REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MOTORES RUDY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 06 de abril de 2011, bajo el N°: 40°, tomo: 18-A RM MAT, representada por su Director Gerente, ciudadano RUBÉN PRESAS HERRÉRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 11.551.744 .-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YARITH CHACÍN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 28.670, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cien (100) del presente expediente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SCALISI RODRÍGUEZ, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N°: 63, tomo: A-2, en fecha 28 de febrero de 2003, representada por la ciudadana LISZT COROMOTO RODRÍGUEZ DE SCALISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.049.941; Sociedad Mercantil COPROSCA CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente por ante el Registro Mercantil estado Monagas, bajo el N° 10, libro A, 4to. Trimestre 1998, en fecha 24 de noviembre de 2010, representada por los ciudadanos Antonio Scalisi y Giovanni Scalisi Di Salvo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.398.524 y 6.084.434, respectivamente y Sociedad Mercantil INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 45, tomo 6-A, en fecha 12 de febrero de 2009, representada por el ciudadano Giovanni Scalisi Di Salvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.084.434. Andrés Scalisi Di Salvo, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.289.554.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DORIS MÁRCANO GUZMÁN, JANETT PAREJO MAURERA y MARÍA VILLALBA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.845, 33.066 y 106.779, respectivamente, carácter que se desprende de instrumentos poderes cursantes a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) y sus vueltos, ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro, y ciento noventa y tres (193) del presente expediente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
EXPEDIENTE Nº: 012.978.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS MÁRCANO, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. La misma se realiza en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró CON LUGAR la demanda.-
En fecha Veintinueve de Septiembre de 2022, (29/09/2022), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte accionada, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, siendo realizada la misma por la parte accionante, ésta Alzada se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia y en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia con la demanda incoada por la Sociedad Mercantil MOTORES RUDY, C.A., plenamente identificados en autos, la misma fue intentada de la siguiente manera:
“(…) Comencé ocupando conjuntamente con mis hermanos y mi padre como arrendatarios, un local comercial que resultó ser la fusión de tres locales comerciales, con un área aproximada de (300 mts2), con tres baños ubicado en la Av. Libertador, edificio Bagheria, planta baja de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, contrato éste que se dio (sic) de hecho mientras que se tramitaba la constitución y legalidad de la Firma Mercantil Motores Odalyn Maturín, C.A. Posteriormente para el mes de marzo del año 2009, formalizamos
la relación arrendaticia sobre el inmueble antes descrito por el término de un año, mediante documento notariado, el cual acompaño en copia simple marcado “C”, entre Giovanni Scalisi y la Firma Mercantil “Motores Odalyn Maturín, C.A.” y en al cual figuro como accionista conjuntamente con mis hermanos Álvaro Presas Herrera, Diego Presas Herreras y mi padre David Presas Crespo, (…) he venido ocupando en calidad de arrendatario del ciudadano Giovanni Scalisi, el local comercial arriba descrito, dicha relación arrendaticia se consolida y verifica con la suscripción de documento privado en fecha 01 de marzo del 2017, denominado prorroga, firmado por mi persona en mi condición de representante legal de la Empresa “MOTORES RUDI. CA.” (sic), por dos años (02) bajo la condición que esto comportaba para el arrendador, a través de la abogada que redacto (sic) el contrato, la entrega del bien en dicho lapso. Tratando con ello la parte arrendadora inducirme en el error bajo la falsa creencia que me encontraba ante una prorroga (sic) legal del contrato, pues la no ratificación del contrato firmado en el año 2009, disminuiría y desmejoraría los derechos adquiridos en la relación arrendaticia, como sería el beneficio de prorroga (sic) legal arrendaticia… Alego que la relación arrendaticia entre MOTORES RUDI, C. A.(sic) con ocasión de la suscripción del documento privado en fecha 01 de marzo de 2017, se ha mantenido continuamente ente las partes por más de diez (10) años, hasta esta fecha pues: PRIMERO: (sic) Versa sobre el inmueble las siguientes características: Un local comercial que resultó de la fusinó (sic) de tres locales con un área aproximada de (300mts2) con tres baños, seis lámparas de techo, ubicados en la Av. Libertador, edificio BAGHERIA, planta baja de la ciudad de Maturín estado Monagas. Segundo: Ha sido el ciudadano GIOVANNY SCALISI, antes identificado, el arrendador del mismo durante la relación arrendaticia. TERCERO: Es MOTORES RUDY, C.A., la arrendataria, durante la relación arrendaticia con ocasión de la ratificación de los contratos anteriores al año 2017, debiendo incluirse el contrato verbal del 2008 y el contrato del año 2009, que con intensión de cambiar la verdadera relación arrendaticia durante ese lapso es la que debe predominar, en virtud de que la persona jurídica MOTORES RUDY, C.A. no es más que la continuidad de la persona Jurídica MOTORES ODALYS, C.A. y la persona natural que inició el contrato Posteriormente se realizó inspección judicial en fecha 30-05-2019, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano GIOVANNY SCALISI, en la cual me entero, durante la estadía del tribunal, que dicho inmueble ya no es propiedad del arrendador, que fue vendido. Esto me motivo (sic) a investigar el asunto antes las Oficinas Inmobiliarias de Registro Público del Estado Monagas encontrando una series de documentación que informa que los ciudadanos GIOVANNY SCALISI y ANTONIO SCALISI, en representación de la Firma mercantil COPROSCA CONSTRUCCIONES, C.A, (…) vendió en su condición de propietaria a INVERSIONES SCALISI RODRÍGUEZ, C.A, (…) un Local Comercial, signado LC-PB01, (…) También que los ciudadanos GIOVANNY SCALISI y ANTONIO SCALISI, en representación de la Firma Mercantil COPROSCA CONSTRUCCIONES, C.A. (…) vendió en su condición de propietaria al ciudadano ANDRÉS SACALISI DI SALVO, (SIC) un Local Comercial, signado LC-PB02 (…) Igualmente los ciudadanos GIOVANNI SCALISY y ANTONIO SCALISI, en representación de la Firma Mercantil COPROSCA CONSTRUCCIONES, C.A (…) vendió en su condición de propietaria a INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, C. A (…) un local comercial signado LC-PB03 (…) locales estos que conforman parte del inmueble objeto de la relación arrendaticia (…) acudo a su competente autoridad para demandar formalmente por la acción de retracto legal arrendaticio sobre el inmueble arrendado y obtener su venta a favor de mi representada conforme a las previsiones de Ley Vigente.” (…)” (Folios 01 al 05 y sus vueltos del presente expediente).-
El día fecha 09 de febrero 2021, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, debiendo hacerse a
través del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial y se dejaron sin efecto las actuaciones que rielan a los folios 94 al 98, 109 al 164 y 211 al 212, ordenándose la notificación a las partes y una vez cumplida la notificación de las partes (Folios 220 al 222), el A Quo por auto de fecha 09 de julio 2021 procedió a admitir la demanda.
En reiteradas oportunidades, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije día y hora para la práctica de la citación de la parte accionada.
