verificar tales circunstancias en aras del interés Social del Estado Venezolano tal como lo ordeno el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Visto lo anterior estima este Juzgador que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece, como obligación, la notificación del Procurador General en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República, para que ésta cumpla con su obligación de preservación del interés general. (Subrayado de esta Alzada)
Es menester traer a colación lo establecido en el texto normativo que dispone en su artículo 94 lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República”
En el presente caso, se observa de las actas procesales cursante al folio ( 31) Alianza de servicios integrales de hidrocarburos entre PDVSA PETROLEO, S.A y la Sociedad Mercantil ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, S.A, cuya participación de manera indirecta se encuentra inmerso un desarrollo integral productivo donde se involucra intereses patrimoniales de la República, mediante tal participación es suficiente para el dominio de la República sobre dichas sociedades, que hace evidente un interés que pudiera verse afectado el desarrollo patrimonial del Estado Venezolano.
Por su parte, se desprende de las actuaciones que indudablemente, tal y como señaló el Tribunal de instancia, no se produjo la notificación de la Procuraduría General de la República, con lo cual se hizo nugatorio su deber de protección de los intereses de la República, con evidente violación de los derechos de éstas a la defensa y al debido proceso.
En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia N: 1.240 del 24 de octubre de 2.000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló:
“La norma transcrita (artículo 38 de la derogada Ley, hoy 94 de la vigente) establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión
de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz, los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995, pp. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso
.(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas
procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.” (Resaltado de este Superior).
Como se desprende de la transcripción anterior, la referida ley obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Fiscal General de la República cualquier violación a los intereses patrimoniales o pecuniarios del Estado. Esto está sujeto a la garantía del derecho de defensa que debe garantizar la República.
De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:
(...)
Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.
Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado
artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.
Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.
Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:
(...)
Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Asi se decide.
En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente” (s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02, exp. 01-622)
Como se aprecia de las jurisprudencias patria que anteriormente fueron citados, es un deber sine qua non la notificación del Procurador General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial directa o indirectamente de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
Es decir, en virtud de su naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado
de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal. En ese sentido, dicha disposición normativa dispone:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República".
Observa quien aquí decide que el presente caso, no existe duda alguna que en la presente causa está en velo intereses patrimoniales de la Republica tal como lo fundamentó el Tribunal aquo, y es el deber de los Tribunales de la Republica resguardar los intereses de la nación todo apegado en nuestra solemne Carta Constitucional, como colario de lo anterior este Juzgado Superior Primero declara Sin Lugar, la apelación interpuesta por la Abogada LUISA YINHIS GASCÓN, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 77.913. En consecuencia, se Confirma, el fallo que fue apelado de fecha Veinte de octubre de 2022, (20/10/2022), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada LUISA YINHIS GASCÓN, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 77.913, en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES S.A., representada por los ciudadanos FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ y GRICELDYS CARAMELO BARROW, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 9.899.323 y 10.307.880, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 42.041 y 59.420. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo que fue apelado de fecha 20/10/2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET
PJF
Exp. N° 012.992