REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO 2023.-

Años: 212º y 163º


• DEMANDANTE: MARIA EUGENIA VEGAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°233.202, de este domicilio, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIS ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.878.275
• DEMANDADOS:CARLOS VELAZQUEZ INDRIAGO E ISAURA BRITO DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.353.883 y V-4.612.644, de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.-

• ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°233.202, de este domicilio, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIS ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.878.275 mediante la cual ratifica solicitud de fecha 30 de Noviembre del 2022 en la cual solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la Medida solicitada, expone lo siguiente:


Determina quien aquí decide que, en virtud del contenido del ordinal primero del artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mismos que disponen: "Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama" (Cursiva y negrillas nuestra).

Del segundo artículo se desprende que son dos los requisitos o supuestos exigidos por la Ley para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. Respecto al primer requisito, vale repetir, el PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes o burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El segundo de los requisitos, el FUMUS BONIS IURIS, traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es decretada la tutela cautelar, está limitado el Juez en prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. Se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole, sólo al Juez, analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia de la inminente violación del derecho que se reclama.

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.

Ahora bien vistas las actas que conforman el expediente, y los anexos consignados por la parte actora, se observa que los datos de registro suministrados del inmueble sobre la cual solicita recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar en el libelo de la demanda no coinciden con los documentos de registro que acompañó con la demanda. En tal sentido, esta juzgadora NIEGA lo solicitado. Y así taxativamente se decide.-








MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN
SECRETARIA











Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.921