Para el día 19 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la designación de defensor judicial a los fines de su citación.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el Juez de cognición designó al abogado GERARDO RAFAEL ACOSTA como Defensor Judicial de la parte accionada.
El 02 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial.
El día 03 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante al cual designó a la abogada KAREN IDROGO como Defensora Judicial de la parte accionada.
Asimismo, el 07 de diciembre de 2021, el alguacil Titular del Tribunal A Quo consignó Boleta de Notificación dirigida a la abogada KAREN IDROGO. Debidamente firmada.
09 de diciembre de 2021, la abogada KAREN IDROGO, consignó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación para el cargo que le fue encomendado.
Igualmente, el 10 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se acuerde la citación de la Defensora Judicial de la parte accionada.
El día 14 de diciembre de 2021, el Juez de cognición dictó auto mediante el cual ordenó la citación Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2022, el alguacil Titular del Tribunal A Quo consignó Boleta de citación dirigida a la abogada KAREN IDROGO. Debidamente firmada.
En la etapa de contestación de la demanda, las abogadas DORIS MÁRCANO y JANETT PAREJO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES SCALISI RODRÍGUEZ, C. A., Sociedad Mercantil COPROSCA CONSTRUCCIONES, C. A., y Sociedad Mercantil INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, C. A. en los siguientes términos:
“(…) –I – CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA A titulo de Defensa Perentoria, y para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva, en toda forma de derecho, le oponemos a la firma mercantil demandante la falta de CUALIDAD E INTERES (sic) para proponer la acción de que trata la causa, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones: Primera: el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito esencial que el actor tenga interés jurídico actual. Ese interés debe estar vinculado a la cualidad, entendida como la facultad dada a una persona abstracta para proponer una acción. Segunda: La persona abstracta a quien la ley le confiere acción para proponer una demanda por retracto legal arrendaticio, y por ende INTERÉS, (sic) es quien sea el arrendatario del inmueble para el momento de la venta, tal como se expresa en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento legal que estaba vigente para la fecha en la cual se realizaron las operaciones traslativas de propiedad delatadas por el demandante. Tercero: Es el caso que, para la fecha de las ventas que se delatan, el arrendatario de los locales comerciales vendidos era el ciudadano DIEGO PRESAS HERRERA, (sic) tal como consta de los mismos elementos probatorios suministrados por la empresa demandante, consistente en el contrato de arrendamiento inserto en los autos a los folios 11 al 13. En el que se aprecia con meridiana claridad que el mencionado DIEGO PRESAS HERRERA (sic) era el arrendatario en el lapso comprendido entre el 01 de marzo del 2010 al 01 de marzo de 2011. (sic) Cuarta; Según se aprecia de las actas, los locales comerciales en cuestión fueron vendidos de la siguiente manera: 1.- COPROSCA CONSTRUCCIONES, C.A., vende a INVERSIONES SCALISI RODRIGUEZ C.A., el 24 de noviembre del 2010 (folios 69 al 75) 2.- COPROSCA CONSTRUCCIONES, C.A. Vende a ANDRES SCALISI el 24 de noviembre del 2010 (folios 76 al 82) 3.- COPROSCA CONSTRUCCIONES, C.A., vende a INVERSIONES SCALISI & CANNAVO C.A., el 24 de noviembre del 2010 (folios 83 al 89) Es evidente, que cuando se produjo la venta de los locales, la demandante MOTORES RUDY C.A. no era la arrendataria de los mismos, y en consecuencia carece de cualidad e interés para demandar por retracto legal arrendaticio. Quien podía haber propuesto la demanda era el ciudadano Diego Presas Herrera, pero ese derecho se extinguió para él cuando dejó de ser arrendatario, y según lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “ … Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio un derecho ajeno.” En virtud de las razones y consideraciones antes explanadas, respetuosamente solicitamos al honorable Tribunal, que a título de punto previo de la sentencia definitiva, declare que la demandante MOTORES RUDY C.A. carece de cualidad e interés para intentar la demanda propuesta, por retracto legal arrendaticio, con todos los pronunciamientos de ley y la condena de la empresa demandante. –II- DEMANDA INCOHERENTE Una revisión minuciosa y exhaustiva del libelo de la demanda, permite apreciar que su contenido es incoherente, según se observa de los siguientes elementos de juicio: 1.- en ninguna de sus partes se expresan la fechas de las ventas de los locales comerciales, ni los asientos registrales de las mismas. 2.- No se expresan con claridad cuales (sic) son las pretensiones que se deducen, es decir, qué quiere, qué pide. Esa es una carga procesal de la parte demandante, por cuanto el juez no puede asumir sus defensas ni despejar incógnitas o interpretar qué quiso decir, pues ello sería violatorio del principio de la igualdad procesal, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil., 3.- La norma adjetiva que invoca para fundamentarse, NO ESTABA VIGENTE para la época de las ventas delatadas.
Hechas estas acotaciones, pasamos a contestar el fondo de la demanda en la forma clara y determinada que seguidamente se expresa. –III- CONTRADICCION (sic) DE LA DEMANDA Sin menoscabo de la defensa perentoria opuesta, y de los señalamientos inmediatamente enunciados, en todas forma de derecho rechazamos, contradecimos y negamos la demanda incoada por MOTORES RUDY C.A., contra el ciudadano ANDRES (sic) SCALISI DI SALVO, y las sociedades mercantiles COPROSCA CONSTRUCCIONES, C.A., INVERSIONES SCALISI RODRIGUEZ (sic) C.A. e INVERSIONES SCALISI & CANNAVO C.A, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por cuanto al demandante no le asiste ningún derecho para proponer el retracto legal arrendaticio, habida cuenta que para la fecha en la cual se hicieron las ventas a que se refiere su demanda, no gozaba de la condición de arrendatario de los locales comerciales vendidos. Nos llama la atención, que la empresa demandante pretende retrotraernos a la época del Medioevo, cuando las relaciones jurídicas tenían carácter dinástico, a contrapelo de que nuestra legislación se corresponde con Derecho Civil escrito. Que el ciudadano Diego Presas Herrera hubiere sido arrendatario de los locales en la época de su venta, no le da derecho a ninguno de sus familiares a reclamar los supuestos derechos que no ejerció en su oportunidad, por cuanto nuestra ley adjetiva es suficientemente clara, cuando se establece: Omissis… Es Evidente entonces, que las pretensiones de la empresa demandante están ayunas de todo fundamento serio, carecen de sustento legal alguno y así solicitamos sea apreciado por el Tribunal en la oportunidad respectiva. En fuerza de los expuesto, y con fundamento en los elementos probatorios que la misma demandante ha traído a los autos, en toda forma de derecho rechazamos, contradecimos y negamos, que el ciudadano ANDRES (sic) SCALISI DI SALVO, y las sociedades mercantiles COPROSCA CONSTRUCCIONES, C.A., INVERSIONES SCALISI RODRIGUEZ (sic) C.A. e INVERSIONES SCALISI & CANNAVO C.A., estén todos obligados a convenir en la demanda, por no existir razón alguna para ello. Es importante citar, Sin menoscabo de la defensa perentoria opuesta, y de los señalamientos inmediatamente enunciados, jurisprudencia de La sala de Casación Civil ha sostenido en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce, Exp. AA20-C-2011-000741 Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, lo siguiente: Omissis… No puede pretender el demandante acreditarse un derecho de Preferencia para el año 2010, cuando simple y sencillamente no tenía la cualidad de arrendatario, ya que el arrendatario para la fecha de la venta era el ciudadano Diego