REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Enero del 2023

Años: 212º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): FLOR DELYS REYES SERRANO, YUDEGMA REYES SERRANO y MAURELIS REYES SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.368.043, V.-8.356.151 y V.-9.292.051 respectivamente, todas de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): GENARIO JOSÉ LARA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.951.309, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 154.851, de este domicilio.-

DEMANDADA(S): NELLY GUERRA DE PIBERNAT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.700.073, de este domicilio.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

EXPEDIENTE N°: 33.820.-
II
NARRATIVA

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, en virtud que fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentre, ahora bien, a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:

En fecha 13 de Agosto del 2015 se admitió la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO y se libró la boleta correspondiente.

En fecha 25 de Abril del 2016 se decretó Medida de Amparo a la Posesión, la cual fue debidamente cumplida, posteriormente remitida y correspondientemente recibida en este Tribunal en fecha 20 de Julio del 2016, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente.

III
MOTIVA

Siendo que la parte demandante, impulsó la causa por última vez en fecha 04 de Julio del 2016, actuación por medio de la cual solicitó participó en la práctica de la Inspección Judicial, la cual tuvo motivo de Ejecución de la Medida de Protección; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya efectuado acto procedimental alguno.

Y por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.

Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En el caso de marras, deriva de las actas procesales que desde el día 25 de Abril del 2016, fecha de la última actuación que consta en el Expediente; por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento, habiendo transcurrido exactamente de Seis (06) años, Ocho (08) meses y Quince (15) días, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por las ciudadanas FLOR DELYS REYES SERRANO, YUDEGMA REYES SERRANO y MAURELIS REYES SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.368.043, V.-8.356.151 y V.-9.292.051 respectivamente, todas de este domicilio, quienes se encuentran representadas judicialmente por el Abogado GENARIO JOSÉ LARA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.951.309, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 154.851, de este domicilio, contra la ciudadana NELLY GUERRA DE PIBERNAT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.700.073, de este domicilio, quien no constituyó representación judicial alguna. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUEZ
MARY VIVENES VIVENES

SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO

En esta misma fecha, siendo las 09:44 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 33.820
JRR