REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Diez (10) de Enero del 2023.-

Años: 212º y 163º
PARTES:

• DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES SUAREZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.943.7316.

• APODERADA JUDICIAL: THAIDYS ASTUDILLO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.010.720, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 262.285 y de este domicilio.

• DEMANDADA: PEDRO MANUEL CORBO D´ARTENAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.283.403.

• APODERADOS JUDICIALES: LAURA COROMOTO OLIVERO ATAGUA Y JOSE RAMON MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.117.416, 4.512.846, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 293.993 y 146.302, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL DE CUALQUIER PERSONA INTERESADA: JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 193.862.-

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.

• ASUNTO: CUESTION PREVIA NUMERAL 11° ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

-I-

Se inició el actual juicio por libelo de demanda que en fecha 17 de Febrero del año 2022, intento la ciudadana MARIA DE LOURDES SUAREZ RENGEL, con motivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, contra el ciudadano PEDRO MANUEL CORBO D´ARTENAY, supra identificado.

Se admitió la presente demanda en fecha 11 de Marzo del 2022, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano PEDRO MANUEL CORBO D´ARTENAY, a los fines de que compareciera ante el Tribunal supra identificado, dentro de los 20 días siguientes, a contestar la demanda incoada en su contra y se libro el respectivo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de marzo del 2.022, este Juzgado acordó oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

El día 24 de Marzo del 2022, compareció la ciudadana THAIDYS ASTUDILLO RONDON, apoderada judicial de la parte demandante y consigno publicación del edicto en el diario El Periódico.-

Comparece en fecha 06 de Abril del 2022, el ciudadano PEDRO MANUEL CORBO D´ARTENAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.283.403, y otorgo PODER APUD ACTA, amplio y bastante a los ciudadanos LAURA COROMOTO OLIVERO ATAGUA Y JOSE RAMON MARCANO, supra identificados.

Seguidamente el día 13 de Mayo del 2022, comparecieron los ciudadanos LAURA COROMOTO OLIVERO ATAGUA Y JOSE RAMON MARCANO, apoderados judiciales de la parte demandada y consignaros escrito de contestación de la demandada constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 26 de Mayo del 2022, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la designación de un defensor judicial de cualquier persona interesada en el presenta juicio, asimismo consigno las resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada.-

Este Tribunal mediante auto fechado 21 de Julio del 2022, se designo como defensor judicial al abogado José Amadeo Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 193.862.-

En fecha 12 de Agosto del 2022, el defensor judicial designado acepto el cargo, firmando la respectiva boleta de citación en fecha 30 de Septiembre del 2022.-
Estando en el lapso para la contestación de la demanda los ciudadanos LAURA COROMOTO OLIVERO ATAGUA Y JOSE RAMON MARCANO, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:

"…La parte accionante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar la debida citación personal del demandado mediante compulsa, solamente se le entrego la orden de comparecencia expedida por el Tribunal y por consiguiente vulneró el debido proceso en cuanto a la citación del demandado; hecho este que deber ser corregido por el Tribunal, ordenando se practique una nueva citación acompañando a la orden de comparecencia la respectiva compulsa o libelo de la demanda debidamente certificada. La parte accionante no cumplió con lo establecido en el articulo 340 en lo relativo al libelo de demanda contemplado en el numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos producidos con el libelo de la demanda no se corresponden con la documentación exigida para la declaración de una comunidad concubinaria como lo solicita la demandante en su petitorio. Los documentos anexados al Libelo de la demanda se refieren a unos justificativos de testigos evacuados por ante la prefectura de esa localidad y que en nada se relaciona con una unión estable de hecho…
…Las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al numeral 11° que prohíbe la admisión de la acción propuesta. La accionante en su libelo de demanda alega una serie de hechos que no se corresponde con la documentación que acompaña con la misma por cuanto se trata de situaciones distintas a los requerimientos exigidos en la Ley Orgánica del Registro Civil para la configuración de una Unión Estable de Hecho o concubinato…

-II-
MOTIVA

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Ahora bien, la excepción o cuestión previa que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

En el caso de marras, se evidencia que la parte demandante no contradijo las cuestión previa opuesta por la parte demandada tal y como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:

"Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente".

Así las cosas, vale la pena traer destacar el criterio expuesto por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 185 y siguientes, donde se refiere a los requisitos de admisibilidad de la demanda de la siguiente manera:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
2. En cuanto a la forma de la demanda

La demanda que se oponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al Tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas, siempre que formule oposición al decreto de intimación como mecanismo de apertura del procedimiento ordinario. Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda.

Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.

En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar y del análisis exhaustivo de los instrumentos consignados como fundamento principal de la presente acción y vistos los alegatos de defensa esgrimidos por la parte demandada en la presente incidencia, este sentenciador observa:

• Que la pretensión perseguida por la demandante de autos es el Reconocimiento de una Unión Estable de Hecho con el ciudadano PEDRO MANUEL CORBO D´ ARTENAY.

• Que conjuntamente con el escrito libelar consignó el demandante los instrumentos que a bien consideró necesarios y que al Juez le bastaron para su debida admisión.

En este sentido, considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos referidos a la defensa previa de la parte demandada, contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, ya que la parte demandante no contradijo las cuestión previa opuesta por la parte demandada tal y como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose como admitidas las cuestiones opuestas por la parte demandada. Y así se decide.




-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340, 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos LAURA COROMOTO OLIVERO ATAGUA Y JOSE RAMON MARCANO, apoderados judiciales de la parte demandada y en consecuencia:

• PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana MARIA DE LOURDES SUAREZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.943.7316, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL CORBO D´ARTENAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.283.403.

• SEGUNDO: De conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada y se extinguida la presente acción.

• TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal establecido.-

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 y notifíquese conforme al artículo 233; ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez (10) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA

Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.816