Presas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.146.562, quien arrendo (sic) los inmuebles desde Marzo el año 2010 hasta el año 2014, y no tenían los propietarios forma de predecir el futuro para saber que el ciudadano Rubén Presas, en representación de la Sociedad Mercantil Motores Rudi, C.A., iba a rentar los locales comerciales a partir del año 2014, por lo que es de imposible cumplimiento la oferta de venta de los inmuebles a quien no existía para la época, y como acertadamente lo dijo la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra citada, cuando indica que tales derechos, tanto el de preferencia ofertiva como el de retracto legal arrendaticio existen por disposición legal, no por voluntad del arrendador ni del propietario del bien arrendado, de modo que, aun (sic) y cuando el arrendador o el propietario, por desconocimiento, mal asesoramiento o simplemente por falsa convicción afirme o reconozca la existencia de tales derechos al arrendatario, no por ello significa que éste último efectivamente los adquiera y pueda ejercerlos, puesto que, se insiste, su existencia y procedencia depende de que se configuren los supuestos establecidos expresamente por la ley, y no de lo que tengan a bien declarar, manifestar o expresar las partes, en este caso que nos ocupa el legislador otorga ese Derecho de Preferencia de venta a quien renta el inmueble y ese no era el demandante, corroborando esto la falta de cualidad del mismo, pues como se ha sostenido a lo largo de esta contestación el arrendador de esos locales comerciales era el ciudadano Diego Presas. Vale destacar, reiteramos, sin menoscabo de la defensa perentoria opuesta, y de los señalamientos inmediatamente enunciados, que de haber sido cierto que hubiera existido, - pues ya se dejó establecido en esta contestación la falta de cualidad del demandante por ser otra persona la que
arrendaba el inmueble para el momento de la venta – una relación arrendaticia con el demandante ese Derecho lo hubiera perdido, pues para el momento de interponer la demanda este (sic) se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contractuales legales y reglamentarias, amén de haber cambiado el destino del inmueble el cual utiliza de vivienda, siendo este un requisito legal, como lo establece el artículo 38 del Decreto Ley Decreto (sic) con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, situación está (sic) que generó demanda de desalojo que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 34.660, fundamentada en artículo (sic) 40 literales a, b, c y por cuanto el arrendatario en primer lugar omitió notificar al arrendador un daño mayor como lo es una filtración que afecta además el inmueble arrendado y al edificio en general; Segundo: ha usado indebidamente el inmueble al usarlo como vivienda, en contravención con el contrato de arrendamiento acordado por las partes, ha ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes al uso normal y con el fin de utilizar parte de los locales comerciales como vivienda ha realizado reformas no autorizadas por los que representamos, modificando baños, instalando fregaderos, lavadoras, dormitorios y con ello ha cambiado en parte el uso para el cual está (sic) destinado esos locales, que son eminentemente comerciales y a esos hechos se ha sumado la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente (sic) a los meses de Mayo, Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 ni la correspondiente a enero de 2020 y persiste, hasta la actualidad, ni ha realizado consignación de ellos ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial, tal como emerge de certificación de canon (sic) que fueron expedidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que se acompañaron marcados con las letras I, J, K,L,M respectivamente, donde hacen constar que no existe consignación (sic) de canon (sic) a nombre de Giovanni Scalisi o de la empresa mercantil Scalisi&Cannavo, ya que la relación arrendaticia durante ese año 2019 y 2020, por los tres locales comerciales se mantenían entre el ciudadano Giovanni Scalisi y Rubén Presas por la empresa Motores Rudy C.A. Y por último, sin menoscabo de la defensa perentoria opuesta, y de los señalamientos inmediatamente enunciados, es importante resalta que los socios de la sociedad mercantil Coprosca C.A., eran los ciudadanos Antonio Scalisi, Giovanni Scalisi y Andrés Scalisi, y son estos (sic) quienes decidieron hacer un reparto de los activos patrimoniales, y se dividen los inmuebles de la globalidad del Edificio Bhagueria, así puede observarse de la documentación de la vendedora y de la documentación de los compradores que la venta se realizó a los mismos socios ya personalmente como en el caso de Andrés Scalisi o a empresa propiedad de los socios como en el caso de Antonio Scalisi y Giovanni Scalisi. Es decir nunca hubo el ánimo de vender a un tercero, tanto los locales comerciales como los apartamentos fueron vendidos a los mismos socios de la sociedad Mercantil Coprosca, C.A. Asimismo, contradecimos, rechazamos y negamos la fundamentación jurídica de la demanda por cuanto la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial NO ESTABA VIGENTE para el día 24 de noviembre de 2010, fecha de las ventas, toda vez que entró en vigencia al ser publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. (…)” (Folios 261 al 264 y sus vueltos del presente expediente).-
Del mismo modo, el día 03 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de ampliación de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 865 de la Ley Adjetiva.
Inicialmente, el 09 de marzo del año en curso, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio.
Seguidamente, 16 de marzo 2022 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, el 21 de marzo de 2022, el Juez de la causa dictó auto mediante el cual fijó los límites de la controversia.
24 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria sobre el auto que fijó los límites de la controversia. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa dictó auto cursante al folio 285 del presente expediente mediante el cual efectuó la corrección de transcripción del auto de fecha 21 de marzo de 2022 sólo en los particulares segundo y cuarto.
El día 25 de marzo de 2022, el Juez A Quo dictó decisión auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
28 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, el 29 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la accionante.
Fue, el 30 de marzo de 2022, el A Quo dictó auto mediante el cual acordó librar oficios a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, estado Monagas, a la entidad bancaria Banesco, Banco Caroní y Banco Venezolano de Crédito.
En fecha 25 de abril de 2022, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos oficio N°: 0840- 19.051, de fecha 04 de abril de 2022 para que surta los efectos legales pertinentes.
Del mismo modo, el día 13 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó un tiempo prudencial a fin de que lleguen y sean incorporadas al expediente las respuestas a la prueba de informes.
Igualmente, el 18 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual concedió un lapso prudencial de 15 días de despacho a fin de que sean consignadas las resultas de pruebas emitidas a los diferentes organismos y entidades bancarias.
En fecha 20 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos oficio de fecha 18 de mayo de 2022, proveniente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal para que surta los efectos legales pertinentes.
El 23 de mayo de 2022, el Juez de la causa ordenó agregar a los autos oficio signado con el N°: DHM 091 2022, de fecha 17 de mayo de 2022, proveniente de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, para que surta los efectos legales pertinentes.
Del mismo modo, el 08 de junio de 2022, el Tribunal A Quo ordenó agregar a los autos oficios de fecha 04 de mayo de 2022 y 27 de abril de 2022, provenientes de las entidades bancarias Banco Venezolano de Crédito y Banco Caroní, respectivamente, para que surtan los efectos legales pertinentes.
