REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de Enero del 2023

212° y 163°

DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.925.721 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: TOMAS ARTURO BARCELO y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.072 y 7.345, de este domicilio.

DEMANDADOS: ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, YUSLEIVIS ANDREINA CASTRO LARA, CESAR ANDRES CASTRO CARMONA, ANDRYS ENEIDA CASTRO MAY, ANDERSON JOSE CASTRO MAY, ANDERLIN ORIANA CASTRO MAY y ADRIANIS MARIA CASTRO MAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.833.035, 16.7807.173, 17.548.496, 21.639.756, 21.639.757, 21.639.758 y 21.639.759, respectivamente de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .-

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevéque:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que en fecha 21 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, repuso la causa al estado de nombrar defensor judicial, designándose al abogado en ejercicio JONATHAN CORDOZO, quien fue notificado, acepto y acepto el cargo y una vez citado el mismo no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que el Tribunal mediante interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2018, dejó sin efecto dicha designación y procedió a designar nuevo defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la abogada en ejercicio CRISMARY RODRIGUEZ, librándose la respectiva boleta de notificación, transcurriendo más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente cuatro (04) años, nueve (09) meses y Veintitrés (23) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , incoada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RATTIA,contra los ciudadanos ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, YUSLEIVIS ANDREINA CASTRO LARA, CESAR ANDRES CASTRO CARMONA, ANDRYS ENEIDA CASTRO MAY, ANDERSON JOSE CASTRO MAY, ANDERLIN ORIANA CASTRO MAY y ADRIANIS MARIA CASTRO MAY, plenamenteidentificados. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 03:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp. JUZ-1-PRI-N° 33.599