El 14 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte accionada consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa sea fijada la oportunidad para que lleve a cabo la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2022, el Juez A Quo dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.
Del mismo modo, fecha 21 de julio del año en curso y de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, fue celebrado el debate oral y público, dictándose en esta misma fecha el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 876 eiusdem declarando Con Lugar la presente acción y reservándose el Juez de cognición el lapso de 10 días de despacho para la publicación del extensivo del fallo.
Por ante esta Alzada, la parte recurrente fundamentó su apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“… Del mismo modo, alegó la demandada de autos en su escrito de informes lo que a continuación se sintetiza: “… CAPITULO I – LAS ACCIONES DEDUCIDAS Consta suficientemente en el recorrido del presente proceso, que la parte demandante intento (sic), sin tener cualidad para ello, acción de retracto legal arrendaticio, la cual resumo así: A) En primer lugar la sociedad Mercantil Motores Rudy (sic) C.A. representada por el ciudadano Rubén Presas, suficientemente identificados (sic), demando (sic) a mis representados por Retracto Legal Arrendaticio, por considerar que tenía derecho de preferencia ofertiva sobre unos locales comerciales (LC-PB01, LC-PB02 Y LC- PB03), ubicados en la planta baja del edificio Bagheria avenida Libertador entre calle dos y tres, lado sur de Maturín
Estadio Monagas, alegando una relación arrendaticia de Motores Rudi C.A. con Giovani Scalisi por más de 10 años y con una explicación extraña de que en la prórroga legal de 2.017 debían incluirse contratos verbales de 2.008 y 2.009, que no demostró de manera alguna, en virtud de que la persona jurídica Motores Rudi, C.A., no es más que la continuidad de la persona jurídica Motores Odalyn, C:A., pero las ventas delatadas se realizaron en 2.010 y el contrato de arrendamiento existente para la época era intuito personae con el ciudadano Diego Presas y acompaña al libelo de la demanda contrato de arrendamiento vigente desde Marzo de 2.010 hasta Marzo de 2011, suscrito por el Ciudadano Diego Presas, a quien denominó en el mencionado contrato El Arrendatario y el Ciudadano Giovani Scalisi a quien se denominó El Arrendador, y al adminicular esta prueba promovida tanto por la parte demandante y la parte demandada, con los documentos de venta de los locales comerciales objeto de la demanda donde emerge con meridiana claridad que el demandante carece de cualidad para intentar la demanda, toda vez que el Arrendatario y por ende el legitimado para intentar cualquier acción era el ciudadano Diego Presas. Por otro lado se puede observar que la demandante acompaña al libelo de la demanda una serie de elementos probatorios identificados del 1 a la 10, pero violentando lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de promoción de pruebas incorpora una serie de medios de pruebas, las cuales arbitrariamente fueron admitidas por el Tribunal de Instancia violando lo establecido por el legislador y que en este caso es de eminente orden público, siendo estas (sic) pruebas inexistentes, y así fue alegado en el juicio oral. Esta circunstancia, apreciada por el tribunal de la causa de esa manera, constituye una franca e irrefutable violación a normas de orden público, como lo es en este caso el ut supra mencionado artículo 865 ejusdem. CAPITULO II - DE LA SENTENCIA PRIMERO: En la oportunidad de sentenciar, el Juez de la causa dijo lo siguiente: En cuanto a la cuestión previa opuesta a título de Defensa Perentoria, señalo (sic): Omissis… Como se puede observar, la sentencia recurrida, de manera inmotivada, haciendo uso de una prueba inexistente toda vez que no fue acompañada al libelo de la demanda, y para abonar son pagos de cánones de los años 2.019, 2.020 y 2.021 y violentando de manera grotesca la norma al soportar su decisión en pago de cánones en un proceso de retracto legal arrendaticio donde el artículo 38 del Decreto con, rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para uso comercial indica que la preferencia ofertiva la tendrá el Arrendatario que lo ocupa, en toda forma de derecho, por ello rechazamos la sentencia definitiva y le oponemos a la firma mercantil demandante, la falta de CUALIDAD E INTERES (sic) para proponer la acción de que trata la causa (…) (Folios 326 al 332 de la Segunda Pieza del presente expediente).-
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante arguyó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Omissis… DE LA CONTESTACION (sic) Respecto al alegato de la parte demandada acerca de la falta de la cualidad e interés de mi representada Motores Rudy, C.A quedo (sic) demostrado y reconocido por ella (parte demandada), que el inmueble objeto de esta pretensión fue arrendado a mi representada, quien como persona jurídica estaba representada legalmente por el ciudadano DIEGO PRESAS (sic), que en su debida oportunidad, en que se inició la relación arrendaticia alegada en autos. Igualmente, la demandada en su escrito de contestación rechaza, contradice y niega la demanda y alega: Tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por cuento (sic) al demandante no le asiste ningún derecho para proponer el derecho arrendaticio, habida cuenta que para la fecha de la cual se hicieron las ventas de los locales a que se refiere su demanda, no gozaba de la condición de arrendatario de locales comerciales vendidos”. La parte demandada no probo (sic) su excepción de falta de cualidad e interés porque:
Primero: No aporto (sic) ninguna prueba. Segundo: Reconoce las pruebas aportadas por mi representada al no ejercer contra las mismas ningún tipo de recurso. DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE Con las pruebas aportadas por mi representada, constan en el expediente que se llenaron los extremos de Ley de la acción propuesta, por la siguientes razones: 1) Mi representada Motores Rudy, C.A., a través de una serie de contratos de arrendamiento que constan desde el año 2009 al año 2017, aunado a otros hechos alegados, los cuales se probaron en la causa y no fueron impugnados por la parte demandada; 2) Que en la redacción y los hechos plasmados en la demanda, existe de manera inequívoca una relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada con identidad plena de las parte (sic) y del objeto; 3) Aunque no fue debatida la solvencia de la relación arrendaticia, en la causa, quedo (sic) demostrado que mi representada esta (sic) solvente en el pago del canon (sic) de arrendatario (sic); 4) Consta en autos que en efecto se realizaron la venta de los inmuebles mediante documento de una sociedad a personas jurídicas (Inversiones Scalisi Rodríguez C.A. e Inversiones Scalisi & Cannavo) y a una persona (Andrés Scalisi Di Salvo), lo cual quedo (sic) demostrado la falta de notificación respectiva del arrendador a mi representada, quien gozaba del derecho como arrendatario para la fecha de las ventas; y 5) Mi representada ejerció su acción dentro del lapso legal establecido en el artículo 39 de la ley que rige la materia. (…)” (Folio 336 al 338 del presente expediente).-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales, corresponde a este operador de justicia pasar antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, pasar a pronunciarse respecto a el señalamiento realizados por la parte recurrente en los informes presentados por ante esta segunda instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en los vicios denominados Silencio de Pruebas y el vicio de inmotivación; transgrediendo lo establecido en el artículo 243 numeral 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por no emitir el debido pronunciamiento sobre las defensas realizadas por la parte demandada, al respecto es de realizar las consideraciones siguientes:
Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales y vistos como han sido los informes presentados ante esta Segunda Instancia por la parte demandada los cuales corren insertos a los folios 326 al 332 con sus respectivos vueltos, de la segunda pieza del presente expediente.
En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que, si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango Constitucional, también vale decir, que
una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en los folios 06 al 92; 283 al 284 de la primera pieza; 03 al 251 de la segunda pieza del presente expediente.-
Así pues, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad, a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionante:
1.- Promovió cursante a los folios 06 al 10, contrato de arrendamiento. Dicha instrumental consiste en contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GIOVANNI SCALISI y la Sociedad Mercantil MOTORES ODALYN MATURÍN, C.A, representada por el ciudadano Diego Presas Herrera el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 23 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el N°: 56, tomo: 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, teniendo como tiempo de duración desde 01 de marzo del 2009 y hasta el 28 de febrero del 2010.VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió cursante a los folios 11 al 13, contrato de arrendamiento. Dicha instrumental consiste en contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos GIOVANNI SCALISI y DIEGO PRESAS sobre un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio BAGHERIA ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad de
Maturín, estado Monagas, con un tiempo de duración 01 de marzo del 2010 y culminación el 01 de marzo del 2011. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió marcado con la letra “A”, Documento consistente en el Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil MOTORES RUDI C.A. La referida instrumental consiste en Acta de asamblea general de accionistas celebrada en fecha 2 de diciembre de 2010, la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Tomo 18-A RM MAT, N°: 40, del año 2011. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Promovió marcado con la letra “B”, Documento consistente en el Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil MOTORES RUDI C.A. La referida instrumental consiste en Acta de asamblea general de accionistas celebrada en fecha 24 de septiembre de 2010, la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N°: 54, Tomo: 50-A RM-MAT, del año 2010. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.- Promovió marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento privado. El referido instrumento consiste en contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI SCALISI y el ciudadano DIEGO PRESAS, sobre un local comercial que comprende la fusión de tres locales comerciales, ubicado en el edificio Bagheria, avenida Libertador del estado Monagas, el cual inició el 1° de marzo de 2011, hasta el 1 de marzo de 2012. VALORACIÓN: Quien aquí Sentencia, observa que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.- Promovió marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento privado. El referido instrumento consiste en contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI SCALISI y el ciudadano DIEGO PRESAS, sobre un local comercial que
comprende la fusión de tres locales comerciales, ubicado en el Edificio Bagheria, avenida Libertador del estado Monagas, el cual inició el 1 de marzo de 2012 hasta el 1 de marzo de 2013. VALORACIÓN: Observa este Administrador de justicia que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7.- Promovió cursante a los folios 48 al 50, contrato de arrendamiento privado. El referido instrumento consiste en contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI SCALISI y el ciudadano DIEGO PRESAS, sobre un local comercial que comprende la fusión de tres locales comerciales, ubicado en el edificio Bagheria, avenida Libertador del estado Monagas, el cual inició el 1 de marzo de 2016 hasta el 1 de marzo de 2017. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
8.- Promovió marcado con la letra “C 2”, contrato de arrendamiento privado. El referido instrumento consiste en contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIOVANNI SCALISI y la Sociedad Mercantil MOTORES RUDI C.A., representada por el ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA, sobre un local comercial que comprende la fusión de tres locales comerciales, ubicado en el Edificio Bagheria, avenida Libertador del Estado Monagas, el cual inició el 1° de marzo de 2016 hasta el 1° de marzo de 2017. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
9.- Promovió marcado con la letra “D”, Documento consistente en el Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Motores Odalyn Maturin, C.A. La referida instrumental comprende el Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Motores Odalyn Maturin, C.A., la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, bajo el N°: 37, Tomo 8-A RM MAT, del año 2009. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
10.- Promovió marcado con la letra “E”, Documento de compra – venta. La referida instrumental consiste documento de compra - venta celebrado entre los ciudadanos
ANTONIO SCALISI STABILE y el ciudadano GIOVANNI SCALISI DI SALVO, sobre un local comercial situado en la planta baja del Edificio Bagheria identificado con las letras y números LC-PB01, de fecha 24 de noviembre del año 2010, bajo el N°: 2010.2018, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.517, donde figura como propietaria la Firma Mercantil “Inversiones Scalisi Rodriguez C.A”. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
11.- Promovió marcado con la letra “F”, Documento de compra – venta. La referida instrumental consiste documento de compra - venta celebrado entre los ciudadanos ANTONIO SCALISI STABILE y el ciudadano GIOVANNI SCALISI DI SALVO, sobre un local comercial situado en la planta baja del Edificio Bagheria identificado con las letras y números LC-PB02, de fecha 24 de noviembre del año 2010, bajo el N°: 2010.2015, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.515, donde figura como propietario el ciudadano ANDRÉS SCALISI DI SALVO. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
12.- Promovió marcado con la letra “G”, Documento de compra – venta. La referida instrumental consiste documento de compra - venta celebrado entre los ciudadanos ANTONIO SCALISI STABILE y el ciudadano GIOVANNI SCALISI DI SALVO, sobre un local comercial situado en la planta baja del Edificio Bagheria identificado con las letras y números LC-PB03, de fecha 24 de noviembre del año 2010, bajo el N°: 2010.2019, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.518., donde figura como propietaria la sociedad mercantil INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, C.A. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
13.- Promovió marcado con la letra “G”, comunicación de fecha 16 de enero del 2019, contentiva de la solicitud de desocupación del inmueble objeto del presente litigio. VALORACIÓN: Observa quién aquí sentencia que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
14.- Promovió marcado con la letra “G”, copia de la inspección realizada en fecha 30 de mayo del 2019 por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
15.- Promovió marcado con la letra “J”, copia simple de Registro de Información Fiscal de las sociedades mercantiles Motores Odalyn C.A y de Motores Rudi C.A. la referida instrumental tiene como fin demostrar que se trata de la misma persona jurídica y que existió un cambio de denominación. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
16.- Promovió marcado con la letra “K”, copia de Licencia de Industria y Comercio de las sociedades mercantiles Motores Odalyn C.A y de Motores Rudi C.A. la referida instrumental tiene como fin demostrar que se trata de la misma persona jurídica y que existió un cambio de denominación. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
17.- Promovió marcado con la letra “L”, documento de fiscalización. La referida instrumental consiste en fiscalización efectuada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, signada con el N°: 27 de fecha 30 de Octubre del 2008. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
18.- Promovió marcado con la letra “M”, constancias de transferencias y estados de cuenta realizados por la sociedad mercantil Motores Rudi C.A. las referidas instrumentales consisten en el pago efectuado por la empresa demandante al ciudadano Giovanni Scalisi a su cuenta del Banco Caroní, y del Banco Venezolano de crédito, correspondiente del pago de canon de arrendamiento del local anteriormente señalado, y que corresponde a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre
noviembre y diciembre del año 2019.- VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
19.- Promovió marcado con la letra “N”, constancias de transferencias y estados de cuenta realizados por la sociedad mercantil Motores Rudi C.A. las referidas instrumentales consisten en el pago efectuado por la empresa demandante al ciudadano Giovanni Scalisi, correspondiente del pago de canon de arrendamiento del local anteriormente señalado, y que corresponde a los meses de febrero, marzo, mayo, septiembre del año 2020.-VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
20.- Promovió marcado con la letra “Ñ”, constancias de transferencias y estados de cuenta realizados por la sociedad mercantil Motores Rudi C.A. las referidas instrumentales consisten en el pago efectuado por la empresa demandante al ciudadano Giovanni Scalisi, correspondiente del pago de canon de arrendamiento del local anteriormente señalado, y que corresponde a los meses de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2021.-VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
21.- Promovió marcado con la letra “O”, constancias de transferencias y estados de cuenta realizados por la sociedad mercantil Motores Rudi C.A. las referidas instrumentales consisten en el pago efectuado por la empresa demandante al ciudadano Giovanni Scalisi, correspondiente del pago de canon de arrendamiento del local anteriormente señalado, y que corresponde a los meses de noviembre y diciembre 2021, enero, febrero, marzo, de 2022.- VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
22.- Promovió marcado con la letra “P”, Libro de Actas de accionistas de la Sociedad Mercantil Motores Odalyn Maturín, C.A – Motores Rudi, C.A. La referida instrumental consiste en libro de actas de la hoy accionante a fin de demostrar los cambios que han surgido en la referida empresa. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
23.- Promovió marcado con la letra “P”, Libro de Actas de la Sociedad Mercantil Motores Odalyn Maturín. La referida instrumental consiste en libro de actas de la hoy accionante a fin de demostrar los cambios que han surgido en la referida empresa. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) solicitó al Tribunal de cognición se sirva oficiar a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Maturín del estado Monagas, para que remita copia de la orden de fiscalización que fue acompañada en su oportunidad, marcada con la letra “L” a fin de que certifique que la misma reposa en los libros archivos de esa institución; b) se oficie a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A, a fin de que informe al Tribunal de cognición sobre lo siguiente: 1.- a quien pertenece la cuenta N°: 01340043170431048926; 2.- sean remitidos los siete (7) documentos marcados con la letra “M” a los fines de que dicha entidad bancaria certifique la veracidad de los mismos, y que sean enviadas las resultas al A Quo, con el objeto de demostrar que efectivamente fue realizado el pago del canon de arrendamiento correspondiente al año 2019; 3.- sean remitidos los cinco (5) documentos marcados con la letra “N” a fin de que sean remitidas al Tribunal de la causa con el objeto de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2020; 4.- sean remitidos los siete (7) documentos marcados con la letra “Ñ” a fin de que sean remitidas al Tribunal de la causa con el objeto de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2021. 5.- sean remitidos los cuatro (4) documentos marcados con la letra “O” a fin de que sean remitidas al Tribunal de la causa con el objeto de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento
correspondientes al año 2022. c) se oficie a la entidad bancaria Banco Caroní, C.A. a fin de que informe al Tribunal de cognición sobre lo siguiente: 1.- a quien pertenece la cuenta N°: 01280059215901003987; 2.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 19 de diciembre de 2019 bajo la referencia N:° 11686201832, por el monto de dos mil bolívares ( Bs. 2000,00); 3.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 12 de febrero de 2020, bajo la referencia N°: 11774903778, por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2000,00); 4.- si en la referida cuenta se evidencian transferencias de fecha 18 de marzo de 2020, bajo las referencias Nros: 11826880677, 11826881997 y 11826883797, cada una por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); 5.- si en la cuenta N°: 01280059215901003987, se evidencian transferencia de fecha 29 de mayo de 2020, bajo las referencias Nros. 11914301536, 11914304853 y 11914308207, cada una por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2000,00); 6.- si en la referida cuenta se evidencian transferencias de fecha 06 de agosto de 2020 bajo la referencia N°: 12001293183, por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); 7.- si en la referida cuenta se evidencian transferencias de fecha 11 de septiembre de 2020, bajo las referencias Nros. 12047242469 y 12047260165, cada una por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2000,00); 8.- si en la referida cuenta se evidencian transferencias de fecha 26 abril de 2021, bajo las referencias Nros: 12283476298, 12283481426, 12283483854, 12283486941, 12283489412, 12283491761, 12283493934, 12283496549, 12283498761 y 12283501607, cada una por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2000,00); 9.- si en la referida cuenta se evidencian transferencias de fecha 15 de junio de 2021, bajo las referencias Nros. 12327303898 y 12327309651, cada una por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2000,00); 10.- si en la referida cuenta evidencia una transferencia de fecha 12 de julio de 2021, bajo la referencia N°: 12348189114, por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2000,00); d) se oficie a la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito a fin de que se informe al Tribunal de la causa sobre lo siguiente: 1.- a quien pertenece la cuenta N°: 01040052000520086064; 2.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 19 de diciembre de 2019 bajo la referencia N°: 11686200201, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 3.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 12 de febrero de 2020 bajo la referencia N°: 11774900000, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 4.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 18 de marzo de 2020, bajo las referencias Nros.11826881366, 11826882674 y 11826884467, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 5.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 29 de mayo de 2020, bajo las referencias Nros: 11826881366, 11826882674 y 11826884467, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 6.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 06 de agosto
de 2020 bajo las referencias Nros: .12001288656 y 12001297003, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 7.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 11 de septiembre de 2020 bajo las referencias Nros: 12047239201 y 12047261704, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 8.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 26 de abril de 2021 bajo las referencias Nros: 12283478715, 12283482763, 12283484662, 12283488215, 12283490609, 12283492470, 12283495061, 12283497716, 12283500198, 12283502503, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 9.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 15 de junio de 2021 bajo las referencias Nros: 12327308035 y 12327311003, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00); 10.- si en la referida cuenta se evidencia una transferencia de fecha 12 de junio de 2021 bajo la referencia N°: 12348190166, por el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000.00). Ahora bien, la entidad bancaria Banesco, Banco Universal remitió información solicitada por el A Quo en atención al oficio N°: 23520 en la cual indica que la cuenta bancaria signada con el N°: 01340043170431048926 pertenece a la sociedad mercantil Motores Rudi C.A. y tiene como firmantes a los ciudadanos María Tisbely Barreto y Rubén Presas, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.447.119 y 11.551.774, respectivamente. Asimismo fue remitida la relación de pagos donde se observa las transferencias y estados de cuenta de pagos debitados de la referida cuenta a las cuentas N°: 01280059215901003987 del Banco Caroní y 010400520005200586064 del Banco Venezolano de Crédito en el período mayo a diciembre 2019, enero a diciembre 2021, enero a abril 2022. Del mismo modo, se recibió oficio N°: DHM 091 2022 proveniente de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Maturín del estado Monagas, en atención al oficio N°: 23.519, mediante la cual informa que para la fecha 30 de octubre de 2008, que en el expediente N°: L24-819 de la contribuyente Motores Rudy, C. A., no reposa ninguna orden de fiscalización, asimismo informa que esta se inscribió en el registro de información del contribuyente a partir del día 27 de abril de 2009. Seguidamente, se recibió acuse de recibo del oficio N°: 23.522 proveniente del Banco Venezolano de Crédito mediante el cual hace saber que: la cuenta signada con el N°: 01040052000520086064, pertenece a la ciudadana Yelimar Del Valle López Guevara, titular de la cédula de identidad N°: 12.149.767 y que fueron recibidas transferencias a esa cuenta signada con los números de referencias N°: 11686200201 de fecha 20 de diciembre de 2019, N°: 11774900000 de fecha 13 de febrero de 2020, N°: 11826881366, 11826882674 y 1126884467 de fecha 18 de marzo de 2020, 11914298982, 11917303562, 11914306491 de fecha 1 de junio de 2020, N°: 12001288656, 12001297003 de fecha 07 de agosto de 2020, Nros: 12047239201 y 12047261704, de fecha 15 de septiembre de 2020, Nros: 12283478715, 12283482763, 12283484662, 12283488215, 12283490609,
12283492470, 12283495061, 12283497716, 12283500198 y 12283502503, de fecha 26 de abril de 2021, N°: 12327308035 y 12327311003, de fecha 15 de junio de 2021; y N° 12348190166, de fecha 12 de julio de 2021, efectuadas por la Compañía Motores Rudy, C. A. cada una por la suma de Un Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.000,00). Asimismo, se recibió acuse de recibo proveniente de la entidad bancaria Banco Caroní, Banco Universal, con ocasión de dar respuesta al oficio N°: 23.521 enviado por el A Quo informando lo siguiente: la cuenta signada con el N°: 01280059215901003987, pertenece al ciudadano Giovanni Scalisi Di Salvo, titular de la cédula de identidad N°: 5.398.524 y de igual forma, se evidencia del estado de cuenta suministrado por la entidad financiera de veintitrés pagos por la suma de Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 2000,00) efectuadas por la Sociedad Mercantil Motores Rudy, C. A. siendo que con la referida prueba se puede constatar que la Sociedad Mercantil Motores Rudy C.A ha sido consecuente con el pago de los cánones de arrendamiento.Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-
TESTIMONIALES
Promovió la Testimonial de la ciudadana: Carmen Marcia Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.352.877, domiciliada en el Edificio Lucy, piso 01, Oficina 05, Calle Piar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. En cuanto a la referida testimonial, no se desprende de actas que se haya evacuado la misma, por tanto, esta Alzada no tiene nada que valorar.- Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Documentales
1.- Ratificó el valor probatorio del contrato privado de arrendamiento cursante a los folios 11 al 13 de la primera pieza del presente expediente. La referida instrumental consiste en contrato privado de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos GIOVANNI SCALISI y DIEGO PRESAS sobre un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio BAGHERIA ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, con un tiempo de duración 01 de marzo del 2010 y culminación el 01 de marzo del 2011 VALORACIÓN: Observando esta Alzada que a dicho instrumento le fue otorgado pleno valor probatorio previamente. Y así se decide.-
2.- Ratificó el valor probatorio del contrato de compra-venta cursante a los folios 69 al 75 de la primera pieza del presente expediente. La referida instrumental consiste documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ANTONIO SCALISI STABILE y el ciudadano GIOVANNI SCALISI DI SALVO, sobre un local comercial situado en la planta baja del Edificio Bagheria identificado con las letras y números LC-PB01, de fecha 24 de noviembre del año 2010, bajo el N°: 2010.2018, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.517, donde figura como propietaria la Firma Mercantil “Inversiones Scalisi Rodriguez C.A”. VALORACIÓN: Observando esta Alzada que a dicho instrumento le fue otorgado pleno valor probatorio previamente. Y así se decide.-
3.- Ratificó el valor probatorio del contrato de compra-venta cursante a los folios 76 al 82 de la primera pieza del presente expediente. La referida instrumental consiste documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ANTONIO SCALISI STABILE y el ciudadano GIOVANNI SCALISI DI SALVO, sobre un local comercial situado en la planta baja del Edificio Bagheria identificado con las letras y números LC-PB02, de fecha 24 de noviembre del año 2010, bajo el N°: 2010.2015, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.515, donde figura como propietario el ciudadano ANDRÉS SCALISI DI SALVO. VALORACIÓN: Observando esta Alzada que a dicho instrumento le fue otorgado pleno valor probatorio previamente. Y así se decide.-
4.- Ratificó el valor probatorio del contrato de compra-venta cursante a los folios 83 al 89 de la primera pieza del presente expediente. La referida instrumental consiste documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ANTONIO SCALISI STABILE y el ciudadano GIOVANNI SCALISI DI SALVO, sobre un local comercial situado en la planta baja del Edificio Bagheria identificado con las letras y números LC-PB03, de fecha 24 de noviembre del año 2010, bajo el N°: 2010.2019, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.518., donde figura como propietaria la sociedad mercantil INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, C.A. VALORACIÓN: Observando esta Alzada que a dicho instrumento le fue otorgado pleno valor probatorio previamente. Y así se decide.-
5.- Promovió marcado con la letra “A”, Legajo de recibos de pago. El referido medio probatorio consiste en recibos de pago en los cuales se observa que el ciudadano DIEGO PRESAS, cumplió con el pago del cánon de arrendamiento de los locales LC-01, LC-02 y LC–03 del edificio Bagheria, ubicado en la avenida Libertador, planta baja, del esta ciudad de Maturín, estado Monagas, correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2010, y
de los meses de enero a abril de 2011.VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES
Promovió Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los siguientes organismos: al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que informe sobre los siguientes particulares: si existe demanda interpuesta por ante ese despacho signada con el N°: 34.660, que constan en ese expediente certificaciones de cánon de arrendamientos que fueron evacuadas por ante los Juzgados de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales hagan constar que existe falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, de 2019 y el cánon correspondiente a enero de 2020, hasta la actualidad así como la información sobre la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble arrendado por la sociedad Mercantil Motores Rudi C.A, hoy representada por el ciudadano RUBEN PRESAS, y que evidencia el cambio de destino del inmueble, sus modificaciones y la confesión de que el referido ciudadano habita en el inmueble de marras. Ahora bien, se recibió oficio N°: 0840- 19.051, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual informa que sí existe una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SCALISI RODRÍGUEZ, C. A. y Sociedad Mercantil INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, C. A. contra la Sociedad Mercantil MOTORES RUDI, C.A. representada por el ciudadano RUBEN PRESAS HERRERA, sobre tres (03) locales comerciales ubicados en el edificio Bagueria, avenida Libertador entre calles 02 y 03, lado sur de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Del mismo modo, en relación a los siguientes particulares el referido Juzgado informó que no existen certificaciones de cánon de arrendamiento en los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de ésta Circunscripción Judicial, por encontrarse la causa en etapa de contestación de la demanda, ese despacho no contaba con pruebas suficientes para pronunciarse sobre la falta de pago
de los cánones de arrendamiento; indicó que consta en los folios 48 al 52 del expediente signado con el N°: 34.660, inspección judicial efectuada por el Tribunal de Municipio Supra mencionado de fecha 30 de mayo de 2019, con su correspondiente informe que contiene las impresiones fotográficas, finalmente, mencionó que por encontrarse la causa en etapa de contestación, ese Despacho no contaba evidencia suficiente para pronunciarse sobre el cambio de destino del inmueble. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se decide.-
De todo lo anterior concluye esta Alzada que del cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionada solicita se demuestre que el Tribunal de la causa incurrió en silencio de prueba para ello se considera que:
El vicio denominado Silencio de pruebas, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el Juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes.
El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo. Al respecto, la Sala mediante decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente N° 99-889 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación seria inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión, a titulo de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado y si hubiese valorada un documento publico ambas referida a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por indeterminado medio de prueba; por ejemplo el articulo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)
5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por ultimo, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba., pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de prueba, que es otra de las modalidades
previstas en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en relación a las pruebas aportadas por la parte demandante específicamente contrato de arrendamiento que tuvo un periodo comprendido desde el 1° de Marzo de 2010 al 1° de Marzo de 2011. (Vid. Folios 11 al 13 y sus vueltos de la Primera Pieza del Presente Expediente), este Sentenciador observa que la misma fue transcrita y enumerada con el número uno en relación a las documentales, pues concluye este Sentenciador que no existe silencio de prueba, pues el Juez de cognición si se pronunció sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe en un error de juzgamiento, por haber infringido el Juez de no valorar la prueba. Y así se decide.-
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este Operador de Justicia, pasar a pronunciarse respecto a el señalamiento realizados por la parte recurrente en los informes presentados por ante esta Superioridad, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el vicio de inmotivación, además violatoria al artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por no emitir el debido pronunciamiento sobre las defensas realizadas por la parte demandada, al respecto es de realizar las consideraciones siguientes:
La motivación de la sentencia es uno de los requisitos que ineludiblemente, debe exhibir la sentencia civil; este es un orden público y su ausencia la inficiona de nulidad, según lo establecido en el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable su cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el Juez para apoyar su fallo, es por ello que las sentencias se deben expresar mediante enlaces lógicos las razones de los hechos y de derecho en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De este modo regula una actuación, arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia, pues ellas no pueden, en ningún caso ser decisiones ejecutivas, por lo que deben de llevar consigno una solemnidad argumentativa necesaria que permita a los litigantes comprender el desarrollo mental del Operador de Justicia.
Para que una sentencia esté debidamente motivada deben de convenir los hechos con el derecho alegado por las partes, es decir apoyado en las normas de derecho sustentado en el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que resuelve, de no cumplir la decisión con lo anteriormente señalado, quien ese sienta afectado con ella
podrá recurrir en apelación ante el Tribunal jerárquico, en consecuencia de ello si se encontrara motivos suficiente de lo antes señalado será declarada su nulidad a tenor de los establecidos en el articulo 244 eiusdem, la falta de motivación de la sentencia se puede presentar de dos formas una como in-motivación exigua o escasa de la que es una anomalía contenida en ella, que consiste en la ausencia absoluta, de la relación de los hechos y de derecho y la motivación contradictoria la encontramos cuando en ella, su análisis destruye recíprocamente sus argumentos en un mismo punto, o se contradice entre su motiva y dispositiva, o puede alegar motivos vagos o inocuos, al punto que la hace inejecutable, de tal manara que la función analítica del Juez en la construcción de sus razonamientos está integrada por el establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes, es decir debe existir una adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de las partes por lo que su motivación constituye por ser un requisito indispensable para su validez y su ejecución.
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia observa este Sentenciador que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud del pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la parte demandante toda vez que infringió lo dispuesto en el 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que toda sentencia debe contener (…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Y así se decide.-
La Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha establecido que: El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contempla expresamente los requisitos de forma intrínsecos que toda sentencia debe llenar y cuya inobservancia u omisión acarrea la nulidad del fallo; ello es así porque como lo ha dejado sentado la doctrina patria: “Para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujeto, objeto y título (…) pues de otro modo, no quedaría observado el principio dispositivo”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II).
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario invocar lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este
Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran…”
Ahora bien, es menester citar la norma contenida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL , en su Capítulo VII De la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, Artículo 38, el cual dispone lo siguiente:
En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.
En adición a ello, Este Tribunal considera oportuno citar lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren
los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”
Así las cosas, esta Superioridad debe hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
De tal manera, que la doctrina ha señalado -a la…legitimatio ad causam- como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quienes deben ser en determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quienes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes…’. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldshmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170).
Señala el citado autor que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación ´…se presenta, into oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita cause…‘
Al respecto, la sala constitucional en Sentencia N° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso Oficina González laya C.A.), expresó lo siguiente: ‘(la) legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: La Legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas
personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de estudios Político. Gráficas González. Madrid. 1961. pag.193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispanoérica. Buenos Aires 1944. Pag 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal que la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la demandante de autos intentó la presente demanda por Retracto Legal Arrendaticio alegando que tiene preferencia ofertiva sobre un local comercial que resultó del la fusión de tres locales comerciales ubicado en la planta baja del Edificio Bagheria, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín destinado única y exclusivamente para uso comercial lo cual se desprende de los contratos de arrendamiento suscritos por los ciudadanos Giovanni Scalisi y el ciudadano Diego Presas Herrera quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil Motores Rudi C.A. lo cual se evidencia en los folios 06 al 50 de la primera pieza del presente expediente.
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”
Realizadas las anteriores consideraciones y analizadas como han sido las actas procesales incluyendo los informes presentados por la parte demandada, y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide que, en la presente demanda el Juez de la causa erró el determinar que el hoy accionante posee cualidad para intentar la presente acción, resultando contraria a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Adjetiva, observando este Sentenciador que el accionante no posee el interés jurídico actual, en
virtud de que quien estaba facultado para ejercer la presente acción era el ciudadano Diego Presas Herrera.
Del mismo modo, denota esta Alzada que los contratos de compra–venta de los locales comerciales identificados con las letras LC-PB01, LC-PB02 y LCPB-03 (Folios 69 al 75, 76 al 83 al 89 de la Primera Pieza), situados en la planta baja del edificio Bagheria, ubicado en la dirección Supra mencionada, fueron celebrados luego del vencimiento del contrato de arrendamiento que tuvo un periodo comprendido desde el 1° de Marzo de 2010 al 1° de Marzo de 2011. (Vid. Folios 11 al 13 y sus vueltos de la Primera Pieza del Presente Expediente). Tal carácter queda desvirtuado y por ende la accionante carece de cualidad para ejercer dicha acción, por tanto, se estarían violentado las precitadas normas, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de la parte accionada, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringiría el articulo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.-
Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en la presente causa, este Administrador de de Justicia, considera que el Juez A quo no actuó ajustado a derecho al dictar la decisión objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación ha de prosperar, por ende se revoca el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, llevada por la Sociedad Mercantil MOTORES RUDY, C.A.; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada DORIS MARCÁNO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES SCALISI RODRÍGUEZ, C. A.; COPROSCA CONSTRUCCIONES, C. A.; INVERSIONES SCALISI & CANNAVO, C. A. y ANDRÉS SCALISI DI SALVO, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Agosto de 2022; TERCERO: se REVOCA, en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintitrés (23) de Enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:05 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/rsj
Exp. Nº: 012.978